Se solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda información sobre viviendas de alquiler social en Huesca y la posición de una beneficiaria en la lista de adjudicación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por incumplimiento procedimental y ordena la entrega de la información inicial, inadmitiendo la ampliación de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento incumplió las obligaciones de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
La ausencia de informe por parte de la Administración no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La información demandada se considera pública al derivar del ejercicio de competencias en materia de vivienda, sin que concurran límites o causas de inadmisión.
4
No es admisible ampliar los términos de la solicitud de información a través de la vía de la reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
Texto completo
Resolución 3/2024, de 26 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda respecto al acceso a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de marzo de 2021 , en nombre y
representación de , presentó un escrito, dirigido a la
Directora General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de
Aragón, en el que, entre otras cuestiones planteadas, solicitaba que
se facilitara a su representada la siguiente información:
1º. El “lugar o web público en la que consultar la relación de
viviendas de alquiler social que tiene disponibles la DGA en la
Provincial de Huesca”.
2º. “Puesto ocupado por en la lista de adjudicación de
viviendas de alquiler social”.
3º. “Número de viviendas de alquiler social adjudicadas por la DGA
desde que se incluyó a como beneficiaria en la citada
lista, hasta la fecha actual”.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, el 10
de mayo de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón, rogando que se le facilitara la información demandada y
no enviada, y, además, la siguiente información:
“1. Número y ubicación de viviendas sociales en Huesca (viviendas en
régimen de alquiler social), si es posible, en todo Aragón.
2. Número de viviendas de alquiler social que se gestionan en
Huesca ocupadas.
3. Número de viviendas de alquiler social libres en Huesca.
4. Posición de en la lista de espera a una vivienda
de alquiler social.
5. Viviendas de alquiler social adjudicadas en Huesca desde el
momento en que a se le reconoció el derecho
de acceso a una de ellas”.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 11 de
mayo de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, concediéndole un
plazo de quince días para formular las alegaciones que considere
oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de
la recepción de dicho informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del anterior Departamento de Vertebración del
Territorio, Movilidad y Vivienda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y
Vivienda no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley
8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha resuelto la solicitud
de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En
definitiva, ese Departamento ha incumplido las obligaciones previstas
en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y
Vivienda, mediante correo electrónico enviado el 11 de mayo de
2021, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido
remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de reclamación.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Pues bien, la información demandada, a la vista de la definición del
artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, es
información pública, ya que se trata de información que derivaba del
ejercicio de las competencias en materia de vivienda del anterior
Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda,
competencias que, —en virtud del Decreto 102/2023, de 12 de
agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón—, han sido asumidas por el actual Departamento de
Fomento, Vivienda, Movilidad y Logística. Por tanto, la información
requerida al citado Departamento puede ser solicitada en ejercicio del
derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas, cuya concurrencia no se
aprecia en este caso.
En consecuencia, debe estimarse la reclamación planteada y
reconocer al solicitante el derecho a que el Departamento de
Fomento, Vivienda, Movilidad y Logística le traslade la información
solicitada y no proporcionada.
QUINTO.- Analizamos a continuación la nueva solicitud de
información que el reclamante incorpora a su escrito de reclamación,
por cuanto dicha información difiere de la contenida en la solicitud de
acceso inicial.
En efecto, en ésta última pedía:
1º. El “lugar o web público en la que consultar la relación de
viviendas de alquiler social que tiene disponibles la DGA en la
Provincial de Huesca”.
2º. “Puesto ocupado por en la lista de adjudicación de
viviendas de alquiler social”.
3º. “Número de viviendas de alquiler social adjudicadas por la DGA
desde que se incluyó a como beneficiaria en la citada
lista, hasta la fecha actual”.
Sin embargo, en la reclamación presentada se amplía esta
información, puesto que solicita también:
“1. Número y ubicación de viviendas sociales en Huesca (viviendas en
régimen de alquiler social), si es posible, en todo Aragón.
2. Número de viviendas de alquiler social que se gestionan en
Huesca ocupadas.
3. Número de viviendas de alquiler social libres en Huesca.
4. Posición de en la lista de espera a una vivienda de
alquiler social.
5. Viviendas de alquiler social adjudicadas en Huesca desde el
momento en que a se le reconoció el derecho
de acceso a una de ellas”.
Pues bien, a este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha reiterado en varias de sus resoluciones —entre ellas,
Resolución 426/2018, de 15 de octubre, y Resolución 324/2016 de 18
de octubre— que no es admisible ampliar, por la vía de la
reclamación, los términos de la solicitud de información presentada
inicialmente, «dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados».
Procede, en consecuencia, inadmitir la reclamación presentada
respecto a esta pretensión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en
nombre y representación de , frente a las
actuaciones del anterior Departamento de Vertebración del Territorio,
Movilidad y Vivienda, y reconocer el derecho a la remisión de la
documentación solicitada inicialmente y no entregada, e inadmitirla
respecto a la ampliación de la información solicitada en vía de
reclamación.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Fomento, Vivienda, Movilidad
y Logística a que en el plazo máximo de quince días:
1º. Proporcione al reclamante la información inicialmente
solicitada y no entregada.
2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia de esa
documentación.
3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de
la información al reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.