La plataforma «SOS Montes Universales» solicitó a la Comunidad de Albarracín diversa documentación sobre la ordenación del monte Vega del Tajo, actas y proyectos de inversión. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente las reclamaciones, obligando a entregar datos de adjudicación de contratos y proyectos de subvenciones, pero desestima la entrega de certificados y copias digitales por falta de medios técnicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Las leyes de transparencia no amparan solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas se consideran actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
2
Es razonable el acceso 'in situ' a la documentación cuando no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles en la institución.
3
No es posible proporcionar información que no existe en el poder de la Administración, y el Consejo de Transparencia no es un órgano de control general para determinar si la emisión de un informe era preceptiva o no.
4
La Comunidad de Albarracín debe disponer de la información sobre contratos de trabajos silvícolas en el monte Vega del Tajo al ser copropietaria y responsable de la administración y explotación de su patrimonio forestal según sus Estatutos.
5
El derecho de acceso a la información pública incluye la documentación presentada por los beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas.
6
El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental, aplicando la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la normativa autonómica de transparencia.
Texto completo
Reclamaciones 21/2021, 30/2021, 31/2021 y 35/2021
Resolución 9/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones de la Comunidad de Albarracín respecto al acceso
a la información pública solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de enero de 2021, , quienes se identifican
como miembros de la plataforma ciudadana «SOS Montes
Universales», —integrada por vecinos de los municipios
pertenecientes a la Comunidad de Albarracín— dirigen una solicitud al
Presidente de la citada Comunidad, que tiene por objeto obtener la
siguiente información y documentación:
«a) Certificados de los acuerdos plenarios adoptados en relación con
la ordenación del monte de utilidad pública núm. 12 (Vega del Tajo)
propiedad de Ciudad y Comunidad de Albarracín.
b) Copia del proyecto de ordenación del citado monte.
c) Copia el informe de evaluación de impacto ambiental tenido en
consideración para la aprobación del citado proyecto de ordenación.
d) Información completa sobre las condiciones de adjudicación del
contrato para la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo
recientemente en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de
ordenación: empresa adjudicataria, volumen de madera a extraer,
área afectada y precio de adjudicación, así como sobre el precio de
venta, cantidad y destino de la madera que ya se ha extraído».
SEGUNDO.- El 25 de febrero de 2021 los solicitantes reciben de la
Comunidad de Albarracín un escrito en el que se les informa lo
siguiente:
a) Revisadas las actas del periodo temporal en el que se llevó a cabo
la ordenación del monte UP 12 Vega del Tajo, no consta ningún
acuerdo tomado al respecto.
b) Existe una copia completa del proyecto de ordenación del citado
monte, del que, por su volumen y dimensiones, no es posible obtener
una copia «con los medios que dispone esta institución», y que, no
obstante, está a disposición de los solicitantes, para su consulta, en
la Secretaría de la Comunidad de Albarracín.
c) En cuanto al informe de evaluación de impacto ambiental
solicitado, «no procede en el caso de la Ordenación por no estar
contemplado en la normativa legislativa afecta».
d) Con relación a la información sobre condiciones de adjudicación del
contrato para la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo
en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de ordenación
del monte, no puede facilitarse información al respecto «por no ser
esta administración la que ha procedido a la licitación y adjudicación
del contrato y desconocer dichos extremos».
TERCERO.- Frente a dicho escrito de la Comunidad de Albarracín, los
solicitantes formulan, el 1 de marzo de 2021, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), con base
en los siguientes motivos:
a) En cuanto a la copia solicitada del proyecto de ordenación del
monte de utilidad pública núm. 12 Vega del Tajo, el Ayuntamiento de
Guadalaviar, ante una petición idéntica, —referida al proyecto de
ordenación del grupo de montes de su propiedad Pinar de la Mabria y
Cerro la Muela y Valdeminguete— les ha remitido una copia en
formato digital, resultando además que el proyecto ha sido redactado
por la misma empresa consultora y en el mismo tiempo que el
proyecto de ordenación que se solicita.
