Varios concejales solicitaron al Ayuntamiento de Miedes diez puntos de información sobre ordenanzas de tierras y expedientes municipales. Ante la falta de respuesta, reclamaron al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR resuelve la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la documentación disponible y justificó la inexistencia del resto.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTAR admite la reclamación de cargos públicos representativos independientemente de la normativa invocada en la solicitud inicial para garantizar la seguridad jurídica.
2
Se constata que el Ayuntamiento de Miedes incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver en el plazo legal.
3
Es doctrina consolidada que no es posible proporcionar información que no existe, siendo obligación de la Administración informar de dicha circunstancia al solicitante.
4
La complejidad en la localización de documentos no justifica el incumplimiento del derecho de acceso, ya que la actividad de transparencia es parte integrante de la actividad administrativa.
5
Se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse garantizado el acceso a la información disponible y justificado la inexistencia de la restante.
Texto completo
Resolución 22/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Miedes del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de julio de 2021, , presentaron una
solicitud en el Ayuntamiento de Miedes, que tenía por objeto obtener
la siguiente información:
1. “Copia de la Ordenanza de tierras patrimoniales aprobada en el
año 2019. Acta de aprobación por el órgano correspondiente.
2. Copia del Informe emitido por la Dirección General de
Administración Local, del Departamento de Presidencia, del
Gobierno de Aragón por el que se requiere al Ayuntamiento de
Miedes para que proceda a la anulación de la Ordenanza
municipal reguladora del aprovechamiento de tierras
patrimoniales.
3. Copia del acuerdo de anulación adoptado por el órgano
municipal competente, respecto a la ordenanza referida a que
hace mención la Dirección General de Administración Local, en
el que se recoja órgano y fecha de dicho acuerdo.
4. Copia de la Ordenanza aprobada y publicada tras la emisión del
informe emitido por la Dirección General de Administración
Local, y que ha servido de base para las adjudicaciones
realizadas desde junio de 2019 hasta junio de 2021.
5. Copia del expediente tramitado para ampliar la zona de
“leñosos” (providencia de inicio del expediente, informe técnico,
acuerdo de ampliación, adjudicaciones que se hayan
realizado…)
6. Copia del expediente correspondiente al inicio del regadío de la
finca del Campillo (Proyecto, acuerdo de aprobación, licitación,
adjudicación, acta de recepción, liquidación).
7. Copia de la licencia concedida para el acopio de tierras en el
Campo de Fútbol Municipal, con determinación de la solicitud,
acuerdo de concesión, abono de las tasas que correspondan, y
caso de no estar autorizadas, copia del inicio o expediente
sancionador.
8. Relación de fincas o parcelas de titularidad pública situadas en
el . Estatutos o documento que regule su
regadío. Estatutos de las Comunidades de regantes en las que
participe el Ayuntamiento y este designado para alguno de los
cargos el Alcalde del Ayuntamiento de Miedes de Aragón.
9. Acuerdo que modifique la Ordenanza, por la que se rige el
aprovechamiento de tierras de Miedes de Aragón, en lo que se
refiere al apartado 2 c) de la convocatoria de subasta de lotes
sobrantes y permita la adjudicación a mayores de 60 años.
10. Copia de los escritos recibidos en este Ayuntamiento,
remitidos por el Justicia de Aragón, en Expediente de
Referencia del Justicia Q20/1040/01 y Q20/1039/03,
correspondientes a los años 2020 y 2021 así como copia de los
escritos enviados por el Ayuntamiento al Justicia, relativos a los
expedientes referidos.”
SEGUNDO.- Ante la falta de contestación a la solicitud de acceso a la
información pública, el 14 de
septiembre de 2021 presentan una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 16 de
septiembre de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Miedes concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 20 de noviembre de 2021, el Ayuntamiento de Miedes
informa al CTAR que ha emplazado a los concejales solicitantes para
consulta y examen de la documentación solicitada y disponible en
horario de 8 a 14 horas en la Secretaría, indicando la inexistencia de
los siguientes documentos y sus motivos:
“4. A día de la fecha, no existe Ordenanza aprobada y publicada tras
la emisión del informe emitido por la Dirección General de la
Administración Local, si bien es voluntad del equipo de gobierno su
aprobación, la cual no se ha producido al no disponer de una
Secretaria estable que asesore e impulse tal aprobación.
5. No existe un expediente de ampliación de zona de leñosos siendo
individualizadas las peticiones realizadas por cada uno de los
adjudicatarios.
6.No existe expediente del inicio del regadío de la finca del Campillo
al no haber sido este Ayuntamiento el promotor.
7.No consta licencia alguna para el copio de tierras en el Campo de
Fútbol de Miedes. De igual manera, no consta que la propiedad de la
finca corresponda al Ayuntamiento (finca 224 del polígono 26) ya que
del Inventario Municipal solo se desprende que sea propietario de una
construcción de depósito, lo que podría calificarse como un derecho
de superficie o similar. Por ello, no puede constar expediente alguno
ni exigencia de tasa.
8. Se aporta la relación de fincas de titularidad pública .
Los Estatutos de la Comunidad de Regantes no constan en las
dependencias municipales.
9.No se ha podido encontrar la modificación de la Ordenanza a la que
se hace alusión.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
de las entidades locales.
SEGUNDO.- Previamente conviene realizar algunas consideraciones:
Con respecto a las personas reclamantes, cabe recordar que la Ley
8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas
a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esta Ley.
