Diversas asociaciones vecinales solicitaron al Ayuntamiento de Huesca proyectos técnicos, financiación y datos de publicidad sobre el antiguo Seminario Conciliar. Ante la inactividad municipal, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que no concurren causas de inadmisión ni límites judiciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
El hecho de que un proyecto no esté aprobado definitivamente no es causa de inadmisión por 'información en curso de elaboración' si los documentos ya existen y están redactados.
3
La existencia de un procedimiento judicial y medidas cautelares no limita el acceso a documentación administrativa creada con anterioridad a dicho proceso.
4
El límite a la igualdad de las partes en procesos judiciales solo aplica a documentos de naturaleza estrictamente procesal, no a la documentación administrativa general.
5
El Consejo de Transparencia no puede actuar como mero intermediario en la entrega de documentos, pues privaría al solicitante de evaluar si la información es suficiente para interponer una reclamación.
Texto completo
Resolución 18/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución del Ayuntamiento de Huesca
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre de las asociaciones
vecinales y entidades ciudadanas de Huesca integradas en la
Plataforma para la Defensa del Patrimonio de Huesca: Colectivo
Ciudadano de Huesca, Asociación de Vecinos de Huesca Osca Biella,
Federación de Barrios de Huesca Osca XXI, Asociación de Acción
Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA), el Pleno
del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha
adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2021, Colectivo Ciudadano de
Huesca, Asociación de Vecinos de Huesca Osce Biella, Federación de
Barrios de Huesca Osca XXI, Asociación de Acción Pública para la
Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) presentaron
conjuntamente sendos escritos solicitando el proyecto técnico de
derribo del antiguo Seminario Conciliar, y proyectos técnicos y
financiación para el proyecto urbanístico del Antiguo Seminario
Conciliar.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2021, , en
calidad de presidente del Colectivo Ciudadano de Huesca;
, Presidenta de la Asociación de Vecinos de Huesca Osca XX; la
Federación de Barrios de Huesca Osca XXI; y ,
Presidenta de la Asociación de Acción Pública para la Defensa del
Patrimonio Aragonés (APUDEPA) presentan ante el Ayuntamiento de
Huesca una solicitud conjunta de la documentación relativa a la
financiación con fondos europeos Next Generation para la
revitalización del área urbanística del antiguo Seminario;
Anteproyecto de adaptación y rehabilitación de edificio para usos
polivalentes. Plan detallado. Presupuesto y Proyecto para la
recuperación de espacios libres en la manzana del Seminario. Plan
detallado. Presupuesto.
TERCERO.- El 8 de julio de 2021, la Asociación Cultural Colectivo
ciudadano de Huesca presenta en el registro telemático una solicitud
de información acerca de la campaña publicitaria emprendida por el
Ayuntamiento de Huesca para informar sobre los proyectos
urbanísticos para el antiguo Seminario conciliar. En la misma fecha
Colectivo Ciudadano de Huesca, Asociación de Vecinos de Huesca
Osce Biella, Federación de Barrios de Huesca Osca XXI, Asociación de
Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA)
presentan una solicitud conjunta sobre “bases, términos, cláusulas
contractuales facturas y otros posibles gastos para la contratación de
la campaña publicitaria Seminario de Huesca. Conoce el proyecto de
recuperación de este emblemático edificio.”
CUARTO.- Ante la inactividad del Ayuntamiento de Huesca, el 7 de
septiembre de 2021, , en nombre y representación de
las entidades citadas integradas en la Plataforma para la Defensa del
Patrimonio de Huesca presenta una reclamación ante el CTAR
solicitando el acceso a la información.
QUINTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2021, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Huesca informe sobre la decisión adoptada solicita
concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones
que considere oportunas.
SEXTO.- Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de
Huesca remite documentación a través del servicio de envío de
ficheros We Transfer.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante, Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de
Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia de patrimonio del Ayuntamiento de Huesca.
SEGUNDO.- Previamente conviene recordar varias consideraciones
de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de acceso a la información
pública. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del
derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar
su petición o permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho,
aunque debe decirse que, en este caso, no consta en el expediente la
comunicación previa al interesado.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―
consiste en diversos documentos elaborados por el Ayuntamiento de
Huesca sobre el proyecto urbanístico del antiguo Seminario Conciliar
por lo que constituyen información pública a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por
tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Huesca remite junto al informe a esta
reclamación la documentación solicitada agrupándola en tres partes:
- Facturas de la campaña informativa.
- Manifestación de interés para solicitar los fondos europeos.
- Proyecto de recuperación de espacios.
