Se solicitó al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón la copia completa de la RPT con identificación de los ocupantes. El Departamento de Hacienda y Administración Pública concedió acceso parcial denegando los nombres basándose en una resolución de la AEPD. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
Los datos identificativos de los empleados públicos que ocupan puestos de trabajo se consideran datos profesionales relacionados con la organización y funcionamiento público, no estando protegidos como datos personales privados.
2
La regla general es favorable a la publicidad de la identidad del personal al servicio de la Administración, salvo que prevalezcan derechos constitucionales en casos concretos y extraordinarios.
3
El Tribunal Supremo establece que la información sobre las RPT con identificación de ocupantes es una obligación legal que no requiere el trámite de audiencia previa a los funcionarios afectados.
4
La denegación genérica del acceso a nombres y apellidos basada en la protección de datos es contraria a la normativa de transparencia cuando se trata de puestos de trabajo públicos.
5
La falta de medios internos de un servicio específico para verificar situaciones de protección especial no constituye un obstáculo válido para denegar el acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 5/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Hacienda y Administración
Pública por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de diciembre de 2020, presentó una
solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento
de Sanidad del Gobierno de Aragón, cuyo objeto era «Obtener una
copia completa de la RPT del Departamento de Sanidad del Gobierno
de Aragón (incluidos los órganos dependientes del citado
Departamento: Servicio Aragonés de Salud, CGIPC, 061...), con
identificación de las personas ocupantes de los puestos de trabajo
(nombre y apellidos), tipo de puesto (funcionario, estatutario,
laboral), forma de acceso (concurso, libre designación, adscripción
provisional, atribución de funciones ), fecha de acceso, complementos
percibidos».
SEGUNDO.- Consta en el expediente que el 15 de enero de 2021 la
Unidad de Transparencia del Departamento de Sanidad trasladó la
solicitud presentada al Departamento de Hacienda y Administración
Pública, por entender que era el órgano competente para su
resolución, habiéndolo comunicado en esa misma fecha al solicitante.
Consta asimismo que desde la Secretaría General Técnica del
Departamento de Hacienda y Administración Pública se solicitó la
información requerida a la Dirección General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios.
TERCERO.- El 16 de febrero de 2021 se emitió Resolución del
Secretario General Técnico del Departamento de Hacienda y
Administración Pública (notificada al solicitante en la misma fecha),
en la que se concedía acceso parcial a la información solicitada,
«remitiendo, en Anexos a la presente Resolución, el Informe de la
Jefa del Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo de
fecha 5 de febrero de 2021 y la Orden HAP/708/2019, de 12 de junio,
por la que se publica la Relación de Puestos de Trabajo del
Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Servicio
Aragonés de Salud». La Resolución informa además al solicitante que,
conforme al artículo 33.2.a) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, —
donde se establece que en caso de que la información solicitada haya
sido difundida previamente se deberá informar al solicitante de dónde
y cómo puede acceder a dicha información— «puede consultar parte
de la información solicitada en el Portal de Transparencia, en el
apartado “Organización e Información Institucional”, “Personal,
Retribuciones y Normativa”, “Puestos de Trabajo” o, lo que es lo
mismo, en el siguiente enlace:
El referido informe de 5 de febrero de 2021 se refería a la Resolución
R/401/2016, de 8 de junio de 2016, de la Agencia Española de
Protección de Datos, que «consideró que el Departamento de
Hacienda y Administración Pública infringía los artículos 10 (sigilo
profesional) y 6.1 (consentimiento de los interesados) de la ya
derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal al dar publicidad de las relaciones de
puestos de trabajo con los datos de los empleados públicos,
incluyendo NIF y nombre y apellidos de los trabajadores, obligando a
la Administración a la anonimización de los datos personales por no
contar con el consentimiento de los trabajadores ni habilitación legal
para ello. Y añade que «La AEPD entendía que de la publicación en la
página web de los datos personales de los solicitantes, “relativos a su
nombre, apellidos y DNI asociados al resto de información contenida
en la RPT se deduce información excesiva cuya publicación no está
prevista en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, ya que en
ningún caso de contempla la publicación de los datos personales de
los empleados públicos ni de los ‘ocupantes’ que cubren los puestos
de trabajo, por lo que debería haberse ponderado la prevalencia del
derecho a la protección de datos y la transparencia en su vertiente de
la publicidad activa, evitando la publicación de los precitados datos
personales o, incluso, el número de registro personal».
