Varias sociedades mercantiles reclamaron ante el Consejo de Transparencia de Aragón la resolución del Departamento de Industria que concedía a un competidor acceso a expedientes sobre la sustitución de avales bancarios. Las empresas alegaron perjuicio económico y secreto comercial. El Consejo desestimó la reclamación al considerar que la información es pública y no constituye secreto empresarial.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la legitimación activa de personas jurídicas distintas al solicitante original para interponer reclamaciones ante el Consejo de Transparencia de Aragón.
2
El límite relativo a la investigación de ilícitos penales no es aplicable ya que la información solicitada no forma parte del procedimiento judicial sobre el fraude de la aseguradora, sino que versa sobre la sustitución de garantías.
3
Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser indubitado, concreto, sustancial y real, no bastando la mera posibilidad incierta de daño.
4
La identificación de instalaciones para el cumplimiento de garantías económicas se considera información general y preliminar, insuficiente para calificarla como secreto comercial o know-how profesional.
5
No concurren los límites de propiedad intelectual o confidencial en la toma de decisiones dado que la documentación se limita a trámites administrativos de sustitución de avales.
6
Se deniega la suspensión de la ejecución del acto al no acreditarse que el acceso a la información cause perjuicios de imposible o difícil reparación.
Texto completo
Resolución 11/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial por la que se concede el acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de varias
sociedades mercantiles, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2020, , en nombre y
representación de la entidad mercantil presentó una
solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Dirección
General de Energía y Minas, perteneciente al Departamento de
Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de
Aragón, con el siguiente contenido: «Solicito copia íntegra de los
expedientes administrativos relativos a la sustitución de los avales de
ABC en los nudos de MAGALLON 400, PEÑAFLOR 400, MARIA 220 y
FUENDETODOS 400, y en caso que por esa administración no fuese
posible determinar la SET de evacuación destinataria de dichas
garantías, la de todas aquellas solicitudes soportadas en avales de
ABC. Esta información, como mínimo, deberá contener:
• La relación de instalaciones de energías renovables afectadas por
haber depositado garantías de ABC.
• Fechas de los requerimientos efectuados por la DGEM para la
sustitución de las garantías.
• Detalle de las instalaciones que atendieron, en tiempo y forma, el
requerimiento de la administración y, en consecuencia, procedieron a
sustituir debidamente las garantías, con el debido soporte
documental.
• Comunicaciones remitidas al operador del sistema en el que se le
informa de todas estas circunstancias, tanto de los promotores que
han cumplido el requerimiento como de los que no.
• Relación de instalaciones afectadas por dichos requerimientos, que
no fueron atendidos en tiempo y forma, y que han sido transmitidas a
terceros previa autorización o toma de conocimiento por la DGEM.
• Cualquier otra información relevante que se encuentre en el
expediente administrativo.
• Copia del expediente, incluyendo todas las actuaciones realizadas,
abierto por la solicitud de fecha 30 de diciembre de 2019, completada
el 2 de enero, sobre este asunto».
SEGUNDO.- Durante la tramitación de la solicitud de acceso a la
información pública, el Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial identificó a los promotores de varias
instalaciones —correspondientes a los nudos MAGALLÓN 400,
PEÑAFLOR 400, MARIA 220 y FUENDETODOS 400— que resultaban
afectadas por la presunta invalidez de las garantías económicas
otorgadas por “ABC Asigurari Reasigurari, S.A.”, por lo que, —de
acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013)— concedió a aquéllos,
mediante escritos de 23 de octubre y 12 de noviembre de 2020, un
plazo de quince días para realizar las alegaciones que estimasen
oportunas.
Los promotores personados en el procedimiento formularon su
oposición al acceso a la información solicitada, al entender que la
solicitud no se amparaba en el interés público exigido por la Ley
19/2013, y que el acceso podría generar perjuicios a sus empresas,
así como afectar a los procedimientos e investigaciones que en aquel
momento pudieran estar realizando diferentes órganos
administrativos y judiciales respecto a la citada compañía
aseguradora. Por todo ello, solicitaron la inadmisión a trámite de la
solicitud de acceso y, subsidiariamente, la denegación del acceso a la
información por los perjuicios irreparables que en caso contrario se
causaría a las personas interesadas en el procedimiento.
