Pérdida de objeto 22/03/2023 · 772 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Grisel sobre el inicio de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y resolución por pérdida de objeto

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Grisel información sobre la incoación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística tras presentar tres denuncias. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Grisel incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 Se establece que el derecho de acceso no se limita a documentos redactados, sino que abarca la información como concepto más amplio asimilable al conocimiento.
3 La solicitud de saber si se ha incoado o no un procedimiento concreto tiene carácter de información pública, independientemente de que no exista un documento redactado al momento de la petición.
4 La entrega posterior de la resolución de inicio del expediente durante la tramitación de la reclamación satisface la finalidad de las leyes de transparencia.
5 Procede la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse materializado el acceso a la información requerida.

Texto completo

Resolución 3/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Grisel respecto a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 8 de febrero de 2021, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: a) Que el 10 de diciembre de 2020 presentó un escrito de petición de información pública dirigido al Ayuntamiento de Grisel (Zaragoza), solicitando que le fuera remitida información en relación con las denuncias por él interpuestas ante ese Ayuntamiento el 29 de julio de 2020, 13 de agosto de 2020 y 18 de agosto de 2020 y, en concreto, con el «supuesto procedimiento» de restauración de la legalidad urbanística de obras en curso de ejecución que se debería haber iniciado, y ello, como constaba en dicho escrito, «al amparo del Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (artículos 12 y siguientes) y del Capítulo III del Título II de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (artículos 25 y siguientes)» b) Que hasta la fecha no tiene constancia de que el Ayuntamiento de Grisel haya dictado resolución al respecto, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón. SEGUNDO.- El 9 de febrero de 2021 el CTAR solicita al Ayuntamiento de Grisel que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. TERCERO.- El 12 de febrero de 2021 la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Grisel, mediante correo electrónico enviado a este Consejo, acusa recibo de la referida petición de informe, manifestando que se emitirá «en el plazo fijado». Sin embargo, no ha sido hasta el 26 de enero de 2022 —transcurrido casi un año desde la petición del referido informe— que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Grisel ha comunicado al CTAR, mediante correo electrónico, la notificación al reclamante, en esa misma fecha, de «la resolución de inicio del expediente de Restauración de la legalidad, dándosele audiencia como interesado», resolución de la que acompaña una copia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Grisel. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Grisel no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto en plazo la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante Ley 19/2013) dispone en su artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que el reclamante considera como no entregada, ―explicación sobre si las tres denuncias que presentó ante el Ayuntamiento de Grisel han dado origen a la incoación de un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística de obras en curso de ejecución― tiene, sin duda, el carácter de información pública. Conviene aclarar, no obstante, que lo que se reclama aquí no es el acceso a un expediente o documento específico, sino a un dato concreto (si se ha incoado o no el referido procedimiento). En este sentido, la resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP) señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento». CUARTO.- Sentado lo anterior y tal como consta en los antecedentes de hecho, la información solicitada por la persona reclamante le fue finalmente facilitada, por cuanto, el 26 de enero de 2022, el Ayuntamiento de Grisel le notificó «la resolución de inicio del expediente de Restauración de la legalidad, dándosele audiencia como interesado». Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido finalmente satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, razones por las que procede dar por terminado el procedimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento correspondiente a la Reclamación nº 15/2021, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Ayuntamiento de Grisel, durante su tramitación, la información requerida. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.