Una consejera comarcal solicitó a la Comarca de Tarazona y el Moncayo información sobre rutas de servicios sociales, salarios de cargos electos y medios de contacto de empleados. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de retribuciones y móviles/horarios, pero desestima las rutas por falta de concreción.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos electos locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado, instrumental del derecho de participación política (art. 23 CE), que permite acceder a datos no disponibles para la ciudadanía general.
2
La existencia de un régimen específico de acceso para cargos locales no excluye la posibilidad de recurrir a un órgano independiente de transparencia.
3
Los datos sobre la asignación de teléfonos móviles institucionales y horarios de trabajadores son datos meramente identificativos de la actividad pública y prevalece su divulgación sobre la protección de datos personales.
4
La obligación de publicidad activa sobre las retribuciones de los altos cargos no impide que dicha información sea solicitada individualmente a través del derecho de acceso.
5
Se constata el incumplimiento de la Comarca de Tarazona y el Moncayo en sus obligaciones de transparencia activa al mantener vacío el epígrafe de retribuciones en su portal.
6
Las solicitudes relativas a rutas de auxiliares de ayuda a domicilio y salidas de trabajadoras sociales se desestiman por falta de concreción en la petición.
Texto completo
Resolución 1/2024, de 26 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones de la Comarca de Tarazona y el Moncayo en
relación con el acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de abril de 2021, , presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que expone que ha solicitado en varias ocasiones
información concreta a la citada Comarca sobre diversos asuntos, sin
haber recibido contestación alguna.
La última petición de información, que acompaña a su reclamación,
fue presentada el 7 de enero de 2021. En ella manifiesta que «
pepepepito, el día 19 de febrero solicité que se me facilitaran las
rutas que realizan las auxiliares de ayuda a domicilio y qué personas
de la Comarca, trabajadores o políticos disponen de teléfono móvil de
la institución. El día 26 de febrero solicité información sobre los
trabajadores que realizan una especial dedicación y sus horarios.
También solicité el desglose individual de salarios del presidente,
vicepresidentes y consejeros delegados. El día 7 de marzo, solicité
información sobre las salidas de las trabajadoras sociales a los
domicilios en Tarazona para las visitas a los usuarios que no pueden
acceder al centro, tal y como informó el consejero delegado de
servicios sociales en un consejo, que se venía haciendo». Pide,
finalmente que «se remita la información solicitada el 19 y 26 de
febrero, y el 7 de marzo de 2020».
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el CTAR
solicita, el 16 de abril de 2021, un informe a la Comarca de Tarazona
y el Moncayo, concediéndole un plazo de quince días para expresar
los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Comarca de Tarazona y el Moncayo.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
La reclamante invoca su condición de consejera comarcal y por tanto
dispone de un régimen específico en materia de acceso a la
información contemplado en la normativa local. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
22/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia
de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito
local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (la GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
Cuestión distinta es que la petición dirigida a la Comarca de Tarazona
y el Moncayo, y la posterior reclamación ante este Consejo, se hayan
fundamentado en la normativa local y el derecho a la información
que, —por su condición de cargos públicos representativos locales—,
ampara a los consejeros comarcales y se reconoce tanto en el artículo
77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local, como en el artículo 107 de la Ley 7/1999, de 9 de
abril, de Administración Local de Aragón. Es razonable, por tanto, que
no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en los
artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa,
los plazos para resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de
derecho de acceso, por lo que no procede hacer ningún reproche
procedimental a la Comarca en este punto.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación presentada, ha de
señalarse, sin embargo, que hasta la fecha la Comarca de Tarazona y
el Moncayo no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, lo
que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la persona reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de la persona reclamante.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada y
no proporcionada es información pública en los términos establecidos
en las normas de transparencia, ya que se trata de información que,
en principio, debe obrar en la Comarca de Tarazona y el Moncayo y
que deriva del ejercicio de sus competencias. Por tanto, la
información requerida a la citada comarca puede ser solicitada en
ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas, cuestiones que
se analizarán a continuación.
QUINTO.- En primer lugar, analizaremos las pretensiones referidas a
las solicitudes que tienen por objeto la identificación de personas que
prestan sus servicios en la Comarca. En concreto, la solicitud
presentada el día 19 de febrero, que tenía por objeto conocer “qué
personas de la Comarca, trabajadores o políticos, disponen de
teléfono móvil de la institución”, así como la solicitud presentada el
día 26 de febrero que pedía información “sobre los trabajadores que
realizan una especial dedicación y sus horarios”.
Como ya señaló este Consejo en su Resolución 23/2021:
La regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no
contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones
concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las
corporaciones locales a información que contenga datos personales.