b) En lo que atañe a la emisión del informe de evaluación de impacto
ambiental, al contrario de lo aducido por la Comunidad de Albarracín,
sí resultaría procedente en este caso, y ello con base en la disposición
adicional segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación Ambiental, que se refiere a la evaluación ambiental de los
planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios de la
Red Natura 2000. En caso de incompetencia territorial, la Comunidad
de Albarracín debería haber remitido la solicitud a la autoridad que
posea la información y dando cuenta de ello a los solicitantes, tal
como se desprende del artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
c) Respecto a la información sobre las condiciones de adjudicación del
en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de ordenación
del monte, la Comunidad de Albarracín incurre, con su negativa a
facilitar esta información, en una clara dejación de funciones, pues,
en virtud de sus Estatutos, es copropietaria al 50 por cien del monte
objeto de la solicitud y debe dar cuenta de la gestión de su inmenso
patrimonio natural a los municipios comuneros y, por extensión, a
sus vecinos.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 10 de
marzo de 2021 el CTAR solicita un informe a la Comunidad de
Albarracín, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene
constancia de la recepción de dicho informe.
QUINTO.- El 22 de abril de 2021 los reclamantes interponen ante el
CTAR una nueva reclamación frente a la Comunidad de Albarracín
(codificada por el CTAR como 30/2021) en la que señalan que el 22
de enero de 2021 solicitaron a esta institución copia de las Actas de
las sesiones celebradas por la Junta de Sexmeros y la Plega General
durante el último quinquenio, que fueron solicitadas a través del
Ayuntamiento de Guadalaviar.
Que el 26 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Guadalaviar les
responde que no disponen de la información solicitada y que han
dado traslado de la solicitud a la Comunidad de Albarracín.
En la reclamación consideran que el artículo 30.1 de los Estatutos de
la Comunidad es incompatible con la respuesta proporcionada y que
transcurrido más de un mes desde el citado traslado siguen sin recibir
la documentación solicitada.
SEXTO.- El 20 de abril de 2021, los reclamantes interponen ante el
CTAR una tercera reclamación frente a la Comunidad de Albarracín
(codificada por el CTAR como 31/2021), en la que, tras relatar los
antecedentes de las reclamaciones presentadas con anterioridad al
Consejo, manifiestan que siguen sin recibir la siguiente
documentación:
«a) Certificados de los acuerdos plenarios adoptados por la Junta
Administradora del Patrimonio Común de Ciudad y Comunidad en
relación con la ordenación del monte de utilidad pública núm. 12
(Vega del Tajo) propiedad de ambas instituciones.
b) Copia del proyecto de ordenación del citado monte en formato
digital.
c) Copia el informe de evaluación de impacto ambiental tenido en
consideración para la aprobación del citado proyecto de ordenación.
d) Información completa sobre las condiciones de adjudicación del
recientemente en la Vega del Tajo en ejecución del citado proyecto de
ordenación: empresa adjudicataria, volumen de madera a extraer,
área afectada y precio de adjudicación, así como sobre el precio de
venta, cantidad y destino de la madera que ya se ha extraído y, en
particular, información de cómo controlan las entidades propietarias
el volumen de madera extraída».
SÉPTIMO.- El 10 de mayo de 2021 tienen entrada una nueva
reclamación (codificada por el CTAR como 35/2021) en la que se
afirma que el 17 de marzo de 2021 se publicó en el BOA la Orden
PRI/156/2021, de 24 de febrero, por la que se aprueba la
modificación número tres del Plan Estratégico de Subvenciones del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales para el
periodo 2020-2023, en la que se acuerda conceder una subvención
directa a la Comunidad de Albarracín para la movilización de recursos
forestales, culturales y patrimoniales en los Montes de utilidad pública
de la Comunidad por importe de 325.000 euros en el marco del
Fondo de Inversiones de Teruel.
El 26 de marzo de 2021 se solicitó copia del proyecto de inversión
que ha servido de base a la subvención directa concedida, y que
transcurrido un mes no se ha facilitado documentación alguna.
OCTAVO.- El CTAR, atendiendo al volumen de reclamaciones
presentadas, solicitó a la Comunidad de Albarracín los
correspondientes informes el 3 de mayo de 2021 (en las
reclamaciones 30 y 31/2021) y 14 de mayo de 2021 (en la
reclamación 35/2021), respectivamente, para que se pronunciara
sobre los fundamentos de las decisiones adoptadas y realizara las
alegaciones que considerase oportunas. Transcurridos los plazos
establecidos para la emisión de los informes, no se tiene constancia
del solicitado el 14 de mayo para la cuarta reclamación.
