Estimada 26/03/2024 · 959 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Torla sobre el acceso a un informe técnico de una licencia de obras

Se solicitó al Ayuntamiento de Torla copia de un informe técnico de 2019 referenciado en una licencia de obras. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el documento ya que, aunque fuera preliminar, su existencia estaba referenciada y es necesaria para garantizar el control ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Torla incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver expresamente la solicitud.
2 La información solicitada se define como información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 No es aplicable la exclusión de información auxiliar o de apoyo ya que el informe, aunque preliminar, estaba referenciado en el expediente y es relevante para la conformación de la voluntad pública.
4 La voluntad del Ayuntamiento de permitir la revisión presencial del documento no acredita que el derecho de acceso haya sido efectivamente satisfecho.
5 El acceso a este tipo de documentación es fundamental para reducir la arbitrariedad y opacidad, permitiendo a los ciudadanos controlar y exigir cuentas a la administración.

Texto completo

Resolución 14/2024, de 26 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a falta de resolución por el Ayuntamiento de Torla del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 21 de julio de 2021, , presenta ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), un escrito manifestando lo siguiente: a) Que a la vista del expediente realizada el día 7 de junio de 2021 en el Ayuntamiento de Torla de la licencia de obras concedida a D. , en la calle Llano, número 11, de Linás de Broto, comprobó que en el “Informe sobre Anexo I a proyecto de ejecución” firmado por la arquitecto municipal . con fecha 18 de diciembre de 2020, hace referencia en sus conclusiones a un “Informe emitido al Proyecto de Ejecución en fecha 11 de octubre de 2019” en tanto que se informaba favorablemente la licencia de obra siempre que se cumplieran las observaciones, condicionantes y advertencias descritas en el mismo. b) Que el 10 de junio de 2021, D solicita al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, copia del documento referenciado en el “Anexo I al proyecto de ejecución de fecha 18 de diciembre de 2020, firmado por la arquitecta . denominado “Informe emitido al Proyecto de Ejecución en fecha 11 de octubre de 2019”. c) Que ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Torla a su solicitud de información pública, con fecha 13 de agosto de 2021, presenta ante el CTAR una reclamación suscrita el 10 de agosto de 2021, «para que se inste al Ayuntamiento a entregar la documentación que debería obrar en el expediente de la licencia de obras concedida a en la calle Llano número 11 de Linás de Broto, en concreto copia del documento referenciado en el “Anexo I al proyecto de ejecución de fecha 18 de diciembre de 2020, firmado por la arquitecto denominado “Informe emitido al Proyecto de Ejecución en fecha 11 de octubre de 2019” SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 22 de julio de 2021 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Torla, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. TERCERO.- Con fecha 13 de agosto de 2021, el Ayuntamiento de Torla indica: “Que ya se informó al reclamante que el informe al que hace referencia no se incluyó en el expediente puesto que se trataba de un primer informe preliminar que posteriormente fue sustituido por otro posterior más completo. Que no existe contradicción alguna entre ambos informes y las conclusiones que se alcanzan son idénticas. Que se va a proceder a citar al para que el día 7 de septiembre de 2021 pueda comparecer en el Ayuntamiento a fin de poder revisar el informe al que alude y obtener copia del mismo si lo estima preciso.” II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Torla, en virtud del artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- También con carácter previo deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: “1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada.” De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Torla no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015 ya que ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la citada Ley están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información demandada es información pública, en los términos definidos por la normativa de transparencia. CUARTO.- Con las anteriores precisiones, procede ahora analizar si la remisión al CTAR del informe por parte del Ayuntamiento de Torla satisface, conforme a las exigencias derivadas de la legislación en materia de transparencia, el derecho de acceso a la información pública del reclamante. El artículo 30 de la Ley 8/2015, indica que las solicitudes se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada, entre otras causas, por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como en la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se refirió al carácter auxiliar o de apoyo, en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre: teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) de ley 19/2015, cabe concluir que es condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la exclusión siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos una mera ejemplificación. Y entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicación e informes entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiere a a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación final” La finalidad es evitar que se deniegue el acceso a la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad publica del órgano. En este caso, el informe solicitado aparece referenciado en el expediente y consta en él, pero no se incluyó en el expediente puesto que se trataba de un primer informe preliminar que posteriormente fue sustituido por otro posterior más completo y que no existe contradicción alguna entre ambos informes y las conclusiones que se alcanzan son idénticas. No obstante, existiendo debió dársele traslado al solicitante para su comprobación y así garantizar el acceso a la información pública. El conocimiento de la información solicitada responde a las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos similares, la Ley estatal 19/2013 establece en su Preámbulo que «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». El informe del ayuntamiento señala que se explicó al solicitante la ausencia del informe solicitado y que procedería a citar al para que el día 7 de septiembre de 2021 pueda comparecer en el Ayuntamiento a fin de poder revisar el informe al que alude y obtener copia del mismo si lo estimare preciso. Por tanto, se desprende la voluntad del Ayuntamiento de Torla de proporcionar la información al solicitante, pero también es cierto que no queda acreditado que se llevara a cabo esta reunión por lo que no puede concluirse de forma indubitada que el reclamante haya visto satisfecho su derecho de acceso a la información solicitada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por . respecto a la información pública solicitada y reconocer el derecho a acceder a la información demandada, en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Torla a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la documentación solicitada si no hubiera sido realizado, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón el envío al reclamante la referida información o su acceso al mismo. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.