Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Aguilón el expediente, facturas y relación de beneficiarios de los aguinaldos de Navidad 2020. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación porque el Ayuntamiento no acreditó haber entregado la información efectiva, limitándose a aportar justificantes de envío sin los documentos adjuntos.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso a la información para cargos electos locales no excluye el derecho a recurrir ante un órgano independiente de transparencia.
2
Los cargos representativos no pueden tener un derecho de acceso a la documentación pública inferior al que ostentan los ciudadanos individuales.
3
Las leyes sectoriales de régimen local deben interpretarse de acuerdo con la ley de transparencia, salvo que existan excepciones explícitas y justificadas.
4
El derecho de acceso de los concejales se equilibra con el deber de confidencialidad impuesto por la Ley de Administración Local de Aragón para no perjudicar a la entidad o a terceros.
5
La información relativa a la adquisición de aguinaldos y sus beneficiarios constituye información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones municipales.
6
La mera aportación de justificantes de envío de correos electrónicos, sin adjuntar el contenido de los documentos, es insuficiente para acreditar la satisfacción del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 8/2024, de 26 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Aguilón en relación con el
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de mayo de 2021, D. , quien se
identifica como concejal del Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza)
presenta una reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
1. El 9 de febrero de 2021 presentó ante el Ayuntamiento de Aguilón
un escrito en el que solicitaba que le fuese facilitada la siguiente
información:
«-Copia de todos los documentos que integran el expediente
administrativo tramitado por ese Ayuntamiento para la adquisición de
aguinaldos para la Navidad 2020; y con cargo a qué partida
presupuestaria del ejercicio 2020 se realiza el gasto.
-Relación completa en la que aparezcan cada uno de los
beneficiarios, y el correspondiente recibí de entrega debidamente
firmado por cada uno de los beneficiarios del aguinaldo.
-Factura o facturas de la adquisición de los citados aguinaldos y
relación completa de qué elementos se compone cada uno de ellos».
2. Dicha solicitud se amparaba, tanto en el derecho de los concejales
a obtener información para el ejercicio de su cargo, con apoyo en el
Derecho Fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución
Española, como en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.
3. El alcalde de Aguilón no le ha facilitado la información solicitada,
por lo que solicita al Consejo de Transparencia de Aragón la adopción
de las medidas necesarias para que el Ayuntamiento de dicha
localidad le traslade dicha información.
SEGUNDO.- El 27 de mayo de 2021, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Aguilón que, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informe acerca del objeto de la reclamación y realice
las alegaciones oportunas.
TERCERO.- El 4 de junio de 2021 el Ayuntamiento de Aguilón remite
al CTAR por correo electrónico la siguiente documentación:
1. Justificante del envío al reclamante, por la Secretaría del
Ayuntamiento de Aguilón, de un correo electrónico en el que consta
que se incorporan como anexos los documentos denominados
“20210603_Otros_...SR. .pdf”; “INFORMES Y
EMIS…TRANSFERENCIAS.pdf” y ”FACTURAS Y ALBARES.pdf”. Sin
embargo, no se aportan por separado los documentos citados.
2. Oficios del Ayuntamiento de Aguilón, de 3 de junio de 2021, en los
que se indica que se ha enviado al concejal solicitante la información
solicitada.
3. Justificante de la comunicación electrónica realizada por el
Ayuntamiento de Aguilón al Consejo de Transparencia de Aragón,
trasladándole la documentación señalada en los dos puntos
anteriores, sin incluir los documentos citados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Aguilón.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que él alude en su reclamación. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR ha sido
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de
marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente
doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación
que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en
adelante Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que obliga a la
persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a
que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera
perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta
garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el
legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para
equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que
se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a
su vínculo con el ius in officium.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación
presentada.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada y
no proporcionada es información pública en los términos establecidos
en las normas de transparencia, ya que se trata de información que
obra en el Ayuntamiento de Aguilón y que deriva del ejercicio de sus
competencias. Por tanto, la información requerida al Ayuntamiento
puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la
información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
CUARTO.- Sentado el carácter de información pública de lo
solicitado, debe observarse, sin embargo, que el Ayuntamiento de
Aguilón no ha acreditado de manera suficiente, en su informe de 4 de
junio de 2021 dirigido a este Consejo, que el reclamante haya
recibido la información solicitada, pues se ha limitado a aportar —
como hemos señalado en el antecedente de hecho segundo de esta
Resolución— copia de los justificantes y oficios en los que se indica
que se ha enviado al concejal solicitante la información solicitada,
pero no la información en sí, por lo que no es posible determinar si se
ha satisfecho adecuadamente el derecho de acceso a la información
pública del solicitante. En consecuencia, deben estimarse las
pretensiones formuladas por éste en su reclamación con relación a la
información solicitada y no entregada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada en cuanto a la
información solicitada al Ayuntamiento de Aguilón, reproducida en el
antecedente de hecho primero de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Aguilón a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha y acredite ante este Consejo de
Transparencia de Aragón el envío al reclamante de la información
pública solicitada.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.