Estimada 28/05/2024 · 1049 días en resolverse

Reclamación sobre acceso al expediente personal administrativo y solicitud de valoración de funciones laborales

Un funcionario solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón la valoración de sus funciones laborales y su expediente personal. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la valoración de funciones por exceder sus competencias, pero estima la solicitud del expediente personal al no haberse acreditado su entrega directa al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del CTAR se limita a velar por la normativa de transparencia y no constituye un órgano de control general de las actividades administrativas ni de revisión de competencias funcionales.
2 La solicitud de valorar y contrastar funciones laborales excede las funciones del Consejo, ya que no se refiere a un procedimiento de derecho de acceso a la información pública.
3 El expediente personal administrativo del solicitante es considerado información pública según la Ley 8/2015 y la Ley 19/2013.
4 La remisión de la información solicitada por el sujeto obligado al Consejo de Transparencia no satisface el derecho de acceso, ya que el Consejo no puede actuar como mero intermediario.
5 El derecho de acceso solo se considera cumplido cuando la Administración remite la información directamente al interesado para que este pueda valorar si es suficiente o adecuada.

Texto completo

Resolución 17/2024, de 28 mayo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la actuación del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 14 de julio de 2021, presentó un escrito ante del Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR) solicitando: “Que se valore y se contraste las funciones que desempeña el solicitante, en la DGA, como APN, al objeto de que los complementos que venía percibiendo, y como consecuencia, de su patología cardiaca, ha dejado de percibir”. Asimismo, solicita que “se requiera a la Administración Autonómica de Aragón, Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente (Dirección General de Gestión Forestal), para que aporte el expediente personal del Sr. .” SEGUNDO.- El 19 de julio de 2021, el Registro de Solicitudes de acceso a la información comunicó a que aunque el interesado dirigía su escrito ante Consejo de Transparencia de Aragón, se entendía que era una solicitud de acceso a la información pública pero que en caso de que no fuera así, por haber solicitado anteriormente la información al Departamento, la Unidad de Transparencia lo debería hacer saber a dicho Registro. TERCERO.- Con fecha 5 de agosto de 2021, el Servicio de Personal, Asuntos Generales e Información de la Secretaría General Técnica del entonces Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente remite al CTAR informe en el que indica que había presentado con anterioridad otra solicitud y adjunta el expediente personal del interesado. Examinada la documentación remitida, el 2 de septiembre de 2021 desde el CTAR se comunica a la Unidad de Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medioambiente que el escrito de , calificado en un principio como solicitud de acceso a la información pública (Expte nº 325/2021), se va a tramitar como reclamación al CTAR y que el informe de la Unidad de Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medioambiente se considerará como informe a la reclamación ante el CTAR. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Previamente conviene recordar varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de acceso a la información pública. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y éste conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución, la necesidad de aclarar su petición o permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho, aunque debe decirse que, en este caso, no consta en el expediente la comunicación previa al interesado. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, la documentación solicitada es información pública en los términos definidos por la normativa de transparencia, siendo el propio reclamante la persona referida en el mismo. Se trata, en este caso, del expediente personal administrativo de , nombrado funcionario de carrera en el año 1985 como guarda forestal del ICONA, con destino en la Rioja y transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón el 20 de junio de 1986, perteneciendo a la Escala de Guarda Forestal de la Diputación General de Aragón. Mediante Orden de 12 de marzo de 1998, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales (B.O.A. número 245, de 18 de diciembre) el reclamante fue nombrado funcionario de carrera del Cuerpo Ejecutivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón –Escala Ejecutiva de Agentes para la Protección de la Naturaleza. CUARTO.- dirige a este Consejo dos peticiones, la primera de ellas -por cuanto solicita que éste órgano colegiado valore y contraste las funciones que puede desempeñar como Agente para la Protección de la Naturaleza tras la obtención del reconocimiento como apto condicionado a no realizar tareas de extinción de incendios al considerar que puede realizar funciones guardias que no conlleven actividades de extinción de incendios- excede de las funciones del CTAR. Es decir, solicita actuaciones que no se refieren al procedimiento de derecho de acceso a la información pública que permite la impugnación ante el CTAR. Este Consejo ha reiterado en varias de sus resoluciones la limitación de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. La impugnación de una resolución de derecho de acceso no puede derivar en una revisión de las actuaciones que lleva a cabo la Administración en ejercicio de sus competencias. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 33/2018, de 25 de junio): «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». QUINTO.