Desestimada 28/05/2024 · 994 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre el Seminario Conciliar de Huesca resuelta como desestimada por inexistencia de la documentación

Se solicitó al Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades (Universidad de Zaragoza) documentación sobre el antiguo Seminario Conciliar de Huesca. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), que desestimó la reclamación al acreditarse que la información solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTAR determina que la Universidad de Zaragoza incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver expresamente la solicitud inicial.
2 Se establece que la falta de personalidad jurídica propia del Instituto no impide la tramitación de solicitudes de acceso a la información, debiendo responder el órgano competente de la Universidad.
3 El Consejo subraya que la información inexistente no puede ser proporcionada, pero que dicha inexistencia debe comunicarse formalmente al solicitante para garantizar su derecho a conocer la actividad pública.
4 Se desestima la reclamación basándose en que el organismo responsable manifestó no haber elaborado ni solicitado ningún documento relativo al Seminario Conciliar de Huesca.

Texto completo

Reclamación 49 /2021 Resolución 19/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actividad del Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades de la Universidad de Zaragoza VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 29 de julio de 2021, presentó en el Registro electrónico de la Universidad de Zaragoza, una solicitud de acceso de información dirigida al Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades (en adelante, IPH), manifestando lo siguiente: “Por razones de índole patrimonial y cultural, interesa cualquier documento elaborado, tutelado, dirigido, solicitado por o a instancia de terceros, en relación con el antiguo Seminario Conciliar de Huesca y solicita expedientes, informes, peritaciones, valoraciones, cualquier suerte de documento elaborado, dirigido o solicitado por el Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades, relacionado con la situación y los proyectos urbanísticos para el antiguo Seminario Conciliar de Huesca.” SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, el 7 de septiembre de 2021, . , presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 8 de septiembre de 2021, el CTAR solicita un informe a la Universidad de Zaragoza concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2021 la Universidad de Zaragoza emite el informe solicitado manifestando que “no ha elaborado ni solicitado ningún informe, documento o estudio que tenga que ver con el Seminario Conciliar de Huesca y que de haber emitido el IPH algún informe oficial, y sujeto a la normativa sobre transparencia, el mismo hubiera estado expuesto en la página web de la universidad, a través de la web del instituto, tal y como exige la normativa vigente.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Universidad de Zaragoza, de acuerdo con el artículo 4.1.f) de dicha norma. Asimismo, el artículo 4.3 de la Ley 8/2015, establece que “a los efectos de lo previsto en este título, tienen la consideración de Administración de Administraciones públicas aragonesas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a f).” Debemos tener en cuenta que el IPH se constituye como un Instituto Universitario de Investigación propio, dependiente de la Universidad de Zaragoza. En consecuencia, al margen de su denominación formal, forma parte de su estructura orgánica y carece de personalidad jurídica propia y diferenciada, como establece el artículo 1 del Reglamento del Instituto de Patrimonio y Humanidades (IPH) de la Universidad de Zaragoza, aprobado mediante el Acuerdo de 7 de octubre de 2019, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Zaragoza. Su objeto esencial consiste en la investigación sobre el patrimonio cultural y las disciplinas que le son afines: paisajística, arqueológica, histórica, arquitectónica, industrial, artística, científico-tecnológica, lingüística, literaria, jurídica, etnográfica, antropológica, musical, bibliográfica... y se pretende configurar un centro de investigación que sirva de referencia nacional e internacional, reuniendo a los mejores especialistas en las distintas áreas que constituyen su objeto de investigación, para que se convierta en un foco de atracción de instituciones, públicas y privadas, autonómicas, nacionales e internacionales que se interesan por las diferentes disciplinas que incluye el Patrimonio Cultural. Asimismo, según el artículo 43.1 del citado Reglamento corresponde al Director del Instituto ejercer las funciones de dirección científica y técnica, la gestión ordinaria del Instituto y ostenta su representación. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes expuestos se desprende que la Universidad de Zaragoza, el Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades (IPH), no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015 puesto que ni notificó al solicitante la comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La documentación solicitada tiene, sin duda, el carácter de información pública en cuanto versa sobre una actividad del Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades de la Universidad de Zaragoza y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia siempre, eso sí, que no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- El artículo 12 de la Ley 19/13, establece que “todas las personas pueden acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución”. Por tanto, es irrelevante el argumento esgrimido por la Universidad de Zaragoza en su informe de fecha 25 de septiembre de 2021 relativo a que el solicitante hubiera actuado antes como intermediario en las conversaciones que se habían mantenido entre el Instituto y la Asociación Cultural Colectivo Ciudadano de Huesca, presidida por y que por ello pudiera tener conocimiento de la situación. Por otro lado, también conviene recordar que la falta de personalidad jurídica propia del Instituto, a quien dirigía dicha asociación su solicitud, no impide proceder a su tramitación, pues será desde el órgano competente de la Universidad de Zaragoza de acuerdo a sus funciones quien deba dar una respuesta adecuada a la solicitud formulada y a quien debería haberse remitido ésta, si así se considera. Prueba de ello es que en el Informe a esta reclamación refiere lo siguiente: “Esta afirmación está rubricada por , representante legal del centro, y así la ha trasladado a la Inspección General de Servicios, estructura bajo la que se encuentra el Área de Innovación y Prospectiva que ha sido encargada de preparar esta respuesta al requerimiento del Consejo de Transparencia de Aragón.” De esta manera la Universidad de Zaragoza, ha atendido el requerimiento de informe realizado por este Consejo. En cuando al objeto de la solicitud, el Informe a la reclamación señala que el Instituto de Patrimonio y Humanidades no ha elaborado ni solicitado ningún informe, documento o estudio que tenga que ver con el Seminario Conciliar de Huesca y que, de haber emitido algún informe oficial, y sujeto a la normativa sobre transparencia, hubiera estado expuesto en la página web de la universidad, a través de la web del instituto, tal y como exige la normativa vigente. Como ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) la información que no existe no puede ser proporcionada, si bien en tal caso, de conformidad con el artículo 5 f) de la Ley 8/2015 - que reconoce el derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente - esta situación también debería trasladarse solicitante para que éste pueda tener conocimiento de la actividad que se está realizando desde la Universidad de Zaragoza, ya que tal como establece el Preámbulo de la ley aragonesa de transparencia «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación 49/2021, al tener por objeto información que no existe. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al interesado y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.