Un ciudadano solicitó al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Aragón información sobre líneas eléctricas o parques eólicos en tramitación en cuatro municipios. El organismo remitió enlaces genéricos a su web. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación porque la remisión no fue precisa ni directa, obligando al usuario a realizar búsquedas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se limita a documentos preexistentes, sino que abarca datos concretos que la Administración puede constatar directamente sin necesidad de realizar análisis o valoraciones.
2
La solicitud de confirmar la tramitación de infraestructuras energéticas en municipios específicos constituye un hecho objetivable y no una consulta técnica o informe, por lo que es información pública accesible.
3
La remisión a portales web o sedes electrónicas solo es válida si es precisa, concreta y lleva de forma inequívoca y directa a la información, sin requerir búsquedas sucesivas ni el uso de guías externas.
4
Los enlaces proporcionados por la Administración resultaron insuficientes al requerir el uso de herramientas de búsqueda y aplicaciones geográficas, dificultando la localización de la información solicitada.
Texto completo
Resolución 33/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación
presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del
Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial respecto al acceso a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2020, presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento
de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de
Aragón, cuyo objeto era «consultar si se está tramitando (sin importar
la fase de tramitación en la que se encuentre) alguna línea eléctrica o
algún parque eólico en los términos municipales de Nogueruelas,
Linares de Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la Selva”.
SEGUNDO.- El 16 de noviembre de 2020, el consejero de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial dictó una Orden, —que se
notificó al solicitante el 4 de diciembre de 2020— que resolvía «Dar por
atendida la solicitud planteada por con número de expediente
271/2020, remitiendo al interesado al portal a los enlaces
proporcionados por la Dirección General de Energía en el portal de
Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón
(https://idearagon.aragon.es/visor/), o a través del área de Energía
del Gobierno de Aragón, apartado Energía Eólica,
(https://www.aragon.es/-/energia-eolica), indicándole que puede
acceder a la información solicitada utilizando las herramientas
disponibles en dicho portal. Así como a la página web
https://www.aragon.es/-/proyectos-en-informacion-publica para
trámites de información pública».
En los Fundamentos de Derecho de la citada Orden, se indicaba que
«(…) los enlaces proporcionados dan respuesta, en esencia a lo
requerido, ya que lo que la legislación de transparencia ampara es la
obtención de documentos o información que ya existe, no que la
Administración la elabore a demanda de cada solicitante dadas las
características del expediente. El hecho de que la información sobre los
procedimientos administrativos de infraestructuras energéticas se
encuentre ya publicada en la web del Gobierno de Aragón permite
invocar válidamente la posibilidad contenida en el artículo 33.2 de la
Ley 8/2015, al objeto de procurar una respuesta adecuada a la solicitud
de acceso a información pública formulada».
TERCERO.- Frente a la Orden del consejero de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial, el solicitante presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), fundada en los siguientes motivos:
- «No se puede afirmar "que la información ya haya sido difundida
previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda
acceder a ella fácilmente". En primer lugar, las líneas eléctricas
en tramitación no están publicadas en IDEAragon. De hecho,
para la Comarca de Gúdar-Javalambre y Maestrazgo ni siquiera
están publicadas las líneas existentes (…).
- La información disponible en IDEAragon no está actualizada, ya
que no se reflejan los parques eólicos de Cantavieja y
Mosqueruela para los que está elaborando el documento de EIA
y que, por tanto, han tenido que pasar el trámite de consultas
previas».
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 9 de
diciembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, concediéndole un
plazo de quince días para formular las alegaciones que considere
oportunas.
QUINTO.- El 4 de enero de 2021, la Unidad de Transparencia del
Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial
traslada al CTAR un informe, emitido por la Dirección General de
Energía y Minas, en el que se expone, en relación con el objeto de la
reclamación:
«- Toda la información cartográfica de la que dispone el Servicio de
Gestión Energética se encuentra publicada en el portal de
Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón. Asimismo, en la página
web https://www.aragon.es/-/proyectos-en-informacion-publica se
puede acceder a los planes, documentación, proyectos, estudios
medioambientales, planos, separatas para partes interesadas y otros
documentos asociados a proyectos e infraestructuras energéticas que
se encuentran en trámite de información pública, al objeto de poder
ser consultados por cualquier persona. Es en este último enlace web
en donde el interesado puede consultar cualquier tipo de proyecto
energético que se encuentre actualmente en estado de tramitación
(dentro del trámite de información pública), tal y como pedía en su
solicitud inicial.
