Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Cinca documentación sobre la desafectación de caminos desde 1975. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) desestimó la reclamación debido a que la información solicitada no existe, ya que el camino en cuestión no es de titularidad municipal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de San Miguel de Cinca incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El Ayuntamiento y su Arquitecto Técnico acreditaron que el camino solicitado es particular y no forma parte del patrimonio municipal, por lo que no ha sido objeto de desafectación ni enajenación.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede recaer sobre documentos o informaciones de las que las Administraciones Públicas dispongan efectivamente.
5
Es jurídicamente imposible proporcionar información que no existe, lo que justifica la denegación del acceso solicitado.
Texto completo
Resolución 30/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de San Miguel de Cinca respecto
al acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de octubre de 2020, presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento
de San Miguel de Cinca (Huesca), que tenía por objeto la obtención
de la documentación relativa a «Las desafectaciones de los caminos
desde 1975 del Polígono 6, y en particular el plano e informe de la
parcela 994 (número convencional), camino C-XV-10 del Polígono 6».
En el caso de que este camino no sea municipal, solicita «la
desafectación y el enajenado por concurso o subasta».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante
presenta, el 18 de noviembre de 2020, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 24 de
noviembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de
San Miguel de Cinca, concediéndole un plazo de quince días para
formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 17 de diciembre de 2020, el Ayuntamiento de San
Miguel de Cinca remite al CTAR, mediante correo electrónico, la
siguiente documentación:
1. Oficio de Alcaldía, de 17 de diciembre de 2020, ordenando la
remisión de la información al Consejo de Transparencia.
2. Copia del escrito de contestación a la solicitante, de la misma
fecha, en el que se le comunica lo siguiente:
- Que se le remite Informe de 16/12/2020, emitido por el
Técnico municipal, en el que se ratifica en lo ya informado el 30
de marzo de 2016, señalando que el camino 9010 del polígono
6 no es de titularidad municipal.
-Que el 6 de abril de 2016 el Ayuntamiento solicita a la
Gerencia de Catastro de Huesca que proceda a la rectificación
catastral de la parcela 9010 del polígono 6 del Término
municipal de San Miguel del Cinca, por cuanto su titularidad no
corresponde al Ayuntamiento, al no tratarse de un camino
público.
-Que en la base de datos municipal de IBI correspondiente a
2020, el camino 9010 del polígono 6, con referencia catastral
22253A006090100000LF, figura como acequia, constando como
titular catastral la Comunidad de Regantes de las Almacidas.
3. Informe del Arquitecto Técnico municipal de 16/12/2020, en el
que se concluye que «A juicio de este se trata de un camino
particular de acceso a las fincas, que por error se ha catastrado
como municipal, y que termina en la Parcela 531, sin existir
ningún tipo de rastro de que haya continuado nunca, tal y como
aparece en el catastro».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de San Miguel de Cinca, como
entidad integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de San Miguel de Cinca no cumplió las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado
la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del
plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que
ha dado origen a esta reclamación.
Puede, en definitiva, afirmarse que el Ayuntamiento de San Miguel de
Cinca ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015
respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el
incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el
artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título
I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de dicha Ley.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
No existe duda, ni cuestiona en el trámite de informe a la reclamación
el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca, que la información
demandada sea información pública, en los términos definidos por la
normativa de transparencia. Ello sin perjuicio de las consideraciones
que se realizarán en el Fundamento de Derecho siguiente sobre la
propia existencia de la información.
CUARTO.- La solicitud presentada por la ahora reclamante tenía por
objeto obtener documentación sobre la desafectación y enajenación
de un camino que presumía de titularidad municipal. Sin embargo, el
Ayuntamiento de San Miguel de Cinca manifiesta, en el informe
remitido al CTAR, —con apoyo, a su vez, en el informe emitido por el
Arquitecto Técnico municipal— que no es titular de aquel camino y
que esa titularidad no es pública. Al no formar parte del patrimonio
municipal, el camino no ha podido, por tanto, ser objeto de
desafectación ni enajenación por parte del Ayuntamiento, de lo que
se desprende que la información solicitada por la reclamante no
existe.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la
imposibilidad de proporcionar aquella información que no existe (por
todas Resolución 31/2018, de 25 de junio). En el mismo sentido se
ha pronunciado el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio
y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes
sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de
las que dispongan las Administraciones Públicas, por lo que el acceso
solicitado fue denegado correctamente, —aunque de forma
extemporánea, como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho
Segundo— y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación
presentada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación 56/2020, al tener por objeto
información que no existe.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.