Desestimada 28/05/2024 · 993 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre titularidad de nicho en el Ayuntamiento de Barbués desestimada por inexistencia de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbués información sobre la titularidad de un nicho. El Ayuntamiento alegó que no disponía de documentación anterior a 2006. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación debido a que es imposible proporcionar información que no existe en los archivos de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Barbués incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no acreditar la notificación de la comunicación previa al solicitante sobre los plazos y efectos del silencio administrativo.
2 Se reconoce que la información sobre la propiedad de nichos cementerios constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
3 La administración manifestó la inexistencia de documentación relativa al nicho solicitado por referirse a una fecha anterior a 2006.
4 El Consejo de Transparencia de Aragón sostiene que las solicitudes de acceso solo pueden recaer sobre documentos o informaciones de las que la Administración disponga efectivamente.
5 Se concluye que es jurídicamente imposible proporcionar información que no existe, basándose en precedentes del propio Consejo y del Consejo Superior para la Transparencia y el Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución 20/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Barbués respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 13 de julio de 2021, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Barbués (Huesca), que tenía por objeto información sobre la titularidad del nicho de . SEGUNDO.- Con fecha 8 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 9 de septiembre de 2021 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Barbués, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 7 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Barbués remite al CTAR, un escrito informando lo siguiente: “No hay ninguna decisión por escrito adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barbués, acerca del asunto que comenta el Sr. , por lo que no podemos adoptar ninguna documentación a este respecto. Por la Secretaría, se le comunica al Sr. , por teléfono que no ha visto en las oficinas municipales, el Libro de Registro del cementerio municipal de Barbués, ni ninguna otra documentación, antes del año 2006, de los nichos del cementerio de Barbués. Por lo que no le consta que figure registrado el nicho . No obstante, si quiere realizar una exhumación en el cementerio municipal de Barbués, de y ponerla en el nicho , de su difunto tío, por parte del Ayuntamiento de Barbués, no hay ningún impedimento en que estas actuaciones las realice el Sr. .” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Barbués, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada circunstancia que no concurre en este caso. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Barbués no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado suficientemente la notificación de la comunicación previa al solicitante. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No existe duda, ni cuestiona en el trámite de informe a la reclamación el Ayuntamiento Barbués, que la información demandada sea información pública, en los términos definidos por la normativa de transparencia. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán en el Fundamento de Derecho siguiente sobre la propia existencia de la información. CUARTO.- La solicitud presentada por el reclamante tenía por objeto obtener información de la propiedad de un nicho del cementerio de Barbués. Sin embargo, el Ayuntamiento manifiesta en el informe remitido al CTAR, que “no hay ninguna decisión por escrito adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barbués, acerca del asunto que comenta por lo que no podemos aportar ninguna documentación a este respecto”. Añade el informe que “por la Secretaría, se le comunica al Sr. , por teléfono que no ha visto en las oficinas municipales, el Libro Registro del Cementerio Municipal de Barbués, ni ninguna otra documentación, antes del año 2006, de los nichos del cementerio de Barbués, por lo que no le consta que figure registrado el nicho de . De conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley 7/1999, de 9 de abril de Administración Local de Aragón, todos los municipios, por sí mismos o asociados a otras entidades locales, y en su caso, con la colaboración que puedan recabar de otras Administraciones Públicas, prestarán servicio de cementerio. No corresponde a este órgano valorar la actuación del Ayuntamiento de Barbués sobre la gestión del registro de nichos del cementerio municipal aunque de la documentación obrante en el expediente se desprende que la información solicitada por el reclamante no existe por referirse a una fecha anterior a 2006. Así se le comunicó al Sr. por teléfono y a través de correos electrónicos indicándole que ello no impediría que el reclamante pudiera “realizar la exhumación en el cementerio municipal de Barbués de y ponerla en el nicho , de su difunto .” De este modo la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Barbués al solicitante permite conocer la actividad de la entidad local y permite a éste actuar en consecuencia. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas sin perjuicio de proporcionar a la persona solicitante En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación 50/2021, al tener por objeto información que no existe. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.