- No obstante, dada la afirmación del interesado sobre la posible
elaboración del documento de Evaluación de Impacto Ambiental de
dichos parques eólicos y de trámites de consultas previas, resulta
preciso indicar que, en relación a la tramitación del procedimiento de
evaluación ambiental, el órgano ambiental competente resulta ser el
Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), el cual tras el
procedimiento oportuno formula la declaración de impacto ambiental,
determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización
del proyecto y, en su caso, las condiciones que deben establecerse para
la adecuada protección del medio ambiente, las medidas
compensatorias o las correctoras.
A través del enlace https://www.aragon.es/-/exposicion-publica-y-
anuncio-publico-de-expedientes se puede efectuar cualquier tipo de
consulta de expedientes del INAGA cuya tramitación se encuentre en
fase de exposición pública o anuncio público, siendo plenamente
accesible su contenido por cualquier persona. Asimismo, la declaración
de impacto ambiental se publica tanto en el Boletín Oficial de Aragón
como en la sede electrónica del órgano ambiental
(https://www.aragon.es/-/consulta-resoluciones-de-acceso-publico),
para su acceso por cualquier persona.
- Lo que la legislación de transparencia ampara es la obtención de
documentos o información que ya existe, no que la Administración la
elabore a demanda de cada solicitante. El hecho de que la información
sobre los procedimientos administrativos de infraestructuras
energéticas se encuentre ya publicada en la web del Gobierno de
Aragón permite invocar válidamente la posibilidad contenida en el
artículo 33.2 de la Ley 8/2015, al objeto de procurar una respuesta
adecuada a la solicitud de acceso a información pública formulada».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del
Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), —y el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, se refiere a la tramitación de procedimientos
administrativos sobre infraestructuras energéticas, en concreto, líneas
eléctricas y parques eólicos.
Conviene aclarar ahora, —frente a la afirmación del Departamento de
Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de que «lo que la
legislación de transparencia ampara es la obtención de documentos o
información que ya existe, no que la Administración la elabore a
demanda de cada solicitante»— que lo que se reclama aquí no es el
acceso a un expediente o documento específico, sino a un dato
concreto: «si se está tramitando (sin importar la fase de tramitación
en la que se encuentre) alguna línea eléctrica o algún parque eólico en
los términos municipales de Nogueruelas, Linares de Mora, Mora de
Rubielos o de Alcalá de la Selva».
En este sentido, este Consejo, —como ya señaló en su Resolución
3/2021, de 15 de marzo— comparte la argumentación de la resolución
236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante, la GAIP) que señalaba: «El hecho
que la información no sea redactada (es decir: no sea un documento)
en el momento de hacer la solicitud no justifica por si solo la
inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la información
no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento
tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho
garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos,
sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien
asimilable a conocimiento». Además, deben diferenciarse las simples
peticiones de información pública de las consultas, tarea que trata de
facilitar la citada Resolución de la GAIP al señalar acertadamente que
«lo que determina que una solicitud de información pública sea en
realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad,
no es el hecho que la información solicitada requiera su redacción
expresa, porque no existe de forma documentada preexistente a la
solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un
informe, en vez de mera información. El hecho que las consultas o
informes formuladas o pedidos a la Administración requieran, como
rasgo distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no
significa que toda solicitud de información que para atenderla requiera
la redacción expresa de la respuesta tenga que ser calificada de
consulta o de petición de informe. La GAIP viene entendiendo que
aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes de
información que también requieren una tarea de redacción expresa, es
que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo previamente una
tarea de explicación, interpretación, análisis o valoración, de
creatividad intelectual o de divulgación, normalmente jurídica, pero
que también puede ser de otra naturaleza. En cambio, no se podrían
calificar de consultas las solicitudes de información que solo solicitan
la simple expresión o referencia escrita de un hecho o de un dato que
la Administración puede constatar de forma directa, a partir de la mera
observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas
indicadas de valor añadido que caracterizan las consultas».
