Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Panticosa el acuerdo y copia de la operación jurídica complementaria del Plan Parcial “Argualas”. El Ayuntamiento denegó el envío electrónico alegando falta de personal y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información en formato digital.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes urbanísticos que no sean de naturaleza sancionadora debe prevalecer sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos, procediendo en su caso a la disociación de los mismos.
2
La escasez de medios personales o materiales del sujeto obligado no constituye un límite legal válido para denegar el derecho de acceso a la información pública.
3
El acceso electrónico es la modalidad preferente y la imposición de una consulta presencial requiere una argumentación específica y justificada, no bastando alegaciones genéricas sobre la complejidad del filtrado de datos.
4
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso se rige por la normativa de procedimiento, aunque los principios de transparencia deben proyectarse sobre dicho régimen.
5
Las competencias del Consejo de Transparencia de Aragón se limitan estrictamente a velar por la normativa de transparencia, careciendo de potestad para ordenar la retroacción de actuaciones administrativas por falta de notificación personal.
Texto completo
Resolución 44/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Panticosa respecto al acceso
a la información pública solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de noviembre de 2020, , solicitó al
Ayuntamiento de Panticosa (Huesca), lo siguiente:
«Notificación oficial del acuerdo de aprobación de la operación
jurídica complementaria al proyecto de reparcelación del Plan
Parcial “Argualas”, actual sector 8 del PGOU de Panticosa, en su
condición de propietario de una vivienda en la citada
urbanización.
Copia completa del documento o instrumento jurídico aprobado,
incluidos los planos y, preferentemente, en formato digital
(PDF); documentación que, al parecer, es una operación jurídica
complementaria al proyecto de reparcelación del Plan Parcial
“Argualas”».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, y entendiendo desestimada
su solicitud, presenta, el 16 de enero de 2021, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR).
En la reclamación afirma que a principios del mes de noviembre de
2020 tuvo conocimiento que podía haber tenido lugar una posible
aprobación de un instrumento jurídico denominado “operación
jurídica complementaria” que afectaría al proyecto de reparcelación y
el Plan Parcial “Argualas”, actual sector 8 del PGOU de Panticosa,
mediante el cual parece que se pretende vincular las viviendas a las
parcelas de equipamiento deportivo, social y comercial, religioso y de
instalaciones y recreativa 1 y 2.
Acude a su condición de interesado —como propietario de un
apartamento en la mencionada urbanización—, al amparo del artículo
53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
Ley 39/2015) y de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante Ley 8/2015), para fundamentar su derecho al acceso a la
información reproducida en el antecedente Primero de esta
Resolución. Esa información integra un expediente urbanístico, lo que
le atribuye, a su juicio, la condición de información pública.
Recuerda las limitaciones a la movilidad entre provincias vigentes
como consecuencia de la pandemia, que hacen aconsejable evitar el
desplazamiento físico si es posible.
TERCERO.- El 18 de enero de 2021, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Panticosa, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
El 9 de febrero de 2021 tiene entrada en el CTAR un correo
electrónico del Ayuntamiento al que se adjunta una Providencia de
Alcaldía de 19 de enero de 2021 en la que se indica:
«-Respecto a la notificación oficial solicitada, indicarle que no se
ha producido por lo que no se le puede enviar.
-Respecto a la copia completa de todo el expediente, indicarle
que son unos documentos extensos y que contienen numerosos
datos personales, por lo que en base a lo estipulado en Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y normativa de
desarrollo, no se le puede enviar tal cual dicho expediente tan
complejo. Informarle que, con un administrativo de registro y
atención al público, un administrativo de contabilidad y un
Secretario-Interventor que debe cumplir todas las funciones
que impone el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, este
Ayuntamiento con tres trabajadores en oficinas no dispone de
medios personales suficientes para atender su petición de envío
de dicha documentación filtrando los numerosos datos
personales contenidos en el expediente solicitado. Por otro
lado, cualquier copia expedida por este Ayuntamiento
conllevará la previa exacción y pago de la correspondiente tasa
según la Ordenanza Fiscal en vigor de expedición de
documentos administrativos.
- Es por ello, que puede consultar la documentación solicitada
de forma presencial en este Ayuntamiento previa cita en el
teléfono de este Ayuntamiento 974 487 016, concretando
previamente los documentos exactos que quiere consultar».