Pues bien, con base en la citada Resolución de la AEPD, el informe de
5 de febrero de 2021 concluía:
«De ahí, que, en la actualidad no se pueda visualizar quién ocupa
cada puesto en la relación de puestos de trabajo con la identificación
de las personas, ni se pueda acceder a facilitar la información
solicitada, ya que infringiríamos, en la actualidad, lo dispuesto en los
artículos 5 (deber de confidencialidad) y 6 (consentimiento de los
afectados) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y
que así se recoge en los artículos 4 a 7 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de
2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento
general de protección de datos), de aplicación directa en los Estados
Miembros».
CUARTO.- Frente a la Resolución del Secretario General Técnico del
Departamento de Hacienda, el solicitante presenta, el 17 de febrero
de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), en la que «de conformidad con los
argumentos expuestos en la Resolución 33/2020, de 14 de
septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón», entiende que
se le debe facilitar la información solicitada: «copia completa de la
RPT del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón,
identificando las personas que ocupan los puestos».
QUINTO.- El 18 de febrero de 2021, el CTAR solicita al
Departamento de Hacienda y Administración Pública que informe
sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación. La solicitud de informe señala expresamente que «En
el informe que se emita deberá tener en consideración el contenido
de la Resolución 33/2020 de este Consejo
(https://transparencia.aragon.es/cgibin/CTAR/BRSCGI?CMD=VEROBJ
&MLKOB=1130422170707) notificada a ese Departamento el 15 de
septiembre del pasado año y de cuya ejecución no se ha dado
traslado al CTAR». Dicha Resolución reconoce el derecho de un
solicitante a obtener una copia completa de la relación de puestos de
trabajo del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del
Gobierno de Aragón (en la actualidad Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente), con identificación de las personas
ocupantes de los puestos de trabajo, previa adopción, no obstante,
de las cautelas y trámites para hacerlo efectivo de modo que no se
causara lesión a datos de carácter personal especialmente protegidos
o situaciones de especial protección que se detallan en la Resolución.
SEXTO.- El 9 de abril de 2021 el Departamento de Hacienda y
Administración Pública traslada al CTAR un informe, emitido el 5 de
abril de 2021 por la Jefa del Servicio de Clasificación y Provisión de
Puestos de Trabajo, de la Dirección General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios.
El informe expresa, en primer lugar, su discrepancia, tanto de la
Resolución 33/2020, de 15 de septiembre, del CTAR, como de la
Resolución R/401/2016, de 8 de junio de 2016, de la Agencia
Española de Protección de Datos a que se refiere aquélla, en cuanto a
la publicación, en las relaciones de puestos de trabajo y sin
consentimiento de los interesados, de aquellas «informaciones
adicionales» (titulación académica, formación específica,
complementos salariales y observaciones) que exceden de los datos
personales identificativos, al considerar que esas informaciones
adicionales «necesariamente han de figurar en las relaciones de
puestos de trabajo, en cumplimiento de la normativa que regula las
mismas y su tramitación en la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón». De este modo, según el referido informe, la
única manera de evitar que se vulnere la normativa de protección de
datos personales «es no uniendo el dato identificativo del ocupante
con el resto de conceptos que definen el puesto de trabajo».
Por lo demás, en justificación de la procedencia del acceso parcial, el
informe argumenta, en síntesis:
a) El solicitante ha podido acceder a los datos requeridos «a
excepción de los nombres y apellidos de los ocupantes de los
puestos y su fecha de acceso».
b) El solicitante no tiene la condición de Delegado de Personal o
representante de una Junta de Personal y no va a utilizar la
información solicitada con fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) La asociación del dato del centro de destino del puesto a un
nombre y apellidos, podría afectar a la intimidad o seguridad de
los empleados que sufran una circunstancia de especial
protección. Además, la averiguación de si existe alguna
circunstancia de ese tipo «requiere una acción previa de
reelaboración por parte de este Servicio, pues no tiene ese dato
sensible y no es de su competencia la gestión del mismo (art.