Completado el trámite de alegaciones, el 17 de febrero de 2021 se
emitió Orden del Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial (notificada al solicitante y a los terceros interesados), en
la que se concedía el acceso a la información solicitada, en concreto
«a los expedientes administrativos relativos a las garantías
económicas para la tramitación de las instalaciones de producción de
energía eléctrica afectados por garantías suscritas por ABC “ABC
Asigurari Reasigurari, S.A” relativos a los nudos MAGALLÓN 400,
FUENDETODOS 400, MARÍA 220 Y PEÑAFLOR 400», así como a «a la
información relativa a las actuaciones realizadas por la solicitud de
fecha 30 de diciembre de 2019, completada el 2 de enero».
La Orden citada, advertía, no obstante, que el acceso a la señalada
información no iba a producirse de forma inmediata, pues «De
conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, atendiendo a la concurrencia de oposición de terceros
afectados, el acceso tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información».
TERCERO.- Frente a la Orden del Consejero de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial, , en nombre y
representación de las sociedades mercantiles , interpone, el 11
de marzo de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR), en la que, en esencia, manifiesta lo
siguiente:
1º. xx es un competidor directo de las sociedades que representa,
pues todas ellas pertenecen al sector energético de la promoción de
plantas de generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables.
2º. La Orden impugnada vulnera los límites al derecho de acceso a la
información consignados en el artículo 14.1, apartados e), h) j) y k)
de la Ley 19/2013. Las razones en que se apoya tal afirmación se
analizarán pormenorizadamente en los Fundamentos de Derecho de
esta Resolución.
3º. La Orden impugnada, con base en los motivos que también serán
objeto de análisis posterior, vulnera la protección aplicable a los
documentos mercantiles, privados y de carácter confidencial, así
como el secreto comercial. Constituye también un acto de
competencia desleal.
4º. Al ser la Orden impugnada contraria a Derecho, y teniendo en
cuenta que su aplicación produciría perjuicios tanto económicos como
legales a las sociedades afectadas, se hace necesario que la
Administración suspenda de oficio su ejecución, conforme establece el
artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO.- El 15 de marzo de 2021, el CTAR solicita al Departamento
de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial que informe
sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 26 de marzo de 2021 el Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial traslada al CTAR un informe,
emitido en la misma fecha por el Secretario General Técnico del
citado Departamento.
Indica el referido informe que las cuestiones planteadas en la
reclamación ya fueron objeto de análisis «en la motivación de la
propia Orden de 17 de febrero de 2017 objeto de impugnación», pues
aquéllas coincidían sustancialmente con las formuladas en el trámite
de audiencia del procedimiento de acceso a la información pública del
que trae causa la reclamación. Por ello, el informe declara que «nos
remitiremos, con objeto de dar adecuada respuesta a las alegaciones
formuladas por las mercantiles reclamantes, principalmente a la
propia motivación consignada en la Orden impugnada».
Sin perjuicio de lo anterior, el informe realiza las siguientes
precisiones, referidas, en primer lugar, a la pretendida concurrencia
de algunos de los límites al derecho de acceso a la información
recogidos en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013:
1ª. Respecto al límite del artículo 14.1. e) —relativo a la afección a
procedimientos de investigación judicial— no resulta oponible en este
caso, ya que la solicitud de información tiene por objeto el acceso a
los expedientes relativos a los señalados nudos de conexión y no a
información directamente relacionada con los procedimientos de
investigación judicial que se están siguiendo en la Fiscalía de la
Comunidad Autónoma de Aragón y en el Juzgado de Instrucción nº
13 de Madrid, sobre un presunto fraude en los avales otorgados y
posteriormente suspendidos por la aseguradora “ABC Asigurari
Reasigurari, S.A”.