CUARTO.- El 15 de febrero de 2021, presentó ampliación de
la reclamación ante el CTAR, alegando, en síntesis, que las razones
que expone el Ayuntamiento para no proporcionar la información no
son ni suficientes ni ajustadas a Derecho, ya que la operación jurídica
complementaria es un instrumento urbanístico de naturaleza pública;
la documentación puede fácilmente digitalizarse, si es que no lo está
ya, y enviarse con facilidad y el filtrado de los datos personales no
lleva mucho tiempo. Además, considera que la ausencia de
notificación personal en la tramitación de una gestión urbanística que
afecta a su propiedad y a sus intereses directos revela una falta de
transparencia que debe ser enmendada por el Consejo, obligando a la
retroacción de actuaciones.
QUINTO.- El 23 de febrero de 2021, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Panticosa, un informe complementario sobre los fundamentos de
la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere
oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
El 10 de marzo de 2021 tiene entrada en el CTAR un escrito del
Ayuntamiento al que se adjunta una Providencia de Alcaldía de 5 de
marzo de 2021 en la que se indica:
«…el sr. Molina no se ha puesto en contacto aún con este
Ayuntamiento tras el envío por nuestra parte del escrito de
fecha 20 de enero de 2021 para concertar una cita y que pueda
acceder al expediente que solicita.
Significarle que no estamos de acuerdo en la manifestación que
les realiza a ustedes por escrito el sr. Molina y que refleja que
el Ayuntamiento de Panticosa le ha “denegado el derecho de
acceso a la información pública solicitada”.
Este Ayuntamiento no tiene ningún inconveniente en expedir un
documento justificativo de movilidad desde el municipio en que
reside dicho interesado, que es Zaragoza, para que se desplace
a este Consistorio y pueda acceder a consultar la extensa
documentación que nos solicita. Pero previamente, tal como le
indicamos al interesado en nuestro escrito que le enviamos el
20 de enero de 2021, debe indicarnos el día que va a venir a
realizar la consulta de documentación».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de
Panticosa, como entidad integrante de la Administración local
aragonesa.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para
resolver la reclamación, formulada frente a la falta de respuesta a la
solicitud de información pública solicitada, como la planteada frente a
la Providencia de Alcaldía de 19 de enero de 2021.
En todo caso, el artículo 57 de la Ley 39/2015 prevé que el órgano
que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que
guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad
sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de esta
Resolución, ya que hay una identidad de partes y se han tramitado de
forma sucesiva.
De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y
simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que
de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el
interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la
acumulación de ambas reclamaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo deben realizarse varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Panticosa no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni
resolvió en plazo la solicitud de información pública que ha dado
origen a esta reclamación, haciéndolo tardíamente, una vez que el
solicitante ya había interpuesto una reclamación en materia de
acceso a la información pública contra la desestimación de su
solicitud por silencio administrativo.
Se recuerda en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente, y dentro del plazo legalmente establecido, las
solicitudes de acceso a la información pública que les sean
planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones
contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de
infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
TERCERO.- No puede dejar de señalarse en este punto que el
solicitante acudió, simultáneamente, a su condición de interesado en
el procedimiento urbanístico y a la normativa de transparencia, para
basar su solicitud de información.
Como tiene establecido este Consejo de Transparencia, el régimen
jurídico aplicable estará en función de si quien solicita el acceso es o
no interesado en el procedimiento, conforme a la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero establece «La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
En consecuencia, las solicitudes realizadas por quienes tengan la
condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso,
como era el caso del solicitante, se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear
una reclamación ante el CTAR, como ha ocurrido finalmente (entre
otras, Resolución 23/2017 CTAR).
Por otra parte, tal como ha reiterado también este Consejo en
numerosas ocasiones (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de
febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las
normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y
rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información
pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso
preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el
conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre
los regímenes específicos de acceso a la información o en los
procedimientos administrativos en curso, pues lo contrario supondría
que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una
persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que
a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento
administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del
Comisionado de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo
Contencioso-administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253,
de 24 de octubre de 2019.