El 18 de mayo de 2021 se recibió en el CTAR un correo electrónico de
la Comunidad de Albarracín al que se incorporaban 8 documentos
adjuntos, relativos a la reclamación 31/2021.
El 1 de junio de 2021 se recibió en el CTAR un correo electrónico de
la Comunidad de Albarracín al que se incorporaban 42 documentos
adjuntos, relativos a la reclamación 30/2021.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Comunidad de Albarracín, en aplicación del
artículo 4.1.c) de la misma Ley.
Debe aclararse en primer lugar, que en alguna de las pretensiones
nos encontramos ante una materia (el acceso a la información
ambiental) que tiene previsto un régimen específico de acceso a la
información, al que alude la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), cuando establece:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización».
Pues bien, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su
Resolución 55/2021, de 25 de noviembre:
«Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen
específico —establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante, Ley 27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo
de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada,
como se argumentará a continuación.
En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los
Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no
siempre coincidentes.
Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido
solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente o sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley
27/2006 la aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene
previsto su propio sistema de recursos, por lo que se ha considerado
incompetente, inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución
33/2017 de 6 de febrero, en un supuesto de solicitud de informe
relacionado con un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, y Resolución 557/2019, de 30 de octubre, solicitud de
informes científicos tomados en cuenta para elaborar el borrador de
una nueva normativa sobre biodiversidad de las zonas especiales de
Canarias).
La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del
Derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante,
la GAIP), y a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite
las reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la
normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006.
Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer
lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de
transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la
Ley 27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos
independientes y especializados —que no existían cuando ésta se
aprobó— no implica su exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite
a los recursos generales administrativos “y demás normativa
aplicable”, entre la que debe incluirse la normativa sobre
transparencia, que se prevé expresamente de aplicación supletoria en
materia de información ambiental, como ya se ha señalado, y que
contempla una reclamación sustitutiva de los recursos
administrativos. De este modo —señala la Resolución 211/2017, de
27 de junio, de la GAIP— “la posibilidad de contar con una vía
adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye
el recurso contencioso-administrativo posterior, parece además
plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las
directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las
máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental
como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría
sentido que el acceso a una información como la ambiental, que ha
contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente
reforzado, no disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la
GAIP que la LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se
quiera acceder a cualquier otro tipo de información pública».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de todas las
reclamaciones.
A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un
procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad
sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se
produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que
existe una identidad de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de
los principios de economía y simplicidad que deben presidir la
actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva
perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y
ajustado a Derecho la acumulación de las cuatro reclamaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de las
reclamaciones presentadas, hay que destacar que, solicitado por el
CTAR a la Comunidad de Albarracín, mediante correo electrónico
enviado el 10 de marzo y el 14 de mayo de 2021, sendos informes
relativos al objeto de las reclamaciones 21 y 35/2021, éstos no ha
sido remitidos, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al
respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que los referidos informes no tienen
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo,
resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya
virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de las reclamaciones, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de los reclamantes en las reclamaciones
21/2021 y 35/2021.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―
consiste en diversos documentos y datos relacionados con el monte
de utilidad pública núm. 12, (Vega del Tajo) integrante del patrimonio
de la Comunidad de Albarracín, por lo que constituyen, —con la
excepción que a continuación se indicará— información pública a la
vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a
la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
La anunciada excepción se refiere a los documentos que los
reclamantes solicitan en primer lugar, esto es, los «Certificados de los
acuerdos plenarios adoptados en relación con la ordenación del
monte de utilidad pública núm. 12 (Vega del Tajo) propiedad de
Ciudad y Comunidad de Albarracín». Al respecto, debe señalarse que
la configuración legal del derecho de acceso a partir de la premisa de
la información existente ha llevado al Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante CTBG) a concluir que deben ser
desestimadas aquellas solicitudes que —como la que ha originado
esta reclamación— tengan por objeto la emisión de certificados. En
este sentido, este Consejo de Transparencia ya señaló en sus
Resoluciones 43/2021, de 20 de septiembre y 4/2017, de 27 de
febrero —que citaba, a su vez, la resolución T285/2016 del CTBG—
que «el concepto de información pública que recoge la Ley, en
función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere
a información de la que disponga un organismo o entidad en el
momento en que se produzca la solicitud. Es decir, las Leyes de
Transparencia no amparan solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones (…) puesto que éstas tienen la consideración
de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule». Estos razonamientos
son perfectamente aplicables a esta reclamación, por lo que, en
cuanto a la petición de los certificados, procede su desestimación.
