Estimada 28/05/2024 · 994 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Huesca sobre proyectos y financiación del antiguo Seminario Conciliar

Diversas asociaciones vecinales solicitaron al Ayuntamiento de Huesca proyectos técnicos, financiación y datos de publicidad sobre el antiguo Seminario Conciliar. Ante la inactividad municipal, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que no concurren causas de inadmisión ni límites judiciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 El hecho de que un proyecto no esté aprobado definitivamente no es causa de inadmisión por 'información en curso de elaboración' si los documentos ya existen y están redactados.
3 La existencia de un procedimiento judicial y medidas cautelares no limita el acceso a documentación administrativa creada con anterioridad a dicho proceso.
4 El límite a la igualdad de las partes en procesos judiciales solo aplica a documentos de naturaleza estrictamente procesal, no a la documentación administrativa general.
5 El Consejo de Transparencia no puede actuar como mero intermediario en la entrega de documentos, pues privaría al solicitante de evaluar si la información es suficiente para interponer una reclamación.

Texto completo

Resolución 18/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución del Ayuntamiento de Huesca VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre de las asociaciones vecinales y entidades ciudadanas de Huesca integradas en la Plataforma para la Defensa del Patrimonio de Huesca: Colectivo Ciudadano de Huesca, Asociación de Vecinos de Huesca Osca Biella, Federación de Barrios de Huesca Osca XXI, Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA), el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2021, Colectivo Ciudadano de Huesca, Asociación de Vecinos de Huesca Osce Biella, Federación de Barrios de Huesca Osca XXI, Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) presentaron conjuntamente sendos escritos solicitando el proyecto técnico de derribo del antiguo Seminario Conciliar, y proyectos técnicos y financiación para el proyecto urbanístico del Antiguo Seminario Conciliar. SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2021, , en calidad de presidente del Colectivo Ciudadano de Huesca; , Presidenta de la Asociación de Vecinos de Huesca Osca XX; la Federación de Barrios de Huesca Osca XXI; y , Presidenta de la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) presentan ante el Ayuntamiento de Huesca una solicitud conjunta de la documentación relativa a la financiación con fondos europeos Next Generation para la revitalización del área urbanística del antiguo Seminario; Anteproyecto de adaptación y rehabilitación de edificio para usos polivalentes. Plan detallado. Presupuesto y Proyecto para la recuperación de espacios libres en la manzana del Seminario. Plan detallado. Presupuesto. TERCERO.- El 8 de julio de 2021, la Asociación Cultural Colectivo ciudadano de Huesca presenta en el registro telemático una solicitud de información acerca de la campaña publicitaria emprendida por el Ayuntamiento de Huesca para informar sobre los proyectos urbanísticos para el antiguo Seminario conciliar. En la misma fecha Colectivo Ciudadano de Huesca, Asociación de Vecinos de Huesca Osce Biella, Federación de Barrios de Huesca Osca XXI, Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA) presentan una solicitud conjunta sobre “bases, términos, cláusulas contractuales facturas y otros posibles gastos para la contratación de la campaña publicitaria Seminario de Huesca. Conoce el proyecto de recuperación de este emblemático edificio.” CUARTO.- Ante la inactividad del Ayuntamiento de Huesca, el 7 de septiembre de 2021, , en nombre y representación de las entidades citadas integradas en la Plataforma para la Defensa del Patrimonio de Huesca presenta una reclamación ante el CTAR solicitando el acceso a la información. QUINTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2021, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Huesca informe sobre la decisión adoptada solicita concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. SEXTO.- Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento de Huesca remite documentación a través del servicio de envío de ficheros We Transfer. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de patrimonio del Ayuntamiento de Huesca. SEGUNDO.- Previamente conviene recordar varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de acceso a la información pública. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su petición o permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho, aunque debe decirse que, en este caso, no consta en el expediente la comunicación previa al interesado. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR― consiste en diversos documentos elaborados por el Ayuntamiento de Huesca sobre el proyecto urbanístico del antiguo Seminario Conciliar por lo que constituyen información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- El Ayuntamiento de Huesca remite junto al informe a esta reclamación la documentación solicitada agrupándola en tres partes: - Facturas de la campaña informativa. - Manifestación de interés para solicitar los fondos europeos. - Proyecto de recuperación de espacios. Una vez examinada la documentación remitida, ésta comprende: Facturas de la campaña publicitaria e inserción en medios de comunicación, manifestación de interés y solicitud al Programa de Impulso a la Rehabilitación de Edificios Públicos (PIREP), Mediciones y presupuesto para la demolición del antiguo Seminario Conciliar. Sobre el Proyecto de recuperación de espacios, el Ayuntamiento de Huesca remite Memoria, Planos, Pliego de Condiciones, y Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 8 de julio de 2021 autorizando el Proyecto con determinadas prescripciones, y en el informe que remite a este Consejo indica que dicho proyecto “no está aprobado por el Ayuntamiento de Huesca, por cuanto el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca ha adoptado medidas cautelares para la suspensión de actuaciones sobre inmuebles, cuya protección solicita la Asociación de Acción Pública para la defensa del Patrimonio Aragonés. A este respecto el Ayuntamiento aporta un Informe de 13 de julio de 2021 acordando la suspensión de las actuaciones, basado en lo siguiente: “Con fecha 12 de julio de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca nos comunica la Diligencia de Ordenación dictada en el Procedimiento Ordinario 184/2021, cuyo demandante es la Asociación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés, indicándonos que se ha solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y cuya pieza separada se ha ordenado formar. A mi juicio, como quiera que están directamente relacionados el proyecto para la recuperación de espacios libres en la manzana 42914 y el de usos al principio citados, no procede dictar ningún acto administrativo de los mismos y, muchos menos, su contratación, hasta que el Juez se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado que se ha solicitado por la demandante.” Con fecha 6 de agosto de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, dicta Auto nº 113, en el Procedimiento Ordinario 184/2021 estimando la petición de medida cautelar formulada por la parte actora y acuerda “en tanto recaiga sentencia firme en este proceso, la suspensión de actuaciones sobre los inmuebles cuya protección se solicita.” Cabe plantearse si, el hecho de que no esté aprobado, por el Ayuntamiento de Huesca, el Proyecto de recuperación de espacios y usos con determinadas prescripciones, puede considerarse una causa de inadmisión de la solicitud prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/13 por tratarse de información que esté en curso de elaboración. En este sentido, conviene advertir sobre la posibilidad, ya expresada por algunos organismos de transparencia, de mantener una interpretación sobre esta causa de inadmisión, que haga equivalente la información que esté en curso de elaboración, con procedimiento no terminado, toda vez que el hecho de que éste no haya finalizado no implica que no existan documentos integrantes del expediente correspondiente, que ya se encuentren elaborados y respecto a los cuales, por tanto, no concurre la causa de inadmisión precitada. Otra cuestión es si el acceso a la documentación afectada por el auto judicial pueda suponer un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva del artículo 14.1.f) de la Ley 19/13. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución RT 185/2022 recuerda que la sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó doctrina al señalar que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Con relación al límite previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno RT 185/2022 indica que “la mera existencia de un procedimiento en curso no puede significar, a juicio de este Consejo, que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquél. Con respecto a este límite, la interpretación más extendida entiende que debe considerarse de aplicación sólo en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1.f) coincide con la del artículo 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; en la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia.»” En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución, se ha solicitado información existente con anterioridad a la apertura de un procedimiento judicial. La Resolución 185/2022 del Consejo de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno refiere que la premisa de partida de la jurisprudencia “es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación.” En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de limites o causas de inadmisión que impidan el acceso a la documentación solicitada dada su existencia y disponibilidad. Ahora bien, con respecto a la forma de actuar del Ayuntamiento de Huesca -remitiendo a este Consejo junto al informe a esta reclamación la documentación que ya disponía pero que no aportó en su momento a los solicitantes- cabe recordar que el Consejo ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por e instar al Ayuntamiento de Huesca para que, en el plazo máximo de diez días, proporcione al reclamante la información solicitada y que fue remitida a este órgano, sin perjuicio de que se acredite tal remisión a este Consejo. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a las personas interesadas en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.