Estimada parcialmente 22/05/2023 · 812 días en resolverse

Reclamaciones sobre acceso a información pública relativa a la ordenación del monte Vega del Tajo y subvenciones de la Comunidad de Albarracín con estimación parcial

La plataforma «SOS Montes Universales» solicitó a la Comunidad de Albarracín diversa documentación sobre la ordenación del monte Vega del Tajo, actas y proyectos de inversión. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente las reclamaciones, obligando a entregar datos de adjudicación de contratos y proyectos de subvenciones, pero desestima la entrega de certificados y copias digitales por falta de medios técnicos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las leyes de transparencia no amparan solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2 Es razonable el acceso 'in situ' a la documentación cuando no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles en la institución.
3 No es posible proporcionar información que no existe en el poder de la Administración, y el Consejo de Transparencia no es un órgano de control general para determinar si la emisión de un informe era preceptiva o no.
4 La Comunidad de Albarracín debe disponer de la información sobre contratos de trabajos silvícolas en el monte Vega del Tajo al ser copropietaria y responsable de la administración y explotación de su patrimonio forestal según sus Estatutos.
5 El derecho de acceso a la información pública incluye la documentación presentada por los beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas.
6 El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental, aplicando la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la normativa autonómica de transparencia.

Texto completo

Reclamaciones 21/2021, 30/2021, 31/2021 y 35/2021 Resolución 9/2023, de 22 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones de la Comunidad de Albarracín respecto al acceso a la información pública solicitada VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución: I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 21 de enero de 2021, , quienes se identifican como miembros de la plataforma ciudadana «SOS Montes Universales», —integrada por vecinos de los municipios pertenecientes a la Comunidad de Albarracín— dirigen una solicitud al Presidente de la citada Comunidad, que tiene por objeto obtener la siguiente información y documentación: «a) Certificados de los acuerdos plenarios adoptados en relación con la ordenación del monte de utilidad pública núm. 12 (Vega del Tajo) propiedad de Ciudad y Comunidad de Albarracín. b) Copia del proyecto de ordenación del citado monte. c) Copia el informe de evaluación de impacto ambiental tenido en consideración para la aprobación del citado proyecto de ordenación. d) Información completa sobre las condiciones de adjudicación del contrato para la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo recientemente en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de ordenación: empresa adjudicataria, volumen de madera a extraer, área afectada y precio de adjudicación, así como sobre el precio de venta, cantidad y destino de la madera que ya se ha extraído». SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2021 los solicitantes reciben de la Comunidad de Albarracín un escrito en el que se les informa lo siguiente: a) Revisadas las actas del periodo temporal en el que se llevó a cabo la ordenación del monte UP 12 Vega del Tajo, no consta ningún acuerdo tomado al respecto. b) Existe una copia completa del proyecto de ordenación del citado monte, del que, por su volumen y dimensiones, no es posible obtener una copia «con los medios que dispone esta institución», y que, no obstante, está a disposición de los solicitantes, para su consulta, en la Secretaría de la Comunidad de Albarracín. c) En cuanto al informe de evaluación de impacto ambiental solicitado, «no procede en el caso de la Ordenación por no estar contemplado en la normativa legislativa afecta». d) Con relación a la información sobre condiciones de adjudicación del contrato para la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de ordenación del monte, no puede facilitarse información al respecto «por no ser esta administración la que ha procedido a la licitación y adjudicación del contrato y desconocer dichos extremos». TERCERO.