Se solicitó al Ayuntamiento de Benasque el acceso electrónico y copia del expediente de una licencia de obras de 1977. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y bookstores insta al municipio a entregar la información si esta existiera.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Benasque incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud de acceso.
2
La documentación de procedimientos urbanísticos constituye información pública según la Ley 19/2013 y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3
En materia urbanística, el interés público y la trascendencia de los expedientes prevalecen sobre la protección de datos personales que no sean especialmente protegidos.
4
La ausencia de informe por parte de la Administración no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según la Ley 39/2015.
5
La información inexistente no puede ser proporcionada, pero la Administración tiene la obligación de notificar formalmente dicha inexistencia al interesado.
Texto completo
Reclamación 45 /2021
Resolución 15/2024, de 28 de mayo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Benasque del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de mayo de 2021, presentó una
solicitud dirigida al Ayuntamiento de Benasque, manifestando lo
siguiente:
“Que atendiendo al escrito de la alcaldía, de fecha 19 de enero de
2018, remitido a esta parte en el expediente nº 12/2018 solicita el
acceso electrónico al expediente de concesión de licencia de obras a
Inmobiliaria Ribagorza, S.A. el 13 de junio de 1977 para un edificio
en la Avda. Los Tilos y copia del mismo.”
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, .
presenta, mediante escrito de 30 de julio de 2021, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 30 de julio de
2021, el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Benasque,
concediéndole un plazo de quince días formular las alegaciones que
considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
del Ayuntamiento de Benasque, como entidad integrante de la
Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Benasque no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó al solicitante la comunicación
previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública
que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad
local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015
respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido
resolución alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- El informe relativo al objeto de la reclamación, solicitado
por el CTAR al Ayuntamiento de Benasque mediante escrito 30 de
julio de 2021, no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
En todo caso, el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se
desprende del régimen en materia de recursos administrativos
contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la
Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, derogada por aquélla.
Por tanto, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en
cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la
demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de
un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso
del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
El carácter de información pública de los documentos que integran los
expedientes en los procedimientos urbanísticos fue examinado con
especial detalle en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este
Consejo de Transparencia de Aragón disponible en
e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27
de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La
Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico».
En este sentido, el informe del CTAR recuerda también que «el
artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno
de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos,
incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información
urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los
términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j)
Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley
ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones,
para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento
reguladores de la actividad urbanística».
En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye, sin duda, información pública a la vista de la definición
contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido
anteriormente, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas, cuestión que pasamos a
analizar a continuación.
QUINTO.- Ahora procede aclarar otra de las cuestiones que plantea
el acceso a la documentación demandada, como es la posible
aplicación de límites derivados de la afección a datos personales.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Se trata de una cuestión que también fue abordada en el Informe
5/2020 CTAR, que en su Fundamento de Derecho Quinto señala:
«(…) los procedimientos urbanísticos que no tienen naturaleza
sancionadora (incluidos como acabamos de precisar, los de protección
de la legalidad urbanística) no pueden considerarse incluidos dentro
del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley 19/2013 y
procede ponderar, de acuerdo su artículo 15.3, si debe prevalecer la
protección de los datos personales que resultarían afectados por el
acceso a la información solicitada, o debe prevalecer el acceso. En
este sentido, varias resoluciones del CTAR (Resoluciones 18/2017,
25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las relativas a las reclamaciones
17 y 145/2016, entre otras), han puesto de manifiesto que el
carácter público del urbanismo y la trascendencia de los intereses que
afecta, determinan que el acceso a las licencias y a otros
procedimientos en este ámbito sean de especial relevancia y deban
prevalecer sobre la protección de datos personales no especialmente
protegidos».
SEXTO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado, no se aprecia por este Consejo la concurrencia de ninguno
de los referidos límites ni causas de inadmisión de la solicitud, por lo
que debe concluirse que el Ayuntamiento de Benasque debió facilitar
la información pública solicitada en caso de que existiera.
Cuestión distinta sería que dicha información no existiera, dada la
fecha de la concesión de la licencia de obras a Inmobiliaria Ribagorza,
S.A, el 13 de junio de 1977. Como ya ha reconocido este Consejo en
reiterados pronunciamientos (por todas Resolución 68/2018, de 3 de
diciembre) la información que no existe no puede ser proporcionada,
si bien en tal caso, esta situación debería notificarse al interesado
para que éste pueda conocer la actuación de la entidad reclamada.
El conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades
de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley
8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la
gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada
sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz
en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por . frente
a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Benasque del acceso a
la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Benasque a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no entregada si existiera, de conformidad con el
Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución y a enviar a este
Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida
al reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.