Estimada 20/09/2022 · 616 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Casbas de Huesca sobre pagos realizados a la SGAE en 2018 y 2019, resuelta con estimación

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Casbas de Huesca el desglose de pagos anuales realizados a la SGAE en 2018 y 2019. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos económicos de carácter público.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Casbas de Huesca incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no notificar la recepción de la solicitud ni resolver en el plazo legal.
2 La falta de respuesta al requerimiento de informe del CTAR no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La información sobre pagos a entidades de gestión de derechos de autor es información pública al derivar del ejercicio de competencias municipales y afectar al uso de fondos públicos.
4 Se cita la Resolución 35/2016 del Consejo de Transparencia de Andalucía para reforzar que los datos económicos de pagos públicos están plenamente incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
5 Al no concurrir límites ni causas de inadmisión legales, el organismo resuelve que la Administración debe facilitar el acceso a la información demandada.

Texto completo

Resolución 45/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Casbas de Huesca del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 10 de diciembre de 2020, , presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Casbas de Huesca, formulada en los siguientes términos: «Con el fin de poder valorar los importes abonados anualmente a la SGAE en concepto de derechos de autor y poder ofrecer alternativas que reduzcan dichos pagos y/o incrementen el tipo de actos que se realizan en la actualidad en el Municipio, se facilite a la Asociación de la información relativa a los pagos anuales realizados a la SGAE en el transcurso de los años 2018 y 2019, desglosados por los diferentes núcleos que componen el Municipio de Casbas de Huesca indicando en cada caso a qué fiesta, verbena, día del municipio, etc. corresponden». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su petición, la Asociación solicitante presenta, el 12 de enero de 2021, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 28 de enero de 2021 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Casbas de Huesca, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia de la recepción de dicho informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Casbas de Huesca, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Casbas de Huesca no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Puede, en definitiva, afirmarse que el Ayuntamiento de Casbas de Huesca ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Debe indicarse además que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Casbas de Huesca, mediante correo electrónico enviado el 28 de enero de 2021, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015 al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que debe obrar en el Ayuntamiento de Casbas de Huesca y que deriva del ejercicio de sus competencias. Así lo reconoció también en un supuesto similar el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 35/2016, de 1 de junio, que señalaba, con fundamentación que comparte este Consejo: «El reclamante quiere conocer los pagos que se han realizado a una serie de entidades de gestión de derechos de autor, durante un determinado periodo de tiempo, “en cualquier concepto, convenio o motivo”. Pues bien, estos datos no sólo constituyen información pública según lo establecido en el artículo 2.a) de la LTPA, sino que además, en relación con los pagos que puedan ser abonados a través de subvenciones, convenios o contratos, podría constituir incluso información objeto de publicidad activa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la LTPA. En suma, nos encontramos ante una solicitud de información de carácter netamente económico, sin que quepa albergar la menor duda acerca de que la ordenación general de pagos realizados con cargo al Presupuesto de la Junta de Andalucía esté incluida en el ámbito de aplicación de la LTPA. La ciudadanía puede, pues, en virtud de la LTPA, conocer en qué y cómo se emplean los fondos públicos». QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado y no apreciándose por este Consejo la concurrencia de ninguno de los límites ni causas de inadmisión previstos en las leyes de transparencia, debe concluirse que el Ayuntamiento de Casbas de Huesca debió facilitar a la Asociación solicitante el acceso a la información pública demandada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la pretensión formulada en esta reclamación respecto a la entrega de dicha información. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Casbas de Huesca del acceso a la información pública solicitada, en cuanto a la información relativa a los pagos anuales realizados por ese Ayuntamiento a la SGAE en el transcurso de los años 2018 y 2019, desglosados por los diferentes núcleos que componen el municipio de Casbas de Huesca e indicando en cada caso a qué fiesta, verbena, día del municipio, etc. corresponden. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Casbas de Huesca a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione a la Asociación reclamante la información solicitada y no satisfecha, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón la remisión de la información. TERCERO.- Recordar al Ayuntamiento de Casbas de Huesca la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia de Aragón, en relación con las reclamaciones que tramita. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Casbas de Huesca, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.