Una ciudadana solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón las actas de los procesos selectivos para Auxiliares de Educación Especial en Teruel. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente y carecía de base documental. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la solicitud y ordena la entrega de las actas, inadmitiendo la petición de actualizar la lista de méritos.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los tribunales calificadores, los enunciados de los exámenes y los criterios de corrección constituyen información pública según la legislación de transparencia.
2
El derecho de acceso a las actas de selección es fundamental para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso, especialmente cuando el solicitante es interesado en el procedimiento.
3
La identidad de los miembros del Tribunal es información pública por ser datos identificativos relacionados con la organización y actividad de un órgano público.
4
El acceso a las actas debe limitarse mediante la disociación de datos personales en situaciones de especial protección, como datos sanitarios o pruebas psicológicas.
5
Las solicitudes de transparencia no pueden utilizarse para requerir que la Administración lleve a cabo una actuación administrativa, como la actualización de una lista de méritos.
Texto completo
Resolución 36/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte respecto a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2020, , —que manifiesta
ser Licenciada en Pedagogía y de profesión Auxiliar de Educación
Especial— presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que plantea, en
síntesis, las siguientes cuestiones:
a) Que el 30 de noviembre de 2020 se le remitió por correo
electrónico la «Orden del consejero de Educación, Cultura y Deporte,
por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública
con nº 252/2020 presentada por ».
b) Que dicha Orden no proporciona la información pública solicitada,
a saber: «actas de los procesos selectivos para listas INAEM
(Auxiliares de Educación Especial, localidad de Teruel), requeridas
por la Instrucción de 3 de noviembre de 2008 de la Dirección
General de la Función Pública». Lo que la Orden ofrece es una mera
narración, sin base documental, de los procesos selectivos y
confección de listas de personal interino, que se acompaña de una
tabla con las puntuaciones obtenidas por los candidatos, único
contenido facilitado de entre los contemplados en la citada
instrucción, que al respecto señala «Los procesos de selección así
realizados se formalizarán en las correspondientes Actas en las que
figurarán, necesariamente, los criterios de admisibilidad a las
pruebas, determinación de los candidatos que los cumplen, criterios
de baremación y puntuación obtenida por los mismos».
c) A falta de una justificación en las actas, llama la atención que
candidatos con muy buenas puntuaciones en el resto de apartados
resulten pobremente valorados en la entrevista y que, por el
contrario, candidatos con nula valoración en los tres primeros
apartados reciban una alta calificación en la entrevista, lo que
provoca sensación de indefensión a todos los candidatos. Tampoco
es posible saber, sin disponer de las actas, cuáles son los criterios de
valoración del apartado «formación».
d) La Orden ofrece, además, algunas informaciones no solicitadas,
pero que revelan la «manifiesta irregularidad» de los procedimientos
de selección de interinos para la categoría de Auxiliares de
Educación Especial, ya que desde el año 2007, habiéndose celebrado
varios procesos selectivos, no se ha procedido a la reglamentaria
actualización de su lista de méritos, amparándose en una
«escandalosamente falsa» carencia de medios informáticos para
acometerla.
e) Por todo lo anterior, ruega al Consejo de Transparencia de Aragón
que inste a los Departamentos implicados a proporcionar la
información solicitada y a proceder a la indispensable actualización
de la mencionada lista para que todos los aspirantes estén en
igualdad de condiciones de acceso a la función pública.
SEGUNDO.- El 15 de enero de 2021 el CTAR solicita al
Departamento de Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación. Transcurrido el plazo señalado, no se tiene constancia
de la recepción de dicho informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse algunas consideraciones
de carácter procedimental. Al respecto, hay que destacar que,
solicitado por el CTAR al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha
sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al
respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal
como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público. En concreto, el artículo 142
establece la obligación de suministrar información que se halle a
disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado
conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones
que han podido afectar a la tramitación y motivación de las
actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información por la
reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un
informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso
del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de la persona reclamante.
TERCERO.- Antes de analizar las cuestiones planteadas en esta
reclamación, es necesario realizar también algunas consideraciones
de carácter general sobre la transparencia de los procesos selectivos
del sector público.
La primera se refiere al propio reconocimiento legal de este principio
antes, incluso, de la aprobación de las leyes específicas —estatales y
autonómicas— reguladoras de la transparencia pública. Así, el
artículo 1.3 h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (en adelante TREBEP)
reconoce expresamente la transparencia como un fundamento de
actuación de la gestión pública de personal. Este reconocimiento
genérico se traslada a su artículo 55 para los procedimientos a
través de los cuales las Administraciones públicas seleccionan a su
personal funcionario y laboral, precepto que incluye un recordatorio
de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en
el acceso al empleo público, y añade otros entre los que se incluyen,
además del principio de «transparencia», el de «publicidad de las
convocatorias y de sus bases». En el ámbito concreto que nos ocupa
—selección del personal funcionario interino— el artículo 10.2
TREBEP señala, en su primer inciso, «Los procedimientos de
selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose
en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad,
publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata
del puesto».