- Frente a dicho escrito de la Comunidad de Albarracín, los solicitantes formulan, el 1 de marzo de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), con base en los siguientes motivos: a) En cuanto a la copia solicitada del proyecto de ordenación del monte de utilidad pública núm. 12 Vega del Tajo, el Ayuntamiento de Guadalaviar, ante una petición idéntica, —referida al proyecto de ordenación del grupo de montes de su propiedad Pinar de la Mabria y Cerro la Muela y Valdeminguete— les ha remitido una copia en formato digital, resultando además que el proyecto ha sido redactado por la misma empresa consultora y en el mismo tiempo que el proyecto de ordenación que se solicita. b) En lo que atañe a la emisión del informe de evaluación de impacto ambiental, al contrario de lo aducido por la Comunidad de Albarracín, sí resultaría procedente en este caso, y ello con base en la disposición adicional segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que se refiere a la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000. En caso de incompetencia territorial, la Comunidad de Albarracín debería haber remitido la solicitud a la autoridad que posea la información y dando cuenta de ello a los solicitantes, tal como se desprende del artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. c) Respecto a la información sobre las condiciones de adjudicación del en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de ordenación del monte, la Comunidad de Albarracín incurre, con su negativa a facilitar esta información, en una clara dejación de funciones, pues, en virtud de sus Estatutos, es copropietaria al 50 por cien del monte objeto de la solicitud y debe dar cuenta de la gestión de su inmenso patrimonio natural a los municipios comuneros y, por extensión, a sus vecinos. CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 10 de marzo de 2021 el CTAR solicita un informe a la Comunidad de Albarracín, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho informe. QUINTO.- El 22 de abril de 2021 los reclamantes interponen ante el CTAR una nueva reclamación frente a la Comunidad de Albarracín (codificada por el CTAR como 30/2021) en la que señalan que el 22 de enero de 2021 solicitaron a esta institución copia de las Actas de las sesiones celebradas por la Junta de Sexmeros y la Plega General durante el último quinquenio, que fueron solicitadas a través del Ayuntamiento de Guadalaviar. Que el 26 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Guadalaviar les responde que no disponen de la información solicitada y que han dado traslado de la solicitud a la Comunidad de Albarracín. En la reclamación consideran que el artículo 30.1 de los Estatutos de la Comunidad es incompatible con la respuesta proporcionada y que transcurrido más de un mes desde el citado traslado siguen sin recibir la documentación solicitada. SEXTO.- El 20 de abril de 2021, los reclamantes interponen ante el CTAR una tercera reclamación frente a la Comunidad de Albarracín (codificada por el CTAR como 31/2021), en la que, tras relatar los antecedentes de las reclamaciones presentadas con anterioridad al Consejo, manifiestan que siguen sin recibir la siguiente documentación: «a) Certificados de los acuerdos plenarios adoptados por la Junta Administradora del Patrimonio Común de Ciudad y Comunidad en relación con la ordenación del monte de utilidad pública núm. 12 (Vega del Tajo) propiedad de ambas instituciones. b) Copia del proyecto de ordenación del citado monte en formato digital. c) Copia el informe de evaluación de impacto ambiental tenido en consideración para la aprobación del citado proyecto de ordenación. d) Información completa sobre las condiciones de adjudicación del recientemente en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de ordenación: empresa adjudicataria, volumen de madera a extraer, área afectada y precio de adjudicación, así como sobre el precio de venta, cantidad y destino de la madera que ya se ha extraído y, en particular, información de cómo controlan las entidades propietarias el volumen de madera extraída». SÉPTIMO.- El 10 de mayo de 2021 tienen entrada una nueva reclamación (codificada por el CTAR como 35/2021) en la que se afirma que el 17 de marzo de 2021 se publicó en el BOA la Orden PRI/156/2021, de 24 de febrero, por la que se aprueba la modificación número tres del Plan Estratégico de Subvenciones del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para el periodo 2020-2023, en la que se acuerda conceder una subvención directa a la Comunidad de Albarracín para la movilización de recursos forestales, culturales y patrimoniales en los Montes de utilidad pública de la Comunidad por importe de 325.000 euros en el marco del Fondo de Inversiones de Teruel. El 26 de marzo de 2021 se solicitó copia del proyecto de inversión que ha servido de base a la subvención directa concedida, y que transcurrido un mes no se ha facilitado documentación alguna. OCTAVO.- El CTAR, atendiendo al volumen de reclamaciones presentadas, solicitó a la Comunidad de Albarracín los correspondientes informes el 3 de mayo de 2021 (en las reclamaciones 30 y 31/2021) y 14 de mayo de 2021 (en la reclamación 35/2021), respectivamente, para que se pronunciara sobre los fundamentos de las decisiones adoptadas y realizara las alegaciones que considerase oportunas. Transcurridos los plazos establecidos para la emisión de los informes, no se tiene constancia del solicitado el 14 de mayo para la cuarta reclamación. El 18 de mayo de 2021 se recibió en el CTAR un correo electrónico de la Comunidad de Albarracín al que se incorporaban 8 documentos adjuntos, relativos a la reclamación 31/2021. El 1 de junio de 2021 se recibió en el CTAR un correo electrónico de la Comunidad de Albarracín al que se incorporaban 42 documentos adjuntos, relativos a la reclamación 30/2021. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Comunidad de Albarracín, en aplicación del artículo 4.1.c) de la misma Ley. Debe aclararse en primer lugar, que en alguna de las pretensiones nos encontramos ante una materia (el acceso a la información ambiental) que tiene previsto un régimen específico de acceso a la información, al que alude la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), cuando establece: «2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». Pues bien, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 55/2021, de 25 de noviembre: «Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen específico —establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, Ley 27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada, como se argumentará a continuación. En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no siempre coincidentes. Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley 27/2006 la aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene previsto su propio sistema de recursos, por lo que se ha considerado incompetente, inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución 33/2017 de 6 de febrero, en un supuesto de solicitud de informe relacionado con un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y Resolución 557/2019, de 30 de octubre, solicitud de informes científicos tomados en cuenta para elaborar el borrador de una nueva normativa sobre biodiversidad de las zonas especiales de Canarias). La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante, la GAIP), y a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite las reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006. Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la Ley 27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos independientes y especializados —que no existían cuando ésta se aprobó— no implica su exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite a los recursos generales administrativos “y demás normativa aplicable”, entre la que debe incluirse la normativa sobre transparencia, que se prevé expresamente de aplicación supletoria en materia de información ambiental, como ya se ha señalado, y que contempla una reclamación sustitutiva de los recursos administrativos. De este modo —señala la Resolución 211/2017, de 27 de junio, de la GAIP— “la posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye el recurso contencioso-administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría sentido que el acceso a una información como la ambiental, que ha contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente reforzado, no disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la GAIP que la LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se quiera acceder a cualquier otro tipo de información pública». Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de todas las reclamaciones. A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que existe una identidad de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las cuatro reclamaciones. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de las reclamaciones presentadas, hay que destacar que, solicitado por el CTAR a la Comunidad de Albarracín, mediante correo electrónico enviado el 10 de marzo y el 14 de mayo de 2021, sendos informes relativos al objeto de las reclamaciones 21 y 35/2021, éstos no ha sido remitidos, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Debe significarse, en todo caso, que los referidos informes no tienen carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de las reclamaciones, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito de los reclamantes en las reclamaciones 21/2021 y 35/2021. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR― consiste en diversos documentos y datos relacionados con el monte de utilidad pública núm. 12, (Vega del Tajo) integrante del patrimonio de la Comunidad de Albarracín, por lo que constituyen, —con la excepción que a continuación se indicará— información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. La anunciada excepción se refiere a los documentos que los reclamantes solicitan en primer lugar, esto es, los «Certificados de los acuerdos plenarios adoptados en relación con la ordenación del monte de utilidad pública núm. 12 (Vega del Tajo) propiedad de Ciudad y Comunidad de Albarracín». Al respecto, debe señalarse que la configuración legal del derecho de acceso a partir de la premisa de la información