Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el estado de tramitación de sus becas generales 2020-2021. El Departamento inadmitió la solicitud alegando competencia del Ministerio de Educación. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena remitir la solicitud al órgano competente del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca no solo documentos redactados, sino también datos concretos como el estado de tramitación de un procedimiento administrativo.
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Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, se aplica la normativa de procedimiento administrativo y no la de transparencia, aunque el Consejo de Transparencia mantiene competencia para resolver reclamaciones.
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La inadmisión por falta de tenencia de la información requiere que el órgano además desconozca quién es el competente, requisito que no se cumplió ya que el Departamento conocía la estructura de la convocatoria de becas.
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El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió el deber de colaboración al no remitir el informe solicitado por el Consejo de Transparencia, aunque dicho informe no fuera preceptivo para resolver.
Texto completo
Resolución 34/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y
Deporte respecto al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de diciembre de 2020, presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento
de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, en la que
señalaba:
-«Motivación de la petición: Con fecha 17-08-2020 se presenta
solicitud de beca general, a fecha de hoy todavía no se ha tramitado,
comprobar si han tramitado todas menos la mía por error o
coacciones.
-Información solicitada: tramitación de becas generales
postobligatorios no universitarios curso 2020-2021 ciclos formativos
grado medio LOE».
SEGUNDO.- El 18 de diciembre de 2020, el consejero de Educación,
Cultura y Deporte dictó una Orden (en adelante Orden de 18 de
diciembre de 2020), que resolvía «Inadmitir la solicitud de acceso a la
información pública, presentada por , relativa al estado de
tramitación de becas generales de estudios postobligatoria para el
curso 2020-2021 de ciclos formativos de grado medio LOE, de
conformidad con lo previsto en el artículo 30.1.d) de la Ley 8/2015,
de 25 de marzo, por tratarse de una competencia cuyo ejercicio
corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional».
TERCERO.- Frente a la Orden de 18 de diciembre de 2020, el
solicitante presenta, el 21 de diciembre de 2020, un escrito que
designa como «recurso de reposición», manifestando su desacuerdo
«ya que si bien es una beca de ayuda al estudio del Estado Español,
la tramitación inclusive la resolución de las alegaciones corresponde a
la unidad de becas de los de Zaragoza sito Servicio provincial de
Educación, Cultura y Deporte, si bien en Madrid las reciben una vez
son tramitadas en Zaragoza, y vuelven a ser tramitadas por el
Ministerio de Formación profesional y que en este segundo caso sí
que correspondería dirigirme a éste si quisiera tener acceso a la
información de la tramitación en el Ministerio español, el acceso a la
información versa sobre lo acaecido en Zaragoza no en Madrid donde
se ubica el Ministerio de Formación Profesional Español. Así pues, es
más sencillo dirigirse al Servicio provincial de Educación, Cultura y
Deporte y solicitar el informe que ya obraría en mi poder».
Al escrito el solicitante acompaña una copia de la Orden recurrida, así
como un documento —con información extraída el 18 de diciembre de
2020 de las bases de datos de becarios del Ministerio de Educación y
Formación Profesional— en el que consta el porcentaje de becas
tramitadas por las distintas Direcciones Provinciales con relación a la
convocatoria de becas, para el curso 2020-2021, publicada en el BOE
núm. 214 de 8 de agosto de 2020 mediante Resolución de 31 de julio
de 2020. Con arreglo a los datos que figuran en ese documento, la
Dirección Provincial de Zaragoza habría tramitado un porcentaje del
66,97 por cien de las becas solicitadas en esa provincia.
CUARTO.- Al objeto de resolver lo que este Consejo entiende que se
trata —por las razones que luego se expondrán— de una reclamación
en materia de acceso a la información pública, el 28 de diciembre de
2020 se solicita, por este órgano colegiado, un informe al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un
plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución
adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas.
Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se
tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
En primer lugar, el reclamante califica el escrito presentado el 21 de
diciembre de 2020 como «recurso de reposición». Pues bien, debe
aclararse que ante el Consejo de Transparencia de Aragón, —como ya
señaló el propio Consejo en su Resolución 11/2020, de 15 de junio—
lo que corresponde interponer —potestativamente— es un recurso
administrativo especial ex artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, (en adelante Ley 39/2015) frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información
pública. No obstante, el artículo 115 apartado dos de la Ley 39/2015
señala que «el error o la ausencia de calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter». En consecuencia, el escrito
presentado tiene el carácter de reclamación en materia de acceso a la
información pública.
En segundo lugar, debe indicarse que, solicitado por el CTAR al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo
electrónico enviado el 28 de diciembre de 2020, un informe relativo al
objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de reclamación.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015 al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información que el reclamante considera como no entregada,
―referida al estado de tramitación de un procedimiento
administrativo de concesión de becas para estudiantes de enseñanzas
postobligatorias― tiene, sin duda, el carácter de información pública.
Conviene aclarar, no obstante, que lo que se reclama aquí no es el
acceso a un expediente o documento específico, sino a un dato
concreto (estado de tramitación de un procedimiento administrativo).
