Pérdida de objeto 22/05/2023 · 844 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información sobre la aplicación PADDOC y finalización del procedimiento por pérdida de objeto

El solicitante pidió al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón información técnica sobre la aplicación PADDOC. El Departamento inadmitió la solicitud sugiriendo dirigirse a otro órgano. El Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) determina que el Departamento incumplió el deber de remitir la solicitud al competente, pero finaliza el proceso por pérdida de objeto ya que el ciudadano presentó la solicitud al órgano correcto por su cuenta.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 29.d de la Ley 8/2015 obliga al órgano que reciba una solicitud de información que no obre en su poder a remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
2 Inadmitir una solicitud y limitarse a recomendar al interesado que se dirija a otro departamento no se ajusta a la normativa de transparencia vigente.
3 El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió las normas procedimentales al no resolver en plazo legal ni remitir la solicitud a la entidad competente.
4 La ausencia de informe por parte de la Administración solicitada no paraliza el procedimiento de reclamación al no tener dicho informe carácter preceptivo según la Ley 39/2015.
5 Se declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto debido a que el reclamante ya había interpuesto una nueva solicitud ante el órgano competente por iniciativa propia.

Texto completo

Resolución 1/2023, de 22 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de enero de 2021, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, (en adelante CTAR) en la que expresa, en síntesis, lo siguiente: 1. El 29 de noviembre de 2020, cursó una solicitud de acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, dirigida al Departamento de Educación, Cultura y Deporte y registrada con el número 458/2020. Dicha solicitud tenía por objeto: «Saber si la aplicación informática de Gestión de Listas de Interinos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte denominada PADDOC alojada en la url https://paddoc.aragon.es, durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2020 hasta el día 10 de noviembre de 2020: - Ha funcionado correctamente e ininterrumpidamente, en su caso de parada de servicios las fechas en las que se ha producido y el motivo de su parada. - Si durante este tiempo se han producido nuevas versiones de la aplicación y en su caso conocer los fallos subsanados o cambios que se han producido en la aplicación, del mismo modo conocer las fechas y versiones. - Si la conectividad con la plataforma cl@ve, ya sea en la modalidad de –cl@ve PIN, - cl@ve permanente o – certificado electrónico ha funcionado correctamente sin parada de servicios, en caso de parada de servicios las fechas en las que se han realizado. - Si se ha migrado a otros servidores o siempre ha permanecido en los mismos servidores durante este tiempo, en caso de migración a otros servidores el motivo de la migración y las fechas en las que se han realizado». 2. El 13 de enero de 2021 se le notifica la Orden, de la misma fecha, del Consejero de Departamento de Educación, Cultura y Deporte, que resuelve inadmitir su solicitud, en base en la causa prevista en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015, al entender que el soporte técnico de la aplicación informática PADDOC «corresponde a la Entidad Aragonesa de Servicios Telemáticos, medio adscrito al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, por lo que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no dispone de la información reclamada». La citada Orden «recomienda al interesado que dirija su solicitud al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, por considerarlo competente en virtud del artículo 1 del Decreto 7/2020, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento». Siguiendo esta recomendación, el solicitante presenta una nueva solicitud a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, dirigida al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento. 4. Frente a la Orden, de 13 de enero de 2020, interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, pues entiende que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en lugar de inadmitir su solicitud, debió actuar conforme establece el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, que señala: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 2 de febrero de 2021 el CTAR solicita un informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni resolvió dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación, ni, —aunque notificó la comunicación previa— remitió la solicitud a la entidad competente, como exige el artículo 29 d) de la Ley 8/2015, cuestión que más adelante se analizará. En definitiva, ese Departamento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2021, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la persona reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas por el reclamante y el contenido de la resolución notificada tardíamente por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte. CUARTO.- Las reglas procedimentales que acaban de exponerse en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, se completan con la previsión que, con carácter básico, recoge el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), que en su apartado 1 establece: «Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Dicha previsión se recoge también en el apartado d) del artículo 29 de la Ley 8/2015, al regular la comunicación previa, con la siguiente redacción: «Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido». Pues bien, la propia Orden de 13 de enero de 2020 del Consejero de Departamento de Educación, Cultura y Deporte, señala que inadmite la solicitud porque el soporte técnico de la aplicación informática PADDOC «corresponde a la Entidad Aragonesa de Servicios Telemáticos, medio adscrito al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento», razón por la que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte «no dispone de la información reclamada». Entiende este Consejo que la actuación del Departamento, —inadmitiendo la solicitud y «recomendando» al solicitante que la dirigiera al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento— no se ha ajustado en este caso a las previsiones contenidas en los preceptos citados, pues, al conocer al órgano competente, —Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento— lo correcto habría sido trasladarle la solicitud, comunicándolo al solicitante en el plazo que prevé el artículo 29 de la Ley 8/2015, —esto es, en los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en el registro— e indicándole asimismo en esa comunicación la fecha de remisión de la solicitud y el órgano al que se dirigía. Procedería, en consecuencia, que este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, dictase resolución ordenando la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública al momento en que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte debió practicar la referida comunicación previa en el sentido ya señalado. Sin embargo, manifiesta el reclamante que tras recibir la notificación de la Orden que inadmitía su solicitud de acceso, él mismo se encargó de presentar una nueva solicitud, con el mismo contenido, al Departamento de Ciencia, Universidad, y Sociedad del Conocimiento, a través del Portal de Transparencia de Aragón. Ello supone, al haber presentado el reclamante, por su propia iniciativa, una nueva solicitud dirigida al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, —órgano al que se adscribe la entidad pública Aragonesa de Servicios Telemáticos, de acuerdo con el artículo 3.3 del Decreto 7/2020, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento— que no sería ya necesaria, a juicio de este Consejo, la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de información pública al momento en que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte debió practicar la comunicación previa en el sentido ya señalado, por lo que procede declarar la finalización de este procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto. No obstante lo anterior, este Consejo considera necesario reiterar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte una regla básica en la tramitación de las solicitudes de derecho de acceso, como es la de redirigir, en el menor plazo posible, una solicitud al órgano competente para atenderla, máxime cuando este órgano forma parte de la misma administración pública, como sucede en este caso. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 13/2021, frente a la Orden del Consejero de Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de 13 de enero de 2020, por la que se inadmite la solicitud de información pública, por pérdida sobrevenida de su objeto. SEGUNDO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte las obligaciones de redirigir al órgano competente las solicitudes de información pública que no sean de su competencia, y la de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.