2º. Respecto al límite del artículo 14.1. h) —relativo a la afección a
intereses económicos y comerciales— tampoco se aprecia su
concurrencia, pues la información solicitada se refiere únicamente a
datos de identificación de las instalaciones para las que se solicita
autorización de acceso y conexión a la red de energía eléctrica.
Señala, en concreto, el informe, que «En este sentido, la información
consignada en el seno del procedimiento objeto de la consulta,
relativa a la tramitación de las garantías económicas necesarias para
la tramitación de la correspondiente solicitud de acceso a la red de
transporte o, en su caso, de distribución, se refiere a datos de
identificación de las diferentes instalaciones objeto de dicha solicitud.
Tal identificación es la necesaria para la valoración del cumplimiento
del requisito de la “adecuada presentación de la garantía” a los
efectos previstos en el artículo 59 bis y 66 bis del Real Decreto
1955/2000. Tal identificación, por tanto, se caracteriza por su inicial
generalidad, enmarcada en el cumplimiento del citado precepto
reglamentario, de un momento, podría señalarse, incipiente, natalicio
del proyecto de instalación, que deberá ser concretado en el seno del
procedimiento de solicitud de la correspondiente autorización
administrativa de la instalación, en el que esa inicial identificación del
proyecto (referida esencialmente la propia solicitud del derecho de
acceso y conexión) debe concretarse a través de una descripción
técnica y pormenorizada del proyecto de acuerdo con la
documentación exigida por la normativa que resulta de aplicación,
momento en el que la afección de los intereses económicos y sociales
puede tornarse mucho más relevante que en esta etapa inicial».
Y con base en este razonamiento, el informe concluye que «No cabe
inferirse, en este caso, por tanto, que la solicitud de acceso se dirija,
por ejemplo, a conocer la estrategia de inversión o comercial de los
competidores concurrentes en el mercado, sino, por el contrario, al
escrutinio de una actividad administrativa que, más allá del interés
general determinado por el control de la actuación administrativa a
través del principio de transparencia, puede llegar a tener
transcendencia en la propia posición del solicitante».
Sin perjuicio de lo anterior, el informe añade que la propia Orden
dispone como garantía adicional a estos efectos, que, «con el objeto
de garantizar la mínima afección a posibles intereses de terceros, se
procederá a suprimir la información relativa a personas, mercantiles o
instalaciones que resulten ajenas a los nudos señalados objeto de la
solicitud».
Por otra parte, respecto a la pretensión relativa a la suspensión de la
ejecutividad de la Orden impugnada, por los perjuicios de imposible
reparación que dicha suspensión generaría a las sociedades
reclamantes, el informe señala que «En relación a esta cuestión debe
recordarse que la propia Orden de 17 de febrero de 2021 dispone en
el punto Cuarto de la resolución que “de conformidad con lo previsto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
atendiendo a la concurrencia de oposición de terceros afectados, el
acceso tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para
interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información”.
De lo anterior, puede desprenderse, por tanto, la plena adecuación a
la normativa aplicable de la Orden de 17 de febrero de 2021 (…)».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar analizar si la persona que
presenta la reclamación está legitimada para interponerla ante el
CTAR en base al artículo 36 de la Ley 8/2015, dado que se plantea
ante el Consejo una reclamación en materia de acceso por unas
personas jurídicas distintas de la solicitante de la información.
Pues bien, el artículo 36 de la Ley 8/2015 no limita la legitimación a
los solicitantes de la información, cuando dispone: «Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa».
Este Consejo de Transparencia, en sus Resoluciones 17/2019 y
9/2020 ya reconoció legitimación a las personas que planteaban una
reclamación y que eran distintas del solicitante de la información.
Procede, en consecuencia, reconocer legitimación a las reclamantes.
TERCERO.- Admitida la legitimación, hay que recordar que la Ley
8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas
a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada, —documentación generada por la
necesidad de sustituir las garantías otorgadas por una entidad
aseguradora, exigidas como requisito previo para solicitar el acceso a
la red de transporte o, en su caso, distribución de energía eléctrica—,
constituye información pública a la vista de la definición del artículo
13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
CUARTO.- Es, precisamente, la aplicación de algunos de los referidos
límites, lo que aduce el reclamante como una de las pretensiones de
su impugnación.
