Estimada 22/05/2023 · 777 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante la solicitud de informes que motivaron la Orden ECD/1065/2020 del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón, resuelta con estimación

Se solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón los informes que sustentan la Orden ECD/1065/2020 sobre medidas en patios escolares. Ante el silencio administrativo, el reclamante recurrió al Consejo de Transparencia de Aragón, que estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentos públicos sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió las obligaciones procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no notificar comunicaciones previas ni resolver las solicitudes.
2 La falta de respuesta del Departamento al requerimiento de informe del Consejo de Transparencia no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados por un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones para la modificación de una norma reglamentaria.
4 No concurren causas de inadmisión según el artículo 30 de la Ley 8/2015 ni vulneraciones a los límites del derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución 13/2023, de 22 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2020 presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, —y codificada con el nº 444/2020— cuyo objeto era el «Acceso al informe de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón en la que se sustentan las motivaciones y criterios que justifiquen la publicación por parte del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la “Orden ECD/1065/2020, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco general de actuación, en el escenario 2, para el inicio y desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón». La modificación operada en la citada Orden ECD/794/2020, se realizaba en el siguiente sentido: «Primera.— Modificación del anexo II. Se modifica el apartado a, referido a las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad en patios y recreos, del punto 6 del anexo II, en su segundo párrafo, los puntos 3.º y 4.º se refunde en un único punto, quedando en lo sucesivo redactado como sigue: “Cada alumno o alumna deberá llevar su almuerzo protegido para evitar el contacto con superficies potencialmente infectadas. El almuerzo podrá realizarse en el patio de recreo, en cuyo caso el alumnado mantendrá la distancia social respecto al resto de compañeros y compañeras de su GEC y se retirará y custodiará su mascarilla durante el tiempo indispensable del almuerzo». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, presentó, el 1 de febrero de 2021, una nueva solicitud ante el mismo Departamento, cuyo objeto, —más amplio que la anterior— era ahora obtener: «Todos los informes en base a los que se motiva y sustenta la Orden ECD/1065/2020, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco general de actuación, en el escenario 2, para el inicio y desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón». TERCERO.- El 5 de abril de 2021, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) contra las actuaciones realizadas por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, puesto que en las dos ocasiones en que le ha solicitado la información pública referida «la respuesta ha sido el silencio administrativo con sentido negativo». Por ello, pide al CTAR que atienda su reclamación y ponga a su disposición la información solicitada y no entregada. CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de abril de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó las comunicaciones previas, ni ha resuelto las solicitudes de información pública que han dado origen a esta reclamación. En definitiva, ese Departamento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo electrónico enviado el 7 de abril de 2021, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». El reclamante ha solicitado por dos veces al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, que le facilite el informe o informes que sirvieron de base al Departamento de Educación, Cultura y Deporte para la adopción la Orden ECD/1065/2020, de 3 de noviembre, que modificaba, en el sentido señalado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, la «Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco general de actuación, en el escenario 2, para el inicio y desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón». Pues bien, lo demandado, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, es información pública, pues se trata de información que ha sido elaborada por un órgano administrativo en el marco de un procedimiento —impulsado por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones— de modificación de una norma reglamentaria. Y dado que este Consejo no aprecia la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 30 de la Ley 8/2015, ni tampoco —a priori— una vulneración de los límites al derecho de acceso recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, debe concluirse, en consecuencia, que procede estimar la reclamación planteada y reconocer al solicitante el derecho a que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte le traslade la información requerida en las solicitudes presentadas. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y reconocer el derecho a la remisión de la documentación solicitada y no entregada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que en el plazo máximo de quince días: 1º. Proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada: informe o informes que sirvieron de base al citado Departamento para la adopción la Orden ECD/1065/2020, de 3 de noviembre, que modificaba la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto. 2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia de esa documentación. 3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de la información al reclamante. TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.