- Por otro lado, el Informe de la reclamación, de 5 de agosto de 2021, emitido por la Unidad de Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, refiere que con fecha 19 de junio de 2018 ya se recibió en el mismo servicio un escrito de , solicitando lo siguiente: “Visto el Decreto 65/2001 que viene a regular los turnos de guardias del personal que participa en las tareas de prevención y extinción de incendios forestales y entendiendo que el artículo 5 de dicho Decreto y más concretamente el apartado 4 punto C, Servicio de vigilancia, se podría adecuar perfectamente a mi situación derivada del condicionado del reconocimiento MAZ ya que una interpretación en sentido amplio del punto C no implica en ningún caso la participación en tareas de extinción pudiendo realizar funciones inherentes a mi puesto de trabajo de prevención, detección e investigación de incendios forestales, y por lo tanto estaría habilitado para poder seguir realizando guardias de esta tipología sin contravenir el condicionado del reconocimiento MAZ”. Esta solicitud se presenta tras un procedimiento de adaptación al puesto de trabajo de Agente para la Protección de la Naturaleza, puesto adscrito a en la localidad de , Servicio Provincial de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza ocupado por D. , iniciado de oficio, finalizado mediante la Resolución de 20 de junio de 2018, de la Secretaria General Técnica de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en la que se le exime de diversas actividades, establece especificaciones tras la valoración e indicaciones para su revisión. A la vista de ello, consta que se solicitó informe a las unidades competentes en la materia, y refiere la siguiente documentación: Informe del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Zaragoza, de fecha 10 de julio de 2018, que concluye lo siguiente: “Primero- Todos los funcionarios que prestan sus servicios en el SP de Zaragoza y tienen la obligación de hacer guardias según el Decreto 65/2001 de Incendios forestales, son sometidos a un reconocimiento médico específico realizado por la MAZ siguiendo un protocolo distinto a los reconocimientos médicos ordinarios del resto del personal. Segundo- El trabajador que, cumpliendo los requisitos mencionados en el apartado primero, obtenga un dictamen en el reconocimiento médico de Apto Condicionado, no realizará guardias de incendios forestales de ningún tipo hasta no realizar la revisión médica que estipule el especialista, en el caso que ocupa, estaba prevista para el 28 de febrero de 2019. Tercero- Los turnos de guardias de incendios, tal y como se regula en el Decreto 65/2001, engloban tanto la prevención como la extinción, sin existir distinción entre ambos conceptos de carácter retributivo. Cuarto- En el SP de Zaragoza no se retribuyen ningún tipo de servicios que requieran turno de guardia con funciones diferentes de las de incendios forestales, ni de las contempladas en el Decreto 65/2001. Quinto- Las guardias de vigilancia a las que se refiere el funcionario, se categorizan en el decreto como guardias de presencia física y no de localización. Sexto- En aras a depurar responsabilidades y en condiciones de igualdad con el resto de los trabajadores que se encuentran en idéntica situación y en virtud de las competencias atribuidas al Director del Servicio Provincial, se considera determinante lo establecido en el art.4.2 del Decreto 65/2001”. Asimismo en el informe a esta reclamación se indica que la Unidad de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Gobierno de Aragón manifestó que desde el día 19 de marzo de 2017 en que el funcionario sufrió un infarto, llevaron a cabo las siguientes actuaciones: “28/02/2018: Reconocimiento periódico específico para extinción de incendios con el resultado de: “Apto condicionado a no realizar tareas de extinción de incendios”. 08/06/2018: Informe de adaptación de puesto de trabajo, indicando las exenciones de actividades en relación a la evaluación de riesgos de su puesto. 07/03/2019: Reconocimiento periódico específico para extinción de incendios con el resultado de: “Apto condicionado a no realizar tareas de extinción de incendios”. 11/10/2019: Entrevista médica con el trabajador, que aportó informes médicos no actualizados, y se le solicitó que aportara un informe del cardiólogo que indicara que podía realizar tareas de extinción de incendio, el informe no fue aportado. 06/07/2020: Reconocimiento periódico específico para extinción de incendios con el siguiente resultado: Apto condicionado a no realizar tareas de extinción de incendios. El interesado no aportó ningún informe de especialista actualizado.” Informe de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca, de 12 de agosto de 2019, emitido por el Jefe del Servicio de Gestión de Incendios Forestales y Coordinación, en el que se concluye que “estando de acuerdo con las conclusiones del informe emitido por el Servicio Provincial de Zaragoza de fecha 10 de julio de 2018, se añade: Mientras no se produzca una modificación del Decreto 65/2001, de 27 de marzo de 2001, o se lleve a cabo un desarrollo del mismo que establezca medidas diferentes a las previstas en el art. 4.2 de dicho Decreto, debe aplicarse con rigurosidad el mismo, por lo que, en ningún caso, ni a petición del interesado, se asignarán turnos de guardia a aquellos trabajadores que no reúnan las condiciones físicas necesarias según el reconocimiento médico específico establecido”. Por lo que respecta a la solicitud del expediente personal administrativo del reclamante, cabe señalar que el 5 de agosto de 2021, se remite al CTAR junto al informe a la reclamación el expediente personal administrativo. De ello, se deduce la voluntad del entonces Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de garantizar el derecho de acceso a la información del solicitante aunque también es cierto que no consta en este Consejo que se llevara a cabo tal remisión al reclamante, por lo que, no puede concluirse de forma indubitada que el reclamante haya visto satisfecho su derecho de acceso al expediente solicitado. En este sentido, el Consejo tiene establecido en numerosas resoluciones (por todas la Resolución 54/2018) que “no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada.” En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. relativa al derecho de acceso de su expediente personal administrativo. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Medio Ambiente y Turismo, ahora competente en materia de gestión forestal, para que, en el plazo máximo de diez días hábiles proporcione al reclamante el expediente solicitado y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón la remisión de la información solicitada al interesado. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.