30.1.c) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón».
d) No se considera que la solicitud de información, sobre nombre y
apellidos de los ocupantes de los puestos de trabajo en las
relaciones de puestos de trabajo, sea un elemento que
contribuya a un mayor o mejor conocimiento de la organización
y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los
recursos públicos de esta Administración.
e) Las RPT son un elemento dinámico, que sufren modificaciones
con carácter habitual, tanto en las características de los puestos
como en los ocupantes, por lo que la información a
proporcionar sería únicamente veraz el día de la fecha que se
explota, por lo que, de producirse reiteradas solicitudes de
carácter similar, supondría una afectación relevante en el
normal funcionamiento de este Servicio.
f) A la vista de la Resolución R/401/2016, de 8 de junio de 2016,
de la Agencia Española de Protección de Datos, —que consideró
que el Departamento de Hacienda y Administración Pública
infringía los artículos 10 (sigilo profesional) y 6.1
(consentimiento de los interesados) de la ya derogada Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal al dar publicidad de las relaciones de
puestos de trabajo con los datos de los empleados públicos—
aunque se considerase que el nombre y los apellidos son un
dato meramente identificativo, (dato para cuya publicación no
es necesario el consentimiento expreso del afectado) en este
caso hay que tener en cuenta que dicho dato, unido a otros
«asociados al resto de información contenida en la RPT, se
deduce información excesiva cuya publicación no está prevista
en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración
Pública.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Que la relación actualizada de puestos de trabajo de las entidades
sometidas a la legislación de transparencia es información pública es
indudable (por todas, Resolución 16/2020 CTAR). Es importante
destacar que la publicación de los datos concretos que aparecen en
las relaciones de puestos de trabajo (en adelante RPT) deriva, en
todo caso, de la normativa vigente en materia de función pública
reforzada por la normativa de transparencia, y no a la inversa.
A partir de esa premisa, las dudas se suscitaron —como en el
supuesto que ahora se resuelve— sobre la adecuación a las normas
de protección de datos de la inclusión en las RPT de la identificación
de las personas que ocupan cada puesto de trabajo. De una postura
inicial en la que los organismos responsables de la protección de
datos coincidían en señalar que estas normas no amparaban una
cesión masiva de datos de la RPT, incluyendo nombres y apellidos de
todo el personal, se ha pasado, tras la calificación por el artículo 15.2
de la Ley 19/2013 de estos datos como meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano, a que la regla general es, a partir de ese momento,
favorable a la publicidad. Eso sí, siempre que en el caso concreto no
debieran prevalecer la protección de datos personales u otros
derechos constitucionales.
En Aragón, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015 incluye entre las
obligaciones de publicidad activa la de publicar «Las relaciones
actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal con
indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes
complementos, en su caso, y la retribución total». No detalla la
norma, ni tiene porqué hacerlo, todos los datos a publicar, como sí
hace, por ejemplo, la Ley de Transparencia de la Región de Murcia o
la de Canarias.
En concreto, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y
de Acceso a la Información Pública de Canarias, establece
expresamente en su artículo 20 la publicación de las RPT con
inclusión de la identidad del personal que desempeña los puestos de
trabajo. Para cumplir esta obligación se aprobó la Resolución de 22
de febrero de 2018, por la que se establecen instrucciones en relación
a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las
relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública de esa
Comunidad, en la que con carácter exhaustivo se especifican los
trámites para hacerla efectiva sin lesionar datos de carácter personal
especialmente protegidos o situaciones de especial protección.
Previamente se abrió un trámite de información pública para que los
empleados afectados pudieran presentar alegaciones.
La regulación más pormenorizada y reciente en la materia la
encontramos en Cataluña, en el artículo 20 del Decreto 8/2021, de 9
de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la
información pública, que bajo la rúbrica «plantillas de personal»
obliga a publicar a las Administraciones Públicas del territorio:
«a) La relación de puestos de trabajo del personal funcionario,
laboral y eventual, de conformidad con el contenido mínimo que
se prevé en la normativa vigente en materia de función pública.
b) La relación de los contratos temporales y de interinidad no
vinculados a ningún puesto de trabajo de la relación de puestos
de trabajo».
Adicionalmente, la Administración de la Generalidad y las entidades
de su sector público deben publicar, con una periodicidad semestral y
a partir del sistema de información de personal correspondiente, la
información relativa a:
a) La identificación con nombres y apellidos de las personas
funcionarias que ocupan puestos de mando o puestos
singulares de libre designación, del personal eventual y del
personal laboral con funciones de dirección o mando, tanto si
ocupan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos
de trabajo como si prestan servicios sin ocupar puestos de
trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo. Los datos
identificativos pueden ser anonimizados o pseudonimizados en
caso de ser aplicable alguno de los límites legalmente previstos,
previa ponderación.
b) La identificación del puesto o plaza ocupada, la forma de
provisión y la fecha de toma de posesión.
c) La relación de las plazas dotadas presupuestariamente, con
indicación de las que se encuentran vacantes.
