El solicitante pidió al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón el expediente 71/2021 y la identificación de todo el personal que intervino en él. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Departamento a identificar a una tercera persona y a entregar el contenido íntegro del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El nombre y cargo de quienes ejercen actividad pública son datos identificativos que deben proporcionarse según el artículo 53 de la Ley 39/2015.
2
La normativa de transparencia no exige que el solicitante motive su petición de acceso a la información pública.
3
La documentación inexistente no puede ser proporcionada, pero la inadmisión de un recurso no excusa la entrega de todos los actos que integran el expediente (registros, notificaciones, etc.).
4
Se reconoce el derecho de acceso a la identidad de tres personas responsables de la tramitación, incluyendo a un asesor técnico que no figuraba en la resolución inicial.
Texto completo
Resolución 12/2024, de 26 marzo de 2024, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del
Departamento de Hacienda y Administración Pública respecto
al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de mayo de 2021, presentó una solicitud
de acceso a la información pública registrada con el número 297/2021
en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública
manifestando, en resumen, que solicita la consulta del expediente
71/2021 resuelto en el documento CSV y que se identifique
a todo personal de servicio y no solo a las autoridades, bajo cuya
responsabilidad se ha tramitado este procedimiento, incluyendo a las
personas que han asesorado, informado y diligenciado dicho
expediente.
Finalmente solicita que los plazos no excedan de lo marcado en la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón.
El solicitante considera que su petición adquiere importancia cuando el
expediente 71/2021 del que se solicita información, contiene una
reclamación desestimada por quien debe proporcionar la información.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 7 de julio de 2021, del Consejero de
Hacienda y Administración Pública se estima la solicitud de derecho de
acceso a la información pública presentada por
resolviendo remitir copia de los documentos que obran en el
expediente 71/2021 y del Informe del Jefe de Servicio de Régimen
Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios de 29 de junio de 2021.
TERCERO.- El 14 de julio de 2021, interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR).
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 22 de
julio de 2021 el CTAR solicita informe al Departamento de Hacienda y
Administración Pública, concediéndole un plazo de quince días para
formular las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 5 de agosto de 2021, el Jefe de Servicio de Régimen
Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios emite el informe correspondiente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Hacienda y Administración Pública.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas
procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de
información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del
derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha
de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información,
se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a
estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para
el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la
solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su
petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo
modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo
cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada.
Queda acreditada la realización de la comunicación previa el 5 de julio
de 2021 con el contenido previsto en la ley por lo que cabe concluir a
este respecto que el Departamento responsable en materia cumplió las
normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13
de la Ley 19/2013 y por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso
a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- Procede analizar a continuación si efectivamente la orden
por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información garantiza
el derecho de acceso. En ella se estima la solicitud presentada por pe
resolviendo “remitir en Anexos a esta solicitud copia de los documentos
que obran en el expediente 71/2021 y del Informe del Jefe de Servicio
de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios de 29 de junio de 2021.”
Dicho informe, en su apartado tercero, y con relación a la solicitud de
identificación de las personas responsables de la tramitación del
procedimiento en cuestión, establece que procede proporcionar la
identidad de las personas responsables de la tramitación, siendo éstas:
D. Esteban del Ruste Aguilar, como Director General de la Función
Pública y Calidad de los Servicios y Luis Fernández-Caballero Laman,
como Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de
la Función Pública y Calidad de los Servicios. El informe de esta
reclamación de fecha de 5 de agosto de 2021 del Jefe de Servicio de
Régimen Jurídico, identifica una persona más a las dos que constan en
el informe que se adjunta la resolución de la solicitud de derecho de
acceso, al señalar que también intervino de manera puntual D..
. , actual Asesor Técnico, que en ese momento no formaba
parte de esta administración por lo que se considera que debe darse
traslado al reclamante de esta información.
El nombre y el cargo son datos identificativos de quienes ejercen una
actividad pública y en el ejercicio de sus funciones, que se proporcionan
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, que reconoce a los interesados el derecho a identificar
a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
El interesado incide en la relevancia de la identificación de las personas
alegando una alta probabilidad de que se haya vulnerado el deber de
abstención y se hubiera producido una auto exculpación de las faltas
que se denuncian en el expediente nº 71/2021. A éste respecto,
únicamente cabe señalar que la normativa de transparencia no exige
motivar la solicitud de derecho de acceso a la información y que el
Informe de 5 de agosto de 2021, del Servicio de Régimen Jurídico de
la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios
refiere que en la fecha en que se emitió la resolución impugnada
ninguna de las tres personas cuya identidad se proporciona
desempeñaba sus funciones en los dos servicios mencionados por el
recurrente, no perteneciendo dos de ellas ni siquiera a la Dirección
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.
En cuanto a la alegación del interesado sobre que en la resolución de
la solicitud de acceso a la información no se le dio acceso al expediente
nº 71/2021, el informe a esta reclamación indica que dicho expediente
consta solo de un recurso extraordinario de revisión de ,
de fecha 11 de abril de 2021, contra la Resolución del Director General
de la Función Pública y calidad de los Servicios de fecha 10 de octubre
de 2017 mediante la que se proporciona a acceso al
expediente relativo a su nombramiento como funcionario de carrera y
de la Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad
de los Servicios, de 15 de junio de 2021 por la que se acuerda su
inadmisión a trámite, la cual fue debidamente notificada al interesado
sin existir solicitud de informe alguno a los demás servicios de esta
Dirección General.
Es reiterada la doctrina de que la documentación que no existe no
puede ser proporcionada al solicitante pero el hecho de haber
inadmitido el recurso extraordinario de revisión no excusa ofrecer al
solicitante todos los actos que integran el expediente, tanto de registro
de documentos, notificaciones, así como si no los hubiera – tal como
se indica en el informe- de manera que éste vea garantizado su
derecho de acceso a la información. Así consta también en el expedien
te la presentación en el registro del recurso el 11 de abril de 2021, la
recepción del mismo el 14 de abril de 2021 por el órgano competente
indicándole nº de recurso, efectos del silencio administrativo y plazo
máximo de resolución, el justificante de puesta a disposición de esta
notificación, la resolución del recurso extraordinario de revisión de 15
de junio de 2021 y la justificación del acceso a la notificación
electrónica del recurrente de la misma fecha.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
. , frente a las actuaciones del Departamento de Hacienda y
Administración Pública y reconocer el derecho de acceso a la
información solicitada de acuerdo con las consideraciones contenidas
en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Hacienda y Administración
Pública para que en el plazo de diez días proporcione al reclamante la
información sobre las tres personas identificadas, así como el contenido
íntegro del expediente nº 71/2021 enviando a este Consejo de
Transparencia de Aragón una copia de la información así como la
acreditación de su remisión al reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.