Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Zaragoza información georreferenciada sobre redes de telecomunicaciones subterráneas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque la información solo existe en papel y su conversión a formato electrónico supondría una reelaboración compleja y costosa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Zaragoza incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver expresamente la solicitud inicial.
2
Se distingue entre 'información en curso de elaboración' (no finalizada) e 'información que requiere reelaboración' (existe, pero requiere un tratamiento previo para su divulgación).
3
La solicitud de un formato concreto distinto al existente constituye reelaboración cuando la Administración carece de los medios técnicos para extraer y explotar la información.
4
Se considera tarea compleja de reelaboración cuando la información debe extraerse manualmente de numerosos expedientes dispersos cronológicamente y en soporte papel.
5
El derecho de acceso a la información pública no ampara la pretensión de obligar a la Administración a elaborar información que no posee en el formato solicitado.
Texto completo
Resolución 8/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Zaragoza del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de enero de 2021, presentó una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de
Zaragoza, que tenía por objeto obtener «la información detallada en
formato electrónico abierto, a ser posible georreferenciada, de las
redes de telecomunicaciones subterráneas por cable de la ciudad y
acometidas», entendiendo que el Ayuntamiento dispone de esa
información, ya que «la necesita para la aplicación de las "Tasas por
prestación de servicios urbanísticos».
SEGUNDO.- Ante la ausencia de respuesta por parte del
Ayuntamiento de Zaragoza, la solicitante presentó, el 20 de febrero
de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- El 23 de febrero de 2021, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Zaragoza que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 10 de marzo de 2021 el CTAR recibe un informe (sin
firmar) remitido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de
Zaragoza, en el que señala que la solicitud de información debe ser
inadmitida a trámite, pues «se trata de una información en curso de
elaboración, que además, necesita una reelaboración previa por parte
de los servicios técnicos municipales». Como justificación de la
necesidad de reelaboración, el informe argumenta que la información
«se solicita en un formato distinto al que existe» pues corresponde «a
los proyectos técnicos de redes y de acometidas que las distintas
compañías de servicios han ido solicitando y obteniendo autorización
a lo largo de los años, en formato papel, pero que no han sido
trasladadas a formato electrónico, ni cartografiadas de forma
unitaria». Añade el informe que la solicitud supone «un nuevo
tratamiento de la información» y que «se debe hacer uso de diversas
fuentes de información dado que hay que extraerla de muchos
expedientes tramitados en papel a lo largo de los años en un lapso
temporal muy amplio, por diversas empresas y para distintos ámbitos
territoriales», sin que se disponga de una base de datos informática.
Destaca también como factor relevante el alto coste, tanto en medios
personales como técnicos e informáticos, que implicaría llevar a cabo
esa tarea de reelaboración «lo cual no resulta asumible
económicamente».
No obstante, el informe aclara que «de forma parcial», —aunque solo
en formato papel— «sí que puede acceder a la información solicitada
formulando consulta directa al Archivo Municipal, a través de la
aplicación existente en la página web del Ayuntamiento de Zaragoza.