El informe del Ayuntamiento de Miedes menciona la condición de
concejales dicha entidad de los solicitantes. Resulta adecuado
recordar que la existencia de un régimen específico relativo al
derecho de información de los cargos electos —contenido en la Ley
7/1985, de Bases de Régimen Local y en la Ley 7/1999, de
Administración Local de Aragón—, ha generado posturas diferentes
por parte de los Comisionados de transparencia en cuanto a la
posibilidad de que puedan acogerse al régimen jurídico de acceso a la
información pública previsto en materia de transparencia.
El Consejo en su Resolución 6/2017, de 27 de marzo de 2017, cuyo
contenido se da por reproducido, refiere que pueden diferenciarse dos
posicionamientos respecto a la admisión de reclamaciones
presentadas por cargos públicos representativos.
El primero, mantenido por el CTBG y también por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, cuya postura se
basa en que el derecho de acceso de los cargos públicos
representativos quedaría amparado por su regulación específica, por
lo que únicamente se admiten aquellas reclamaciones cuya solicitud
se presentó al amparo de la normativa de transparencia.
El segundo, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (GAIP) quien considera que la normativa en
materia de transparencia tendría carácter supletorio en aquellos
casos en que exista un régimen específico de acceso a la información,
cuya virtualidad residiría precisamente en ofrecer un marco
normativo de mayor garantía.
La posición del CTAR en relación con las reclamaciones presentadas
por cargos públicos representativos es su admisión, sin que ésta
pueda quedar condicionada por una cuestión formal relativa a la
normativa en la que se basó la solicitud inicial, en aras de garantizar
el principio de seguridad jurídica. Procede, en consecuencia, la
admisión a trámite de la reclamación.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma, entre los que están las entidades
locales, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones. Por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
En cuanto al procedimiento de tramitación de las solicitudes de
acceso a la información, tal como ha reiterado este Consejo en
numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de
mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas
procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de
información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del
derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Miedes no cumplió estas normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de
la comunicación previa a la persona interesada, ni ha resuelto dentro
del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública
que ha dado origen a esta reclamación.
TERCERO.- Con las anteriores precisiones, procede ahora analizar si
la remisión al CTAR del informe por parte del Ayuntamiento de
Miedes satisface, conforme a las exigencias derivadas de la
legislación en materia de transparencia, el derecho de acceso a la
información pública de los reclamantes.
Es doctrina consolidada de este Consejo de Transparencia que no es
posible proporcionar aquella información que no existe. Procede
destacar las Resoluciones de este Consejo 2/2016, de 12 de
septiembre; 2/2017, de 27 de febrero; 30/2017, de 18 de diciembre
y 3/2018, de 5 de febrero. En el mismo sentido se ha pronunciado el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sus Resoluciones
60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las cuales
concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos
documentos o informaciones de las que dispongan las
Administraciones Públicas.
Ahora bien, la imposibilidad de proporcionar la información solicitada
no exime al Ayuntamiento de informar de esta circunstancia a los
reclamantes, y así lo ha realizado el Ayuntamiento de Miedes, según
se indica en el punto 10 del escrito de contestación.
Con relación a la forma en que se proporciona la información, el
artículo 33 de la LTAr establece que “la información solicitada se
adjuntara como anexo a la resolución. Si esto no fuera posible debido
a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato
de la información y el plazo y las circunstancias del acceso que
deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la
información en el menor plazo posible.”
Asimismo, el artículo de 34 LTAr preceptúa que quienes accedan a la
información pública deberán realizar el acceso a la información de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos concretándose lo más precisamente posible la
petición”.
Los reclamantes solicitan la entrega de la documentación que está
identificada sin indicar el formato. El Ayuntamiento de Miedes les
emplaza para consulta y examen de la documentación en horario de
8 a 14 en la Secretaría municipal sita en el Ayuntamiento de Miedes
alegando que “la complejidad del asunto, la dificultad de averiguación
de la documentación, el cambio de Secretaría-Intervención, la
inexistencia de dedicación parcial ni parcial ni exclusiva de Alcadía
hacen difícil recopilar toda la información.”
Aunque el CTAR no tiene constancia de tal comparecencia, del escrito
de 31 de enero de 2022 incorporado al expediente se desprende que
el Ayuntamiento de Miedes garantizó el cumplimiento del derecho de
acceso de los solicitantes a la información existente. No obstante,
conviene recordar con respecto al argumento esgrimido por la
entidad local para justificar su actuación que si se tiene en cuenta la
complejidad de las actuaciones que llevan a cabo las
Administraciones Públicas en la actualidad es muy probable que
cualquier solicitud de acceso a información pública conlleve una tarea
de localización y mínima elaboración de ésta para el adecuado
cumplimiento del derecho de acceso. Ahora bien, tales circunstancias
no pueden ser consideradas de perjudiciales para el normal
funcionamiento de la actividad administrativa de la que forma parte
la actividad de transparencia, sino que ésta forma parte integrante de
la misma.
En consecuencia, habiendo proporcionado la entidad la información
solicitada disponible antes de la resolución de la reclamación
presentada y justificado la imposibilidad de ofrecer la información
incluida en los apartados 4,5,6,7,8 y 9 de la solicitud de derecho de
acceso a la información pública de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5 f) de la Ley 8/2015, se produce la pérdida sobrevenida del
objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la
información pública disponible ha sido satisfecho y se ha visto
cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, por tanto,
procede finalizar el procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento por pérdida
sobrevenida de su objeto, al haber garantizado el acceso a la
información solicitada disponible.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todas las personas
interesadas en este procedimiento, y acordar su publicación en la
sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón previa
disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.