La regulación de los límites al derecho de acceso a la información
pública se contiene en el artículo 14 de la Ley 19/2013, que
establece:
«Artículo 14. Límites al derecho de acceso
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del
caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección
2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad
previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez
hayan sido notificadas a los interesados».
Se analizará, a continuación, la posible concurrencia de cada uno de
los límites al acceso a la información pública invocados por el
reclamante.
QUINTO.- En primer lugar, el reclamante entiende que resulta
aplicable en este caso el límite del artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013,
relativo a «La prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios», por cuanto al estar bajo
secreto de sumario «el procedimiento penal iniciado a través de
Diligencias de Investigación Penal nº 5/2019 de la Fiscalía de la
Comunidad Autónoma de Aragón y en el Juzgado de Instrucción nº
13 de Madrid (Diligencias previas nº 698/2019), en el que se dirime
el presunto fraude de los avales otorgados y, posteriormente,
suspendidos por ABC», el acceso a la información solicitada
«contravendría lo dispuesto por un Juez de Instrucción que somete a
secreto de sumario un procedimiento en aras a proteger la
información y prevenir que de manera previa a la apertura del juicio
se pueda producir alguna circunstancia que pueda comprometer de
forma grave el resultado de la investigación o del proceso».
En cuanto al límite invocado, la Memoria explicativa del Convenio
Europeo de Acceso a los documentos Oficiales (CEADO), elaborado en
el seno del Consejo de Europa, cuya influencia en la conformación del
sistema de límites del artículo 14 está fuera de duda, ha señalado
que este límite tiene la finalidad de evitar que el acceso a la
información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir
pruebas o sustraer a los delincuentes de la acción de la justicia.
Debe señalarse, sin embargo, que la información solicitada no forma
parte de un procedimiento sancionador ni de los procedimientos
penales a que se ha hecho referencia, cuyo objeto se circunscribe a la
investigación de «un presunto fraude en los avales otorgados y
posteriormente suspendidos por la aseguradora “ABC Asigurari
Reasigurari, S.A.”», pero en nada afecta a los avales que, como
consecuencia de esa suspensión, han tenido que ser depositados por
los promotores de las instalaciones de producción de energía en
sustitución de los avales otorgados por la citada compañía
aseguradora.
En definitiva, el límite invocado por el reclamante no resulta de
aplicación en este caso.
SEXTO.- En segundo lugar, el reclamante entiende que resulta
también aplicable el límite del artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013,
relativo a «Los intereses económicos y comerciales», y ello porque
, entidad que ha solicitado el acceso a la información pública, «es un
competidor directo en el mercado de energía». Según el reclamante
«Esta consideración adquiere mayor relevancia y firmeza si cabe
puesto que ha planteado desarrollar un parque eólico en unos
terrenos de la zona de Aragón y más, en concreto, sobre una
poligonal arrendada por las Sociedades. Por lo tanto, es claro y
notorio que tiene unos intereses espurios en la Solicitud
380/2020 dado que, a juicio de esta parte, su interés como
competidor directo de las Sociedades es obtener información
confidencial de los proyectos desarrollados y, en particular, en la zona
de Aragón en la que tiene un interés concreto en desarrollar el
proyecto eólico citado».
Analizaremos, por tanto, a continuación, la posible concurrencia del
límite contenido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, en cuanto
que un conocimiento, por parte de , de la documentación
solicitada pudiera perjudicar la posición de las empresas reclamantes
en el mercado y comprometer su posición competitiva, pues todas
ellas operan en el mismo sector de actividad.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta el Criterio interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG, cuyas conclusiones recogen
las reglas para la aplicación de este límite:
«a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto
de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni
supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la
aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada
con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias
del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la
aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias
tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad
incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio
debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse
a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que
marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses
económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en
conocer la información concreta a divulgar».