CUARTO.- Sentado lo anterior, este Consejo analizará a
continuación, en cuanto al resto de la información solicitada, si la
respuesta y los documentos ofrecidos por la Comunidad de Albarracín
satisface las demandas de información pública de los reclamantes, en
cumplimiento de las normas de transparencia.
Así, en primer lugar, respecto a la pretensión de obtener una «Copia
del proyecto de ordenación del citado monte», la Comunidad de
Albarracín opone la imposibilidad de facilitar esa copia «con los
medios que dispone esta institución», dados el volumen y
dimensiones del proyecto, si bien manifiesta su disposición a que la
documentación pueda ser consultada por los reclamantes en la sede
de la Secretaría de la Comunidad de Albarracín.
Es decir, la Comunidad de Albarracín se acoge a la posibilidad
prevista en el artículo 33 de la Ley 8/2015 que establece, en su
apartado 2: «El órgano competente deberá poner a disposición la
información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra
alguna de las circunstancias que se indican a continuación: (…) b)
Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso “in situ” pueda ocasionar la
pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un
formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público». A tenor de
lo expuesto, se entiende adecuadamente motivada en este caso la
concurrencia de una de las circunstancias que la Ley 8/2015 reconoce
para el acceso “in situ” a una parte de la documentación —cuando
«no sea posible la copia en un formato determinado debido a la
inexistencia de equipos técnicos disponibles»—, por lo que procede la
desestimación de la reclamación en este punto.
QUINTO.- Respecto a la pretensión de obtener una «Copia el informe
de evaluación de impacto ambiental tenido en consideración para la
aprobación del citado proyecto de ordenación», la Comunidad de
Albarracín alega, en su escrito de contestación a la solicitud, que tal
informe «no procede en el caso de la Ordenación por no estar
contemplado en la normativa legislativa afecta», de lo que se
desprende que el informe —al margen de que sea o no preceptiva su
emisión, cuestión que se abordará más tarde— no obra en su poder.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por
todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se
ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio
y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes
sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de
las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que el acceso
solicitado fue denegado correctamente.
Por lo demás, este Consejo no puede realizar valoración alguna sobre
si resulta preceptiva en este caso la emisión del referido «informe de
evaluación de impacto ambiental», pues ya se ha pronunciado en
numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por
todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La
actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015
se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
SEXTO.- Se analiza ahora la pretensión de los reclamantes, relativa a
la información sobre las condiciones de adjudicación del contrato para
la realización de los trabajos silvícolas llevados a cabo en el monte de
utilidad pública «Vega del Tajo» en ejecución del proyecto de
ordenación del monte, información que se concreta en los siguientes
extremos: empresa adjudicataria del contrato, volumen de la madera
a extraer, área afectada, precio de adjudicación, así como el precio
de venta, cantidad y destino de la madera que ya se haya extraído.
La Comunidad de Albarracín objeta que no podía facilitar dicha
información «por no ser esta administración la que ha procedido a la
licitación y adjudicación del contrato y desconocer dichos extremos».
Dicha manifestación implica, a juicio de este Consejo, el
reconocimiento por la Comunidad de Albarracín de que la licitación y
adjudicación de ese contrato se habrían llevado a cabo. Pero es que,
además, no resulta admisible que no obrase en su poder la
información solicitada, si nos atenemos a la redacción de los artículos
4 a 6 y 35.1 de los Estatutos de la Comunidad de Albarracín,
publicados en el Boletín Oficial de Aragón núm. 31, de 14 de marzo
de 2007, mediante Orden de 22 de febrero de 2007, del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
En efecto, de una parte, el artículo 35.1 de los referidos Estatutos
determina que el monte denominado «Vega del Tajo» integra, entre
otros montes, el patrimonio de la Comunidad de Albarracín, en
régimen de condominio con la Ciudad de Albarracín, que también
forma parte de la citada Comunidad.
Y, de otra parte, los artículos 4 a 6 de los Estatutos enumeran
algunos de los fines de la Comunidad de Albarracín:
«Artículo 4.
