Un funcionario solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón la valoración de sus funciones laborales y su expediente personal. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la valoración de funciones por exceder sus competencias, pero estima la solicitud del expediente personal al no haberse acreditado su entrega directa al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia del CTAR se limita a velar por la normativa de transparencia y no constituye un órgano de control general de las actividades administrativas ni de revisión de competencias funcionales.
2
La solicitud de valorar y contrastar funciones laborales excede las funciones del Consejo, ya que no se refiere a un procedimiento de derecho de acceso a la información pública.
3
El expediente personal administrativo del solicitante es considerado información pública según la Ley 8/2015 y la Ley 19/2013.
4
La remisión de la información solicitada por el sujeto obligado al Consejo de Transparencia no satisface el derecho de acceso, ya que el Consejo no puede actuar como mero intermediario.
5
El derecho de acceso solo se considera cumplido cuando la Administración remite la información directamente al interesado para que este pueda valorar si es suficiente o adecuada.
Texto completo
Resolución 17/2024, de 28 mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
actuación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de julio de 2021, presentó un escrito
ante del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR)
solicitando:
“Que se valore y se contraste las funciones que desempeña el
solicitante, en la DGA, como APN, al objeto de que los complementos
que venía percibiendo, y como consecuencia, de su patología
cardiaca, ha dejado de percibir”.
Asimismo, solicita que “se requiera a la Administración Autonómica
de Aragón, Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente (Dirección General de Gestión Forestal), para que aporte el
expediente personal del Sr. .”
SEGUNDO.- El 19 de julio de 2021, el Registro de Solicitudes de
acceso a la información comunicó a que aunque el
interesado dirigía su escrito ante Consejo de Transparencia de
Aragón, se entendía que era una solicitud de acceso a la información
pública pero que en caso de que no fuera así, por haber solicitado
anteriormente la información al Departamento, la Unidad de
Transparencia lo debería hacer saber a dicho Registro.
TERCERO.- Con fecha 5 de agosto de 2021, el Servicio de Personal,
Asuntos Generales e Información de la Secretaría General Técnica del
entonces Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
remite al CTAR informe en el que indica que había
presentado con anterioridad otra solicitud y adjunta el expediente
personal del interesado. Examinada la documentación remitida, el 2
de septiembre de 2021 desde el CTAR se comunica a la Unidad de
Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medioambiente que el escrito de , calificado en un
principio como solicitud de acceso a la información pública (Expte nº
325/2021), se va a tramitar como reclamación al CTAR y que el
informe de la Unidad de Transparencia del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medioambiente se considerará como informe
a la reclamación ante el CTAR.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano
específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá,
en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades
locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».
El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia
de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se
interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones del Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Previamente conviene recordar varias consideraciones
de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de acceso a la información
pública. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del
derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar
su petición o permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho,
aunque debe decirse que, en este caso, no consta en el expediente la
comunicación previa al interesado.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la
documentación solicitada es información pública en los términos
definidos por la normativa de transparencia, siendo el propio
reclamante la persona referida en el mismo. Se trata, en este caso,
del expediente personal administrativo de ,
nombrado funcionario de carrera en el año 1985 como guarda
forestal del ICONA, con destino en la Rioja y transferido a la
Comunidad Autónoma de Aragón el 20 de junio de 1986,
perteneciendo a la Escala de Guarda Forestal de la Diputación
General de Aragón. Mediante Orden de 12 de marzo de 1998, del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales (B.O.A.
número 245, de 18 de diciembre) el reclamante fue nombrado
funcionario de carrera del Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón –Escala Ejecutiva de Agentes para
la Protección de la Naturaleza.
CUARTO.- dirige a este Consejo dos peticiones, la
primera de ellas -por cuanto solicita que éste órgano colegiado valore
y contraste las funciones que puede desempeñar como Agente para la
Protección de la Naturaleza tras la obtención del reconocimiento como
apto condicionado a no realizar tareas de extinción de incendios al
considerar que puede realizar funciones guardias que no conlleven
actividades de extinción de incendios- excede de las funciones del
CTAR. Es decir, solicita actuaciones que no se refieren al
procedimiento de derecho de acceso a la información pública que
permite la impugnación ante el CTAR.
Este Consejo ha reiterado en varias de sus resoluciones la limitación
de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el
artículo 37 de la Ley 8/2015. La impugnación de una resolución de
derecho de acceso no puede derivar en una revisión de las
actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de sus
competencias. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12
de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas
Resolución 33/2018, de 25 de junio):
«La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley
8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
QUINTO.- Por otro lado, el Informe de la reclamación, de 5 de
agosto de 2021, emitido por la Unidad de Transparencia del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, refiere
que con fecha 19 de junio de 2018 ya se recibió en el mismo servicio
un escrito de , solicitando lo siguiente:
“Visto el Decreto 65/2001 que viene a regular los turnos de guardias
del personal que participa en las tareas de prevención y extinción de
incendios forestales y entendiendo que el artículo 5 de dicho Decreto
y más concretamente el apartado 4 punto C, Servicio de vigilancia, se
podría adecuar perfectamente a mi situación derivada del
condicionado del reconocimiento MAZ ya que una interpretación en
sentido amplio del punto C no implica en ningún caso la participación
en tareas de extinción pudiendo realizar funciones inherentes a mi
puesto de trabajo de prevención, detección e investigación de
incendios forestales, y por lo tanto estaría habilitado para poder
seguir realizando guardias de esta tipología sin contravenir el
condicionado del reconocimiento MAZ”.
