Se solicitó al Ayuntamiento de Torla copia de un informe técnico de 2019 referenciado en una licencia de obras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el documento ya que, aunque fuera preliminar, su existencia estaba referenciada y es necesaria para garantizar el control ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Torla incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver expresamente la solicitud.
2
La información solicitada se define como información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
3
No es aplicable la exclusión de información auxiliar o de apoyo ya que el informe, aunque preliminar, estaba referenciado en el expediente y es relevante para la conformación de la voluntad pública.
4
La voluntad del Ayuntamiento de permitir la revisión presencial del documento no acredita que el derecho de acceso haya sido efectivamente satisfecho.
5
El acceso a este tipo de documentación es fundamental para reducir la arbitrariedad y opacidad, permitiendo a los ciudadanos controlar y exigir cuentas a la administración.
Texto completo
Resolución 14/2024, de 26 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a falta de
resolución por el Ayuntamiento de Torla del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de julio de 2021, , presenta ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), un escrito
manifestando lo siguiente:
a) Que a la vista del expediente realizada el día 7 de junio de 2021
en el Ayuntamiento de Torla de la licencia de obras concedida
a D. , en la calle Llano, número 11, de Linás de
Broto, comprobó que en el “Informe sobre Anexo I a proyecto
de ejecución” firmado por la arquitecto municipal
. con fecha 18 de diciembre de 2020, hace referencia
en sus conclusiones a un “Informe emitido al Proyecto de
Ejecución en fecha 11 de octubre de 2019” en tanto que se
informaba favorablemente la licencia de obra siempre que se
cumplieran las observaciones, condicionantes y advertencias
descritas en el mismo.
b) Que el 10 de junio de 2021, D solicita al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, copia del documento
referenciado en el “Anexo I al proyecto de ejecución de fecha
18 de diciembre de 2020, firmado por la arquitecta
. denominado “Informe emitido al Proyecto de
Ejecución en fecha 11 de octubre de 2019”.
c) Que ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de
Torla a su solicitud de información pública, con fecha 13 de
agosto de 2021, presenta ante el CTAR una reclamación
suscrita el 10 de agosto de 2021, «para que se inste al
Ayuntamiento a entregar la documentación que debería obrar
en el expediente de la licencia de obras concedida a en
la calle Llano número 11 de Linás de Broto, en concreto copia
del documento referenciado en el “Anexo I al proyecto de
ejecución de fecha 18 de diciembre de 2020, firmado por la
arquitecto denominado “Informe emitido al Proyecto
de Ejecución en fecha 11 de octubre de 2019”
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el
22 de julio de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Torla, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las
alegaciones que considere oportunas.
TERCERO.- Con fecha 13 de agosto de 2021, el Ayuntamiento
de Torla indica:
“Que ya se informó al reclamante que el informe al que hace
referencia no se incluyó en el expediente puesto que se trataba
de un primer informe preliminar que posteriormente fue
sustituido por otro posterior más completo.
Que no existe contradicción alguna entre ambos informes y las
conclusiones que se alcanzan son idénticas.
Que se va a proceder a citar al para que el día 7 de
septiembre de 2021 pueda comparecer en el Ayuntamiento a
fin de poder revisar el informe al que alude y obtener copia del
mismo si lo estima preciso.”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Torla, en virtud del artículo 4.1.c)
de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- También con carácter previo deben realizarse varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
“1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.”
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Torla no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015 ya que ni notificó la comunicación
previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública
que ha dado origen a esta reclamación. Se recuerda, en este punto,
que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la
citada Ley están obligados a resolver expresamente las solicitudes de
acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I
de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información demandada es información pública, en los términos
definidos por la normativa de transparencia.
CUARTO.- Con las anteriores precisiones, procede ahora analizar si
la remisión al CTAR del informe por parte del Ayuntamiento de Torla
satisface, conforme a las exigencias derivadas de la legislación en
materia de transparencia, el derecho de acceso a la información
pública del reclamante.
El artículo 30 de la Ley 8/2015, indica que las solicitudes se
inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, entre otras
causas, por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como en la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se refirió al carácter
auxiliar o de apoyo, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12
de noviembre: teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b)
de ley 19/2015, cabe concluir que es condición de información
auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta
invocar una aplicación de la exclusión siendo la enumeración referida
a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos administrativos una mera
ejemplificación.
Y entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicación e informes entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiere a a comunicaciones internas que
no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación final”
La finalidad es evitar que se deniegue el acceso a la información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad publica del órgano.
En este caso, el informe solicitado aparece referenciado en el
expediente y consta en él, pero no se incluyó en el expediente puesto
que se trataba de un primer informe preliminar que posteriormente
fue sustituido por otro posterior más completo y que no existe
contradicción alguna entre ambos informes y las conclusiones que se
alcanzan son idénticas. No obstante, existiendo debió dársele traslado
al solicitante para su comprobación y así garantizar el acceso a la
información pública.
El conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades
de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley
8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la
gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada
sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz
en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que
contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la
legitimidad de los poderes públicos».
En términos similares, la Ley estatal 19/2013 establece en su
Preámbulo que «Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos».
El informe del ayuntamiento señala que se explicó al solicitante la
ausencia del informe solicitado y que procedería a citar al para
que el día 7 de septiembre de 2021 pueda comparecer en el
Ayuntamiento a fin de poder revisar el informe al que alude y obtener
copia del mismo si lo estimare preciso. Por tanto, se desprende la
voluntad del Ayuntamiento de Torla de proporcionar la información
al solicitante, pero también es cierto que no queda acreditado que se
llevara a cabo esta reunión por lo que no puede concluirse de forma
indubitada que el reclamante haya visto satisfecho su derecho de
acceso a la información solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por .
respecto a la información pública solicitada y reconocer el derecho a
acceder a la información demandada, en los términos establecidos en
los Fundamentos de Derecho Cuarto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Torla a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione al reclamante la documentación
solicitada si no hubiera sido realizado, y acredite ante este Consejo
de Transparencia de Aragón el envío al reclamante la referida
información o su acceso al mismo.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.