Estimada parcialmente 26/03/2024 · 986 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al expediente 71/2021 e identificación del personal interviniente resuelta con estimación parcial

El solicitante pidió al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón el expediente 71/2021 y la identificación de todo el personal que intervino en él. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Departamento a identificar a una tercera persona y a entregar el contenido íntegro del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El nombre y cargo de quienes ejercen actividad pública son datos identificativos que deben proporcionarse según el artículo 53 de la Ley 39/2015.
2 La normativa de transparencia no exige que el solicitante motive su petición de acceso a la información pública.
3 La documentación inexistente no puede ser proporcionada, pero la inadmisión de un recurso no excusa la entrega de todos los actos que integran el expediente (registros, notificaciones, etc.).
4 Se reconoce el derecho de acceso a la identidad de tres personas responsables de la tramitación, incluyendo a un asesor técnico que no figuraba en la resolución inicial.

Texto completo

Resolución 12/2024, de 26 marzo de 2024, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 7 de mayo de 2021, presentó una solicitud de acceso a la información pública registrada con el número 297/2021 en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública manifestando, en resumen, que solicita la consulta del expediente 71/2021 resuelto en el documento CSV y que se identifique a todo personal de servicio y no solo a las autoridades, bajo cuya responsabilidad se ha tramitado este procedimiento, incluyendo a las personas que han asesorado, informado y diligenciado dicho expediente. Finalmente solicita que los plazos no excedan de lo marcado en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. El solicitante considera que su petición adquiere importancia cuando el expediente 71/2021 del que se solicita información, contiene una reclamación desestimada por quien debe proporcionar la información. SEGUNDO.- Mediante Orden de 7 de julio de 2021, del Consejero de Hacienda y Administración Pública se estima la solicitud de derecho de acceso a la información pública presentada por resolviendo remitir copia de los documentos que obran en el expediente 71/2021 y del Informe del Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 29 de junio de 2021. TERCERO.- El 14 de julio de 2021, interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 22 de julio de 2021 el CTAR solicita informe al Departamento de Hacienda y Administración Pública, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 5 de agosto de 2021, el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios emite el informe correspondiente. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. Queda acreditada la realización de la comunicación previa el 5 de julio de 2021 con el contenido previsto en la ley por lo que cabe concluir a este respecto que el Departamento responsable en materia cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- Procede analizar a continuación si efectivamente la orden por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información garantiza el derecho de acceso. En ella se estima la solicitud presentada por pe resolviendo “remitir en Anexos a esta solicitud copia de los documentos que obran en el expediente 71/2021 y del Informe del Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 29 de junio de 2021.” Dicho informe, en su apartado tercero, y con relación a la solicitud de identificación de las personas responsables de la tramitación del procedimiento en cuestión, establece que procede proporcionar la identidad de las personas responsables de la tramitación, siendo éstas: D. Esteban del Ruste Aguilar, como Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y Luis Fernández-Caballero Laman, como Jefe de Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios. El informe de esta reclamación de fecha de 5 de agosto de 2021 del Jefe de Servicio de Régimen Jurídico, identifica una persona más a las dos que constan en el informe que se adjunta la resolución de la solicitud de derecho de acceso, al señalar que también intervino de manera puntual D.. . , actual Asesor Técnico, que en ese momento no formaba parte de esta administración por lo que se considera que debe darse traslado al reclamante de esta información. El nombre y el cargo son datos identificativos de quienes ejercen una actividad pública y en el ejercicio de sus funciones, que se proporcionan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que reconoce a los interesados el derecho a identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. El interesado incide en la relevancia de la identificación de las personas alegando una alta probabilidad de que se haya vulnerado el deber de abstención y se hubiera producido una auto exculpación de las faltas que se denuncian en el expediente nº 71/2021. A éste respecto, únicamente cabe señalar que la normativa de transparencia no exige motivar la solicitud de derecho de acceso a la información y que el Informe de 5 de agosto de 2021, del Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios refiere que en la fecha en que se emitió la resolución impugnada ninguna de las tres personas cuya identidad se proporciona desempeñaba sus funciones en los dos servicios mencionados por el recurrente, no perteneciendo dos de ellas ni siquiera a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios. En cuanto a la alegación del interesado sobre que en la resolución de la solicitud de acceso a la información no se le dio acceso al expediente nº 71/2021, el informe a esta reclamación indica que dicho expediente consta solo de un recurso extraordinario de revisión de , de fecha 11 de abril de 2021, contra la Resolución del Director General de la Función Pública y calidad de los Servicios de fecha 10 de octubre de 2017 mediante la que se proporciona a acceso al expediente relativo a su nombramiento como funcionario de carrera y de la Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de 15 de junio de 2021 por la que se acuerda su inadmisión a trámite, la cual fue debidamente notificada al interesado sin existir solicitud de informe alguno a los demás servicios de esta Dirección General. Es reiterada la doctrina de que la documentación que no existe no puede ser proporcionada al solicitante pero el hecho de haber inadmitido el recurso extraordinario de revisión no excusa ofrecer al solicitante todos los actos que integran el expediente, tanto de registro de documentos, notificaciones, así como si no los hubiera – tal como se indica en el informe- de manera que éste vea garantizado su derecho de acceso a la información. Así consta también en el expedien te la presentación en el registro del recurso el 11 de abril de 2021, la recepción del mismo el 14 de abril de 2021 por el órgano competente indicándole nº de recurso, efectos del silencio administrativo y plazo máximo de resolución, el justificante de puesta a disposición de esta notificación, la resolución del recurso extraordinario de revisión de 15 de junio de 2021 y la justificación del acceso a la notificación electrónica del recurrente de la misma fecha. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por . , frente a las actuaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Hacienda y Administración Pública para que en el plazo de diez días proporcione al reclamante la información sobre las tres personas identificadas, así como el contenido íntegro del expediente nº 71/2021 enviando a este Consejo de Transparencia de Aragón una copia de la información así como la acreditación de su remisión al reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.