Estimada parcialmente 26/03/2024 · 1051 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de viviendas de alquiler social en Huesca y posición en lista de adjudicación

Se solicitó al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda información sobre viviendas de alquiler social en Huesca y la posición de una beneficiaria en la lista de adjudicación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por incumplimiento procedimental y ordena la entrega de la información inicial, inadmitiendo la ampliación de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento incumplió las obligaciones de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 La ausencia de informe por parte de la Administración no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La información demandada se considera pública al derivar del ejercicio de competencias en materia de vivienda, sin que concurran límites o causas de inadmisión.
4 No es admisible ampliar los términos de la solicitud de información a través de la vía de la reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Texto completo

Resolución 3/2024, de 26 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 14 de marzo de 2021 , en nombre y representación de , presentó un escrito, dirigido a la Directora General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón, en el que, entre otras cuestiones planteadas, solicitaba que se facilitara a su representada la siguiente información: 1º. El “lugar o web público en la que consultar la relación de viviendas de alquiler social que tiene disponibles la DGA en la Provincial de Huesca”. 2º. “Puesto ocupado por en la lista de adjudicación de viviendas de alquiler social”. 3º. “Número de viviendas de alquiler social adjudicadas por la DGA desde que se incluyó a como beneficiaria en la citada lista, hasta la fecha actual”. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, el 10 de mayo de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, rogando que se le facilitara la información demandada y no enviada, y, además, la siguiente información: “1. Número y ubicación de viviendas sociales en Huesca (viviendas en régimen de alquiler social), si es posible, en todo Aragón. 2. Número de viviendas de alquiler social que se gestionan en Huesca ocupadas. 3. Número de viviendas de alquiler social libres en Huesca. 4. Posición de en la lista de espera a una vivienda de alquiler social. 5. Viviendas de alquiler social adjudicadas en Huesca desde el momento en que a se le reconoció el derecho de acceso a una de ellas”. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 11 de mayo de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, ese Departamento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, mediante correo electrónico enviado el 11 de mayo de 2021, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Pues bien, la información demandada, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, es información pública, ya que se trata de información que derivaba del ejercicio de las competencias en materia de vivienda del anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, competencias que, —en virtud del Decreto 102/2023, de 12 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón—, han sido asumidas por el actual Departamento de Fomento, Vivienda, Movilidad y Logística. Por tanto, la información requerida al citado Departamento puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas, cuya concurrencia no se aprecia en este caso. En consecuencia, debe estimarse la reclamación planteada y reconocer al solicitante el derecho a que el Departamento de Fomento, Vivienda, Movilidad y Logística le traslade la información solicitada y no proporcionada. QUINTO.- Analizamos a continuación la nueva solicitud de información que el reclamante incorpora a su escrito de reclamación, por cuanto dicha información difiere de la contenida en la solicitud de acceso inicial. En efecto, en ésta última pedía: 1º. El “lugar o web público en la que consultar la relación de viviendas de alquiler social que tiene disponibles la DGA en la Provincial de Huesca”. 2º. “Puesto ocupado por en la lista de adjudicación de viviendas de alquiler social”. 3º. “Número de viviendas de alquiler social adjudicadas por la DGA desde que se incluyó a como beneficiaria en la citada lista, hasta la fecha actual”. Sin embargo, en la reclamación presentada se amplía esta información, puesto que solicita también: “1. Número y ubicación de viviendas sociales en Huesca (viviendas en régimen de alquiler social), si es posible, en todo Aragón. 2. Número de viviendas de alquiler social que se gestionan en Huesca ocupadas. 3. Número de viviendas de alquiler social libres en Huesca. 4. Posición de en la lista de espera a una vivienda de alquiler social. 5. Viviendas de alquiler social adjudicadas en Huesca desde el momento en que a se le reconoció el derecho de acceso a una de ellas”. Pues bien, a este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reiterado en varias de sus resoluciones —entre ellas, Resolución 426/2018, de 15 de octubre, y Resolución 324/2016 de 18 de octubre— que no es admisible ampliar, por la vía de la reclamación, los términos de la solicitud de información presentada inicialmente, «dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados». Procede, en consecuencia, inadmitir la reclamación presentada respecto a esta pretensión. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en nombre y representación de , frente a las actuaciones del anterior Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, y reconocer el derecho a la remisión de la documentación solicitada inicialmente y no entregada, e inadmitirla respecto a la ampliación de la información solicitada en vía de reclamación. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Fomento, Vivienda, Movilidad y Logística a que en el plazo máximo de quince días: 1º. Proporcione al reclamante la información inicialmente solicitada y no entregada. 2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia de esa documentación. 3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de la información al reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.