Estimada 20/09/2022 · 655 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre infraestructuras energéticas en tramitación en municipios de Teruel y estimación del Consejo de Transparencia de Aragón

Un ciudadano solicitó al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Aragón información sobre líneas eléctricas o parques eólicos en tramitación en cuatro municipios. El organismo remitió enlaces genéricos a su web. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación porque la remisión no fue precisa ni directa, obligando al usuario a realizar búsquedas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no se limita a documentos preexistentes, sino que abarca datos concretos que la Administración puede constatar directamente sin necesidad de realizar análisis o valoraciones.
2 La solicitud de confirmar la tramitación de infraestructuras energéticas en municipios específicos constituye un hecho objetivable y no una consulta técnica o informe, por lo que es información pública accesible.
3 La remisión a portales web o sedes electrónicas solo es válida si es precisa, concreta y lleva de forma inequívoca y directa a la información, sin requerir búsquedas sucesivas ni el uso de guías externas.
4 Los enlaces proporcionados por la Administración resultaron insuficientes al requerir el uso de herramientas de búsqueda y aplicaciones geográficas, dificultando la localización de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 33/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de septiembre de 2020, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, cuyo objeto era «consultar si se está tramitando (sin importar la fase de tramitación en la que se encuentre) alguna línea eléctrica o algún parque eólico en los términos municipales de Nogueruelas, Linares de Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la Selva”. SEGUNDO.- El 16 de noviembre de 2020, el consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial dictó una Orden, —que se notificó al solicitante el 4 de diciembre de 2020— que resolvía «Dar por atendida la solicitud planteada por con número de expediente 271/2020, remitiendo al interesado al portal a los enlaces proporcionados por la Dirección General de Energía en el portal de Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón (https://idearagon.aragon.es/visor/), o a través del área de Energía del Gobierno de Aragón, apartado Energía Eólica, (https://www.aragon.es/-/energia-eolica), indicándole que puede acceder a la información solicitada utilizando las herramientas disponibles en dicho portal. Así como a la página web https://www.aragon.es/-/proyectos-en-informacion-publica para trámites de información pública». En los Fundamentos de Derecho de la citada Orden, se indicaba que «(…) los enlaces proporcionados dan respuesta, en esencia a lo requerido, ya que lo que la legislación de transparencia ampara es la obtención de documentos o información que ya existe, no que la Administración la elabore a demanda de cada solicitante dadas las características del expediente. El hecho de que la información sobre los procedimientos administrativos de infraestructuras energéticas se encuentre ya publicada en la web del Gobierno de Aragón permite invocar válidamente la posibilidad contenida en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, al objeto de procurar una respuesta adecuada a la solicitud de acceso a información pública formulada». TERCERO.- Frente a la Orden del consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, el solicitante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), fundada en los siguientes motivos: - «No se puede afirmar "que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente". En primer lugar, las líneas eléctricas en tramitación no están publicadas en IDEAragon. De hecho, para la Comarca de Gúdar-Javalambre y Maestrazgo ni siquiera están publicadas las líneas existentes (…). - La información disponible en IDEAragon no está actualizada, ya que no se reflejan los parques eólicos de Cantavieja y Mosqueruela para los que está elaborando el documento de EIA y que, por tanto, han tenido que pasar el trámite de consultas previas». CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 9 de diciembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 4 de enero de 2021, la Unidad de Transparencia del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial traslada al CTAR un informe, emitido por la Dirección General de Energía y Minas, en el que se expone, en relación con el objeto de la reclamación: «- Toda la información cartográfica de la que dispone el Servicio de Gestión Energética se encuentra publicada en el portal de Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón. Asimismo, en la página web https://www.aragon.es/-/proyectos-en-informacion-publica se puede acceder a los planes, documentación, proyectos, estudios medioambientales, planos, separatas para partes interesadas y otros documentos asociados a proyectos e infraestructuras energéticas que se encuentran en trámite de información pública, al objeto de poder ser consultados por cualquier persona. Es en este último enlace web en donde el interesado puede consultar cualquier tipo de proyecto energético que se encuentre actualmente en estado de tramitación (dentro del trámite de información pública), tal y como pedía en su solicitud inicial. - No obstante, dada la afirmación del interesado sobre la posible elaboración del documento de Evaluación de Impacto Ambiental de dichos parques eólicos y de trámites de consultas previas, resulta preciso indicar que, en relación a la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental, el órgano ambiental competente resulta ser el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA), el cual tras el procedimiento oportuno formula la declaración de impacto ambiental, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente, las medidas compensatorias o las correctoras. A través del enlace https://www.aragon.es/-/exposicion-publica-y- anuncio-publico-de-expedientes se puede efectuar cualquier tipo de consulta de expedientes del INAGA cuya tramitación se encuentre en fase de exposición pública o anuncio público, siendo plenamente accesible su contenido por cualquier persona. Asimismo, la declaración de impacto ambiental se publica tanto en el Boletín Oficial de Aragón como en la sede electrónica del órgano ambiental (https://www.aragon.es/-/consulta-resoluciones-de-acceso-publico), para su acceso por cualquier persona. - Lo que la legislación de transparencia ampara es la obtención de documentos o información que ya existe, no que la Administración la elabore a demanda de cada solicitante. El hecho de que la información sobre los procedimientos administrativos de infraestructuras energéticas se encuentre ya publicada en la web del Gobierno de Aragón permite invocar válidamente la posibilidad contenida en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, al objeto de procurar una respuesta adecuada a la solicitud de acceso a información pública formulada». