Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbués información sobre la titularidad de un nicho. El Ayuntamiento alegó que no disponía de documentación anterior a 2006. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación debido a que es imposible proporcionar información que no existe en los archivos de la administración.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Barbués incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no acreditar la notificación de la comunicación previa al solicitante sobre los plazos y efectos del silencio administrativo.
2
Se reconoce que la información sobre la propiedad de nichos cementerios constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
3
La administración manifestó la inexistencia de documentación relativa al nicho solicitado por referirse a una fecha anterior a 2006.
4
El Consejo de Transparencia de Aragón sostiene que las solicitudes de acceso solo pueden recaer sobre documentos o informaciones de las que la Administración disponga efectivamente.
5
Se concluye que es jurídicamente imposible proporcionar información que no existe, basándose en precedentes del propio Consejo y del Consejo Superior para la Transparencia y el Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución 20/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Barbués respecto al acceso a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de julio de 2021, presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento
de Barbués (Huesca), que tenía por objeto información sobre la
titularidad del nicho de .
SEGUNDO.- Con fecha 8 de septiembre de 2021, mediante correo
electrónico presenta una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 9 de
septiembre de 2021 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de
Barbués, concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 7 de octubre de 2021, el Ayuntamiento de Barbués
remite al CTAR, un escrito informando lo siguiente:
“No hay ninguna decisión por escrito adoptada por la Alcaldía del
Ayuntamiento de Barbués, acerca del asunto que comenta el Sr.
, por lo que no podemos adoptar ninguna documentación a este
respecto.
Por la Secretaría, se le comunica al Sr. , por teléfono
que no ha visto en las oficinas municipales, el Libro de Registro del
cementerio municipal de Barbués, ni ninguna otra documentación,
antes del año 2006, de los nichos del cementerio de Barbués. Por lo
que no le consta que figure registrado el nicho .
No obstante, si quiere realizar una
exhumación en el cementerio municipal de Barbués, de y
ponerla en el nicho , de su difunto tío, por parte del
Ayuntamiento de Barbués, no hay ningún impedimento en que estas
actuaciones las realice el Sr. .”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Barbués, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada circunstancia que no concurre en este caso.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Barbués no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado suficientemente
la notificación de la comunicación previa al solicitante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
No existe duda, ni cuestiona en el trámite de informe a la reclamación
el Ayuntamiento Barbués, que la información demandada sea
información pública, en los términos definidos por la normativa de
transparencia. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se
realizarán en el Fundamento de Derecho siguiente sobre la propia
existencia de la información.
CUARTO.- La solicitud presentada por el reclamante tenía por objeto
obtener información de la propiedad de un nicho del cementerio de
Barbués. Sin embargo, el Ayuntamiento manifiesta en el informe
remitido al CTAR, que “no hay ninguna decisión por escrito adoptada
por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barbués, acerca del asunto que
comenta por lo que no podemos aportar ninguna
documentación a este respecto”. Añade el informe que “por la
Secretaría, se le comunica al Sr. , por teléfono que no
ha visto en las oficinas municipales, el Libro Registro del Cementerio
Municipal de Barbués, ni ninguna otra documentación, antes del año
2006, de los nichos del cementerio de Barbués, por lo que no le
consta que figure registrado el nicho de .
De conformidad con los artículos 42 y 44 de la Ley 7/1999, de 9 de
abril de Administración Local de Aragón, todos los municipios, por sí
mismos o asociados a otras entidades locales, y en su caso, con la
colaboración que puedan recabar de otras Administraciones Públicas,
prestarán servicio de cementerio. No corresponde a este órgano
valorar la actuación del Ayuntamiento de Barbués sobre la gestión del
registro de nichos del cementerio municipal aunque de la
documentación obrante en el expediente se desprende que la
información solicitada por el reclamante no existe por referirse a una
fecha anterior a 2006. Así se le comunicó al Sr. por teléfono
y a través de correos electrónicos indicándole que ello no impediría
que el reclamante pudiera “realizar la exhumación en el cementerio
municipal de Barbués de y ponerla en el nicho , de
su difunto .” De este modo la respuesta ofrecida por el
Ayuntamiento de Barbués al solicitante permite conocer la actividad
de la entidad local y permite a éste actuar en consecuencia.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por
todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se
ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio
y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes
sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de
las que dispongan las Administraciones Públicas sin perjuicio de
proporcionar a la persona solicitante
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación 50/2021, al tener por objeto
información que no existe.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.