Se solicitó al Ayuntamiento de Baldellou el contrato, el pliego y la documentación acreditativa de requisitos del adjudicatario del bar-restaurante y albergue. Ante la ausencia de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información, excluyendo datos personales excesivos y la compulsa de documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Baldellou incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2
La información contractual solicitada es considerada información pública y su publicación trimestral en el Portal de Transparencia es una obligación de publicidad activa.
3
Se puede omitir el trámite de alegaciones a terceros cuando la información solicitada debería haber sido objeto de publicidad activa según la normativa de transparencia o contratación.
4
El derecho de acceso se reconoce siempre que se anonimicen datos personales excesivos del adjudicatario, como el DNI, la firma manuscrita o datos de contacto personal.
5
La solicitud de compulsa de los documentos se desestima por considerarse un requisito ajeno al ámbito de la transparencia administrativa.
Texto completo
Resolución 10/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Baldellou respecto del
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de febrero de 2021 presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
a) Que, el 7 de diciembre de 2020, después de haberlo solicitado
verbalmente, presentó un escrito, dirigido al Ayuntamiento de
Baldellou, en el que solicitaba que se le facilitase la siguiente
documentación:
«1.- Copia completa, numerada, foliada y compulsada del
contrato suscrito por el Ayuntamiento para la gestión del bar-
restaurante y del albergue.
2.- Copia completa, numerada, foliada y compulsada del pliego
de condiciones para el otorgamiento del citado contrato.
3.- Copia completa, numerada, foliada y compulsada de la
documentación que acreditó en su momento que la persona
adjudicataria cumplía todos y cada uno de los requisitos legales
para que procediera la adjudicación del contrato a su favor».
b) Que ha transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el Ayuntamiento de Baldellou, sin que, hasta la fecha, se
haya dictado ni notificado resolución expresa al respecto, por lo que
solicita al CTAR «que lleve a cabo las gestiones necesarias para la
inmediata entrega de la documentación que tengo solicitada».
SEGUNDO.- El 10 de marzo de 2021, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Baldellou que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la comunicación, sin que hasta la fecha se tenga
constancia de la recepción del informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de
Baldellou.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Baldellou no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de Baldellou, mediante correo electrónico enviado el
10 de marzo de 2021, un informe relativo al objeto de la reclamación,
éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, (en
adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Como tiene establecido este Consejo en su doctrina desde su primera
resolución, la contratación pública está dotada de centralidad en el
marco normativo regulador de la transparencia. En concreto, la
información que es objeto de solicitud, y por cuya no entrega se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, se refiere a un contrato específico del
Ayuntamiento de Baldellou, (contrato para la adjudicación del servicio
de bar-restaurante y albergue municipales) por lo que, a la vista de la
definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, y del contenido
del artículo 16 de la Ley 8/2015, que se analizará a continuación, se
concluye que se trata de información pública a los efectos de la
norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
QUINTO.- Sentado lo anterior, para resolver la controversia hay que
partir de la información sobre contratos exigida en el artículo 16,
«Información sobre contratos», de la Ley 8/2015, aplicable a todos
los sujetos incluidos en el artículo 4 de la norma, entre los que se
encuentran las entidades que integran la Administración local
aragonesa, que literalmente señala:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de
los contratos del sector publico exige respecto de los
procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos,
la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos
comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos
Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la
siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los
contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas».
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no
tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá
al menos información sobre las ampliaciones del plazo de
ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios,
modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de
la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución
del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación
de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada
subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato
que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
A la vista del precepto, la publicación de todos los contratos, mayores
y menores, del Ayuntamiento de Baldellou, con los datos exigidos en
la norma y con actualización trimestral, constituye una obligación de
publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, lo
que no excluye, como ha sucedido en este caso, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor
grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su
objeto, del adjudicatario, procedimientos, importes abonados,
facturas etc.
SEXTO.- Cabe considerar, no obstante, que la información solicitada
pudiera afectar a terceros, titulares de derechos o intereses, cuyos
datos personales figurasen en la documentación correspondiente, en
cuyo caso —y siempre que se tratara de contratistas personas
físicas— se les debería, en principio, dar un plazo de quince días para
alegar lo que estimen oportuno, ex artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, —y como ya
estableció con claridad la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña (la GAIP) en su Dictamen
1/2016, de 11 de mayo— en algunos casos concretos y con aplicación
específica en solicitudes de acceso a la información contractual, se
debe omitir el trámite de alegaciones a los interesados, a fin de evitar
dilaciones y cargas burocráticas del procedimiento sin causa
razonable para su efectividad.
