Una sociedad mercantil solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón el expediente completo de un recurso de alzada, incluyendo un informe específico. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque el Departamento puso la información a disposición del solicitante vía electrónica, quien no accedió a ella en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes administrativos, ya sea en procedimientos abiertos o cerrados, constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
2
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, se aplica la normativa reguladora del procedimiento y no el régimen de transparencia; sin embargo, si el procedimiento ya ha finalizado, rige la normativa de transparencia.
3
Los informes internos tienen carácter auxiliar y son inadmisibles, salvo que sean informes preceptivos y facultativos solicitados antes de la resolución final, caso en el que deben facilitarse.
4
Las personas jurídicas tienen la obligación legal de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015.
5
Se considera cumplida la obligación de transparencia cuando la Administración pone la información a disposición del interesado en la sede electrónica, independientemente de que este no acceda al contenido en el plazo de diez días naturales.
Texto completo
Resolución 6/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente respecto a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de febrero de 2021, , en nombre y
representación de la sociedad mercantil presenta, a través
del Registro Electrónico General de Aragón, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que,
en síntesis, manifiesta lo siguiente:
a) Que, el 18 de diciembre de 2020, la entidad que representa
presentó ante el consejero de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón un escrito en el que solicitaba el
acceso al expediente administrativo generado a raíz de la
interposición por dicha entidad de un recurso de alzada contra la
Resolución, de 21 de enero de 2020, del director del Servicio
Provincial de Huesca del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, de la que acompaña copia, y, en su virtud, se
procediera a facilitarle, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno, la siguiente documentación:
-Copia del expediente completo.
-Copia de todas las actuaciones y todos aquellos escritos,
informes y/o documentos que se hubiesen tenido en
consideración y que formasen parte de la motivación de la
resolución del recurso de alzada.
-En concreto, copia del informe del Servicio Provincial de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Huesca, de 3 de
agosto de 2020, en el que se propuso la desestimación del
recurso interpuesto y la confirmación de la resolución
impugnada.
b) Que, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el consejero de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, sin que, hasta la fecha, se haya dictado ni notificado
resolución expresa al respecto, debe entenderse desestimada su
solicitud por silencio administrativo negativo, motivo por el cual,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36 y concordantes de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, interpone una reclamación ante
el Consejo de Transparencia de Aragón.
SEGUNDO.- El 19 de febrero de 2021 el CTAR solicita al
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente que
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
TERCERO.- El 7 de mayo de 2021 la Secretaría General Técnica del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,
mediante correo electrónico enviado a este Consejo, remite el
informe solicitado, en el que, en síntesis, señala:
a) Que el 22 de diciembre de 2020 el Servicio de Régimen Jurídico
del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente puso
a disposición del reclamante el expediente solicitado con el código
seguro de verificación y los documentos contenidos en el servicio de
comprobación y verificación de documentos de la sede electrónica
del Gobierno de Aragón, sin que, finalizado el 10 de enero de 2021
el plazo legalmente previsto, el reclamante hubiera accedido a su
contenido.
b) Que, en prueba de lo anterior, acompaña a su informe la
siguiente documentación:
-Informe de 3 de agosto de 2020 del Servicio Provincial en el que se
propone desestimar el recurso de alzada interpuesto por .
-Comunicación del Servicio de Régimen Jurídico a , de 22 de
diciembre de 2020, de la puesta a su disposición del expediente.
-Justificante de registro de salida de 30 de diciembre de 2020, con
destinatario .
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b)
de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La
entidad reclamante solicita una copia completa del expediente
administrativo correspondiente a un recurso de alzada interpuesto
por ella frente a una Resolución emanada del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
La información contenida en los expedientes que corresponden a
procedimientos tramitados por las Administraciones Públicas
constituye, sin duda, información pública a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
Dos son las cuestiones que deben tratarse aquí: el régimen jurídico
aplicable a la solicitud y los contenidos o documentos que integran el
expediente administrativo, cuestiones que examinamos a
continuación.
TERCERO.- Con carácter general, el hecho de que la información
solicitada forme parte de un procedimiento abierto o de uno cerrado
no tiene relevancia a los efectos del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, ni impide el acceso a cualquier persona. Las
dudas en torno a esta cuestión provienen de la tradición, largamente
consolidada, del artículo 37 de la Ley 30/1992, que limitaba el
acceso universal a los archivos y registros a los relativos a
procedimientos cerrados o finalizados, mientras que el artículo 35.a)
de la misma Ley limitaba el acceso a los abiertos o en curso a las
personas interesadas.
El artículo 37 de la Ley 30/1992 fue modificado drásticamente por la
disposición final primera de la Ley 19/2013, que remite
genéricamente a la legislación de transparencia la regulación del
derecho de acceso a la información pública, y lo mismo hace el
vigente artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante Ley 39/2015). Y la legislación de transparencia
no distingue en ninguno de sus preceptos contenidos diferentes del
derecho de acceso según si se ejerce en relación con expedientes
abiertos o cerrados.
