Estimada 28/05/2024 · 982 días en resolverse

Reclamación por inactividad del Ayuntamiento de Teruel ante solicitud de información sobre bienestar animal y estimación del Consejo de Transparencia de Aragón

Se solicitó al Ayuntamiento de Teruel información sobre la aplicación de la normativa de protección y bienestar animal. Ante la inactividad y falta de respuesta del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al órgano a responder en 15 días, debido al incumplimiento de los plazos y normas procedimentales de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Teruel incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no acreditar la notificación de la comunicación previa al solicitante ni resolver en plazo.
2 La información solicitada sobre bienestar animal es considerada información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la administración local.
3 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de información, ya que los datos solicitados pueden obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el artículo 30.1 c) de la Ley 8/2015.
4 El Ayuntamiento de Teruel vulneró el deber de colaboración entre Administraciones Públicas previsto en los artículos 140 y 142 de la Ley 40/2015 al no remitir el informe solicitado por el Consejo.
5 Se reconoce que el derecho de acceso se limita a la información existente, ya que no es posible proporcionar documentos o datos de los que la Administración no disponga.

Texto completo

Resolución 24/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la inactividad del Ayuntamiento de Teruel respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2020, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Teruel, que tenía por objeto información sobre diversas cuestiones sobre la aplicación de la normativa de protección y bienestar animal en el municipio. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021 el solicitante reitera su solicitud en el Registro de la entidad local. Ante la falta de respuesta el 19 de septiembre de 2021 . . presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de septiembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Teruel, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Hasta la fecha el CTAR no tiene constancia de la remisión del informe por parte del Ayuntamiento de Teruel, debiendo procederse a dictar resolución. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Teruel, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Teruel incumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado suficientemente la notificación de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. CUARTO.- La solicitud de acceso tenía por objeto obtener información sobre la aplicación de la normativa de bienestar animal en el Ayuntamiento de Teruel, información que sistematiza en preguntas, un total de 25, en forma de cuestionario. Por tanto, tratándose de contenido en el ejercicio de una actividad desarrollada por una administración local puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Un análisis de las preguntas que plantea el solicitante permite concluir que gran parte se contestan con sí o no, o con respuesta prefijada de varias opciones a seleccionar una de ellas, y en otras con información estadística. El artículo 15 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Ley 1/2019, de 7 de febrero, alude a los censos municipales y establece: “1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de su propiedad o posesión. 2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones censales y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente. 3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de diez días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la inscripción censal. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de acuerdo con la legislación vigente”. Por tanto, en el ejercicio de sus competencias cierta información debe disponer el Ayuntamiento de Teruel. Puede admitirse que cierta información no esté disponible fácilmente. Cuestión distinta es que el Ayuntamiento de Teruel no disponga de toda la información. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas sin perjuicio del derecho de persona solicitante de conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2015 de manera que puede tener un conocimiento de la actividad que está realizando el ayuntamiento en este ámbito. Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas legales de inadmisión a trámite de la solicitud, como la exigencia de una actividad de reelaboración puesto que el artículo 30.1 c) de la Ley 8/15 establece “que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” como parece derivarse de este supuesto. El Ayuntamiento de Teruel no ha remitido a este Consejo el informe a la reclamación, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante y los antecedentes descritos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación 54/2021, e instar al Ayuntamiento de Teruel para que en el plazo de 15 días de respuesta a la solicitud presentada con relación a la información disponible en la entidad. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.