Estimada 20/09/2022 · 638 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre la tramitación de becas generales postobligatorias

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el estado de tramitación de sus becas generales 2020-2021. El Departamento inadmitió la solicitud alegando competencia del Ministerio de Educación. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente del Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca no solo documentos redactados, sino también datos concretos como el estado de tramitación de un procedimiento administrativo.
2 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, se aplica la normativa de procedimiento administrativo y no la de transparencia, aunque el Consejo de Transparencia mantiene competencia para resolver reclamaciones.
3 La inadmisión por falta de tenencia de la información requiere que el órgano además desconozca quién es el competente, requisito que no se cumplió ya que el Departamento conocía la estructura de la convocatoria de becas.
4 El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió el deber de colaboración al no remitir el informe solicitado por el Consejo de Transparencia, aunque dicho informe no fuera preceptivo para resolver.

Texto completo

Resolución 34/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2020, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, en la que señalaba: -«Motivación de la petición: Con fecha 17-08-2020 se presenta solicitud de beca general, a fecha de hoy todavía no se ha tramitado, comprobar si han tramitado todas menos la mía por error o coacciones. -Información solicitada: tramitación de becas generales postobligatorios no universitarios curso 2020-2021 ciclos formativos grado medio LOE». SEGUNDO.- El 18 de diciembre de 2020, el consejero de Educación, Cultura y Deporte dictó una Orden (en adelante Orden de 18 de diciembre de 2020), que resolvía «Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, presentada por , relativa al estado de tramitación de becas generales de estudios postobligatoria para el curso 2020-2021 de ciclos formativos de grado medio LOE, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, por tratarse de una competencia cuyo ejercicio corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional». TERCERO.- Frente a la Orden de 18 de diciembre de 2020, el solicitante presenta, el 21 de diciembre de 2020, un escrito que designa como «recurso de reposición», manifestando su desacuerdo «ya que si bien es una beca de ayuda al estudio del Estado Español, la tramitación inclusive la resolución de las alegaciones corresponde a la unidad de becas de los de Zaragoza sito Servicio provincial de Educación, Cultura y Deporte, si bien en Madrid las reciben una vez son tramitadas en Zaragoza, y vuelven a ser tramitadas por el Ministerio de Formación profesional y que en este segundo caso sí que correspondería dirigirme a éste si quisiera tener acceso a la información de la tramitación en el Ministerio español, el acceso a la información versa sobre lo acaecido en Zaragoza no en Madrid donde se ubica el Ministerio de Formación Profesional Español. Así pues, es más sencillo dirigirse al Servicio provincial de Educación, Cultura y Deporte y solicitar el informe que ya obraría en mi poder». Al escrito el solicitante acompaña una copia de la Orden recurrida, así como un documento —con información extraída el 18 de diciembre de 2020 de las bases de datos de becarios del Ministerio de Educación y Formación Profesional— en el que consta el porcentaje de becas tramitadas por las distintas Direcciones Provinciales con relación a la convocatoria de becas, para el curso 2020-2021, publicada en el BOE núm. 214 de 8 de agosto de 2020 mediante Resolución de 31 de julio de 2020. Con arreglo a los datos que figuran en ese documento, la Dirección Provincial de Zaragoza habría tramitado un porcentaje del 66,97 por cien de las becas solicitadas en esa provincia. CUARTO.- Al objeto de resolver lo que este Consejo entiende que se trata —por las razones que luego se expondrán— de una reclamación en materia de acceso a la información pública, el 28 de diciembre de 2020 se solicita, por este órgano colegiado, un informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. En primer lugar, el reclamante califica el escrito presentado el 21 de diciembre de 2020 como «recurso de reposición». Pues bien, debe aclararse que ante el Consejo de Transparencia de Aragón, —como ya señaló el propio Consejo en su Resolución 11/2020, de 15 de junio— lo que corresponde interponer —potestativamente— es un recurso administrativo especial ex artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante Ley 39/2015) frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública. No obstante, el artículo 115 apartado dos de la Ley 39/2015 señala que «el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter». En consecuencia, el escrito presentado tiene el carácter de reclamación en materia de acceso a la información pública. En segundo lugar, debe indicarse que, solicitado por el CTAR al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo electrónico enviado el 28 de diciembre de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015 al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información que el reclamante considera como no entregada, ―referida al estado de tramitación de un procedimiento administrativo de concesión de becas para estudiantes de enseñanzas postobligatorias― tiene, sin duda, el carácter de información pública. Conviene aclarar, no obstante, que lo que se reclama aquí no es el acceso a un expediente o documento específico, sino a un dato concreto (estado de tramitación de un procedimiento administrativo). En este sentido, la Resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP) señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento» De acuerdo con el criterio señalado, este Consejo considera que atender a lo solicitado por el reclamante supone tan solo constatar un hecho fácilmente objetivable, mediante el examen de la documentación obrante en el procedimiento, lo que no requiere ningún tipo de valoración o análisis, por lo que puede afirmarse que lo solicitado constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse y, en definitiva, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Hay que advertir, además, como ya hiciera este Consejo en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, que el reconocimiento del carácter de información pública de lo solicitado no implica necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del momento procedimental en que se produzca la solicitud de acceso. Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero determina lo siguiente: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia, pero sin que ello suponga, como ha establecido este Consejo de Transparencia en su doctrina (entre otras Resolución 23/2017, de 18 de septiembre), que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR, o que no sean de aplicación los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019. CUARTO.- Sentado lo anterior y a la vista de las actuaciones realizadas, conviene determinar en primer lugar en qué momento procedimental se encontraba el referido procedimiento de concesión de becas cuando el reclamante realizó su solicitud, con el fin de aclarar si el acceso a la información solicitada se realizó durante el procedimiento administrativo en curso o una vez finalizado éste. Se ha indicado en el antecedente de hecho Primero de esta Resolución que la solicitud de acceso a la información pública se presentó el 17 de diciembre de 2020, cuando el procedimiento todavía no había concluido, pues finalizó el 12 de abril de 2021, fecha en que el Director General de Planificación y Gestión Educativa dictó la Resolución de concesión de las becas. En consecuencia, concurría la causa de inadmisión de la solicitud de información pública que resulta de la aplicación la citada Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, circunstancia que debería haber llevado a la tramitación de la petición por la vía de la Ley 39/2015. Procede, en todo caso, la admisión a trámite de la reclamación. Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación y el retraso en su resolución — achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, en la actualidad el procedimiento de concesión de las becas, como acaba de señalarse, ha finalizado, por lo que la reclamación va a resolverse aplicando las normas previstas en materia de derecho de acceso en la Ley 19/2013 y en la Ley 8/2015. QUINTO.- La Orden de 18 de diciembre de 2020 declaró la inadmisión de la solicitud presentada por el ahora reclamante, por entender que la tramitación de becas generales para estudios postobligatorios universitarios, correspondientes al curso académico 2020-2021, es una competencia cuyo ejercicio corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional. En este sentido, el artículo 30 de la Ley 8/2015, invocado por la Orden de 18 de diciembre de 2020, señala en su apartado 1, letra d): «Artículo 30. Causas de inadmisión. 1. Las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas: […] d) Por estar dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. El órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud». El precepto citado exige, por tanto, dos requisitos para inadmitir a trámite una solicitud de información pública por la causa señalada en su apartado d): que la información no obre en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud y que éste desconozca el órgano competente. Sin embargo, este segundo requisito no concurría en el caso que nos ocupa, pues el Departamento de Educación, Cultura y Deporte debe conocer el procedimiento sobre cuyas actuaciones versaba la información solicitada (procedimiento al que se refiere en su antecedente de hecho Primero: convocatoria de becas de carácter general para el curso académico 2020-2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, realizada por Resolución de 31 de julio de 2020, publicada en el BOE de 8 de agosto de 2020) y en consecuencia, también, los órganos competentes para su instrucción y resolución, que se identifican en el artículo 52 del texto completo de la convocatoria, publicado en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, cuyo apartado segundo señala: «La Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa (en adelante SGBecas), como órgano instructor del procedimiento, elevará las oportunas propuestas de concesión de las mencionadas cuantías, a los efectos de que el Director General de Planificación y Gestión Educativa, en virtud de las competencias delegadas del Secretario de Estado de Educación, de acuerdo con la Orden EFP/1422/2018, de 27 de diciembre, dicte las correspondientes órdenes parciales y sucesivas de concesión a medida que los órganos de selección formulen las correspondientes propuestas». Por tanto, dado que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte puede identificar con facilidad los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento sobre el que versa la solicitud de información, este Consejo estima que lo procedente es que el citado Departamento remita de forma inmediata la solicitud de información al órgano competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional en cuyo poder se encuentre, con indicación al solicitante de la fecha de esa remisión y del órgano al que la remita. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que, de forma inmediata, remita la solicitud de información al órgano competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional en cuyo poder se encuentre, con indicación al solicitante de la fecha de esa remisión y del órgano al que se remite, y envíe copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de las actuaciones realizadas. TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.