Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cimballa información sobre la gestión de fincas comunales, adjudicación de pastos y uso de agua. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la documentación y actas, pero deniega el acceso a las cuestiones que constituyen consultas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Cimballa incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2
Se desestiman las pretensiones relativas a la situación jurídica de las fincas y la normativa de gestión por considerarse consultas que requieren interpretación y análisis jurídico, y no mera información pública.
3
La solicitud de actas de adjudicación de pastos y datos sobre el uso del agua se considera información pública al derivar del ejercicio de las funciones municipales.
4
Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales meramente identificativos de los beneficiarios de aprovechamientos, debiendo facilitarse los nombres pero omitiendo DNI, domicilio o teléfono.
Texto completo
Resolución 7/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Cimballa del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de octubre de 2019, presentó una
solicitud de información pública en el Ayuntamiento de Cimballa
(Zaragoza), que tenía por objeto obtener información sobre las
cuestiones que se reproducen a continuación:
«1. ¿Qué fincas (con identificación de la referencia catastral)
comunales gestiona el Ayuntamiento de Cimballa? ¿Cuál es su actual
situación jurídica? Y en caso de estar cedido su uso se solicita copia
del acuerdo de la corporación municipal en la que adopta la cesión del
aprovechamiento.
¿Qué disposición normativa regula su gestión y aprovechamiento de
dichas fincas comunales? Si existe ordenanza municipal reguladora,
también se solicita acceso a la misma.
2. ¿Cuál ha sido la última adjudicación de aprovechamiento de
pastos? ¿en base a qué normativa? Se solicita mediante el presente
escrito también copia del acta del pleno o resolución por la que se
acuerda la adjudicación de dichos pastos.
3. ¿Cómo se gestiona el aprovechamiento de agua del llenador
situado junto al puente? Y ¿A quién se le permite su uso?»
SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2021 el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que manifiesta que en la fecha señalada todavía no había
recibido respuesta del Ayuntamiento de Cimballa, ni a su solicitud de
28 de octubre de 2019, ni a otra posterior, presentada el 10 de
agosto de 2021, en la que reiteraba las mismas cuestiones
planteadas en su solicitud inicial.
TERCERO.- El 23 de febrero de 2021, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Cimballa que, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y
realizara las alegaciones oportunas. Transcurrido el plazo señalado,
no se tiene constancia de la recepción de dicho informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Cimballa, en aplicación del artículo
4.1.c) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Cimballa no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de Cimballa, mediante correo electrónico enviado el
23 de febrero de 2021, un informe relativo al objeto de la
reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— define la información pública como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones».
La información que el reclamante considera como solicitada y no
entregada es de diversa índole, y su análisis nos lleva a la cuestión de
los fines que deben tener las solicitudes de información pública. Al
respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reiterado
en sus resoluciones (por todas, Resolución R/292/2018, de 7 de
agosto) que «El interés común en conocer la información pública,
poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las
decisiones de los organismos públicos» constituyen «los pilares
fundamentales y ‘ratio iuris’ de la LTAIPBG». De este modo, las
solicitudes que se apartan de estos fines no se encuentran amparadas
en el derecho reconocido por la legislación en materia de
transparencia, y así quedarían al margen de ese derecho, entre otros
supuestos, las solicitudes de información meramente administrativa o
de funcionamiento, las peticiones de certificados acreditativos de
determinados datos en poder de la Administración, la formulación de
consultas, la solución de dudas de carácter procedimental —y, en
general, cualquier asesoramiento jurídico—, o el requerimiento de
que se lleve a cabo una determinada actuación. No obstante, estas
exclusiones deben entenderse sin perjuicio de otros derechos como el
derecho de petición, y de otros mecanismos de información como los
servicios de atención al ciudadano, sistemas de quejas y sugerencias,
consultas o peticiones de información general sobre el funcionamiento
de los servicios públicos, que se ejercitarán de acuerdo con su
normativa específica.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar si en este caso la solicitud
y posterior reclamación tienen por objeto información pública, y por
tanto información que puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por la normativa en materia de
transparencia.
QUINTO.- Las pretensiones contenidas en el segundo inciso del
párrafo primero del punto 1 de la solicitud —relativa a la situación
jurídica de las fincas comunales gestionadas por el Ayuntamiento de
Cimballa— así como en el primer inciso del párrafo segundo del
mismo punto 1 —disposición normativa que regula la gestión y
aprovechamiento de unas fincas comunales— consisten en la
realización de consultas.