Esta solicitud se presenta tras un procedimiento de adaptación
al puesto de trabajo de Agente para la Protección de la Naturaleza,
puesto adscrito a en la localidad de , Servicio
Provincial de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza
ocupado por D. , iniciado de oficio, finalizado mediante
la Resolución de 20 de junio de 2018, de la Secretaria General
Técnica de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en la que se le
exime de diversas actividades, establece especificaciones tras la
valoración e indicaciones para su revisión.
A la vista de ello, consta que se solicitó informe a las unidades
competentes en la materia, y refiere la siguiente documentación:
Informe del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2018, que concluye lo
siguiente:
“Primero- Todos los funcionarios que prestan sus servicios en el SP de
Zaragoza y tienen la obligación de hacer guardias según el Decreto
65/2001 de Incendios forestales, son sometidos a un reconocimiento
médico específico realizado por la MAZ siguiendo un protocolo distinto
a los reconocimientos médicos ordinarios del resto del personal.
Segundo- El trabajador que, cumpliendo los requisitos mencionados
en el apartado primero, obtenga un dictamen en el reconocimiento
médico de Apto Condicionado, no realizará guardias de incendios
forestales de ningún tipo hasta no realizar la revisión médica que
estipule el especialista, en el caso que ocupa, estaba prevista para el
28 de febrero de 2019.
Tercero- Los turnos de guardias de incendios, tal y como se regula en
el Decreto 65/2001, engloban tanto la prevención como la extinción,
sin existir distinción entre ambos conceptos de carácter retributivo.
Cuarto- En el SP de Zaragoza no se retribuyen ningún tipo de
servicios que requieran turno de guardia con funciones diferentes de
las de incendios forestales, ni de las contempladas en el Decreto
65/2001.
Quinto- Las guardias de vigilancia a las que se refiere el funcionario,
se categorizan en el decreto como guardias de presencia física y no
de localización.
Sexto- En aras a depurar responsabilidades y en condiciones de
igualdad con el resto de los trabajadores que se encuentran en
idéntica situación y en virtud de las competencias atribuidas al
Director del Servicio Provincial, se considera determinante lo
establecido en el art.4.2 del Decreto 65/2001”.
Asimismo en el informe a esta reclamación se indica que la
Unidad de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención de
Riesgos Laborales del Gobierno de Aragón manifestó que desde el día
19 de marzo de 2017 en que el funcionario sufrió un
infarto, llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
“28/02/2018: Reconocimiento periódico específico para
extinción de incendios con el resultado de: “Apto condicionado a no
realizar tareas de extinción de incendios”.
08/06/2018: Informe de adaptación de puesto de trabajo,
indicando las exenciones de actividades en relación a la evaluación de
riesgos de su puesto.
07/03/2019: Reconocimiento periódico específico para extinción
de incendios con el resultado de: “Apto condicionado a no realizar
tareas de extinción de incendios”.
11/10/2019: Entrevista médica con el trabajador, que aportó
informes médicos no actualizados, y se le solicitó que aportara un
informe del cardiólogo que indicara que podía realizar tareas de
extinción de incendio, el informe no fue aportado.
06/07/2020: Reconocimiento periódico específico para extinción
de incendios con el siguiente resultado: Apto condicionado a no
realizar tareas de extinción de incendios. El interesado no aportó
ningún informe de especialista actualizado.”
Informe de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, de
12 de agosto de 2019, emitido por el Jefe del Servicio de Gestión de
Incendios Forestales y Coordinación, en el que se concluye que
“estando de acuerdo con las conclusiones del informe emitido por el
Servicio Provincial de Zaragoza de fecha 10 de julio de 2018, se
añade:
Mientras no se produzca una modificación del Decreto 65/2001, de 27
de marzo de 2001, o se lleve a cabo un desarrollo del mismo que
establezca medidas diferentes a las previstas en el art. 4.2 de dicho
Decreto, debe aplicarse con rigurosidad el mismo, por lo que, en
ningún caso, ni a petición del interesado, se asignarán turnos de
guardia a aquellos trabajadores que no reúnan las condiciones físicas
necesarias según el reconocimiento médico específico establecido”.
Por lo que respecta a la solicitud del expediente personal
administrativo del reclamante, cabe señalar que el 5 de agosto de
2021, se remite al CTAR junto al informe a la reclamación el
expediente personal administrativo. De ello, se deduce la voluntad del
entonces Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
de garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante
aunque también es cierto que no consta en este Consejo que se
llevara a cabo tal remisión al reclamante, por lo que, no puede
concluirse de forma indubitada que el reclamante haya visto
satisfecho su derecho de acceso al expediente solicitado.
En este sentido, el Consejo tiene establecido en numerosas
resoluciones (por todas la Resolución 54/2018) que “no se cumple
con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a
este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario
en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información
pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues
ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada.”
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D.
relativa al derecho de acceso de su expediente personal
administrativo.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Medio Ambiente y Turismo,
ahora competente en materia de gestión forestal, para que, en el
plazo máximo de diez días hábiles proporcione al reclamante el
expediente solicitado y acredite ante este Consejo de Transparencia
de Aragón la remisión de la información solicitada al interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.