Se solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón los informes que sustentan la Orden ECD/1065/2020 sobre medidas en patios escolares. Ante el silencio administrativo, el reclamante recurrió al Consejo de Transparencia de Aragón, que estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser documentos públicos sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió las obligaciones procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no notificar comunicaciones previas ni resolver las solicitudes.
2
La falta de respuesta del Departamento al requerimiento de informe del Consejo de Transparencia no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados por un órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones para la modificación de una norma reglamentaria.
4
No concurren causas de inadmisión según el artículo 30 de la Ley 8/2015 ni vulneraciones a los límites del derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 13/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte respecto al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de noviembre de 2020 presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento
de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, —y
codificada con el nº 444/2020— cuyo objeto era el «Acceso al informe
de la Dirección General de Salud Pública del Departamento de
Sanidad del Gobierno de Aragón en la que se sustentan las
motivaciones y criterios que justifiquen la publicación por parte del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la “Orden
ECD/1065/2020, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Orden
ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las
instrucciones sobre el marco general de actuación, en el escenario 2,
para el inicio y desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad
Autónoma de Aragón».
La modificación operada en la citada Orden ECD/794/2020, se
realizaba en el siguiente sentido:
«Primera.— Modificación del anexo II. Se modifica el apartado a,
referido a las medidas higiénico-sanitarias y de seguridad en patios y
recreos, del punto 6 del anexo II, en su segundo párrafo, los puntos
3.º y 4.º se refunde en un único punto, quedando en lo sucesivo
redactado como sigue: “Cada alumno o alumna deberá llevar su
almuerzo protegido para evitar el contacto con superficies
potencialmente infectadas. El almuerzo podrá realizarse en el patio
de recreo, en cuyo caso el alumnado mantendrá la distancia social
respecto al resto de compañeros y compañeras de su GEC y se
retirará y custodiará su mascarilla durante el tiempo indispensable
del almuerzo».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud,
presentó, el 1 de febrero de 2021, una nueva solicitud ante el mismo
Departamento, cuyo objeto, —más amplio que la anterior— era ahora
obtener: «Todos los informes en base a los que se motiva y sustenta
la Orden ECD/1065/2020, de 3 de noviembre, por la que se modifica
la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las
instrucciones sobre el marco general de actuación, en el escenario 2,
para el inicio y desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad
Autónoma de Aragón».
TERCERO.- El 5 de abril de 2021, presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR)
contra las actuaciones realizadas por el Departamento de Educación,
Cultura y Deporte, puesto que en las dos ocasiones en que le ha
solicitado la información pública referida «la respuesta ha sido el
silencio administrativo con sentido negativo». Por ello, pide al CTAR
que atienda su reclamación y ponga a su disposición la información
solicitada y no entregada.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de
abril de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días
para formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido
el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho
informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del
Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las
normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó las
comunicaciones previas, ni ha resuelto las solicitudes de información
pública que han dado origen a esta reclamación. En definitiva, ese
Departamento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley
8/2015 respecto al derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo
electrónico enviado el 7 de abril de 2021, un informe relativo al
objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de reclamación.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
El reclamante ha solicitado por dos veces al Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, que le facilite el informe o informes
que sirvieron de base al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte para la adopción la Orden ECD/1065/2020, de 3 de
noviembre, que modificaba, en el sentido señalado en el Antecedente
de Hecho Primero de esta Resolución, la «Orden ECD/794/2020, de
27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco
general de actuación, en el escenario 2, para el inicio y desarrollo del
curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón».
Pues bien, lo demandado, a la vista de la definición del artículo 13 de
la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, es información pública,
pues se trata de información que ha sido elaborada por un órgano
administrativo en el marco de un procedimiento —impulsado por el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus
funciones— de modificación de una norma reglamentaria. Y dado que
este Consejo no aprecia la concurrencia de alguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública
previstas en el artículo 30 de la Ley 8/2015, ni tampoco —a priori—
una vulneración de los límites al derecho de acceso recogidos en los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, debe concluirse, en
consecuencia, que procede estimar la reclamación planteada y
reconocer al solicitante el derecho a que el Departamento de
Educación, Cultura y Deporte le traslade la información requerida en
las solicitudes presentadas.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a
las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y
reconocer el derecho a la remisión de la documentación solicitada y
no entregada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que en el plazo máximo de quince días:
1º. Proporcione al reclamante la información solicitada y no
entregada: informe o informes que sirvieron de base al citado
Departamento para la adopción la Orden ECD/1065/2020, de 3
de noviembre, que modificaba la Orden ECD/794/2020, de 27
de agosto.
2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia de esa
documentación.
3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de
la información al reclamante.
TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del
Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.