Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Fanlo el estado de cuentas bancarias (2013-2021) y los contratos del personal. El Ayuntamiento remitió al solicitante al Tribunal de Cuentas y negó la existencia de contratos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información contable y desestimando los contratos por inexistencia de personal laboral.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contable y presupuestaria de los ayuntamientos, incluyendo facturas y extractos bancarios, es información pública necesaria para el control del gasto público.
2
No es admisible que la Administración remita al solicitante a otro organismo público (como el Tribunal de Cuentas) cuando la información solicitada obra en poder de la entidad requerida.
3
La remisión genérica a publicaciones previas en el Boletín Oficial de la Provincia no exime al organismo de facilitar la información si no se indica la referencia explícita y determinada.
4
Aunque el Ayuntamiento de Fanlo esté exento de publicidad activa de cuentas bancarias por su población, persiste la obligación de facilitar dicha información mediante el derecho de acceso.
5
Los contratos del personal laboral son información pública, pero su entrega es improcedente si la entidad acredita que no dispone de personal vinculado mediante dicha relación contractual.
Texto completo
Resolución 6/2024, de 26 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Fanlo en relación con el
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D. presenta, el día 7 de abril de 2021, dos
solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Fanlo, con el contenido que
se detalla a continuación:
La primera solicitud tiene por objeto conocer:
1. “El estado de cuentas del Ayuntamiento de Fanlo desde el año 1 de
enero de 2013 al 1 abril de 2021 ambos incluidos, con la relación
detallada de gastos e ingresos, así como el estado actual de la/s
cartillas, donde se especifique el concepto de todas las entrada/s y
salida/s de dinero de la/s misma/s y los extractos bancarios de la/s
cartillas”.
2. El “Detalle de todos los ingresos desglosados que este
Ayuntamiento ingresa en concepto de impuestos (Licencias, IBI,
expedición de documentación, etc.), ayudas, subvenciones, multas,
contratos con empresas, etc.”.
3. El “Detalle de todos los gastos desglosados que este Ayuntamiento
gasta en personal, pagos de facturas (proveedores, obras, etc.),
dietas, desplazamientos, gasolina, comidas, telefonía, obras
inversiones en general, seguros, kilometraje, autónomo, deportes,
etc.”.
La segunda solicitud tiene por objeto obtener “Todos los contratos de
las personas que trabajan para el Ayuntamiento de Fanlo y los gastos
desglosados de los mismos”.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2021 el Ayuntamiento de Fanlo
responde separadamente a ambas solicitudes.
A la primera solicitud responde que “Para tener un mejor resultado de
su solicitud puede dirigirse ante el Tribunal de Cuentas de Aragón,
donde tiene los años que solicita 1/03/2.013 al 1 de abril de 2.021, y
anteriores, significándole que dichas cuentas fueron expuestas en su
día en el BOP a efectos de reclamaciones”.
Y a la segunda solicitud, el Ayuntamiento de Fanlo responde que “No
existe ningún contrato de personas que trabajan en el
Ayuntamiento”, añadiendo que “El Ayuntamiento realiza trabajos de
mantenimiento con autónomos que pueden especificar tanto las horas
trabajadas como el importe de las mismas”.
TERCERO.- Frente a las respuestas del Ayuntamiento de Fanlo, D.
. presenta, en tiempo y forma, el 14 de mayo de 2021,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR). Respecto a su primera solicitud, el reclamante
entiende que el Ayuntamiento de Fanlo no debe remitirle a otro
estamento público, pues a quien solicita la información es al propio
Ayuntamiento, siendo éste quien ha de facilitársela. Y en lo que atañe
a la segunda solicitud, el reclamante muestra su sorpresa ante lo
declarado por el Ayuntamiento, por cuanto en su estado de cuentas
se recogen como gasto las retribuciones del personal funcionario.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 19 de
mayo de 2021 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Fanlo,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del
informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Fanlo, como entidad integrante de
la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Debe realizarse, con carácter previo, una consideración
de carácter procedimental, pues, solicitado por el CTAR al
Ayuntamiento de Fanlo el 19 de mayo de 2021 un informe relativo al
objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante y en la respuesta del
Ayuntamiento de Fanlo a ese escrito.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la obligación de
proporcionar a un ciudadano la información relativa a la actividad
económica y presupuestaria de un Ayuntamiento, —incluyendo las
facturas— en varias de sus resoluciones, como en su Resolución
6/2019, de 4 de febrero, o en su Resolución 50/2018, de 24 de
septiembre, en la que se recoge la doctrina de otros Comisionados de
Transparencia.
