Se solicitó al Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades (Universidad de Zaragoza) documentación sobre el antiguo Seminario Conciliar de Huesca. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), que desestimó la reclamación al acreditarse que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El CTAR determina que la Universidad de Zaragoza incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver expresamente la solicitud inicial.
2
Se establece que la falta de personalidad jurídica propia del Instituto no impide la tramitación de solicitudes de acceso a la información, debiendo responder el órgano competente de la Universidad.
3
El Consejo subraya que la información inexistente no puede ser proporcionada, pero que dicha inexistencia debe comunicarse formalmente al solicitante para garantizar su derecho a conocer la actividad pública.
4
Se desestima la reclamación basándose en que el organismo responsable manifestó no haber elaborado ni solicitado ningún documento relativo al Seminario Conciliar de Huesca.
Texto completo
Reclamación 49 /2021
Resolución 19/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actividad del Instituto Universitario de Investigación en
Patrimonio y Humanidades de la Universidad de Zaragoza
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 29 de julio de 2021, presentó en el
Registro electrónico de la Universidad de Zaragoza, una solicitud de
acceso de información dirigida al Instituto Universitario de
Investigación en Patrimonio y Humanidades (en adelante, IPH),
manifestando lo siguiente:
“Por razones de índole patrimonial y cultural, interesa cualquier
documento elaborado, tutelado, dirigido, solicitado por o a instancia
de terceros, en relación con el antiguo Seminario Conciliar de Huesca
y solicita expedientes, informes, peritaciones, valoraciones, cualquier
suerte de documento elaborado, dirigido o solicitado por el Instituto
Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades,
relacionado con la situación y los proyectos urbanísticos para el
antiguo Seminario Conciliar de Huesca.”
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, el 7 de septiembre de 2021,
. , presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 8 de septiembre
de 2021, el CTAR solicita un informe a la Universidad de Zaragoza
concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones
que considere oportunas.
CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre de 2021 la Universidad de
Zaragoza emite el informe solicitado manifestando que “no ha
elaborado ni solicitado ningún informe, documento o estudio que
tenga que ver con el Seminario Conciliar de Huesca y que de haber
emitido el IPH algún informe oficial, y sujeto a la normativa sobre
transparencia, el mismo hubiera estado expuesto en la página web de
la universidad, a través de la web del instituto, tal y como exige la
normativa vigente.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Universidad de Zaragoza, de acuerdo con el
artículo 4.1.f) de dicha norma.
Asimismo, el artículo 4.3 de la Ley 8/2015, establece que “a los
efectos de lo previsto en este título, tienen la consideración de
Administración de Administraciones públicas aragonesas los
organismos y entidades incluidos en las letras a) a f).”
Debemos tener en cuenta que el IPH se constituye como un Instituto
Universitario de Investigación propio, dependiente de la Universidad
de Zaragoza. En consecuencia, al margen de su denominación formal,
forma parte de su estructura orgánica y carece de personalidad
jurídica propia y diferenciada, como establece el artículo 1 del
Reglamento del Instituto de Patrimonio y Humanidades (IPH) de la
Universidad de Zaragoza, aprobado mediante el Acuerdo de 7 de
octubre de 2019, del Consejo de Gobierno de la Universidad de
Zaragoza.
Su objeto esencial consiste en la investigación sobre el patrimonio
cultural y las disciplinas que le son afines: paisajística, arqueológica,
histórica, arquitectónica, industrial, artística, científico-tecnológica,
lingüística, literaria, jurídica, etnográfica, antropológica, musical,
bibliográfica... y se pretende configurar un centro de investigación
que sirva de referencia nacional e internacional, reuniendo a los
mejores especialistas en las distintas áreas que constituyen su objeto
de investigación, para que se convierta en un foco de atracción de
instituciones, públicas y privadas, autonómicas, nacionales e
internacionales que se interesan por las diferentes disciplinas que
incluye el Patrimonio Cultural.
Asimismo, según el artículo 43.1 del citado Reglamento corresponde
al Director del Instituto ejercer las funciones de dirección científica y
técnica, la gestión ordinaria del Instituto y ostenta su representación.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes expuestos se desprende que la Universidad de
Zaragoza, el Instituto Universitario de Investigación en Patrimonio y
Humanidades (IPH), no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015 puesto que ni notificó al solicitante la
comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de
información pública que ha dado origen a esta reclamación.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción grave a los efectos de aplicación a sus
responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La documentación solicitada tiene, sin duda, el carácter de
información pública en cuanto versa sobre una actividad del Instituto
Universitario de Investigación en Patrimonio y Humanidades de la
Universidad de Zaragoza y, por tanto, puede ser objeto de solicitud
de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia siempre, eso sí, que no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- El artículo 12 de la Ley 19/13, establece que “todas las
personas pueden acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105 b) de la Constitución”. Por tanto, es
irrelevante el argumento esgrimido por la Universidad de Zaragoza en
su informe de fecha 25 de septiembre de 2021 relativo a que el
solicitante hubiera actuado antes como intermediario en las
conversaciones que se habían mantenido entre el Instituto y la
Asociación Cultural Colectivo Ciudadano de Huesca, presidida por y
que por ello pudiera tener conocimiento de la situación.
Por otro lado, también conviene recordar que la falta de personalidad
jurídica propia del Instituto, a quien dirigía dicha asociación su
solicitud, no impide proceder a su tramitación, pues será desde el
órgano competente de la Universidad de Zaragoza de acuerdo a sus
funciones quien deba dar una respuesta adecuada a la solicitud
formulada y a quien debería haberse remitido ésta, si así se
considera. Prueba de ello es que en el Informe a esta reclamación
refiere lo siguiente: “Esta afirmación está rubricada por ,
representante legal del centro, y así la ha trasladado a la Inspección
General de Servicios, estructura bajo la que se encuentra el Área de
Innovación y Prospectiva que ha sido encargada de preparar esta
respuesta al requerimiento del Consejo de Transparencia de Aragón.”
De esta manera la Universidad de Zaragoza, ha atendido el
requerimiento de informe realizado por este Consejo.
En cuando al objeto de la solicitud, el Informe a la reclamación señala
que el Instituto de Patrimonio y Humanidades no ha elaborado ni
solicitado ningún informe, documento o estudio que tenga que ver
con el Seminario Conciliar de Huesca y que, de haber emitido algún
informe oficial, y sujeto a la normativa sobre transparencia, hubiera
estado expuesto en la página web de la universidad, a través de la
web del instituto, tal y como exige la normativa vigente.
Como ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos
(por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) la información que
no existe no puede ser proporcionada, si bien en tal caso, de
conformidad con el artículo 5 f) de la Ley 8/2015 - que reconoce el
derecho a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la
información, total o parcialmente - esta situación también debería
trasladarse solicitante para que éste pueda tener conocimiento de la
actividad que se está realizando desde la Universidad de Zaragoza,
ya que tal como establece el Preámbulo de la ley aragonesa de
transparencia «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de
la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada
sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz
en las decisiones que les atañen.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación 49/2021, al tener por objeto
información que no existe.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución al interesado y acordar su
publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de
Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.