El solicitante pidió al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón información técnica sobre la aplicación PADDOC. El Departamento inadmitió la solicitud sugiriendo dirigirse a otro órgano. El Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) determina que el Departamento incumplió el deber de remitir la solicitud al competente, pero finaliza el proceso por pérdida de objeto ya que el ciudadano presentó la solicitud al órgano correcto por su cuenta.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 29.d de la Ley 8/2015 obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
2
Inadmitir una solicitud y limitarse a recomendar al interesado que se dirija a otro departamento no se ajusta a la normativa de transparencia vigente.
3
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió las normas procedimentales al no resolver en plazo legal ni remitir la solicitud a la entidad competente.
4
La ausencia de informe por parte de la Administración solicitada no paraliza el procedimiento de reclamación al no tener dicho informe carácter preceptivo según la Ley 39/2015.
5
Se declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto debido a que el reclamante ya había interpuesto una nueva solicitud ante el órgano competente por iniciativa propia.
Texto completo
Resolución 1/2023, de 22 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte respecto al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de enero de 2021, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, (en
adelante CTAR) en la que expresa, en síntesis, lo siguiente:
1. El 29 de noviembre de 2020, cursó una solicitud de acceso a la
información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno
de Aragón, dirigida al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
y registrada con el número 458/2020. Dicha solicitud tenía por
objeto: «Saber si la aplicación informática de Gestión de Listas de
Interinos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
denominada PADDOC alojada en la url https://paddoc.aragon.es,
durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2020 hasta
el día 10 de noviembre de 2020:
- Ha funcionado correctamente e ininterrumpidamente, en su caso de
parada de servicios las fechas en las que se ha producido y el motivo
de su parada.
- Si durante este tiempo se han producido nuevas versiones de la
aplicación y en su caso conocer los fallos subsanados o cambios que
se han producido en la aplicación, del mismo modo conocer las fechas
y versiones.
- Si la conectividad con la plataforma cl@ve, ya sea en la modalidad
de –cl@ve PIN, - cl@ve permanente o – certificado electrónico ha
funcionado correctamente sin parada de servicios, en caso de parada
de servicios las fechas en las que se han realizado.
- Si se ha migrado a otros servidores o siempre ha permanecido en
los mismos servidores durante este tiempo, en caso de migración a
otros servidores el motivo de la migración y las fechas en las que se
han realizado».
2. El 13 de enero de 2021 se le notifica la Orden, de la misma fecha,
del Consejero de Departamento de Educación, Cultura y Deporte, que
resuelve inadmitir su solicitud, en base en la causa prevista en el
artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015, al entender que el soporte técnico
de la aplicación informática PADDOC «corresponde a la Entidad
Aragonesa de Servicios Telemáticos, medio adscrito al Departamento
de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, por lo que el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte no dispone de la
información reclamada». La citada Orden «recomienda al interesado
que dirija su solicitud al Departamento de Ciencia, Universidad y
Sociedad del Conocimiento, por considerarlo competente en virtud del
artículo 1 del Decreto 7/2020, de 10 de febrero, del Gobierno de
Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del
Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento».
Siguiendo esta recomendación, el solicitante presenta una nueva
solicitud a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón,
dirigida al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del
Conocimiento.
4. Frente a la Orden, de 13 de enero de 2020, interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, pues
entiende que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en
lugar de inadmitir su solicitud, debió actuar conforme establece el
artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen gobierno, que señala: «Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante».
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 2 de
febrero de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días
para formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido
el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho
informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del
Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las
normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni resolvió
dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información
pública que ha dado origen a esta reclamación, ni, —aunque notificó
la comunicación previa— remitió la solicitud a la entidad competente,
como exige el artículo 29 d) de la Ley 8/2015, cuestión que más
adelante se analizará. En definitiva, ese Departamento ha incumplido
las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los
órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha
Ley.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo
electrónico enviado el 2 de febrero de 2021, un informe relativo al
objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la persona reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas por el reclamante y el contenido de la resolución
notificada tardíamente por el Departamento de Educación, Cultura y
Deporte.
CUARTO.- Las reglas procedimentales que acaban de exponerse en
los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, se completan con la
previsión que, con carácter básico, recoge el artículo 19 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), que
en su apartado 1 establece: «Si la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante». Dicha previsión se recoge también en el apartado d) del
artículo 29 de la Ley 8/2015, al regular la comunicación previa, con la
siguiente redacción: «Si la solicitud se refiere a información que no
obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al
competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación
al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que
se ha dirigido».
Pues bien, la propia Orden de 13 de enero de 2020 del Consejero de
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, señala que inadmite
la solicitud porque el soporte técnico de la aplicación informática
PADDOC «corresponde a la Entidad Aragonesa de Servicios
Telemáticos, medio adscrito al Departamento de Ciencia, Universidad
y Sociedad del Conocimiento», razón por la que el Departamento de
Educación, Cultura y Deporte «no dispone de la información
reclamada». Entiende este Consejo que la actuación del
Departamento, —inadmitiendo la solicitud y «recomendando» al
solicitante que la dirigiera al Departamento de Ciencia, Universidad y
Sociedad del Conocimiento— no se ha ajustado en este caso a las
previsiones contenidas en los preceptos citados, pues, al conocer al
órgano competente, —Departamento de Ciencia, Universidad y
Sociedad del Conocimiento— lo correcto habría sido trasladarle la
solicitud, comunicándolo al solicitante en el plazo que prevé el
artículo 29 de la Ley 8/2015, —esto es, en los diez días siguientes a
la entrada de la solicitud en el registro— e indicándole asimismo en
esa comunicación la fecha de remisión de la solicitud y el órgano al
que se dirigía. Procedería, en consecuencia, que este Consejo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015,
dictase resolución ordenando la retroacción del procedimiento de
resolución de la solicitud de información pública al momento en que
el Departamento de Educación, Cultura y Deporte debió practicar la
referida comunicación previa en el sentido ya señalado.
Sin embargo, manifiesta el reclamante que tras recibir la notificación
de la Orden que inadmitía su solicitud de acceso, él mismo se
encargó de presentar una nueva solicitud, con el mismo contenido, al
Departamento de Ciencia, Universidad, y Sociedad del Conocimiento,
a través del Portal de Transparencia de Aragón.
Ello supone, al haber presentado el reclamante, por su propia
iniciativa, una nueva solicitud dirigida al Departamento de Ciencia,
Universidad y Sociedad del Conocimiento, —órgano al que se adscribe
la entidad pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, de acuerdo
con el artículo 3.3 del Decreto 7/2020, de 10 de febrero, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del
Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento—
que no sería ya necesaria, a juicio de este Consejo, la retroacción del
procedimiento de resolución de la solicitud de información pública al
momento en que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte
debió practicar la comunicación previa en el sentido ya señalado, por
lo que procede declarar la finalización de este procedimiento de
reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
No obstante lo anterior, este Consejo considera necesario reiterar al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte una regla básica en la
tramitación de las solicitudes de derecho de acceso, como es la de
redirigir, en el menor plazo posible, una solicitud al órgano
competente para atenderla, máxime cuando este órgano forma parte
de la misma administración pública, como sucede en este caso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 13/2021, frente a la Orden del Consejero de
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de 13 de enero de
2020, por la que se inadmite la solicitud de información pública, por
pérdida sobrevenida de su objeto.
SEGUNDO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte las obligaciones de redirigir al órgano competente las
solicitudes de información pública que no sean de su competencia, y
la de atender las solicitudes de informe del Consejo de
Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.