Pues bien, la solicitud de acceso a los documentos que forman parte
del expediente de la operación jurídica complementaria al proyecto de
reparcelación del Plan Parcial “Argualas”, actual sector 8 del PGOU de
Panticosa, fue presentada el 21 de noviembre de 2020, cuando el
procedimiento todavía estaba en curso, como se desprende del
anuncio de aprobación definitiva de la operación jurídica
complementaria publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de
Huesca el 3 de diciembre de 2021 y accesible desde
pdf/relcategoria.60008/idbopanuncio.203185/chk.5ff903030c59bf337
5533dd1b1828fd9.html. Esta circunstancia determina que el acceso a
los documentos del expediente en este caso debió regirse por la
legislación en materia de procedimiento.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
El carácter de información pública de los documentos que integran los
expedientes en los procedimientos urbanísticos —que no cuestiona en
ningún caso el Ayuntamiento— fue examinado con especial detalle en
el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, Informe 5/2020 CTAR),
accesible en
e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27
de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La
Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico».
En este sentido, el informe del CTAR recuerda también que «el
artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno
de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos,
incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información
urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los
términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j)
Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley
ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones,
para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento
reguladores de la actividad urbanística».
En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye, sin duda, información pública a la vista de la definición
contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba,
y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas, cuestión que pasamos a analizar a continuación.
QUINTO.- En efecto, procede ahora analizar uno de los argumentos
del Ayuntamiento de Panticosa para no proporcionar copias de la
documentación solicitada, como es la posible aplicación de un límite
derivado de la afección a datos personales.
La Providencia de Alcaldía de 19 de enero de 2021 se limita a señalar
que los documentos solicitados son «unos documentos extensos y
que contienen numerosos datos personales», sin indicar la naturaleza
de éstos, y a invocar, genéricamente, la Ley 3/2018, sin realizar
ninguna ponderación.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece un
régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende y unas reglas de ponderación.
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 15, el máximo nivel de
tutela se proporciona a datos incluidos en las categorías especiales de
datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016
(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) —
datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o
creencias—, toda vez que «el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso».
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía
se encuentran otras categorías especiales (origen racial, salud y vida
sexual), ya que «el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley» (segundo
párrafo del artículo 15).
Los datos personales que pueden aparecer en los procedimientos
urbanísticos no parecen reconducibles a las «categorías especiales de
datos personales» ex artículo 9.1 RGPD, siendo en estos casos de
aplicación el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013: «Cuando
la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal».
Se trata de una cuestión que también fue abordada en el Informe
5/2020 CTAR, que en su Fundamento de Derecho Sexto señala: «(…)
los procedimientos urbanísticos que no tienen naturaleza
sancionadora (incluidos, como acabamos de precisar, los de
protección de la legalidad urbanística) no pueden considerarse
incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley
19/2013 y procede ponderar, de acuerdo su artículo 15.3, si debe
prevalecer la protección de los datos personales que resultarían
afectados por el acceso a la información solicitada, o debe prevalecer
el acceso. En este sentido, varias resoluciones del CTAR
(Resoluciones 18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las
relativas a las reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto
de manifiesto que el carácter público del urbanismo y la
trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a
las licencias y a otros procedimientos en este ámbito sean de especial
relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales
no especialmente protegidos».
De este modo, el Informe 5/2020 CTAR distingue, a efectos de la
aplicación de los límites establecidos en el citado artículo 15 de la Ley
19/2013, entre el acceso a procedimientos urbanísticos de naturaleza
sancionadora —cuyo régimen es más restrictivo— y el acceso al resto
de procedimientos urbanísticos, —entre los que se incluyen las
operaciones jurídicas complementarias a los proyectos de
reparcelación— que no requeriría el consentimiento expreso del
afectado, salvo que estuviéramos en presencia de datos personales
especialmente protegidos, si bien, incluso en este último caso —y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013— podría
valorarse la posibilidad de permitir el acceso «previa disociación de
los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas», en cuyo caso no sería necesario aquel
consentimiento.
