Estimada 26/03/2024 · 981 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Botorrita sobre el expediente de prohibición de aparcar en la calle Fontana

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Botorrita el expediente y estudios de tráfico relativos a la prohibición de aparcar en la calle Fontana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar formalmente al solicitante sobre la inexistencia de dicha documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Botorrita incumplió las obligaciones procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no notificar la recepción de la solicitud ni resolver en el plazo legal.
2 La información solicitada es considerada información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
3 Se establece que no es posible proporcionar información que no existe, basándose en doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y el CTBG.
4 La remisión de información al Consejo de Transparencia no sustituye la obligación del órgano administrativo de responder directamente al solicitante.
5 El Consejo determina que la administración debe comunicar formalmente la inexistencia de los documentos para no privar al interesado de su derecho a impugnar la resolución.

Texto completo

Resolución 13/2024, de 26 marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Botorrita del acceso a la información pública solicitada. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2021, , presenta una solicitud de acceso a la información pública, dirigida a la Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Botorrita, en los siguientes términos: “Que se ha puesto una placa de prohibido aparcar en la Calle Fontana del municipio de Botorrita. Solicita toda la información relativa al expediente que ha concluido con la colocación de la citada placa, incluyendo si el procedimiento se ha iniciado de oficio o a instancia del interesado y si se ha realizado estudios de tráfico en la citada calle. Se solicita el acuerdo del Ayuntamiento o resolución en la que se ha aprobado dicha prohibición de aparcar.” SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, . presenta, el 19 de julio de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 19 de julio de 2021, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Botorrita, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2021, el Ayuntamiento de Botorrita remite al CTAR informe indicando que ante las quejas vecinales y tras solicitarle verbalmente en varias ocasiones que aparcase el vehículo en otra zona que no interfiriese el tráfico de vehículos especialmente de camiones, la Alcaldía ordenó la colocación de la placa debido a las dimensiones de la calle que imposibilitan el acceso a la misma ante las continuas quejas de los vecinos. Con relación a si ha habido estudios de tráfico previos a la toma de decisión, en el informe se expone que los recursos de un Ayuntamiento como Botorrita no contemplan estudios de este tipo, entendiendo que la medida no es de gravedad. Asimismo, el Ayuntamiento de Botorrita añade que se le solicitó un ligero desplazamiento de su vehículo al aparcarlo en la calle Fontana, lo indispensable para que pudieran pasar los vehículos. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Botorrita, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el Ayuntamiento de Botorrita no cumplió estas normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues consta un recibo por parte de la entidad local, pero no la notificación de la comunicación previa a la persona interesada, ni ha resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Puede en definitiva afirmarse que el Ayuntamiento de Botorrita ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, (en adelante Ley 19/2013— y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información demandada es información pública, en los términos definidos por la normativa de transparencia. CUARTO.- Con las anteriores precisiones, procede ahora analizar si la remisión al CTAR del informe por parte del Ayuntamiento de Botorrita satisface, conforme a las exigencias derivadas de la legislación en materia de transparencia, el derecho de acceso a la información pública de la reclamante. Dicho informe hace referencia a varias y continuas quejas vecinales, las cuales ni se cuantifican ni consta su entrada en registro. También se indica en el informe que no hubo estudio del tráfico de vehículos en la calle Fontana ni consta expediente administrativo relativo a la colocación de la placa de prohibido aparcar en la calle Fontana indicando que se ordenó por la Alcaldía siendo una decisión tomada bajo responsabilidad de la misma. De todo ello, puede deducirse que esta documentación solicitada no existe en la Alcaldía. Es doctrina consolidada de este Consejo de Transparencia que no es posible proporcionar aquella información que no existe. En este sentido, procede destacar las Resoluciones de este Consejo 2/2016, de 12 de septiembre; 2/2017, de 27 de febrero; 30/2017, de 18 de diciembre y 3/2018, de 5 de febrero. En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG sus Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas. Ahora bien, la imposibilidad de proporcionar la información solicitada no exime al Ayuntamiento de informar de esta circunstancia a la reclamante. Como ya señaló este Consejo en su Resolución 1/2016, de 12 de septiembre, «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». Procede, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Botorrita a trasladar a la reclamante la información que ha sido facilitada al CTAR. La transparencia en la gestión pública, dice el Preámbulo de la Ley 8/2015, permite a los ciudadanos y ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos, contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Botorrita respecto del acceso a la información pública solicitada y reconocer el derecho a obtener la información demandada, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Botorrita a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha acreditando ante este Consejo de Transparencia de Aragón la remisión de la información a la reclamante, y en caso de inexistencia proporcionarle dicha información. TERCERO.- Recodar al Ayuntamiento de Botorrita que está sujeto a las obligaciones de transparencia en la actividad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015. Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.