De conformidad con dicha doctrina, podrá omitirse dicho trámite de
alegaciones a terceros, licitadores o adjudicatarios, cuando:
a) La solicitud de acceso pida información contractual que
debería haber sido objeto de publicidad activa, bien por
aplicación de la normativa de transparencia, bien por aplicación
de la normativa de contratación.
b) Existan otros motivos específicos para denegar el acceso
solicitado, además de los derechos e intereses de terceros, ya
que si no hay acceso no puede haber afectación de derechos o
intereses de terceras personas. Así, por ejemplo, que se trate
de categorías especiales de datos personales, o que en la
información solicitada concurra otro límite (por ejemplo, que
proteja un interés público o, incluso, un interés privado del
propio órgano de contratación), a menos que las eventuales
alegaciones puedan ser relevantes para decidir la solicitud.
c) Se adopten cautelas para proteger los derechos o intereses
afectados, tales como anonimizar o disociar datos personales, o
limitar el acceso o vista sin copia de la información, para evitar
perjuicios a los derechos de explotación de propiedad
intelectual e industrial. Mutatis mutandi, y por aplicación de la
doctrina del TACRC, también sería procedente el sombreado u
omisión de las partes afectadas por legítimas cláusulas de
confidencialidad alegadas por licitadores y adjudicatarios que
puedan estar afectadas, por ejemplo, por un secreto técnico o
comercial.
d) En general, podría justificar la omisión del traslado, según las
circunstancias del caso concreto, la certeza razonable de que
las alegaciones de los terceros afectados no serán
determinantes para hacer cambiar el sentido de la decisión con
que la Administración se propone resolver la solicitud de acceso
tanto en sentido estimatorio, como en sentido desestimatorio.
SÉPTIMO.- En el contrato solicitado —en caso de haber sido
adjudicado a favor de una persona física— podrían figurar datos
personales del contratista (ninguno de ellos incluido en las categorías
especiales de datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016), como el DNI, el domicilio o, en su caso, la firma manuscrita.
En este punto debe destacarse el análisis realizado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) en el Criterio
Interpretativo 4/2015, de 23 de junio, en relación con la publicidad
activa, en el marco de la información relativa a los convenios y
contratos que se firmen, DNI y de la firma manuscrita de los
firmantes, ocupantes o no de un cargo público:
«Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15-
ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados-la que tendría que
tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta.
Como ya se ha mencionado, el artículo 8.1 a) y b) prevén, por un
lado, la publicación de la identidad del adjudicatario de un contrato y,
por otro considera que la publicación del nombre, apellidos y cargo de
los firmantes cumpliría con obligación contenida en dicho precepto.
No obstante, y toda vez que las obligaciones de publicidad podrían
considerarse como un mínimo y que pudiera ser decisión de un
organismo ya sea publicar más información o ya conceder el acceso a
la misma en el marco de una solicitud de acceso a la información,
sería también conveniente analizar la incidencia que tendría en el
titular de los datos la publicidad de su DNI y firma manuscrita. Y,
para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un lado
el interés público en la divulgación de la información y, por otro, la
protección de los titulares de los datos.
En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse
una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal
referidos en este criterio.
Por un lado, respecto del DNI, corresponda éste a una persona de
carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que
el conocimiento de este no es relevante a los efectos de alcanzar el
objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el
mismo se cumple con la identificación realizada a través de la
publicación de los nombres y apellidos y, en su caso, la identificación
del Acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo
público en el marco de cuyas competencias firman el correspondiente
contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una
parte que este dato excede la esfera pública de los firmantes, que es
el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para
prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento
por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su
identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones
electrónicas.
El CTBG concluye:
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley deben publicar la identidad de los adjudicatarios de
los contratos que suscriban y los convenios con mención a las
partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la
consideración de dato de carácter personal y, por lo tanto, sería
de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
c) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la
consideración de meramente identificativos, su publicidad debe
ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de
esta Agencia Española de Protección de Datos el objetivo de
transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la
identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes
de un convenio no contribuyendo a este objetivo la publicación
del número del DNI o la firma manuscrita cuando esta no se
corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias
que tiene conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de
la totalidad de las firmas manuscritas del documento siempre y
cuando en el documento publicado o que sea objeto de acceso
algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original
ha sido efectivamente firmado».
Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada y
reconocer al solicitante el derecho a que el Ayuntamiento de Baldellou
le traslade la información requerida en la solicitud inicial —a
excepción del requisito de la compulsa de los documentos, ajeno a la
transparencia—, omitiendo únicamente los datos personales
excesivos de la persona física adjudicataria, como su firma, su DNI, o
los datos de contacto personal, si constan.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de Baldellou, y reconocer el
derecho a la remisión de la documentación solicitada y no entregada,
en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Sexto y
Séptimo de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Baldellou a que en el plazo
máximo de quince días:
1º. Proporcione al reclamante la información solicitada y no
entregada: Copia del contrato suscrito por el Ayuntamiento
para la gestión del bar-restaurante y del albergue, pliego de
condiciones para el otorgamiento del citado contrato, y
documentación acreditativa de que la persona adjudicataria del
contrato cumplía todos y cada uno de los requisitos legales para
que procediera la adjudicación del contrato a su favor.
2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia de esa
documentación.
3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de
la información al reclamante.
TERCERO.- Recordar al Ayuntamiento de Baldellou la obligación de
atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en
relación con las reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Baldellou, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.