Se solicitó al Ayuntamiento de Teruel información sobre la aplicación de la normativa de protección y bienestar animal. Ante la inactividad y falta de respuesta del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación e insta al órgano a responder en 15 días, debido al incumplimiento de los plazos y normas procedimentales de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Teruel incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no acreditar la notificación de la comunicación previa al solicitante ni resolver en plazo.
2
La información solicitada sobre bienestar animal es considerada información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la administración local.
3
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración de información, ya que los datos solicitados pueden obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el artículo 30.1 c) de la Ley 8/2015.
4
El Ayuntamiento de Teruel vulneró el deber de colaboración entre Administraciones Públicas previsto en los artículos 140 y 142 de la Ley 40/2015 al no remitir el informe solicitado por el Consejo.
5
Se reconoce que el derecho de acceso se limita a la información existente, ya que no es posible proporcionar documentos o datos de los que la Administración no disponga.
Texto completo
Resolución 24/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
inactividad del Ayuntamiento de Teruel respecto al acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2020, presentó
una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al
Ayuntamiento de Teruel, que tenía por objeto información sobre
diversas cuestiones sobre la aplicación de la normativa de protección
y bienestar animal en el municipio.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2021 el
solicitante reitera su solicitud en el Registro de la entidad local. Ante
la falta de respuesta el 19 de septiembre de 2021 . .
presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante, CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de
septiembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Teruel, concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- Hasta la fecha el CTAR no tiene constancia de la remisión
del informe por parte del Ayuntamiento de Teruel, debiendo
procederse a dictar resolución.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Teruel, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Teruel incumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado suficientemente
la notificación de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, esta ley reconoce, en su artículo 25,
el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa,
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105
b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno — y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
CUARTO.- La solicitud de acceso tenía por objeto obtener
información sobre la aplicación de la normativa de bienestar animal
en el Ayuntamiento de Teruel, información que sistematiza en
preguntas, un total de 25, en forma de cuestionario. Por tanto,
tratándose de contenido en el ejercicio de una actividad desarrollada
por una administración local puede ser objeto de solicitud de acceso a
la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
Un análisis de las preguntas que plantea el solicitante permite
concluir que gran parte se contestan con sí o no, o con respuesta
prefijada de varias opciones a seleccionar una de ellas, y en otras con
información estadística.
El artículo 15 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección
Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón, modificada por la Ley
1/2019, de 7 de febrero, alude a los censos municipales y establece:
“1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en
su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del
municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un
plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de
su propiedad o posesión.
2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y
otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se
considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones
censales y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente.
3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así
como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados
al Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de
diez días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la
inscripción censal.
Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para
recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de
acuerdo con la legislación vigente”.
Por tanto, en el ejercicio de sus competencias cierta información debe
disponer el Ayuntamiento de Teruel.
Puede admitirse que cierta información no esté disponible fácilmente.
Cuestión distinta es que el Ayuntamiento de Teruel no disponga de
toda la información. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información
que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el
mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones
60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se
concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos
documentos o informaciones de las que dispongan las
Administraciones Públicas sin perjuicio del derecho de persona
solicitante de conocer los motivos por los cuales no se les facilita la
información de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2015 de manera
que puede tener un conocimiento de la actividad que está realizando
el ayuntamiento en este ámbito.
Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de alguna de las causas
legales de inadmisión a trámite de la solicitud, como la exigencia de
una actividad de reelaboración puesto que el artículo 30.1 c) de la
Ley 8/15 establece “que no se estimará como reelaboración que
justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante
un tratamiento informatizado de uso corriente” como parece
derivarse de este supuesto.
El Ayuntamiento de Teruel no ha remitido a este Consejo el informe a
la reclamación, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al
respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de
colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones
Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En
concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar
información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige
la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el
ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente pueden valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante y los antecedentes
descritos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación 54/2021, e instar al
Ayuntamiento de Teruel para que en el plazo de 15 días de respuesta
a la solicitud presentada con relación a la información disponible en la
entidad.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.