Estimada parcialmente 29/06/2022 · 610 días en resolverse

Reclamación de acceso a información urbanística y catastral frente al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe con estimación parcial

Se solicitó al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe información urbanística y catastral de diversas fincas. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos del IBI 2019 y el origen de la clasificación urbanística, mientras que el resto se da por finalizado al haber sido puesto a disposición del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver en el plazo legal.
2 La información solicitada sobre expedientes urbanísticos es considerada información pública según la Ley 19/2013 y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3 Se estima la reclamación respecto a la cantidad pagada de IBI urbana en 2019 y la procedencia de la clasificación urbanística por no haber sido facilitados.
4 Se declara la pérdida sobrevenida del objeto respecto a la documentación gráfica y valoraciones catastrales, ya que el Ayuntamiento acreditó su puesta a disposición electrónica.
5 El acceso a la información pública es la regla general, salvo que concurran límites o causas de inadmisión previstas en la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 28/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12 de agosto y el 25 de septiembre de 2020, , quienes dicen ser copropietarios de la parcela catastral , presentan una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, que tiene por objeto la obtención de la siguiente información: 1. «Documentación gráfica de delimitación, datos de usos y clasificación, valoración catastral y la cantidad pagada de IBI urbana en el ejercicio del año 2019 (finalizado)» respecto a las fincas que se identifican con las siguientes referencias catastrales: -4800903BH6040S0001YQ 2. La misma información respecto a las fincas que se identifican con las siguientes referencias catastrales y, además, que el Ayuntamiento informe «si la clasificación urbanística de estas parcelas fue solicitada formalmente por los propietarios o realizada por el Ayuntamiento de oficio o en una modificación de planeamiento urbanístico a su costa». Los solicitantes, —amparándose tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón— motivan la solicitud de información en la necesidad de realizar un estudio comparativo de la zona, con carácter previo al ejercicio de actuaciones en Derecho, en defensa de sus intereses. Piden también el tratamiento de los datos personales que aparezcan en la información que se les facilite «de tal forma que no se pueda identificar los datos de titularidad, identificación fiscal, dirección fiscal…pero identificando la referencia catastral, para que puedan ser útiles a los fines descritos». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su petición, presenta, el 27 de octubre de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 3 de noviembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 26 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Aínsa- Sobrarbe remite al CTAR, mediante correo electrónico, el informe solicitado, en el que se limita a comunicar que en la misma fecha «se ha remitido la documentación solicitada a los interesados». Además, el Ayuntamiento acompaña una copia de la notificación cursada al solicitante, en idéntica fecha, comunicándole la liquidación de la tasa correspondiente por la expedición un informe urbanístico y 12 certificaciones catastrales. QUINTO.- El 24 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Aínsa- Sobrarbe remite al CTAR, mediante correo electrónico, la siguiente documentación: -Informe urbanístico, emitido el 9 de noviembre de 2020 por la arquitecta municipal, relativo a las 12 fincas identificadas en el antecedente Primero de esta Resolución. El informe incluye, respecto a cada una de las fincas, —entre otra información— la documentación gráfica de su delimitación y los datos sobre usos y clasificación urbanística de las parcelas. -Certificaciones catastrales, expedidas el 9 de septiembre de 2020, relativas a cada una de las fincas señaladas, en las que consta, entre otros datos, su valor catastral. -Justificante, emitido el 26/11/2020 por la Oficina auxiliar de registro electrónico del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, de envío al solicitante de la notificación electrónica de la documentación anterior. -Justificante, emitido el 11/12/2020 por la misma Oficina, de envío al solicitante de una nueva notificación electrónica de la documentación anterior. -Justificante, emitido el 22/12/2020, por el Ayuntamiento de Aínsa- Sobrarbe, relativa al rechazo en esa misma fecha, de la notificación electrónica enviada el 11/12/2020. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Puede, en definitiva, afirmar que el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se solicita el acceso a expedientes urbanísticos («Documentación gráfica de delimitación, datos de usos y clasificación, valoración catastral y la cantidad pagada de IBI urbana en el ejercicio del año 2019» y «si la clasificación urbanística de estas parcelas fue solicitada formalmente por los propietarios o realizada por el Ayuntamiento de oficio o en una modificación de planeamiento urbanístico a su costa»). El carácter de información pública de los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos fue examinado con especial detalle en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, Informe 5/2020 CTAR), a cuyas consideraciones y conclusiones nos remitimos, accesible en e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27 de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico». En este sentido, el Informe del CTAR recuerda también que «el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso- administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística». En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye información pública a la vista de la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- Determinado el carácter de información pública de la documentación reclamada, procede ahora analizar si le ha sido efectivamente entregada al reclamante, tal como manifiesta el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe en el informe remitido al CTAR el 26 de noviembre de 2020 y en posterior comunicación dirigida a este Consejo, mediante correo electrónico, el 24 de junio de 2022. En primer lugar, se comprueba que entre la información trasladada al reclamante y remitida también a este Consejo por el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe, no se incluyen los siguientes datos y respuestas que habían sido demandados por aquél en su solicitud inicial, en concreto, la «cantidad pagada de IBI urbana en 2019» respecto a cada una de las doce fincas señaladas y la respuesta a la cuestión planteada sobre si la clasificación urbanística de cinco de esas parcelas fue solicitada por los propietarios o realizada de oficio por el Ayuntamiento. En consecuencia, deben estimarse las pretensiones del reclamante en cuanto a la información a que se acaba de aludir, pues se trata en ambos casos de información pública. En segundo lugar, respecto a la información que el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe ha trasladado al reclamante (documentación gráfica de delimitación de las fincas, datos de usos y clasificación y valoración catastral), debe señalarse que las exigencias formales que deben cumplirse en la entrega de la documentación en los supuestos de estimación —ya sea total o parcial— de una solicitud, se recogen en el artículo 33 de la Ley 8/2015: «Artículo 33. Formalización del acceso. 1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible 2. El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público. 3. Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o local que corresponda. 4. Las unidades, órganos o entidades en cuyo poder se encuentre la información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los y las solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno». Pues bien, aunque el solicitante no ha accedido de manera efectiva a la información trasladada, lo cierto es que ha tenido oportunidad de hacerlo, pues el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe ha acreditado debidamente ante este Consejo el envío y puesta a disposición de la notificación electrónica por la que le facilitaba dicha información, así como su posterior rechazo al no haber accedido el solicitante a su contenido durante el plazo de diez días naturales que señala el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello comporta, en cuanto a la información facilitada, la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido debidamente atendido y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, razones por las que procede dar por terminado el procedimiento únicamente en lo que atañe a la parte de información trasladada al reclamante, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe vuelva a poner a disposición del reclamante —por una sola vez al recibo de esta Resolución— la información solicitada, para que éste pueda acceder finalmente a su contenido. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación nº 54/2020 en cuanto al acceso al dato de la «cantidad pagada de IBI urbana en 2019» respecto a cada una de las doce fincas señaladas y en cuanto a la respuesta sobre si la clasificación urbanística de cinco de esas fincas fue solicitada por los propietarios o realizada de oficio por el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe. SEGUNDO.- Declarar la finalización del procedimiento de reclamación, por pérdida sobrevenida de su objeto, en cuanto al resto de la información requerida, al haber acreditado el Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe la puesta a disposición del reclamante de esa información, durante su tramitación, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.