TERCERO.- En el análisis y resolución de la solicitud, el
Departamento de Hacienda y Administración Pública realizó la
necesaria ponderación entre transparencia y protección de datos
personales, para concluir, en el informe emitido el 5 de abril de 2021
por la Jefa del Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de
Trabajo, —informe que hace suyo la Resolución del Secretario
General Técnico del Departamento de Hacienda y Administración
Pública en la que se concede acceso parcial a la información
solicitada— que, en coherencia con el sistema aplicado en la
publicidad activa de las RPT, no debía proporcionarse la identificación
de los ocupantes de las plazas, en aplicación de la Resolución
R/00401/2016, de 8 de junio, de la Agencia Española de Protección
de Datos (en adelante AEPD).
Sin embargo, este Consejo ya se pronunció, en su Resolución
33/2020, de 14 de septiembre, hoy ya firme, sobre una reclamación
similar formulada contra una Resolución emanada, precisamente, de
la Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y
Administración Pública que concedía acceso parcial a la información
solicitada (relación de puestos de trabajo completa del Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad —en la actualidad Departamento
de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente—). La citada Resolución
del CTAR establecía, en su Fundamento de Derecho Tercero:
«A juicio de este Consejo de Transparencia, el reproche de la AEPD
en esa Resolución se limita a la publicación en el BOA de 3 de febrero
de 2015 de las RPT de todos los Departamentos y Organismos
Autónomos del Gobierno de Aragón, incluyendo “otras informaciones
adicionales” que exceden de los datos personales identificativos, sin
el consentimiento de los afectados. En concreto se alude a la
titulación académica, formación específica, complementos salariales y
observaciones.
Pero desde 2016, la cuestión específica que ahora se suscita ha sido
analizada por los distintos Comisionados de Transparencia y
Autoridades de Protección de Datos en nuestro país, con conclusiones
favorables a su entrega. Así, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (Resolución 67/2018, de 27 de
febrero) o el Comisionado de Transparencia en Cataluña (en adelante
GAIP), cuyo criterio en la Resolución 263/2019 está avalado por la
Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT).
También en la Resolución 160/2019, de 30 de octubre, de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León, se reconoce el derecho
del solicitante a conocer la identidad de las personas que prestan sus
servicios en un determinado Ayuntamiento, el tipo de relación
profesional que mantienen con éste y el puesto de trabajo ocupado,
sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos
personales.
En concreto la Resolución argumenta:
“En cuanto esta petición parece comprender la identificación del
citado personal, debemos traer aquí a colación lo dispuesto en el
artículo 15 de la LTAIBG, precepto dedicado a la protección de
datos personales en el ámbito del derecho de acceso a la
información pública. Interesa especialmente destacar aquí lo
recogido en su apartado 2, de conformidad con el cual:
‘Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la
información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano’.
En el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, emitido
conjuntamente por el CTBG y por la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) al amparo de lo dispuesto en la
disposición adicional quinta de la LTAIBG, cuyo objeto es el
‘alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades
del sector público estatal en materia de acceso a la información
pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de sus
empleados o funcionarios’, se pone en relación lo previsto en el
citado artículo 15.2 de la LTAIBG con el acceso a los datos relativos
a la identidad de los empleados o funcionarios públicos ocupantes
de los puestos previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
En concreto, en su punto II. 1, se señala lo siguiente:
‘a) En principio y con carácter general, la información referida a
la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de
los empleados públicos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
b) Ello no obstante y en todo caso:
La información —siempre en el supuesto de que resulte
obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior
apartado a)— no se facilitará cuando el acceso suponga
un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados
en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo
de un interés superior que justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o
varios empleados o funcionarios públicos que se
encuentren en una situación de protección especial —p.ej.
La de víctima de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista—, que pueda resultar agravada por la
divulgación de la información relativa al puesto de trabajo
que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo
o entidad responsable de la información tuviera
conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de
los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiese hallarse en una situación de
protección especial, deberá recabar del o de los afectados
la información necesaria para dilucidar si efectivamente
se da el supuesto y proceder en consecuencia con la
respuesta’.