Este Consejo también ha mantenido en varias Resoluciones (por
todas, 23/2017) que los procesos de selección de personal al
servicio del sector público, en la medida en que deben servir para
seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, están presididos
durante su tramitación por los principios de publicidad y
transparencia.
La segunda consideración atañe al régimen jurídico aplicable, que
estará en función de si quien solicita el acceso es o no interesado en
el procedimiento, conforme a la disposición adicional primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, Ley 19/2013)
que en su apartado primero establece «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
En consecuencia, las solicitudes realizadas por quienes tengan la
condición de interesados en el seno de un procedimiento ya
finalizado, como parece fue el caso de la reclamante en el momento
de presentar su solicitud, se someterán al régimen de acceso
establecido en materia de transparencia, lo que permite que pueda
plantearse una reclamación ante el CTAR, como ha ocurrido
finalmente.
Como tercera consideración, que la condición de interesado no sea
relevante para poder ejercer el derecho de acceso no significa que
no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, respecto a la ponderación entre el interés
público y la protección de los datos de carácter personal. En caso de
que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el
procedimiento, como hemos dicho que parece ser el caso, debe
apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas
informaciones que permiten la comparación con el resto de
seleccionados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del
proceso. Este interés no se aprecia, en principio, en quien no es
candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a
la protección de los datos de carácter personal de los participantes
en el proceso selectivo.
CUARTO.- Hechas las anteriores consideraciones, la Ley 19/2013
dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será
de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley
8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas
a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
consiste en documentos que obran en poder de un Tribunal de
selección formado por funcionarios de la Administración Pública, por
lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013
que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia (entre otras,
Resolución 381/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las
causas de inadmisión previstas en éstas.
Así lo ha reconocido este Consejo en numerosas resoluciones y, en
su Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a solicitud del Instituto
Aragonés de Administración Pública, relativo a la transparencia de
las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los
procesos selectivos, cuya primera conclusión establece que: «Tanto
las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los
enunciados de los exámenes y pruebas, los criterios de corrección y
—en su caso— las respuestas elaboradas como parámetros de
referencia, son información pública a los efectos de la legislación de
transparencia. En cuanto a las respuestas de las pruebas —los
exámenes— es evidente que son elaboradas por personas externas
a la Administración, pero se convierten en información pública en el
momento en que están a disposición de ésta».
QUINTO.- La reclamante demanda la entrega de las actas del
procedimiento de selección para la formación de una lista de espera
para el nombramiento de funcionarios interinos (Escala de Auxiliares
Facultativos, Auxiliares de Educación Especial, localidad de Teruel),
procedimiento regulado en la Instrucción de 3 de noviembre de 2008
de la Dirección General de la Función Pública, por la que se
establecen criterios de confección y gestión de las listas de espera
para nombramiento de funcionarios interinos en la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón, y en concreto en su capítulo
primero, punto 9, que lleva por rúbrica «Selección de candidato a
través de las Oficinas de Empleo» y que señala:
«Cuando las necesidades de cobertura provisional con personal
interino no puedan ser atendidas en el plazo requerido con ninguno
de los mecanismos de selección previstos en los apartados
anteriores, y en el supuesto de que dicha cobertura no quepa
posponerla hasta la formación de nueva lista de espera, cabrá
acudir, previa autorización de la Dirección General de Función
Pública (o del órgano correspondiente que tenga atribuida la
competencia para convocatoria y gestión de listas de espera), a la
selección del candidato para nombramiento como funcionario
interino a través de la correspondiente Oficina de Empleo, pudiendo
generarse la oportuna lista de espera con aquellos candidatos que
cumplan los requisitos y obtengan la calificación que determine el
Tribunal de Selección para ser considerados aptos. El proceso de
selección podrá consistir en la valoración de méritos los aportados
por los candidatos, en la realización de una prueba selectiva o en la
combinación de ambos. Asimismo, podrá incluirse la realización de
entrevistas a las que se les otorgará una puntuación proporcionada
que no determinará por sí misma, en ningún caso, el resultado del
proceso de selección.
Los procesos de selección así realizados se formalizarán en las
correspondientes Actas en las que figurarán, necesariamente, los
criterios de admisibilidad a las pruebas, determinación de los
candidatos que los cumplen, criterios de baremación y puntuación
obtenida por los mismos. Las listas así confeccionadas serán
aprobadas por la Dirección General de la Función Pública, o por el
órgano correspondiente de conformidad con lo establecido en el
apartado 5 de la presente Instrucción y tendrán una vigencia de tres
años como máximo».