En este sentido, la Resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía
del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP)
señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El
hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un
documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si
solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la
información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del
planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento
administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de
acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto
más amplio, más bien asimilable a conocimiento»
De acuerdo con el criterio señalado, este Consejo considera que
atender a lo solicitado por el reclamante supone tan solo constatar un
hecho fácilmente objetivable, mediante el examen de la
documentación obrante en el procedimiento, lo que no requiere
ningún tipo de valoración o análisis, por lo que puede afirmarse que
lo solicitado constituye información pública a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse y, en
definitiva, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
Hay que advertir, además, como ya hiciera este Consejo en su
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, que el reconocimiento del
carácter de información pública de lo solicitado no implica
necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el
establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del
momento procedimental en que se produzca la solicitud de acceso.
Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta lo establecido en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que en su apartado
primero determina lo siguiente: «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados
en el seno de un procedimiento en curso, se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia, pero sin que ello suponga, como ha establecido
este Consejo de Transparencia en su doctrina (entre otras Resolución
23/2017, de 18 de septiembre), que no sea posible plantear una
reclamación ante el CTAR, o que no sean de aplicación los principios y
criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que,
en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una
persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que
a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento
administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del
Comisionado de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por
el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo
Contencioso-administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253,
de 24 de octubre de 2019.
CUARTO.- Sentado lo anterior y a la vista de las actuaciones
realizadas, conviene determinar en primer lugar en qué momento
procedimental se encontraba el referido procedimiento de concesión
de becas cuando el reclamante realizó su solicitud, con el fin de
aclarar si el acceso a la información solicitada se realizó durante el
procedimiento administrativo en curso o una vez finalizado éste.
Se ha indicado en el antecedente de hecho Primero de esta
Resolución que la solicitud de acceso a la información pública se
presentó el 17 de diciembre de 2020, cuando el procedimiento
todavía no había concluido, pues finalizó el 12 de abril de 2021, fecha
en que el Director General de Planificación y Gestión Educativa dictó
la Resolución de concesión de las becas. En consecuencia, concurría
la causa de inadmisión de la solicitud de información pública que
resulta de la aplicación la citada Disposición Adicional 1ª de la Ley
19/2013, circunstancia que debería haber llevado a la tramitación de
la petición por la vía de la Ley 39/2015.
Procede, en todo caso, la admisión a trámite de la reclamación.
Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la
interposición de la reclamación y el retraso en su resolución —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, en la
actualidad el procedimiento de concesión de las becas, como acaba
de señalarse, ha finalizado, por lo que la reclamación va a resolverse
aplicando las normas previstas en materia de derecho de acceso en la
Ley 19/2013 y en la Ley 8/2015.
QUINTO.- La Orden de 18 de diciembre de 2020 declaró la
inadmisión de la solicitud presentada por el ahora reclamante, por
entender que la tramitación de becas generales para estudios
postobligatorios universitarios, correspondientes al curso académico
2020-2021, es una competencia cuyo ejercicio corresponde al
Ministerio de Educación y Formación Profesional. En este sentido, el
artículo 30 de la Ley 8/2015, invocado por la Orden de 18 de
diciembre de 2020, señala en su apartado 1, letra d):
«Artículo 30. Causas de inadmisión.
1. Las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes
reglas:
[…]
d) Por estar dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente. El órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a
su juicio, es competente para conocer la solicitud».
El precepto citado exige, por tanto, dos requisitos para inadmitir a
trámite una solicitud de información pública por la causa señalada en
su apartado d): que la información no obre en poder del órgano al
que se ha dirigido la solicitud y que éste desconozca el órgano
competente. Sin embargo, este segundo requisito no concurría en el
caso que nos ocupa, pues el Departamento de Educación, Cultura y
Deporte debe conocer el procedimiento sobre cuyas actuaciones
versaba la información solicitada (procedimiento al que se refiere en
su antecedente de hecho Primero: convocatoria de becas de carácter
general para el curso académico 2020-2021, para estudiantes que
cursen estudios postobligatorios, realizada por Resolución de 31 de
julio de 2020, publicada en el BOE de 8 de agosto de 2020) y en
consecuencia, también, los órganos competentes para su instrucción
y resolución, que se identifican en el artículo 52 del texto completo de
la convocatoria, publicado en la Base de Datos Nacional de
Subvenciones, cuyo apartado segundo señala:
«La Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción
Educativa (en adelante SGBecas), como órgano instructor del
procedimiento, elevará las oportunas propuestas de concesión de las
mencionadas cuantías, a los efectos de que el Director General de
Planificación y Gestión Educativa, en virtud de las competencias
delegadas del Secretario de Estado de Educación, de acuerdo con la
Orden EFP/1422/2018, de 27 de diciembre, dicte las correspondientes
órdenes parciales y sucesivas de concesión a medida que los órganos
de selección formulen las correspondientes propuestas».
Por tanto, dado que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte
puede identificar con facilidad los órganos competentes para la
instrucción y resolución del procedimiento sobre el que versa la
solicitud de información, este Consejo estima que lo procedente es
que el citado Departamento remita de forma inmediata la solicitud de
información al órgano competente del Ministerio de Educación y
Formación Profesional en cuyo poder se encuentre, con indicación al
solicitante de la fecha de esa remisión y del órgano al que la remita.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte,
y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de
acuerdo con las consideraciones contenidas en el Fundamento de
Derecho Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte
a que, de forma inmediata, remita la solicitud de información al
órgano competente del Ministerio de Educación y Formación
Profesional en cuyo poder se encuentre, con indicación al solicitante
de la fecha de esa remisión y del órgano al que se remite, y envíe
copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de las actuaciones
realizadas.
TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del
Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.