Desestimada 29/06/2022 · 588 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre desafectación de caminos en el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca, desestimada por inexistencia de la información

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Cinca documentación sobre la desafectación de caminos desde 1975. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) desestimó la reclamación debido a que la información solicitada no existe, ya que el camino en cuestión no es de titularidad municipal.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de San Miguel de Cinca incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ayuntamiento y su Arquitecto Técnico acreditaron que el camino solicitado es particular y no forma parte del patrimonio municipal, por lo que no ha sido objeto de desafectación ni enajenación.
4 El derecho de acceso a la información pública solo puede recaer sobre documentos o informaciones de las que las Administraciones Públicas dispongan efectivamente.
5 Es jurídicamente imposible proporcionar información que no existe, lo que justifica la denegación del acceso solicitado.

Texto completo

Resolución 30/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de San Miguel de Cinca respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de octubre de 2020, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de San Miguel de Cinca (Huesca), que tenía por objeto la obtención de la documentación relativa a «Las desafectaciones de los caminos desde 1975 del Polígono 6, y en particular el plano e informe de la parcela 994 (número convencional), camino C-XV-10 del Polígono 6». En el caso de que este camino no sea municipal, solicita «la desafectación y el enajenado por concurso o subasta». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presenta, el 18 de noviembre de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 24 de noviembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de San Miguel de Cinca, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 17 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca remite al CTAR, mediante correo electrónico, la siguiente documentación: 1. Oficio de Alcaldía, de 17 de diciembre de 2020, ordenando la remisión de la información al Consejo de Transparencia. 2. Copia del escrito de contestación a la solicitante, de la misma fecha, en el que se le comunica lo siguiente: - Que se le remite Informe de 16/12/2020, emitido por el Técnico municipal, en el que se ratifica en lo ya informado el 30 de marzo de 2016, señalando que el camino 9010 del polígono 6 no es de titularidad municipal. -Que el 6 de abril de 2016 el Ayuntamiento solicita a la Gerencia de Catastro de Huesca que proceda a la rectificación catastral de la parcela 9010 del polígono 6 del Término municipal de San Miguel del Cinca, por cuanto su titularidad no corresponde al Ayuntamiento, al no tratarse de un camino público. -Que en la base de datos municipal de IBI correspondiente a 2020, el camino 9010 del polígono 6, con referencia catastral 22253A006090100000LF, figura como acequia, constando como titular catastral la Comunidad de Regantes de las Almacidas. 3. Informe del Arquitecto Técnico municipal de 16/12/2020, en el que se concluye que «A juicio de este se trata de un camino particular de acceso a las fincas, que por error se ha catastrado como municipal, y que termina en la Parcela 531, sin existir ningún tipo de rastro de que haya continuado nunca, tal y como aparece en el catastro». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de San Miguel de Cinca, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Puede, en definitiva, afirmarse que el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No existe duda, ni cuestiona en el trámite de informe a la reclamación el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca, que la información demandada sea información pública, en los términos definidos por la normativa de transparencia. Ello sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán en el Fundamento de Derecho siguiente sobre la propia existencia de la información. CUARTO.- La solicitud presentada por la ahora reclamante tenía por objeto obtener documentación sobre la desafectación y enajenación de un camino que presumía de titularidad municipal. Sin embargo, el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca manifiesta, en el informe remitido al CTAR, —con apoyo, a su vez, en el informe emitido por el Arquitecto Técnico municipal— que no es titular de aquel camino y que esa titularidad no es pública. Al no formar parte del patrimonio municipal, el camino no ha podido, por tanto, ser objeto de desafectación ni enajenación por parte del Ayuntamiento, de lo que se desprende que la información solicitada por la reclamante no existe. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que el acceso solicitado fue denegado correctamente, —aunque de forma extemporánea, como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho Segundo— y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación 56/2020, al tener por objeto información que no existe. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.