Alude el Ayuntamiento a la insuficiencia de medios personales y
materiales para atender a lo solicitado, insistiendo en el «filtrado» de
los datos personales. En este sentido, como ya señaló este Consejo
en su Resolución 16/2020, de 15 de junio, «las normas de
transparencia, tanto la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen
una serie de obligaciones en materia de publicidad activa y de
atención del derecho de acceso que deben ser cumplidas y que no
dependen de la voluntad del sujeto obligado», añadiendo que «Es
cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto
nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados (…). Estas
nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el
Preámbulo de Ley 19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos
conozcan “cómo se toman las decisiones que les afectan, como se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones”. Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas
nuevas previsiones, tanto la publicidad activa como la garantía del
derecho de acceso, genera un trabajo adicional para el conjunto de
medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede
constituir un límite insalvable, si no responde estrictamente a las
causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la
Ley. Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de
Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución
de las reclamaciones y denuncias que se le plantean».
SEXTO.- En cuanto a la formalización del acceso a la información
pública, el reclamante manifestaba en su solicitud que los
documentos se le remitieran «preferentemente en formato digital»,
en tanto que el Ayuntamiento de Panticosa le ofrece en la Providencia
de 19 de enero de 2021 consultar la documentación solicitada de
forma presencial previa cita telefónica, concretando previamente los
documentos exactos que quiere consultar.
Hay que referirse en este punto a las previsiones que tanto la Ley
19/2013 como la Ley 8/2015 contienen respecto a la formalización
del acceso a la información. Así, el artículo 22.1 de la 19/2013
establece que «El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no
pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días».
La Ley 8/2015, en el artículo 33, prevé, en sus dos primeros
apartados, respecto a la formalización del acceso a la información:
«1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o
parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la
información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño,
extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la
información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán
garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información
en el menor plazo posible.
2. El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar
la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en
un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público».
A tenor de lo expuesto, el acceso electrónico a la información se
considera preferente, sin perjuicio de que puedan concurrir las
circunstancias expresamente previstas que aconsejen que el acceso
se formalice a través de otro formato, cuestión que analizamos a
continuación.
El Ayuntamiento de Panticosa señala en su Providencia que el acceso
a la información debe realizarse de forma presencial, amparándose
en la escasez de medios personales y en la complejidad de disociar
datos personales. Como ya se ha argumentado, ello no justifica
adecuadamente, a juicio de este Consejo, la concurrencia de alguna
de las circunstancias que la Ley 8/2015 reconoce para el acceso “in
situ” a la documentación. En ningún momento la Providencia
impugnada sostiene que la digitalización de la documentación
demandada sea técnicamente inviable, máxime cuando es preciso
someter a audiencia e información pública el procedimiento y se
habían recibido en el Ayuntamiento numerosas solicitudes idénticas a
la que da origen a esta reclamación.
El ejercicio del derecho de acceso a la información pública se dificulta
claramente si se impone como modalidad el acceso presencial, e
incluso puede llegar a ser imposibilitado el disfrute del derecho en
determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento
de la persona solicitante a un lugar distinto al de su residencia, como
en este caso; o en una situación como la derivada de las restricciones
a la movilidad entre localidades, como la que se vivió en 2020 y 2021
en Aragón. De ahí que el rechazo del formato electrónico —aunque
sea posible excepcionalmente— requiere de una específica
argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a la
que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación
genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra
modalidad de acceso.
Procede, en consecuencia, la estimación de la reclamación en este
punto, debiendo el Ayuntamiento de Panticosa poner a disposición del
reclamante la información en el formato electrónico solicitado.
SÉPTIMO.- Por último, respecto a la pretensión de que el CTAR lleve
a cabo las actuaciones necesarias para el restablecimiento de los
derechos que, como interesado, le reconoce la normativa básica en
materia de procedimiento administrativo, en cuanto a la notificación
personal en la tramitación de un instrumento de gestión urbanística,
debe señalarse que las competencias de este Consejo se
circunscriben a las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley
8/2015 y no procede realizar pronunciamiento alguno sobre aquellas
cuestiones que no se refieren a la obtención de información pública.
Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus
competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo
37 de la Ley 8/2015. Tal como señala la Resolución 12/2018, de 12
de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas
Resolución 48/2018, de 24 de septiembre): «La actividad del CTAR,
tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar
únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir,
no se configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación respecto a
esta pretensión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas por
, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Panticosa respecto al
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Panticosa a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos contenidos en
los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto de esta Resolución y a
remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.