Únicamente el artículo 107 de la Ley 7/1999 completa a estos efectos
la escueta normativa estatal, con la previsión contenida en su
apartado 5:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón
municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que
afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un
Ayuntamiento), dando lugar a una fundada doctrina cuyas
consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de
Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo):
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, de retruque, el derecho de participación política que les
garantiza el artículo 23 de la Constitución.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
Por su parte, la aplicación supletoria de la normativa de transparencia
determina que se tengan en cuenta en la aplicación de los límites los
principios y criterios establecidos en ésta, de manera justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad, atendiendo a las circunstancias
del caso concreto, especialmente si concurre un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 señala:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
En este caso, cabe afirmar que los datos sobre la identidad de las
personas al servicio de la Comarca de Tarazona y el Moncayo —tanto
empleados públicos como representantes políticos— que disponen de
“teléfono móvil de la institución”, así como de “los trabajadores que
realizan una especial dedicación y sus horarios” no se incluyen entre
aquellos que gozan de la protección especial otorgada por el apartado
primero del precepto citado —«categorías especiales de datos» a los
efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales—. Sí se trata, sin embargo, de datos «meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano» a que se refiere el apartado segundo
del citado artículo 15 de la Ley 19/2013, por lo que prevalece la
transparencia, salvo que, por ejemplo, los afectados se encuentren
en una situación de protección especial —la de víctima de violencia de
género o la de sujeto de una amenaza terrorista— que pueda quedar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de
trabajo que ocupan, razón por la cual habría que dar previa audiencia
a los afectados, como dispone el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, sin
obviar, al tratarse del acceso por parte de miembros de la
corporación local, el derecho de acceso reforzado al que nos hemos
referido. Establece el citado precepto que «Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación».
SEXTO.- En cuanto a la pretensión relativa al «desglose individual de
salarios del presidente, vicepresidentes y consejeros delegados»,
debe señalarse, en primer lugar, que la referida información forma
parte de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las
entidades a las que, como la Comarca de Tarazona y el Moncayo, les
resultan de aplicación las disposiciones de transparencia establecidas
en el título II de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 13 de la
citada Ley, relativo a la «transparencia política» obliga, en su
apartado 1.f), a publicar, respecto de los miembros del Gobierno,
altos cargos y máximos responsables, las «retribuciones de cualquier
naturaleza percibidas anualmente por el ejercicio de cargos públicos,
incluidas cualesquiera dietas e indemnizaciones, con indicación
expresa de los diferentes conceptos retributivos y el importe de los
gastos de representación de los que haya hecho uso».
Pues bien, hay que señalar que este Consejo de Transparencia ha
comprobado, mediante consulta al Portal de Transparencia de la
Comarca de Tarazona y el Moncayo (fecha de acceso 31 de enero de
2024) el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
contenidas en el citado artículo 13, apartado 1.f), de la Ley 8/2015.
En efecto, aun existiendo un epígrafe destinado la información sobre
retribuciones de los altos cargos (epígrafe 1.6.1, incluido en el
apartado relativo a información institucional), éste, sin embargo, se
encuentra vacío de contenido. Por tanto, debe requerirse a la
Comarca de Tarazona y el Moncayo para que proceda a publicar en su
sede electrónica la información relativa a las retribuciones de
cualquier naturaleza percibidas por el Presidente, Vicepresidente y
miembros del Consejo comarcal. Esta información deberá actualizarse
con la periodicidad establecida en el artículo 6.1.a) de la Ley 8/2015,
es decir, cuatrimestralmente.
Debe recordarse en este punto la reiterada doctrina, tanto de este
Consejo como de otros Comisionados de transparencia, que establece
que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que
tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a
publicidad activa. Es decir, el sometimiento a publicidad de
determinadas informaciones no impide su solicitud a través del
derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este Consejo en varias
de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de
septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de
junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de
noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
En consecuencia, la información relativa a las retribuciones de
cualquier naturaleza del Presidente, Vicepresidente y Consejeros
comarcales debe ser accesible para cualquier ciudadano a través de
su difusión en la sede electrónica, pero ello no impide que dicha
información, como en el caso que nos ocupa, sea objeto de solicitud
mediante el ejercicio de derecho de acceso.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este
punto y reconocer el derecho del reclamante a obtener la información
relativa a las retribuciones percibidas por el Presidente,
Vicepresidente y Consejeros de la Comarca de Tarazona y el
Moncayo.
SÉPTIMO.- En cuanto a las pretensiones de que la Comarca de
Tarazona y el Moncayo facilite «las rutas que realizan las auxiliares de
ayuda a domicilio», así como la «información sobre las salidas de las
trabajadoras sociales a los domicilios en Tarazona para las visitas a
los usuarios que no pueden acceder al centro», adolecen de falta de
concreción, por lo que deben desestimarse.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada en
cuanto a la información a que se refieren los Fundamentos de
Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, en los términos que en
ellos se establecen, y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar a la Comarca de Tarazona y el Moncayo a que, en
el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en
los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, y
acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón el envío a la
persona reclamante de la información pública solicitada.
TERCERO.- Recordar a la Comarca de Tarazona y el Moncayo la
obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de
Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, así como de la Comarca de
Tarazona y el Moncayo, previa disociación de los datos de carácter
personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.