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, se refiere a la tramitación de procedimientos administrativos sobre infraestructuras energéticas, en concreto, líneas eléctricas y parques eólicos. Conviene aclarar ahora, —frente a la afirmación del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de que «lo que la legislación de transparencia ampara es la obtención de documentos o información que ya existe, no que la Administración la elabore a demanda de cada solicitante»— que lo que se reclama aquí no es el acceso a un expediente o documento específico, sino a un dato concreto: «si se está tramitando (sin importar la fase de tramitación en la que se encuentre) alguna línea eléctrica o algún parque eólico en los términos municipales de Nogueruelas, Linares de Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la Selva». En este sentido, este Consejo, —como ya señaló en su Resolución 3/2021, de 15 de marzo— comparte la argumentación de la resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP) que señalaba: «El hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento». Además, deben diferenciarse las simples peticiones de información pública de las consultas, tarea que trata de facilitar la citada Resolución de la GAIP al señalar acertadamente que «lo que determina que una solicitud de información pública sea en realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad, no es el hecho que la información solicitada requiera su redacción expresa, porque no existe de forma documentada preexistente a la solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un informe, en vez de mera información. El hecho que las consultas o informes formuladas o pedidos a la Administración requieran, como rasgo distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no significa que toda solicitud de información que para atenderla requiera la redacción expresa de la respuesta tenga que ser calificada de consulta o de petición de informe. La GAIP viene entendiendo que aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes de información que también requieren una tarea de redacción expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo previamente una tarea de explicación, interpretación, análisis o valoración, de creatividad intelectual o de divulgación, normalmente jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En cambio, no se podrían calificar de consultas las solicitudes de información que solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan las consultas». De acuerdo con los criterios señalados, este Consejo considera que, en este caso, conocer «si se está tramitando (sin importar la fase de tramitación en la que se encuentre) alguna línea eléctrica o algún parque eólico en los términos municipales de Nogueruelas, Linares de Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la Selva», suponía tan solo, por parte del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, constatar un hecho fácilmente objetivable, que no requería ningún tipo de valoración o análisis, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que la información demandada tiene el carácter de información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia. TERCERO.- Procede analizar a continuación si efectivamente concurría la circunstancia prevista en el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, invocada por el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, que permite proporcionar la información mediante la remisión al lugar —habitualmente un sitio web— donde la información ya haya sido difundida. Señala el citado precepto «El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato […]» Para ello, como ha señalado este Consejo en varias Resoluciones (por todas, Resolución 32/2018, de 25 de junio), ha de tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), que señala, con relación a las solicitudes de información que ya haya sido objeto de publicidad activa: «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. […] IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas». Sentado lo anterior, la Orden de 16 de noviembre de 2020, del consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, daba por atendida la solicitud formulada y remitía al solicitante al portal del Gobierno de Aragón en internet, a través de tres enlaces. El primero de ellos, (https://idearagon.aragon.es/visor/), permite acceder, a través del portal de Infraestructura de Datos Espaciales de Aragón (IDEAragón), a la aplicación geográfica “visor 2D”. El segundo enlace (https://www.aragon.es/-/energia-eolica), conduce al portal del Gobierno de Aragón en internet, en concreto, al área de energía del Gobierno de Aragón, apartado energía eólica, que contiene la “información geográfica de proyectos tramitados en Aragón”, con relación al “otorgamiento de protección frente a afecciones eólicas”, donde aparecen, a su vez, tres enlaces que llevan, respectivamente, al ya mencionado “visor 2D” del portal IDEAragón, a la descarga de ficheros cartográficos correspondientes a la información eólica publicada en el “visor 2D”, y a una “guía para el acceso y comprensión de los datos de instalaciones renovables accesibles a través del portal IDEAragón”. Finalmente, el tercer enlace proporcionado por la Orden (https://www.aragon.es/-/proyectos-en-informacion-publica) permite acceder, a través del portal del Gobierno de Aragón en internet y utilizando una herramienta de búsqueda, a los proyectos energéticos en tramitación, según distintos criterios, entre otros, el tipo de infraestructura. Pues bien, ninguno de los enlaces proporcionados permite acceder a la información solicitada en las condiciones fijadas por el citado Criterio Interpretativo del CTBG, por cuanto la remisión carece de la precisión y concreción exigida, y requiere el uso posterior de herramientas de búsqueda o de aplicaciones para cuya utilización resulta necesaria la consulta previa de una guía. Por todo ello, puede concluirse que la remisión realizada a través de los enlaces facilitados dificulta el objetivo de localizar la información, resultando insuficiente para satisfacer adecuadamente el derecho de acceso a la información pública del solicitante. En consecuencia, el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial deberá facilitar directamente al reclamante la información solicitada (expedientes en tramitación con relación a líneas eléctricas o parques eólicos en los términos municipales de Nogueruelas, Linares de Mora, Mora de Rubielos o de Alcalá de la Selva). La información indicada deberá referirse tanto al momento en que el reclamante solicitó la información, como al momento actual, dado el extenso periodo de tiempo transcurrido desde la formulación de la solicitud y el retraso en la resolución de la reclamación derivada, achacable únicamente a este Consejo de Transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial a que, en el plazo de diez días, proporcione al reclamante la documentación solicitada y no entregada, y envíe copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.