Son fines de la Comunidad de Albarracín:
a) La administración, fomento y conservación de su Patrimonio.
b) La ejecución de obras y la prestación de servicios en los municipios
comuneros en la forma que en cada caso se determine, que tengan
por objeto la mejora económica, social y cultural de los habitantes de
los municipios integrados en la Comunidad de Albarracín».
«Artículo 5.
La Comunidad realizará la organización, administración, uso y
explotación de su patrimonio forestal de forma e intensidad que
permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad,
potencialidad y capacidad de regeneración para atender ahora y en el
futuro las funciones ecológicas, económicas y sociales sin producir
daños a otros ecosistemas y preservará en todo caso los demás
valores y utilidades de que son susceptibles».
«Artículo 6.
1. La Comunidad en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de
sus competencias es competente para promover toda clase de
actividades, prestar cuantos servicios públicos y ejecutar obras que
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones actuales y
futuras de los vecinos de los municipios comuneros.
(…)».
A la vista de los citados preceptos estatutarios, entiende este Consejo
que la Comunidad de Albarracín debe disponer de la información
demandada con relación a las condiciones de ejecución del referido
contrato, o al menos, —en el supuesto improbable de que no obrara
en su poder—, que podría obtenerla sin mayores dificultades, al
amparo de las amplias facultades que ostenta sobre su patrimonio
forestal.
En consecuencia, deben estimarse las pretensiones de los
reclamantes en este punto.
SÉPTIMO.- En cuanto a la pretensión de obtener copia de las Actas
de las sesiones celebradas por la Junta de Sexmeros y la Plega
General durante el último quinquenio, ninguna duda ofrece a este
Consejo su condición de información pública (por todas Resolución
27/2022 del CTAR). Así lo ha entendido también la Comunidad de
Albarracín, al aportar el 1 de junio de 2021 cuarenta y dos archivos
con las referidas Actas y acreditando su entrega a los solicitantes el
24 de mayo de 2021.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
finalmente satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes
de transparencia, razones por las que procede dar por terminado este
procedimiento.
OCTAVO.- Por último, en cuanto a la copia del proyecto de inversión
sobre el que se acuerda conceder una subvención directa a la
Comunidad de Albarracín para la movilización de recursos forestales,
culturales y patrimoniales en los Montes de utilidad pública de la
Comunidad por importe de 325.000 euros en el marco del Fondo de
Inversiones de Teruel (Orden PRI/156/2021, de 24 de febrero, por la
que se aprueba la modificación número tres del Plan Estratégico de
Subvenciones del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales para el periodo 2020-2023) tampoco ofrece dudas su
carácter de información pública en los términos reconocidos por la
normativa de transparencia.
Sobre el derecho a acceder a la documentación presentada por el
beneficiario de una subvención o ayuda pública se ha pronunciado
este Consejo de Transparencia de Aragón en varias ocasiones, entre
otras, en las Resoluciones 17/2017, de 27 de julio; 14/2018, de 12
de marzo, 5/2020, de 17 de febrero y 11/2021, cuyas
consideraciones generales se dan por reproducidas.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas
respecto a las pretensiones analizadas en los Fundamentos de
Derecho Sexto y Octavo de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Albarracín a que, en el plazo
máximo de quince días:
1º. Proporcione a los reclamantes la información solicitada y no
entregada:
Condiciones de adjudicación del contrato para la realización de
los trabajos silvícolas llevados a cabo en el monte de utilidad
pública denominado «Vega del Tajo», en ejecución del proyecto
de ordenación del monte: empresa adjudicataria, volumen de
madera a extraer, área afectada y precio de adjudicación, así
como precio de venta, cantidad y destino de la madera que ya
se haya extraído.
Proyecto de inversión sobre el que se acuerda conceder una
subvención directa a la Comunidad de Albarracín para la
movilización de recursos forestales, culturales y patrimoniales
en los Montes de utilidad pública de la Comunidad por importe
de 325.000 euros en el marco del Fondo de Inversiones de
Teruel.
2º. Envíe a este Consejo de Transparencia copia esa información.
3º. Acredite ante este Consejo de Transparencia la entrega de la
información a los reclamantes.
TERCERO.- Declarar la finalización del procedimiento correspondiente
a la reclamación 30/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber entregado la Comunidad de Albarracín, durante su tramitación,
la información requerida.
CUARTO.- Recordar a la Comunidad de Albarracín la obligación de
atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en
relación con las reclamaciones que tramita.
QUINTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Comunidad de
Albarracín, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.