existente ha llevado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) a concluir que deben ser desestimadas aquellas solicitudes que —como la que ha originado esta reclamación— tengan por objeto la emisión de certificados. En este sentido, este Consejo de Transparencia ya señaló en sus Resoluciones 43/2021, de 20 de septiembre y 4/2017, de 27 de febrero —que citaba, a su vez, la resolución T285/2016 del CTBG— que «el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad en el momento en que se produzca la solicitud. Es decir, las Leyes de Transparencia no amparan solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones (…) puesto que éstas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule». Estos razonamientos son perfectamente aplicables a esta reclamación, por lo que, en cuanto a la petición de los certificados, procede su desestimación. CUARTO.- Sentado lo anterior, este Consejo analizará a continuación, en cuanto al resto de la información solicitada, si la respuesta y los documentos ofrecidos por la Comunidad de Albarracín satisface las demandas de información pública de los reclamantes, en cumplimiento de las normas de transparencia. Así, en primer lugar, respecto a la pretensión de obtener una «Copia del proyecto de ordenación del citado monte», la Comunidad de Albarracín opone la imposibilidad de facilitar esa copia «con los medios que dispone esta institución», dados el volumen y dimensiones del proyecto, si bien manifiesta su disposición a que la documentación pueda ser consultada por los reclamantes en la sede de la Secretaría de la Comunidad de Albarracín. Es decir, la Comunidad de Albarracín se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 8/2015 que establece, en su apartado 2: «El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: (…) b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público». A tenor de lo expuesto, se entiende adecuadamente motivada en este caso la concurrencia de una de las circunstancias que la Ley 8/2015 reconoce para el acceso “in situ” a una parte de la documentación —cuando «no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles»—, por lo que procede la desestimación de la reclamación en este punto. QUINTO.- Respecto a la pretensión de obtener una «Copia el informe de evaluación de impacto ambiental tenido en consideración para la aprobación del citado proyecto de ordenación», la Comunidad de Albarracín alega, en su escrito de contestación a la solicitud, que tal informe «no procede en el caso de la Ordenación por no estar contemplado en la normativa legislativa afecta», de lo que se desprende que el informe —al margen de que sea o no preceptiva su emisión, cuestión que se abordará más tarde— no obra en su poder. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que el acceso solicitado fue denegado correctamente. Por lo demás, este Consejo no puede realizar valoración alguna sobre si resulta preceptiva en este caso la emisión del referido «informe de evaluación de impacto ambiental», pues ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». SEXTO.- Se analiza ahora la pretensión de los reclamantes, relativa a la información sobre las condiciones de adjudicación del contrato para la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo en el monte de utilidad pública «Vega del Tajo» en ejecución del proyecto de ordenación del monte, información que se concreta en los siguientes extremos: empresa adjudicataria del contrato, volumen de la madera a extraer, área afectada, precio de adjudicación, así como el precio de venta, cantidad y destino de la madera que ya se haya extraído. La Comunidad de Albarracín objeta que no podía facilitar dicha información «por no ser esta administración la que ha procedido a la licitación y adjudicación del contrato y desconocer dichos extremos». Dicha manifestación implica, a juicio de este Consejo, el reconocimiento por la Comunidad de Albarracín de que la licitación y adjudicación de ese contrato se habrían llevado a cabo. Pero es que, además, no resulta admisible que no obrase en su poder la información solicitada, si nos atenemos a la redacción de los artículos 4 a 6 y 35.1 de los Estatutos de la Comunidad de Albarracín, publicados en el Boletín Oficial de Aragón núm. 31, de 14 de marzo de 2007, mediante Orden de 22 de febrero de 2007, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En efecto, de una parte, el artículo 35.1 de los referidos Estatutos determina que el monte denominado «Vega del Tajo» integra, entre otros montes, el patrimonio de la Comunidad de Albarracín, en régimen de condominio con la Ciudad de Albarracín, que también forma parte de la citada Comunidad. Y, de otra parte, los artículos 4 a 6 de los Estatutos enumeran algunos de los fines de la Comunidad de Albarracín: «Artículo 4. Son fines de la Comunidad de Albarracín: a) La administración, fomento y conservación de su Patrimonio. b) La ejecución de obras y la prestación de servicios en los municipios comuneros en la forma que en cada caso se determine, que tengan por objeto la mejora económica, social y cultural de los habitantes de los municipios integrados en la Comunidad de Albarracín». «Artículo 5. La Comunidad realizará la organización, administración, uso y explotación de su patrimonio forestal de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración para atender ahora y en el futuro las funciones ecológicas, económicas y sociales sin producir daños a otros ecosistemas y preservará en todo caso los demás valores y utilidades de que son susceptibles». «Artículo 6. 