Como recuerda el Informe 2/2020 de este Consejo, las actas de los
tribunales u órganos de selección deben ser elaboradas,
precisamente, por una finalidad básica de transparencia, para que
quede constancia y puedan ser conocidos por terceros (interesados o
ciudadanos en general) los aspectos básicos de la reunión
correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en su Resolución 162/2017, de 26 de mayo, reconoce la
posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de
un proceso de selección de personal, incluso mientras el proceso
está abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, y
matiza: «Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para
revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben
realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello
desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en
caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los
aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad,
mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de
los empleados públicos».
Es evidente también que el acceso a estas actas se verá limitado
cuando aparezcan en ellas datos personales, desde la identificación
de los miembros del Tribunal, relación de admitidos y excluidos,
participantes y sus calificaciones etc.
Cabe señalar al respecto, en cuanto a la identidad de los miembros
del Tribunal, que nos encontramos ante datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, en los
términos del artículo 15.2 de la Ley 19/2013, en el caso de que sean
empleados públicos que participan directamente en la selección y la
realización de las pruebas, o técnicos externos que dan un apoyo
cualificado, por lo que éstos son información pública.
Sin embargo, cuando en las actas aparezcan datos de personas que
se encuentren en situaciones de especial protección o categorías
especiales de datos, —como datos sanitarios o el resultado de
pruebas de tipo psicológico— tales datos deberán ser disociados de
forma que no puedan vincularse a una persona identificada o
identificable, salvo que resulte de aplicación alguna de las
excepciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos).
En definitiva, la información solicitada por la reclamante, —el acta
correspondiente al procedimiento de selección de personal interino,
(Escala de Auxiliares Facultativos, Auxiliares de Educación Especial,
localidad de Teruel)— debe serle proporcionada, ya sea
permitiéndole el acceso directo al acta o mediante la emisión por el
Tribunal de selección de certificación sobre su contenido (que deberá
incluir los criterios de admisibilidad a las pruebas, determinación de
los candidatos que los cumplen, criterios de baremación y
puntuación obtenida por los mismos) teniendo en cuenta, como se
ha dicho, la posible aplicación de los límites resultantes de la
protección de datos personales.
Deben, por tanto, estimarse las pretensiones de la persona
reclamante en este punto.
SEXTO.- La pretensión relativa a instar a los Departamentos
implicados a proceder a la actualización de la lista de espera para el
nombramiento de funcionarios interinos para la especialidad de
Auxiliares de Educación Especial, —fundamentada en que la Orden
frente a la que se interpone esta reclamación ofrece algunas
informaciones que revelan la «manifiesta irregularidad» de los
procedimientos para su selección— nos lleva a la cuestión de los
fines que deben tener las solicitudes de información pública. Al
respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha reiterado
en sus resoluciones (por todas, Resolución R/292/2018, de 7 de
agosto) que «El interés común en conocer la información pública,
poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las
decisiones de los organismos públicos» constituyen «los pilares
fundamentales y ‘ratio iuris’ de la LTAIPBG». De este modo, las
solicitudes que se apartan de estos fines no se encuentran
amparadas en el derecho reconocido por la legislación en materia de
transparencia, y así quedarían al margen de ese derecho, entre
otros supuestos, las solicitudes de información meramente
administrativa o de funcionamiento, las peticiones de certificados
acreditativos de determinados datos en poder de la Administración,
la formulación de consultas, la solución de dudas de carácter
procedimental —y, en general, cualquier asesoramiento jurídico—, o
—como en el caso que nos ocupa— el requerimiento de que se lleve
a cabo una determinada actuación. No obstante, estas exclusiones
deben entenderse sin perjuicio de otros derechos como el derecho
de petición, y de otros mecanismos de información como los
servicios de atención al ciudadano, sistemas de quejas y
sugerencias, consultas o peticiones de información general sobre el
funcionamiento de los servicios públicos, que se ejercitarán de
acuerdo con su normativa específica.
En consecuencia, debe inadmitirse la reclamación presentada
respecto a esta pretensión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte, respecto al derecho a obtener copia del acta
correspondiente al procedimiento de selección para la formación de
una lista de espera para el nombramiento de funcionarios interinos
(Escala de Auxiliares Facultativos, Auxiliares de Educación Especial,
localidad de Teruel), e inadmitirla respecto al resto de pretensiones,
al no tener como finalidad la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte a que, en el plazo de diez días, proporcione a la reclamante
la documentación solicitada y no entregada, y acredite ante este
Consejo de Transparencia de Aragón esa remisión.
TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del
Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.