En tal caso, deberá conocer la compañía que solicitase la autorización
para dicho proyecto de tendido de redes, o la ubicación concreta que
es de su interés, o bien, el ámbito de planeamiento al que se refiere,
dado que podría contenerse en el proyecto de urbanización de dicho
ámbito», teniendo en cuenta siempre que «dicha información no ha
sido cartografiada de forma sistemática por parte municipal».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Zaragoza, en aplicación del
artículo 4.1.c) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Zaragoza no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa con el
contenido señalado, ni consta que haya resuelto la solicitud de
información pública que ha dado origen a esta reclamación. En
definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas
en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
Como ya se advirtió al Ayuntamiento de Zaragoza en nuestras
Resoluciones 4 y 20/2020, y 2/2021 el contenido de la Ordenanza
sobre transparencia y libre acceso a la información del Ayuntamiento
de Zaragoza cuya aprobación definitiva fue publicada en el BOP
número 74, de 1 de abril de 2014 —anterior, en consecuencia, a la
Ley 8/2015 y pionera en su momento— debe reconsiderarse en
algunos puntos a la luz de la normativa autonómica.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) — y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
No cabe albergar la menor duda de que la información solicitada
constituye información pública a los efectos del precepto transcrito,
careciendo de relevancia que, como señala el informe municipal, «ni
en el art. 22 de la Ley 8/2015 ni en los arts. 23, 24 y 25 de la
Ordenanza relativos a información sobre ordenación del territorio,
medio ambiente, urbanismo y prestación de servicios y gestión de
recursos, se menciona el tipo de información solicitado en este caso»,
pues los preceptos citados se refieren exclusivamente a la
información que, como mínimo y en dichos ámbitos, debe ser objeto
de publicidad activa por las entidades enumeradas en el artículo 4 de
la Ley 8/2015. Sentado el carácter de información pública de lo
solicitado, puede, por tanto, ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas (por todas, Resolución
14/2018 de este Consejo), cuestión que analizamos a continuación.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Zaragoza invoca en su informe dos
causas de inadmisión de la solicitud de información pública
presentada, que se contienen en el artículo 30 de la Ley 8/2015, cuya
redacción es prácticamente idéntica a la del artículo 18 de la Ley
19/2013, norma básica estatal.
«Artículo 30. Causas de inadmisión.
1. Las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las
siguientes reglas:
a) Por referirse a información que esté en curso de elaboración
o de publicación general. En este caso, el órgano competente
para resolver deberá mencionar en la denegación la unidad que
está elaborando dicha información y el tiempo previsto para su
conclusión y puesta a disposición (…).
c) Por ser relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará
como reelaboración que justifique la inadmisión la información
que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente. (…)».
Así, en primer lugar, el informe aduce que la cartografía solicitada —
en formato electrónico abierto y georreferenciada— no existe en el
Ayuntamiento de Zaragoza, por encontrarse en proceso de
«elaboración u obtención» por parte de los servicios técnicos
municipales. Sin embargo, añade que se trata de una información
para cuya divulgación es necesaria una acción de reelaboración
previa por parte del Ayuntamiento, tarea que no puede asumir al no
disponer de recursos suficientes para ello.
Debe aclararse al respecto, que ambas causas de inadmisión no
pueden concurrir en el mismo caso, pues son incompatibles. En
efecto, por información en curso de elaboración debe entenderse, en
la interpretación que ofrece el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG) en distintas resoluciones —por todas,
Resolución 137/2019, de 22 de mayo—, aquellos supuestos en que la
información que se solicita no esté finalizada, sino en proceso de
confección, de tal modo que no puede facilitarse en el momento en
que se solicita. Sin embargo, en los casos de «información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» la
información ya existe, pero para obtenerla es necesaria,
precisamente, una tarea previa de reelaboración. Pues bien,
conforme al criterio apuntado, de la lectura del informe emitido por el
Ayuntamiento de Zaragoza se desprende que esta última es la causa
de inadmisión realmente invocada, lo que explicaría la especial
insistencia del informe en su justificación. En consecuencia, se analiza
a continuación la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada
en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015.
Sobre esta causa de inadmisión, el CTBG adoptó el Criterio
Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre, que al precisar el
concepto de reelaboración establece:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información"».
El concepto, según el citado criterio interpretativo, «puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada».
El Criterio apuntado señala también que el concepto de reelaboración
debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que
implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información
obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia
«tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Y añade que «la
petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en
poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de
la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de
reelaboración».
El alcance del término «reelaboración» ha sido abordado por los
Consejos y Comisionados de Transparencia en múltiples resoluciones
y en la jurisprudencia.
Entre estos pronunciamientos es muy interesante, por los elementos
de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación
36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña−
(en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que
pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos
encontramos ante una tarea compleja de reelaboración.
Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a las
solicitudes de información en el contexto actual: «Los documentos
contienen información, y esta suele estar contenida en documentos,
ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es
probable que la mayoría de veces, la información solicitada consistirá
en uno o en unos determinados documentos; en estos casos se
puede decir que la información solicitada ya está elaborada, porque el
documento es precisamente la plasmación tangible de su elaboración.
Pero no se pueden excluir solicitudes de información que trasciendan
uno o unos determinados documentos, y también uno o unos
determinados expedientes (incluso que no esté en ningún expediente
determinado). En estos casos en que la información solicitada no es
identificable con documentos determinados es cuando su obtención
requiere una tarea de elaboración por parte de la Administración. Por
lo tanto, la necesidad de elaborar información expresamente para
atender solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura
lógica del hecho de que este derecho se proclame legalmente en
relación con la información pública, y en sí misma no puede ser causa
de inadmisión de las solicitudes».
En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta
señala:
«En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de
elaboración o reelaboración los siguientes:
- Que haya que extraer la información solicitada de documentos que
tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe
hacer manualmente y en relación con diversos documentos
archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información
que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta
actividad de análisis o de interpretación.
- Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o
de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar
programas informáticos más o menos especializados o sofisticados.
- Que haya que obtener la información solicitada combinando bases
de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo
además una tarea de análisis o de interpretación.
- Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy
amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes
cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o
ámbitos físicos de archivo de documentos.
- Que haya que obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si
se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de
cualquiera otra índole.
-Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar
razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la
información solicitada no es sencilla».
En el caso concreto analizado, la pretensión de la solicitante de
obtener «la información detallada en formato electrónico abierto, a
ser posible georreferenciada, de las redes de telecomunicaciones
subterráneas por cable de la ciudad y acometidas» puede
encuadrarse, no solo en uno, sino en los dos supuestos en que el
Criterio Interpretación del CTBG considera que concurre el concepto
de reelaboración, pues, como señala el informe del Ayuntamiento de
Zaragoza, de una parte, la información se solicita en formato
electrónico distinto al que existe (papel) y deben utilizarse diversas
fuentes de información y, de otra, el Ayuntamiento carece de los
medios técnicos para extraer la información que se solicita, teniendo
en cuenta, además, que acometer esta tarea resultaría «muy costoso
tanto en jornadas laborales, difícilmente cuantificables para las que
no existe personal disponible y en medios técnicos e informáticos que
habría que dotar expresamente, lo cual no resulta asumible
económicamente».
Pero es que además este Consejo considera que la pretensión
formulada por la persona reclamante excede de unos documentos de
elaboración razonable y encaja, al menos, en dos de los supuestos de
«tarea compleja de elaboración» a que alude la citada Resolución
36/2015 de la GAIP; el primero, «Que la información solicitada
corresponda a un lapso temporal muy amplio, de manera que haya
que buscarla entre diversos expedientes cronológicamente alejados e
incluso entre diversos contenedores o ámbitos físicos de archivo de
documentos», y el segundo, «Que haya que obtener la información
solicitada de un número muy elevado de documentos y de
expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos,
bien sea por razones cronológicas o de cualquiera otra índole».
A tenor de lo expuesto, se concluye que el derecho de acceso no
ampara la pretensión de que se elabore la información que se
demanda, por lo que procede la desestimación de la reclamación, sin
perjuicio de que la persona reclamante, como señala el Ayuntamiento
en su informe, puede acceder parcialmente a la información solicitada
formulando consulta directa al Archivo Municipal, a través de la
aplicación existente en la página web del Ayuntamiento de Zaragoza,
concretando en su solicitud la compañía de servicios que solicitase la
autorización para ejecutar el proyecto técnico de redes y acometidas,
o bien la ubicación concreta que es de su interés, o el ámbito del
planeamiento urbanístico al que se refiere.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto del
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.