Como señaló el CTAR en su Resolución 23/2017:
«Los documentos de procedimientos en curso constituyen
información pública a los efectos de la normativa de
transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser
consultados en ejercicio del derecho general de acceso
reconocido por estas leyes. La propia Exposición de motivos
de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado
II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del
derecho de acceso que pretende superar es, precisamente,
que este derecho estuviera “limitado a documentos
contenidos en procedimientos administrativos ya
terminados”. Este acceso debe entenderse, naturalmente, sin
perjuicio de los límites que puedan justificar denegar o
restringir el acceso, y que algunos de estos límites pueden
adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento aún
no haya finalizado».
Cuestión distinta es el régimen jurídico aplicable en estos casos, en
función de si quien solicita el acceso es o no interesado en el
procedimiento, si tenemos en cuenta lo establecido en la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero
determina lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados
en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia.
En este caso, queda acreditado, a la vista de la documentación
presentada, que la entidad reclamante tenía, como recurrente, la
condición de interesada en el procedimiento de recurso de alzada del
que solicita el expediente completo. Sin embargo, cuando presentó
la solicitud este procedimiento ya había finalizado, —como consta en
el informe emitido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente con ocasión de esta reclamación— mediante
resolución de 17 de diciembre de 2020, del consejero de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente por la que se resolvía desestimar el
recurso de alzada, de lo que se desprende que el acceso al
expediente solicitado debe regirse por la normativa en materia de
transparencia.
En definitiva, el hecho de estar abierto o en curso un procedimiento
no es motivo suficiente para denegar o limitar el acceso a un
expediente determinado, salvo que concurra alguna de las causas de
inadmisión contenidas en los artículos 30 de la Ley 8/2015 o de los
límites señalados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Debe
darse, por tanto, acceso al expediente administrativo si no concurre
ninguna de estas causas o límites.
CUARTO.- Conviene ahora aclarar qué documentos cabe considerar
incluidos en el expediente administrativo en el que se ha
sustanciado el procedimiento del recurso de alzada y si forman parte
de él y debe concederse el acceso a los documentos citados
expresamente por el reclamante, esto es, «Copia de todas las
actuaciones y todos aquellos escritos, informes y/o documentos que
se hubiesen tenido en consideración y que formasen parte de la
motivación de la resolución del recurso de alzada» y, en concreto,
«copia del informe del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente de Huesca, de 3 de agosto de 2020, en el que se
propuso la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación
de la resolución impugnada».
Pues bien, el apartado primero del artículo 70 de la Ley 39/2015
establece que «Se entiende por expediente administrativo el
conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla». Y el apartado cuarto del
mismo artículo precisa que «No formará parte del expediente
administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo,
como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes,
preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento».
En este sentido, tanto el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, como el
artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015 disponen que las solicitudes de
acceso a la información pública se inadmitirán a trámite cuando se
refieran a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas», añadiendo éste último precepto, en coherencia con
la previsión del citado artículo 70.4 de la Ley 39/2015, que «Los
informes preceptivos no podrán ser considerados como información
de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las
solicitudes referidas a los mismos».
En consecuencia, forman parte del expediente administrativo —y
debe facilitarse el acceso a ellos— los informes que sean preceptivos
y vinculantes y que se hayan solicitado antes de la resolución final
del procedimiento, requisitos que concurren en el informe solicitado
expresamente por el reclamante (informe emitido el 3 de agosto de
2020 por el Servicio Provincial de Huesca del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en el que se proponía la
desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la
resolución impugnada).
QUINTO.- Sentado lo anterior, queda acreditado, tal como consta
en el antecedente de hecho tercero de esta Resolución, que el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente notificó a
la entidad reclamante la puesta a disposición de la información
solicitada —entre la que se incluía el informe específicamente
demandado—, si bien la reclamante, —que no alude a esta
circunstancia en su reclamación— no accedió a su contenido en el
plazo de 10 días naturales establecido en el artículo 43.2 de la Ley
39/2015, teniendo ello como efecto el rechazo de la notificación.
Señala el citado precepto:
«Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán
practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su
contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el
interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición de la
notificación sin que se acceda a su contenido».
En este caso, la reclamante —por su condición de persona jurídica—
estaba obligada a atender la notificación electrónica por la que se le
trasladaba la información pública solicitada. Así lo impone el artículo
14.2 de la Ley 39/2015, que en su apartado a) establece:
«Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse
electrónicamente con las Administraciones Públicas.
(…)
2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de
medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento
administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas. (…)».
En consecuencia, debe concluirse que el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente cumplió con sus
obligaciones legales de transparencia, pues puso a disposición de la
reclamante la información pública demandada. El hecho de que no
se completara la entrega de la información se debió exclusivamente
a la falta de comparecencia de la entidad reclamante en la sede
electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón para atender la notificación, lo que nos lleva a concluir que
debe desestimarse la pretensión formulada en esta reclamación
respecto a la entrega de esa información. Todo ello sin perjuicio del
derecho de la reclamante a formular una nueva solicitud de
información pública dirigida al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por ,
al haber procedido el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, en el plazo legalmente previsto, a poner a
disposición de la reclamante la información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.