Por otra parte, en lo que concierne a “Los contratos de las personas
que trabajan para el Ayuntamiento de Fanlo y los gastos desglosados
de los mismos”, debe entenderse que por “personas que trabajan
para el Ayuntamiento”, el reclamante ha querido referirse a
empleados públicos, pues en su reclamación se pregunta “Cómo es
posible que no tengan trabajadores públicos cuando en el estado de
cuentas se recoge sueldo funcionarios”. En este sentido, conforme a
la normativa de régimen local, el único personal al servicio de las
entidades locales vinculado a estas por una relación contractual, es el
personal laboral. Pues bien, los contratos del personal laboral que
presta servicios retribuidos por la Administración local, son, sin duda,
información que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Fanlo y
que deriva del ejercicio de sus funciones. Su carácter de información
pública también ha sido reconocido expresamente por la doctrina de
otros Comisionados de Transparencia, como la Comisión de Garantía
del Derecho de Acceso a la Información Pública (la GAIP), en sus
Resoluciones 59/2017, de 22 de noviembre de 2016 y 216/2017 de
12 de julio, o el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía en su Resolución 204/2019, de 19 de junio, resoluciones,
todas ellas, que estiman el acceso a la información solicitada, previa
anonimización de los datos especialmente protegidos y de los datos
personales que no sean adecuados o relevantes para la finalidad del
acceso.
Puede concluirse, por tanto, a la vista de la definición contenida en
los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015,
que lo que demanda el reclamante es información pública, y por ello,
puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la
información reconocido por la normativa en materia de transparencia,
debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o causas de inadmisión que en esa normativa se prevén,
cuestiones que analizamos a continuación respecto a las distintas
informaciones cuya entrega pretende el reclamante.
CUARTO.- En primer lugar, en lo que respecta a las cuentas del
Ayuntamiento de Fanlo correspondientes al periodo comprendido
entre 1 de enero de 2013 y 1 de abril de 2021, con relación detallada
de gastos e ingresos, y al estado actual y extractos de las cuentas
bancarias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su
Resolución de 13 de octubre de 2016, (RT 179/2016) establece lo
siguiente respecto a una petición en la que se solicitaba “el acceso al
Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha”:
«4. Por lo que respecta al fondo del asunto hay que despejar un
segundo interrogante dado que se ha de concretar cuál es el objeto
sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la
información por parte del ahora reclamante.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el
artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del
ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá
de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico,
financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a
tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia
entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos
adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación
económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-
patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades
locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se
encuentra el Ayuntamiento de Castañeda, se establecerán modelos
simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación
financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos
que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de
septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo
simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del
modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden
EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -BOE núm. 237, de 3 de
octubre de 2013-.
De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que
integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los
Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20
de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales
que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá
formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes:
a) El Balance.
b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.
e) La Memoria”.
Añadiendo su apartado 3 lo siguiente,
“A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus
organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación:
a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de
ejercicio.
b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos
existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo
autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o
razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los
saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado
conciliatorio, autorizado por el Interventor”.
5. Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de
las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden
HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas
sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de
elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la
información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL
regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la
cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo
que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la
Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de
15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán
presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras
que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la
información contable”, dispone en su letra i) que la información
contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de
entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades
públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados
por la entidad contable y ciudadanos en general”.
6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que objeto
de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder
de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede
estimar la reclamación presentada».
En el mismo sentido, la Resolución de 13 de octubre de 2016, relativa
a la Reclamación 159/2016, de la GAIP, concluye respecto al acceso a
la información contable de un Ayuntamiento y de una empresa
municipal, que la divulgación de la información contable de un ente
público municipal es pertinente, necesaria e idónea para el control del
gasto público y que el acceso a este tipo de información constituye
uno de objetivos básicos del derecho a la información recogido en la
normativa local, así como el derecho a la información pública
reconocido por la normativa de transparencia.