Una vez examinada la documentación remitida, ésta comprende:
Facturas de la campaña publicitaria e inserción en medios de
comunicación, manifestación de interés y solicitud al Programa de
Impulso a la Rehabilitación de Edificios Públicos (PIREP), Mediciones y
presupuesto para la demolición del antiguo Seminario Conciliar.
Sobre el Proyecto de recuperación de espacios, el Ayuntamiento de
Huesca remite Memoria, Planos, Pliego de Condiciones, y Resolución
de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 8 de julio de 2021
autorizando el Proyecto con determinadas prescripciones, y en el
informe que remite a este Consejo indica que dicho proyecto “no está
aprobado por el Ayuntamiento de Huesca, por cuanto el Juzgado
Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca ha adoptado medidas
cautelares para la suspensión de actuaciones sobre inmuebles, cuya
protección solicita la Asociación de Acción Pública para la defensa del
Patrimonio Aragonés. A este respecto el Ayuntamiento aporta un
Informe de 13 de julio de 2021 acordando la suspensión de las
actuaciones, basado en lo siguiente:
“Con fecha 12 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de Huesca nos comunica la Diligencia de
Ordenación dictada en el Procedimiento Ordinario 184/2021, cuyo
demandante es la Asociación de Acción Pública para la Defensa del
Patrimonio Aragonés, indicándonos que se ha solicitado la suspensión
de la ejecución del acto impugnado y cuya pieza separada se ha
ordenado formar.
A mi juicio, como quiera que están directamente relacionados el
proyecto para la recuperación de espacios libres en la manzana
42914 y el de usos al principio citados, no procede dictar ningún acto
administrativo de los mismos y, muchos menos, su contratación,
hasta que el Juez se pronuncie sobre la medida cautelar de
suspensión de la ejecución del acto impugnado que se ha solicitado
por la demandante.”
Con fecha 6 de agosto de 2021, el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de Huesca, dicta Auto nº 113, en el
Procedimiento Ordinario 184/2021 estimando la petición de medida
cautelar formulada por la parte actora y acuerda “en tanto recaiga
sentencia firme en este proceso, la suspensión de actuaciones sobre
los inmuebles cuya protección se solicita.”
Cabe plantearse si, el hecho de que no esté aprobado, por el
Ayuntamiento de Huesca, el Proyecto de recuperación de espacios y
usos con determinadas prescripciones, puede considerarse una causa
de inadmisión de la solicitud prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley
19/13 por tratarse de información que esté en curso de elaboración.
En este sentido, conviene advertir sobre la posibilidad, ya expresada
por algunos organismos de transparencia, de mantener una
interpretación sobre esta causa de inadmisión, que haga equivalente
la información que esté en curso de elaboración, con procedimiento
no terminado, toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado
no implica que no existan documentos integrantes del expediente
correspondiente, que ya se encuentren elaborados y respecto a los
cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión precitada.
Otra cuestión es si el acceso a la documentación afectada por el auto
judicial pueda suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en
los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva del artículo 14.1.f)
de la Ley 19/13. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución RT 185/2022 recuerda que la sentencia del
Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI:
ES:TS:2017:3530), fijó doctrina al señalar que “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a
la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél
es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
Con relación al límite previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley
19/2013, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno RT 185/2022 indica que “la mera existencia de un
procedimiento en curso no puede significar, a juicio de este Consejo,
que deba desestimarse cualquier información que se solicite en
relación con aquél. Con respecto a este límite, la interpretación más
extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo
que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de
un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con
la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso
a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la
igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la
administración eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del
Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.»”
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha
solicitado información existente con anterioridad a la apertura de un
procedimiento judicial. La Resolución 185/2022 del Consejo de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno refiere que la premisa de
partida de la jurisprudencia “es la procedencia de deslindar (i) aquella
documentación de carácter administrativo que obre en poder del
organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya
entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación
de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de
enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por
el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en
los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en
procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el
equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las
partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas
procesales que le resulten de aplicación.”
En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de limites o causas de
inadmisión que impidan el acceso a la documentación solicitada dada
su existencia y disponibilidad. Ahora bien, con respecto a la forma de
actuar del Ayuntamiento de Huesca -remitiendo a este Consejo junto
al informe a esta reclamación la documentación que ya disponía pero
que no aportó en su momento a los solicitantes- cabe recordar que el
Consejo ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas
Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo
dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este
Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el
cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública,
ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello
privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer
la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e
instar al Ayuntamiento de Huesca para que, en el plazo máximo de
diez días, proporcione al reclamante la información solicitada y que
fue remitida a este órgano, sin perjuicio de que se acredite tal
remisión a este Consejo.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.