Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Botorrita el expediente y estudios de tráfico relativos a la prohibición de aparcar en la calle Fontana. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a informar formalmente al solicitante sobre la inexistencia de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Botorrita incumplió las obligaciones procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no notificar la recepción de la solicitud ni resolver en el plazo legal.
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La información solicitada es considerada información pública según la definición de la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
3
Se establece que no es posible proporcionar información que no existe, basándose en doctrina consolidada del Consejo de Transparencia y el CTBG.
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La remisión de información al Consejo de Transparencia no sustituye la obligación del órgano administrativo de responder directamente al solicitante.
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El Consejo determina que la administración debe comunicar formalmente la inexistencia de los documentos para no privar al interesado de su derecho a impugnar la resolución.
Texto completo
Resolución 13/2024, de 26 marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Botorrita del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2021, , presenta una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida a la Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Botorrita, en los siguientes términos:
“Que se ha puesto una placa de prohibido aparcar en la Calle Fontana
del municipio de Botorrita. Solicita toda la información relativa al
expediente que ha concluido con la colocación de la citada placa,
incluyendo si el procedimiento se ha iniciado de oficio o a instancia
del interesado y si se ha realizado estudios de tráfico en la citada
calle. Se solicita el acuerdo del Ayuntamiento o resolución en la que
se ha aprobado dicha prohibición de aparcar.”
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, .
presenta, el 19 de julio de 2021, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 19 de
julio de 2021, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Botorrita,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas.
CUARTO.- Con fecha 28 de julio de 2021, el Ayuntamiento de
Botorrita remite al CTAR informe indicando que ante las quejas
vecinales y tras solicitarle verbalmente en varias ocasiones que
aparcase el vehículo en otra zona que no interfiriese el tráfico de
vehículos especialmente de camiones, la Alcaldía ordenó la colocación
de la placa debido a las dimensiones de la calle que imposibilitan el
acceso a la misma ante las continuas quejas de los vecinos.
Con relación a si ha habido estudios de tráfico previos a la toma de
decisión, en el informe se expone que los recursos de un
Ayuntamiento como Botorrita no contemplan estudios de este tipo,
entendiendo que la medida no es de gravedad.
Asimismo, el Ayuntamiento de Botorrita añade que se le solicitó un
ligero desplazamiento de su vehículo al aparcarlo en la calle Fontana,
lo indispensable para que pudieran pasar los vehículos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Botorrita, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que el
Ayuntamiento de Botorrita no cumplió estas normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues consta un recibo por parte de la
entidad local, pero no la notificación de la comunicación previa a la
persona interesada, ni ha resuelto dentro del plazo legalmente
establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a
esta reclamación.
Puede en definitiva afirmarse que el Ayuntamiento de Botorrita ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el
incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el
artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título
I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de dicha Ley.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, (en adelante Ley 19/2013— y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información demandada es información pública, en los términos
definidos por la normativa de transparencia.
CUARTO.- Con las anteriores precisiones, procede ahora analizar si
la remisión al CTAR del informe por parte del Ayuntamiento de
Botorrita satisface, conforme a las exigencias derivadas de la
legislación en materia de transparencia, el derecho de acceso a la
información pública de la reclamante.
Dicho informe hace referencia a varias y continuas quejas vecinales,
las cuales ni se cuantifican ni consta su entrada en registro.
También se indica en el informe que no hubo estudio del tráfico de
vehículos en la calle Fontana ni consta expediente administrativo
relativo a la colocación de la placa de prohibido aparcar en la calle
Fontana indicando que se ordenó por la Alcaldía siendo una decisión
tomada bajo responsabilidad de la misma. De todo ello, puede
deducirse que esta documentación solicitada no existe en la Alcaldía.
Es doctrina consolidada de este Consejo de Transparencia que no es
posible proporcionar aquella información que no existe. En este
sentido, procede destacar las Resoluciones de este Consejo 2/2016,
de 12 de septiembre; 2/2017, de 27 de febrero; 30/2017, de 18 de
diciembre y 3/2018, de 5 de febrero. En el mismo sentido se ha
pronunciado el CTBG sus Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y
86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes
sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de
las que dispongan las Administraciones Públicas.
Ahora bien, la imposibilidad de proporcionar la información solicitada
no exime al Ayuntamiento de informar de esta circunstancia a la
reclamante. Como ya señaló este Consejo en su Resolución 1/2016,
de 12 de septiembre, «no se cumple con lo dispuesto en la Ley
8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este
órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del
deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede
proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los
interesados de la posibilidad de entender que la información es
insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la
correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Procede, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Botorrita a
trasladar a la reclamante la información que ha sido facilitada al
CTAR.
La transparencia en la gestión pública, dice el Preámbulo de la Ley
8/2015, permite a los ciudadanos y ciudadanas conocer de la gestión
de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los
mismos, contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de Botorrita respecto del acceso a
la información pública solicitada y reconocer el derecho a obtener la
información demandada, en los términos establecidos en el
Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Botorrita a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada y no satisfecha acreditando ante este Consejo
de Transparencia de Aragón la remisión de la información a la
reclamante, y en caso de inexistencia proporcionarle dicha
información.
TERCERO.- Recodar al Ayuntamiento de Botorrita que está sujeto a
las obligaciones de transparencia en la actividad pública de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015.
Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.