Recogiendo esta doctrina, el Consejo de Transparencia de Castilla y
León se pronuncia en el mismo sentido en la Resolución 127/2018, de
22 de junio.
En cuanto a los extractos con los movimientos de todas las cuentas
bancarias del Ayuntamiento, hay que recordar que la Ley 6/2017, de
15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón, establece la obligación
de hacer públicas en el Portal de Transparencia las definidas como
«cuentas bancarias abiertas», de las que se excluyen las cuentas
restringidas de recaudación y las correspondientes a provisiones de
fondos.
La Ley obliga a una multiplicidad de sujetos, entre los que se
encuentran las entidades locales que integran la Administración local
aragonesa, salvo los ayuntamientos con una población inferior a
20.000 habitantes, (artículo 2. e). La información debe publicarse en
la sede electrónica de cada Institución, sin perjuicio de facilitar al
departamento responsable del mantenimiento del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes
direcciones web para realizar los oportunos enlaces (artículo 4.1). La
obligación legal es doble: por un lado deben publicarse los datos y
saldos de las cuentas y, por otro, los movimientos (entendiendo éstos
como se identifican en la contabilidad).
El hecho de que el Ayuntamiento de Fanlo no esté incluido, por su
población, en la obligación legal de publicidad activa de saldos y
movimientos de sus cuentas bancarias, no obsta a que cualquier
ciudadano, como en este caso, pueda requerir esta información
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Por otra parte, no resulta admisible que el Ayuntamiento de Fanlo
recomiende al solicitante dirigirse al «Tribunal de Cuentas de Aragón»
(sic) para obtener la información demandada —aunque sea «para
tener un mejor resultado de su solicitud»—. Al respecto, debe
recordarse que las Leyes de Transparencia definen el objeto de una
solicitud de acceso en relación a información que ya existe, por
cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En base a esta definición, es claro que la documentación solicitada
por el reclamante obraba en poder del Ayuntamiento de Fanlo en el
momento de la solicitud y es información pública, por lo que debió
remitirla al solicitante atendiendo a su petición. Tampoco resulta
admisible la mera remisión genérica realizada por el Ayuntamiento de
Fanlo al Boletín Oficial de la Provincia, cuando señala que las cuentas
solicitadas «fueron expuestas en su día en el BOP a efectos de
reclamaciones». En este sentido, debe recordarse que el Criterio
Interpretativo 9/2015, 12 de noviembre del CTBG indica «…el artículo
22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información
solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
En definitiva, debe estimarse la pretensión del reclamante relativa al
acceso a las cuentas anuales municipales y al extracto de los
movimientos de las cuentas bancarias.
QUINTO.- En segundo lugar, en lo que concierne a los contratos del
personal laboral que presta servicios retribuidos por el Ayuntamiento
de Fanlo, dicha entidad local, en la respuesta facilitada al solicitante
el 19 de abril de 2021, ya manifestó que “No existe ningún contrato
de personas que trabajan en el Ayuntamiento”. En consecuencia, al
no contar el Ayuntamiento de Fanlo con personal laboral a su
servicio, debe desestimarse la pretensión del reclamante relativa al
acceso a aquellos contratos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D.
. y reconocer el acceso a los estados de cuentas del
Ayuntamiento de Fanlo en el periodo solicitado y al estado actual y
extractos de sus cuentas bancarias, en los términos señalados en el
Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y desestimarla
respecto a la pretensión de obtener los contratos de las personas que
trabajan para dicho Ayuntamiento, por los motivos expresados en el
Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
SEGUNDO.- Instar al citado Ayuntamiento a que proceda en el plazo
de un mes a facilitar al reclamante la información demandada y no
entregada a que se refiere el resuelvo anterior, debiendo dar cuenta
de lo actuado, en el mismo plazo, ante este Consejo.
TERCERO.- Recordar al Ayuntamiento de Fanlo la obligación de
atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en
relación con las reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Fanlo y
comunicarla al Justicia de Aragón.