De acuerdo con los criterios señalados, este Consejo considera que, en
este caso, conocer «si se está tramitando (sin importar la fase de
tramitación en la que se encuentre) alguna línea eléctrica o algún
parque eólico en los términos municipales de Nogueruelas, Linares de
Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la Selva», suponía tan solo, por
parte del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial, constatar un hecho fácilmente objetivable, que no
requería ningún tipo de valoración o análisis, por lo que, a la vista de
la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que
la información demandada tiene el carácter de información pública a
los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia.
TERCERO.- Procede analizar a continuación si efectivamente concurría
la circunstancia prevista en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, invocada
por el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial, que permite proporcionar la información mediante la
remisión al lugar —habitualmente un sitio web— donde la información
ya haya sido difundida. Señala el citado precepto «El órgano
competente deberá poner a disposición la información en la forma o
formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias
que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato […]»
Para ello, como ha señalado este Consejo en varias Resoluciones (por
todas, Resolución 32/2018, de 25 de junio), ha de tenerse en cuenta
el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), que señala, con
relación a las solicitudes de información que ya haya sido objeto de
publicidad activa: «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto
genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya
sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente
incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las
obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha
publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de
acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación)
de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
[…]
IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la
Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos,
sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del
lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas».
Sentado lo anterior, la Orden de 16 de noviembre de 2020, del
consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, daba
por atendida la solicitud formulada y remitía al solicitante al portal del
Gobierno de Aragón en internet, a través de tres enlaces.
El primero de ellos, (https://idearagon.aragon.es/visor/), permite
acceder, a través del portal de Infraestructura de Datos Espaciales de
Aragón (IDEAragón), a la aplicación geográfica “visor 2D”.
El segundo enlace (https://www.aragon.es/-/energia-eolica), conduce
al portal del Gobierno de Aragón en internet, en concreto, al área de
energía del Gobierno de Aragón, apartado energía eólica, que contiene
la “información geográfica de proyectos tramitados en Aragón”, con
relación al “otorgamiento de protección frente a afecciones eólicas”,
donde aparecen, a su vez, tres enlaces que llevan, respectivamente, al
ya mencionado “visor 2D” del portal IDEAragón, a la descarga de
ficheros cartográficos correspondientes a la información eólica
publicada en el “visor 2D”, y a una “guía para el acceso y comprensión
de los datos de instalaciones renovables accesibles a través del portal
IDEAragón”.
Finalmente, el tercer enlace proporcionado por la Orden
(https://www.aragon.es/-/proyectos-en-informacion-publica) permite
acceder, a través del portal del Gobierno de Aragón en internet y
utilizando una herramienta de búsqueda, a los proyectos energéticos
en tramitación, según distintos criterios, entre otros, el tipo de
infraestructura.
Pues bien, ninguno de los enlaces proporcionados permite acceder a la
información solicitada en las condiciones fijadas por el citado Criterio
Interpretativo del CTBG, por cuanto la remisión carece de la precisión
y concreción exigida, y requiere el uso posterior de herramientas de
búsqueda o de aplicaciones para cuya utilización resulta necesaria la
consulta previa de una guía. Por todo ello, puede concluirse que la
remisión realizada a través de los enlaces facilitados dificulta el
objetivo de localizar la información, resultando insuficiente para
satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información
pública del solicitante.
En consecuencia, el Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial deberá facilitar directamente al reclamante la
información solicitada (expedientes en tramitación con relación a líneas
eléctricas o parques eólicos en los términos municipales de
Nogueruelas, Linares de Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la
Selva). La información indicada deberá referirse tanto al momento en
que el reclamante solicitó la información, como al momento actual,
dado el extenso periodo de tiempo transcurrido desde la formulación
de la solicitud y el retraso en la resolución de la reclamación derivada,
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a
las actuaciones del Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, y reconocer el derecho de acceso a la
información solicitada, de acuerdo con las consideraciones contenidas
en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial a que, en el plazo de diez días, proporcione al
reclamante la documentación solicitada y no entregada, y envíe copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.