Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Grisel información sobre la incoación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística tras presentar tres denuncias. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Grisel incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
Se establece que el derecho de acceso no se limita a documentos redactados, sino que abarca la información como concepto más amplio asimilable al conocimiento.
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La solicitud de saber si se ha incoado o no un procedimiento concreto tiene carácter de información pública, independientemente de que no exista un documento redactado al momento de la petición.
4
La entrega posterior de la resolución de inicio del expediente durante la tramitación de la reclamación satisface la finalidad de las leyes de transparencia.
5
Procede la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse materializado el acceso a la información requerida.
Texto completo
Resolución 3/2023, de 22 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Grisel respecto a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de febrero de 2021, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR) en la que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
a) Que el 10 de diciembre de 2020 presentó un escrito de petición
de información pública dirigido al Ayuntamiento de Grisel
(Zaragoza), solicitando que le fuera remitida información en relación
con las denuncias por él interpuestas ante ese Ayuntamiento el 29
de julio de 2020, 13 de agosto de 2020 y 18 de agosto de 2020 y,
en concreto, con el «supuesto procedimiento» de restauración de la
legalidad urbanística de obras en curso de ejecución que se debería
haber iniciado, y ello, como constaba en dicho escrito, «al amparo
del Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(artículos 12 y siguientes) y del Capítulo III del Título II de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (artículos 25 y siguientes)»
b) Que hasta la fecha no tiene constancia de que el Ayuntamiento de
Grisel haya dictado resolución al respecto, motivo por el cual,
conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón.
SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2021 el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Grisel que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
TERCERO.- El 12 de febrero de 2021 la Secretaria Interventora del
Ayuntamiento de Grisel, mediante correo electrónico enviado a este
Consejo, acusa recibo de la referida petición de informe,
manifestando que se emitirá «en el plazo fijado». Sin embargo, no
ha sido hasta el 26 de enero de 2022 —transcurrido casi un año
desde la petición del referido informe— que el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Grisel ha comunicado al CTAR, mediante correo
electrónico, la notificación al reclamante, en esa misma fecha, de «la
resolución de inicio del expediente de Restauración de la legalidad,
dándosele audiencia como interesado», resolución de la que
acompaña una copia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Grisel.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado
este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución
23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos
29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez
recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29
establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su
tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que
les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del
traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de
aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su
derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la
prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la
información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Grisel no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto en plazo la solicitud de información pública
que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad
local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015
respecto al derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante Ley
19/2013) dispone en su artículo 12 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que el reclamante considera como no entregada,
―explicación sobre si las tres denuncias que presentó ante el
Ayuntamiento de Grisel han dado origen a la incoación de un
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística de obras
en curso de ejecución― tiene, sin duda, el carácter de información
pública. Conviene aclarar, no obstante, que lo que se reclama aquí
no es el acceso a un expediente o documento específico, sino a un
dato concreto (si se ha incoado o no el referido procedimiento). En
este sentido, la resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP)
señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El
hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un
documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si
solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la
información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia
del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento
administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de
acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto
más amplio, más bien asimilable a conocimiento».
CUARTO.- Sentado lo anterior y tal como consta en los
antecedentes de hecho, la información solicitada por la persona
reclamante le fue finalmente facilitada, por cuanto, el 26 de enero
de 2022, el Ayuntamiento de Grisel le notificó «la resolución de inicio
del expediente de Restauración de la legalidad, dándosele audiencia
como interesado».
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
finalmente satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes
de transparencia, razones por las que procede dar por terminado el
procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento
correspondiente a la Reclamación nº 15/2021, por pérdida
sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Ayuntamiento de
Grisel, durante su tramitación, la información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.