En este Criterio Interpretativo se añade lo siguiente acerca de su
alcance:
‘En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse
expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15, núm. 5,
de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos
personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso’.
El propio CTBG, con base en lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo señalado, reconoció en su Resolución R/0246/2017,
de 22 de agosto, el derecho del solicitante a conocer, entre otros
extremos, la identidad de los ocupantes de los puestos de trabajo
del Catálogo actualizado por una Delegación Provincial de la
Agencia Tributaria. Del mismo modo, el derecho a conocer, con
carácter general, la identidad de quienes se encuentren ocupando
puestos de trabajo al servicio de una Administración pública
también ha sido reconocido por esta Comisión de Transparencia,
entre otras, en su Resolución 63/2018, de 28 de marzo (CT-
0045/2017)”.
Muy interesante es acudir a la doctrina contenida en la Resolución
263/2019, de 9 de mayo, de la GAIP. En ella se afirma (el acrónimo
LTAIPBG se refiere a Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de
Cataluña):
“El Ayuntamiento ha estimado parcialmente esta solicitud y ha
facilitado el listado de puestos de trabajo, pero sin indicar el
nombre de la persona que lo ocupa, por considerar que se trata
de información protegida por la normativa de protección de
datos.
El nombre y apellidos del personal al servicio de una
Administración son datos personales identificativos que, de
conforme al artículo 24.1 LTAIPBG, están sometidas al régimen
general de acceso y, por tanto, en principio y como regla
general, la normativa de protección de datos personales no
impide que pueda accederse a ella en ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, sino que su tratamiento y
cesión a las personas que ejercen tal derecho queda legitimado
por la LTAIPBG, sin que sea necesario el consentimiento de la
persona afectada.
Otra cosa, muy distinta respecto a pedir su consentimiento, es
permitir que las personas afectadas puedan oponerse al acceso
en atención a circunstancias personales y extraordinarias, por
ejemplo, en casos en que deba evitarse la divulgación de su
identidad y lugar de trabajo atendiendo a la especial
vulnerabilidad de la persona, si es víctima de violencia
machista, o si su vida o su integridad están amenazadas, entre
otros.
Es de suponer que las personas que sufran estas circunstancias
particulares lo habrán informado a los servicios de personal de
cada Administración, para que adopte las medidas oportunas
para la garantía de su seguridad, por lo que presumiblemente la
Administración estará puntualmente informada de ello.
Igualmente, debe presuponerse, dado que han transcurrido ya
más de cuatro años desde la entrada en vigor del LTAIPBG, que
las administraciones habrán promovido diligentemente entre su
personal el conocimiento de las afectaciones que el marco legal
de transparencia comporta en el esfera de protección de sus
datos personales (publicidad activa de la identidad y trayectoria
profesional de las personas responsables de los órganos
administrativos, artículo 9.1.b LTAIPBG; difusión en los portales
de transparencia del resultado de las convocatorias de los
procesos de provisión de puestos de trabajo de las
administraciones y de los procesos de promoción profesional,
artículo 9.1.e LTAIPBG; publicidad activa de los altos cargos,
artículo 9.1.f LTAIPBG; régimen general de acceso a los datos
identificativos del personal público, artículo 24.1 LTAIPBG), de
modo que cada persona habrá podido ya manifestar y acreditar
las circunstancias extraordinarias que, eventualmente, puedan
justificar la inaplicación de este régimen de transparencia y
acceso a sus datos personales, y la Administración, después de
evaluar las alegaciones, habrá determinado si resulta justificado
excluirlas del régimen de publicidad o de acceso.
Para el caso que la Administración no haya informado con
carácter previo a su personal de las obligaciones derivadas de la
LTAIPBG en relación con la difusión de sus datos personales,
deberá informar de esta resolución a su personal, por el canal
corporativo más rápido y eficiente, emplazándole a poner de
manifiesto las circunstancias personales y extraordinarias que
eventualmente puedan oponerse al acceso, dentro del plazo
indicado en la parte resolutiva, con advertimiento de que no se
pide ni se requiere su consentimiento individual sino la
justificación, en su caso, de la presencia de otros derechos
individuales que puedan verse dañados por el acceso y que
merezcan mejor protección, alterando la ponderación favorable
al acceso que la ley predetermina en su artículo 24.1 LTAIPBG.