Debe señalarse que este Consejo ya se ha pronunciado en varias de
sus Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de
diciembre, 12/2018, de 12 de marzo, 27/2018, de 21 de mayo y
42/2018, de 24 de septiembre) sobre la inadmisión de aquellas
reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información
pública, para concluir que debe excluirse cuestiones como, por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente. En concreto, la Resolución
12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La actividad del CTAR, tal como
dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente
por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se
configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
Resulta pertinente en este punto acudir a la Resolución 236/2020 de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante, la GAIP) que, con argumentación que comparte
este Consejo, establece una diferenciación entre las simples
peticiones de información pública de las consultas, señalando que «lo
que determina que una solicitud de información pública sea en
realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad,
no es el hecho que la información solicitada requiera su redacción
expresa, porque no existe de forma documentada preexistente a la
solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un
informe, en vez de mera información. El hecho que las consultas o
informes formuladas o pedidos a la Administración requieran, como
rasgo distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no
significa que toda solicitud de información que para atenderla
requiera la redacción expresa de la respuesta tenga que ser calificada
de consulta o de petición de informe. La GAIP viene entendiendo que
aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes
de información que también requieren una tarea de redacción
expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo
previamente una tarea de explicación, interpretación, análisis o
valoración, de creatividad intelectual o de divulgación, normalmente
jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En cambio,
no se podrían calificar de consultas las solicitudes de información que
solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o
de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a
partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de
ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan las
consultas».
Pues bien, de acuerdo con los criterios apuntados, que asume este
Consejo de Transparencia, se considera que las pretensiones a que se
hace referencia en este Fundamento de Derecho Quinto no conllevan
la mera constatación de unos hechos o datos, sino que exigen una
tarea de interpretación, análisis y valoración jurídica, por lo que
tienen el carácter de consultas y no de peticiones de información
pública, debiendo ser desestimadas.
SEXTO.- En cuanto al resto de pretensiones, se trata de información
que obra o puede obrar en poder del Ayuntamiento de Cimballa y que
deriva del ejercicio de sus funciones, por lo que, a la vista de la
definición contenida en los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3
h) de la Ley 8/2015, debe concluirse que se trata de información
pública, y por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por la normativa en materia de
transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de
aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se
prevén.
En este sentido, cabe realizar algunas aclaraciones con relación a la
petición de determinada documentación —el posible acuerdo sobre
cesión del aprovechamiento de unos montes comunales gestionados
por el Ayuntamiento de Cimballa y el acta del pleno o resolución por
la que se haya acordado la última adjudicación del aprovechamiento
de pastos—, y la identificación de la persona a quien se haya
atribuido el uso del «aprovechamiento de agua del llenador situado
junto al puente».
La documentación solicitada se refiere a unos aprovechamientos
agrícolas y de aguas que habrían sido adjudicados por el
Ayuntamiento de Cimballa, en los que, a priori, —y ante la falta de
emisión del informe municipal solicitado por este Consejo— no
concurre ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública previstas en el artículo 30 de la Ley
8/2015, ni tampoco una vulneración de los límites al derecho de
acceso recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, a
excepción de lo relativo a los datos identificativos de personas físicas
que aparezcan en los documentos solicitados.
Así lo ha entendido también la Comisión de Transparencia de Castilla
y León en su Resolución 49/2019, de 13 de marzo.
Es cierto que en la información a proporcionar es posible que figuren
datos personales de las personas físicas a las que se conceden los
aprovechamientos. Sin embargo, se trata de datos meramente
identificativos, que no se encuentran dentro de la categoría de datos
especialmente protegidos, por lo que será de aplicación el artículo 15
de la Ley 19/2013, en su apartado 3:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En este caso, la ponderación a la que se refiere el artículo 15 debe
inclinarse a favor del derecho de acceso del reclamante, al apreciarse
un evidente interés público respecto a la identidad y el modo en que
se ejecutan los aprovechamientos forestales y de aguas.
En definitiva, debe prevalecer el interés público en detrimento de la
protección del interés privado a la protección de unos datos que son
meramente identificativos, por lo que deberán facilitarse al
reclamante, salvo los datos relativos al DNI, domicilio o teléfono, que
será necesario omitir por considerarse excesivos para la finalidad
perseguida.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a
la falta de resolución por el Ayuntamiento de Cimballa del acceso a la
información pública solicitada, en cuanto a las pretensiones
analizadas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución y
desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cimballa a que, en el plazo
de quince días, proporcione a la información solicitada y no
entregada y, además, envíe a este Consejo de Transparencia de
Aragón copia de la información que remita al interesado.
TERCERO.- Recordar al Ayuntamiento de Cimballa la obligación de
atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en
relación con las reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Cimballa,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.