1. La Comunidad en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de sus competencias es competente para promover toda clase de actividades, prestar cuantos servicios públicos y ejecutar obras que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones actuales y futuras de los vecinos de los municipios comuneros. (…)». A la vista de los citados preceptos estatutarios, entiende este Consejo que la Comunidad de Albarracín debe disponer de la información demandada con relación a las condiciones de ejecución del referido contrato, o al menos, —en el supuesto improbable de que no obrara en su poder—, que podría obtenerla sin mayores dificultades, al amparo de las amplias facultades que ostenta sobre su patrimonio forestal. En consecuencia, deben estimarse las pretensiones de los reclamantes en este punto. SÉPTIMO.- En cuanto a la pretensión de obtener copia de las Actas de las sesiones celebradas por la Junta de Sexmeros y la Plega General durante el último quinquenio, ninguna duda ofrece a este Consejo su condición de información pública (por todas Resolución 27/2022 del CTAR). Así lo ha entendido también la Comunidad de Albarracín, al aportar el 1 de junio de 2021 cuarenta y dos archivos con las referidas Actas y acreditando su entrega a los solicitantes el 24 de mayo de 2021. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido finalmente satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, razones por las que procede dar por terminado este procedimiento. OCTAVO.- Por último, en cuanto a la copia del proyecto de inversión sobre el que se acuerda conceder una subvención directa a la Comunidad de Albarracín para la movilización de recursos forestales, culturales y patrimoniales en los Montes de utilidad pública de la Comunidad por importe de 325.000 euros en el marco del Fondo de Inversiones de Teruel (Orden PRI/156/2021, de 24 de febrero, por la que se aprueba la modificación número tres del Plan Estratégico de Subvenciones del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para el periodo 2020-2023) tampoco ofrece dudas su carácter de información pública en los términos reconocidos por la normativa de transparencia. Sobre el derecho a acceder a la documentación presentada por el beneficiario de una subvención o ayuda pública se ha pronunciado este Consejo de Transparencia de Aragón en varias ocasiones, entre otras, en las Resoluciones 17/2017, de 27 de julio; 14/2018, de 12 de marzo, 5/2020, de 17 de febrero y 11/2021, cuyas consideraciones generales se dan por reproducidas. Procede, en consecuencia, estimar el motivo de la reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas respecto a las pretensiones analizadas en los Fundamentos de Derecho Sexto y Octavo de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Albarracín a que, en el plazo máximo de quince días: 1º. Proporcione a los reclamantes la información solicitada y no entregada:  Condiciones de adjudicación del contrato para la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo en el monte de utilidad pública denominado «Vega del Tajo», en ejecución del proyecto de ordenación del monte: empresa adjudicataria, volumen de madera a extraer, área afectada y precio de adjudicación, así como precio de venta, cantidad y destino de la madera que ya se haya extraído.  Proyecto de inversión sobre el que se acuerda conceder una subvención directa a la Comunidad de Albarracín para la movilización de recursos forestales, culturales y patrimoniales en los Montes de utilidad pública de la Comunidad por importe de 325.000 euros en el marco del Fondo de Inversiones de Teruel. 2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia esa información. 3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de la información a los reclamantes. TERCERO.- Declarar la finalización del procedimiento correspondiente a la reclamación 30/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado la Comunidad de Albarracín, durante su tramitación, la información requerida. CUARTO.- Recordar a la Comunidad de Albarracín la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. QUINTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de Albarracín, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.