Por su parte, la Resolución RT 557/2020, de 19 de enero de 2021, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señala que «Es preciso
tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y
comerciales que se acaba de formular sitúa a éste en un terreno
compartido con otras figuras jurídicas, específicamente reguladas en
normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal y como la
norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen proteger a sus
detentadores o propietarios de la divulgación o publicación de sus
contenidos. Estas figuras son el secreto comercial o empresarial y la
información confidencial. Comenzando por la primera, el secreto
comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE)
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de
2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho
interno, por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales (en adelante LSE), que traspone la mencionada
Directiva al ordenamiento español.
El objetivo perseguido por la Directiva de Secretos Comerciales y,
consecuentemente, por la LSE es establecer una serie de medidas de
protección de los propietarios o detentadores de la información
secreta frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la
misma. El motivo que fundamenta estas medidas es proteger la
innovación -especialmente en materia de tecnologías-, la
competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía.
Para considerar que una determinada información constituye
propiamente un secreto comercial o empresarial tanto la Directiva
como la LSE establecen un triple requisito: a) Que la información no
sea “generalmente conocida” en los términos definidos en la norma;
b) Tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida, y
c) Haber sido objeto por parte de su propietario de medidas
“razonables” para evitar su divulgación. Cuando la información de
que se trate se ajuste a estas tres condiciones será considerada
secreto comercial y empresarial y se beneficiará de la protección
establecida frente a los infractores.
La segunda figura jurídica que incide en el mismo ámbito material
que el límite al derecho de acceso a la información pública por razón
de los intereses económicos y comerciales del art. 3.1, g) del
Convenio 205 del CoE y del art. 14.1, h) de la LTAIBG es la
información confidencial de naturaleza económica y mercantil.
Como los secretos comerciales, la información confidencial está
también regulada por el derecho positivo, aunque esta regulación es
mucho más dispersa que la referida al secreto comercial pues las
cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad
de sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios
profesionales, etc. Se trata de un tipo de información que, por razón
de su contenido o del ámbito material a que afecta, puede perjudicar,
en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso
de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a
que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito
económico».
Pues bien, señalado lo anterior, debe recordarse que la información
solicitada se refiere a la sustitución de las garantías económicas que
habían sido suspendidas por la aseguradora “ABC Asigurari
Reasegurari S.A”, y que resultan necesarias para la tramitación de la
correspondiente solicitud de acceso a la red de transporte o, en su
caso, de distribución. Se trata de una información que, como bien
señala el informe a la reclamación, contiene los «datos de
identificación de las diferentes instalaciones objeto de dicha
solicitud». Precisa además el citado informe que «Tal identificación es
la necesaria para la valoración del cumplimiento del requisito de la
“adecuada presentación de la garantía” a los efectos previstos en el
artículo 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000. Tal
identificación, por tanto, se caracteriza por su inicial generalidad,
enmarcada en el cumplimiento del citado precepto reglamentario, de
un momento, podría señalarse, incipiente, natalicio del proyecto de
instalación, que deberá ser concretado en el seno del procedimiento
de solicitud de la correspondiente autorización administrativa de la
instalación, en el que esa inicial identificación del proyecto (referida
esencialmente la propia solicitud del derecho de acceso y conexión)
debe concretarse a través de una descripción técnica y
pormenorizada del proyecto de acuerdo con la documentación exigida
por la normativa que resulta de aplicación, momento en el que la
afección de los intereses económicos y sociales puede tornarse
mucho más relevante que en esta etapa inicial».