Sólo en estos casos excepcionales, alegados y justificados por
la persona afectada y ponderados por la Administración, el
acceso a los datos identificativos del personal público puede ser
restringido o limitado.
Conforme a lo expuesto, la desestimación genérica del acceso al
nombre y apellidos de las personas que ocupan puestos de
trabajo que ha resuelto el Ayuntamiento es contraria a la
LTAIPBG y no queda justificada por la normativa de protección
de datos personales, tal y como establece la propia APDCAT en
su informe, al decir que "Desde el punto de vista de los
trabajadores/as municipales es obvio que la vinculación de cada
persona al puesto de trabajo que ocupa (con el detalle del
grupo o categoría profesional), facilita información ocupacional
de esta persona de la que se puede inferir información sobre su
titulación, la retribución bruta aproximada, la localidad donde
trabaja, etc.) y su divulgación puede afectar la privacidad de
estas personas. En cualquier caso, se trata de personas que
ocupan puestos de trabajo públicos, y, por lo tanto, dentro de
sus expectativas de privacidad deben contar con la posibilidad
de que cualquier ciudadano pueda identificarlos como tales".
Ello sin perjuicio de que pueda limitarse parcialmente el acceso
a la identificación de una persona cuando concurran
circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas y
valoradas por la Administración.
En el caso particular del personal integrante de la policía local,
habrá que tener en cuenta, además de la normativa de
protección de datos, la normativa sectorial de aplicación a los
cuerpos de seguridad, que prevé que se identifiquen con una
tarjeta de identidad profesional (TIP) en sustitución del nombre
y apellidos, por razones de seguridad.
(…)
La estimación, en estos términos, del derecho de acceso a los
datos identificativos del personal del Ayuntamiento objeto de
reclamación coincide con el criterio de la APDCAT, que concluye
su informe afirmando que "la normativa de protección de datos
no impediría el acceso por parte del reclamante al listado de
personas trabajadoras del Ayuntamiento, en que conste el
nombre, apellidos y grupo categoría profesional, salvo las
personas del cuerpo de la policía local que deberán ser
identificadas con el respectivo número de identificación (TIP), y
de aquellos supuestos en que puedan concurrir circunstancias
personales que aconsejen hacer prevalecer privacidad del
trabajador/a afectada”.
A la vista de esta doctrina, se concluye —conforme al criterio fijado
en su citada Resolución 33/2020, de 14 de septiembre— que debe
reconocerse el derecho del solicitante a obtener una copia completa
de la RPT del Departamento de Sanidad y sus organismos
dependientes, con identificación de las personas ocupantes de los
puestos de trabajo, si bien, como señaló también aquella Resolución,
deben adoptarse previamente las cautelas que se han reproducido en
este Fundamento de Derecho.
CUARTO.- A mayor abundamiento, con posterioridad a la aprobación
de la Resolución 33/2020 del CTAR, el Tribunal Supremo dictó su
Sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec. casación 3846/2019). Esta
Sentencia resuelve tres cuestiones de suma importancia. La primera,
relativa a qué significa tener un régimen jurídico específico de acceso
a la información. La segunda, referente a los límites del acceso a la
información y, más en concreto, qué ha de entenderse por peligro
para la investigación y sanción de ilícitos administrativos. La última,
mas importante a los efectos que ahora se analizan, si resultaba de
aplicación al caso concreto —acceso al catálogo actualizado de
puestos de trabajo ocupados y vacantes en esa provincia de Valencia,
en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT)— el artículo 19.3 de la LTAIBG y, por tanto, si
debían pedirse alegaciones, en primer término y antes de conceder el
acceso a la información, a los funcionarios afectados (que fue la
posición de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de
2019 dictada en apelación, frente a la Resolución 246/2017, del
CTBG).
Pues bien, atendiendo al contenido que se prevé para las RPT en la
legislación de empleo público, el TS diferencia entre datos personales
y datos profesionales. Datos estos últimos que no resultan
protegidos. De esta forma, y haciendo referencia a la doctrina
sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de
diciembre de 2019, en la que se examinó la obligación de la
Administración General del Estado a facilitar a un sindicato los
«listados de ocupación», que han de contener la relación concreta e
individualizada de los puestos de trabajo de las RPT, nombre y
apellidos del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro
de trabajo al que está adscrito el puesto, razona que los datos
identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el
puesto de trabajo en la Administración Pública se encuentran
directamente relacionados con la organización y funcionamiento de
un organismo público, esto es, son datos asociados al desempeño de
una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el que concurre
un interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una
información a la Junta de Personal que representa a quienes ocupan
los puestos de trabajo.