De este modo, y atendiendo a las reglas para la aplicación de este
límite, contenidas en el citado Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, del CTBG, y a las normas y criterios señalados, es
posible concluir que el acceso por a la información solicitada no
es susceptible de producir daño o perjuicio alguno para los intereses
económicos o comerciales de las entidades reclamantes en el sentido
señalado por éstas en su reclamación, pues tal información —que
conforme a esas mismas normas y criterios no cabe calificar como
secreto profesional o empresarial ni como información confidencial—
se limita únicamente a la identificación de las «instalaciones de
energías renovables afectadas por haber depositado garantías
otorgadas por “ABC Asigurari Reasegurari S.A”», y a la
documentación generada durante los trámites conducentes a la
necesaria sustitución de esas garantías, documentación que incluye la
solicitud formulada por sobre este asunto, los
requerimientos efectuados a las empresas afectadas por la Dirección
General de Energía y Minas para la sustitución de las garantías, las
relaciones tanto de las instalaciones que atendieron en tiempo y
forma tales requerimientos como de las que no lo hicieron —y, entre
estas últimas, las que hubieran sido transmitidas a terceros previa
autorización o toma de conocimiento por la citada Dirección General—
y, por último, las comunicaciones remitidas al operador del sistema a
quien se informa de todas estas circunstancias.
Por todo lo anterior, debe concluirse que tampoco resulta aplicable al
caso concreto el límite invocado por las entidades reclamantes
contenido en el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013.
SÉPTIMO.- En tercer lugar, las sociedades reclamantes oponen la
concurrencia de los límites del artículo 14.1. apartados j) y k) de la
Ley 19/2013, que se refieren, respectivamente al «secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial» y a la «garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión». A tal efecto, se ciñen a señalar, respecto al primero de los
límites, que la documentación solicitada «contiene información
relativa al conocimiento y experiencia profesional (know how) de las
Sociedades que, en línea con el anterior argumento, ofrecería una
ventaja competitiva a en detrimento de las Sociedades» y,
respecto al segundo de los límites, que la información a que pretende
acceder la citada entidad «se trata de un secreto comercial cuyo
conocimiento por terceros debe ser restringido».
Sin embargo, la naturaleza de la información a la que pretende
acceder el solicitante ya ha sido fijada con precisión por este Consejo
en su análisis —realizado en los Fundamentos de Derecho
anteriores— de los otros límites al derecho de acceso a la información
invocados por las entidades reclamantes, por lo que con base en
idéntica argumentación, debe rechazarse también la pretensión de
que la información solicitada por constituya «secreto
profesional» o pueda afectar a la «propiedad intelectual e industrial»
de las entidades reclamantes ni tampoco a la «confidencialidad» ni al
«secreto requerido en procesos de toma de decisión».
OCTAVO.- Por último, en cuanto a la pretensión relativa a la
suspensión de oficio de la ejecución de la Orden impugnada por
entender que es contraria a Derecho y que su aplicación produciría
perjuicios tanto económicos como legales a las sociedades
reclamantes, debe señalarse, en primer lugar, que la reclamación
interpuesta ante este Consejo, tiene carácter potestativo y sustitutivo
de los recursos administrativos. Así lo establecen los artículos 20.5 y
23 de la Ley 19/2013 y también el artículo 36.1 de la Ley 8/2015,
que señala: «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa».
Por razón de dicho carácter sustitutivo, la tramitación de la
reclamación, como precisa el primer inciso del apartado tercero del
mismo artículo 36, «se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común», referencia que, en la actualidad, ha de entenderse
efectuada al artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, (en adelante Ley 39/2015) que establece: «Las leyes podrán
sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,
conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo». Entre dichas garantías, el artículo 117 de la Ley
39/2015, establece en sus dos primeros apartados:
«Artículo 117. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que
una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien
competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a
terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como
consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto
impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de
nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley».
Pues bien, considera este Consejo, a la vista de lo señalado en los
anteriores fundamentos de Derecho de esta Resolución, —en cuya
virtud no resultan aplicables al caso concreto los límites al derecho de
acceso a la información invocados por las entidades reclamantes—
que la ejecución de la resolución impugnada no puede causar daño o
perjuicio alguno en los derechos o intereses de aquéllas, por lo que
deben desestimarse, también en este punto, las pretensiones
formuladas en la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
en nombre y representación de las sociedades mercantiles
, frente a la Orden del Consejero de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, de 17 de febrero de 2021, que concedía el
acceso a la información solicitada por en nombre y
representación de .
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.