De esta forma, en base a dicha argumentación, no considera
aplicable la previsión del artículo 19.3 de la LTAIBG y fija como
doctrina casacional: «Que el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta de
Personal se solicita de la Administración la información sobre el
Catálogo de los puestos de trabajo desempeñados por los
funcionarios a los que representa y que se contiene en los catálogos
de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el trámite de
audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de
trabajo».
La Sentencia despeja cualquier duda que pudiera subsistir sobre la
aplicabilidad de la legislación de transparencia a las materias relativas
al empleo público. El Tribunal Supremo, en este sentido, avala que
informar sobre las RPT con identificación de los ocupantes es una
obligación legal que no afecta a los datos personales ni a las
funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. Además,
confirma que el acceso a la información para Delegados de Personal y
Juntas de Personal se rige por la legislación de transparencia y no
solamente por la regulación específica del EBEP. Lo más reseñable es
la no aplicabilidad ineludible del artículo 19.3 de la LTAIPBG a fin de
facilitar información sobre las relaciones/catálogos de puestos de
trabajo.
QUINTO.- Sentado lo anterior y aun cuando sería innecesario
analizar el resto de argumentos incorporados al informe a la
reclamación, este Consejo de Transparencia estima conveniente
realizar algunas aclaraciones sobre éstos, a efectos eminentemente
didácticos.
En primer lugar, hay que recordar que las resoluciones de este
Consejo de Transparencia son ejecutivas, por lo que su contenido es
de obligado cumplimiento. Si el Departamento de Hacienda y
Administración Pública «discrepaba» del contenido de la Resolución
33/2020, tuvo la ocasión de interponer en su momento contra la
misma el oportuno recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses, a contar desde la notificación de ésta, ante el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículos
10.1 m) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa). Transcurrido ese plazo sin
impugnación la Resolución 33/2020 devino firme y el Departamento
debe cumplir sus estrictos términos.
En segundo lugar, que un Servicio concreto de la Administración
autonómica, como es el de clasificación y provisión de puestos de
trabajo, no sea competente o no disponga de medios para verificar
los trámites tendentes a determinar qué empleadas o empleados
públicos se encuentran en situaciones de especial protección, bien
con carácter personal, bien atendiendo al contenido del puesto de
trabajo desempeñado, no constituye en ningún caso un obstáculo a la
verificación de estos trámites, que deberá realizarlos el Departamento
de Hacienda y Administración Pública, dotándose a tales efectos de la
regulación reglamentaria que considere oportuna.
Por último, que las relaciones de puestos de trabajo son un elemento
dinámico es algo que no se cuestiona, como sucede con numerosos
conjuntos de información que debe proporcionar actualizados de
manera permanente una Administración del tamaño y medios de la
autonómica aragonesa (avances del Plan de Gobierno; agendas de los
altos cargos y miembros del Gobierno; ejecución presupuestaria;
modificaciones presupuestarias etc.). Es evidente que la Dirección
General de Función Pública y Calidad de los Servicios mantiene
actualizados diariamente los datos incluidos en las relaciones de
puestos de trabajos de los distintos Departamentos del Gobierno de
Aragón, incluido los de ocupación de las plazas. De esta forma
publicar estos datos con carácter general, o proporcionarlos ante una
solicitud de acceso a la información pública como la que ha suscitado
esta controversia, se convierte en una acción que en nada
compromete el funcionamiento normal del servicio administrativo
responsable de los datos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la
Resolución, de 16 de febrero de 2021, del Secretario General Técnico
del Departamento de Hacienda y Administración Pública, por la que
se concede acceso parcial a la información solicitada, y reconocer el
derecho del reclamante a obtener una copia completa de la RPT del
Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, incluidos sus
organismos dependientes, con identificación de las personas
ocupantes de los puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Hacienda y Administración
Pública a que, en el plazo máximo de dos meses, proporcione al
reclamante la información solicitada y no satisfecha, teniendo en
cuenta las cautelas y previsiones reproducidas en el Fundamento de
Derecho Tercero, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.