Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Samper del Salz acceso a libros municipales (entradas/salidas, actas, decretos, tesorería) y expedientes contractuales. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso, aunque requiere que la solicitante concrete el periodo temporal de los libros.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos electos locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información municipal, instrumental del artículo 23 de la Constitución, que no excluye la vía de reclamación ante el órgano de transparencia independiente.
2
El acceso al registro de entradas y salidas es procedente por ser información pertinente para el seguimiento de la actividad municipal, debiendo disociarse datos personales excesivos.
3
Las actas municipales, el libro de decretos y la información contable de tesorería se califican como información pública, prevaleciendo la presunción de publicidad salvo límite legal motivado.
4
Los expedientes de contratación pública y los contratos patrimoniales constituyen información pública accesible, procediendo la omisión de datos personales sensibles del arrendatario en el caso de contratos de vivienda.
5
No existe limitación del derecho de acceso por antigüedad de la información, aunque no se admiten solicitudes genéricas, obligando a la concreción del periodo temporal solicitado.
Texto completo
Resolución 27/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Samper del Salz respecto al
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de octubre de 2020, que se identifica
como portavoz del Grupo Municipal de Ciudadanos en el
Ayuntamiento de Samper del Salz (Zaragoza), presenta una
reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
Mediante escritos de 23 de julio y 13 de agosto de 2020, —de los que
adjunta copia— presentados en el registro de entrada del
Ayuntamiento de Samper del Salz, solicita copia de los siguientes
documentos:
a) Acceso a los siguientes Libros del Ayuntamiento:
Libro de entradas y salidas
Libro de Actas
Libros de Decretos
Libro de Cuentas de tesorería
b) Acceso a:
Expediente de obra del Parque temático, con un montante de
más de 60.000 euros.
Contrato de arrendamiento de una casa del municipio por parte
del Sr. Alcalde, de más de cuatro años de antigüedad.
Señala que la actuación del Alcalde (negativas verbales a entregar la
información) vulnera no solo la legislación de acceso a la información
de los concejales derivada del artículo 23 de la CE, sino la normativa
de transparencia.
Por lo anterior, solicita que el CTAR adopte las medidas necesarias
para que se le entreguen las copias de los documentos solicitados.
SEGUNDO.- El 3 de noviembre de 2020, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Samper del Salz que, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informe acerca del objeto de la reclamación y realice
las alegaciones oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Samper del Salz.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
La primera es que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Samper
del Salz, mediante correo electrónico enviado el 3 de noviembre de
2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido
remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de la reclamante.
TERCERO.- También con carácter previo, hay que detenerse en el
análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública
por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación
con la normativa de transparencia.
La reclamante es una concejala y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que ella alude en su reclamación. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de toda la ciudadanía.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de
marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente
doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación
que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley
7/1999 impone un derecho de reserva que obliga a la persona
concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga
acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar
los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de
confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha
considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las
exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan
a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con
el ius in officium.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Como se analizará en cada caso, la información solicitada y no
proporcionada es información pública en los términos establecidos en
las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra
en el Ayuntamiento de Samper del Salz y que deriva del ejercicio de
sus competencias. Por tanto, la información requerida al
Ayuntamiento puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso
a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
QUINTO.- Hasta la Resolución 26/2022, de 29 de junio, este Consejo
de Transparencia no había abordado el acceso por los electos locales
a los Libros de entradas y salidas de un Ayuntamiento, materia ya
analizada por los Comisionados de transparencia en nuestro país en
distintas resoluciones, con fundamentación y conclusiones que
comparte este Consejo.
En concreto, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP) ha declarado en
varias ocasiones el derecho de los electos municipales a acceder al
registro municipal de entradas y salidas. Se pueden citar, en este
sentido y entre otras, las Resoluciones 140/2017, 119/2018 y la
10/2020, así como también el Dictamen 7/2019, de 22 de marzo,
sobre el acceso de los y las electas locales de la oposición a los
expedientes del Pleno y de la Junta de Gobierno y al registro de
entradas y salidas.
En esos documentos se concluye que todos los miembros del
Ayuntamiento tienen derecho a acceder al registro de entradas y
salidas de documentos, que tiene la naturaleza de información
pública municipal y constituye una información pertinente y relevante
para que puedan hacer un seguimiento adecuado de la actividad
municipal, sin duda muy útil para llevar a cabo sus funciones
representativas y de seguimiento y control de la Administración y del
Gobierno local.
Naturalmente, este derecho de acceso debe ejercerse sin perjuicio del
necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la
información de los miembros del Ayuntamiento, que en el caso del
registro de documentos podrían conllevar la necesidad de disociar
informaciones relativas a datos personales excesivos o innecesarios
(dirección, teléfono, correo electrónico etc.). Esta precaución
requiere, o bien que las inscripciones registrales sean suficientemente
cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a las cuales
no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los
servicios municipales depuren las inscripciones registrales de los
datos afectados por límites, previamente a su entrega a los
solicitantes.
Hay que recordar en este punto que la regulación específica de
régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras
regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de
acceso por los miembros de las corporaciones locales a información
que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley
7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la
previsión contenida en su apartado 5:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón
municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que
afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un
Ayuntamiento, como en este caso), dando lugar a una fundada
doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo
de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo):
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, de retruque, el derecho de participación política que les
garantiza el artículo 23 de la Constitución.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
El artículo 153 del Reglamento de organización, funcionamiento y
régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF),
establece lo siguiente sobre los datos que tienen que constar en los
registros de entradas y salidas de las administraciones locales:
«1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada
uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o
que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán
constar los siguientes extremos:
a) Número de orden correlativo. b) Fecha del documento, con
expresión del día, mes y año. c) Fecha de ingreso del documento en
las oficinas del Registro. d) Procedencia del documento, con
indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe. e)
Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el
cuerpo del escrito registrado. f) Negociado, Sección o dependencia a
que corresponde su conocimiento. g) Resolución del asunto, fecha y
autoridad que la haya dictado, y h) Observaciones para cualquier
anotación que en caso determinado pudiera convenir.
2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: a) Número
de orden. b) Fecha del documento. c) Fecha de salida. d) Autoridad,
Negociado, Sección o dependencia de donde procede. e) Autoridad,
Corporación o particular a quien se dirige. f) Extracto de su
contenido. g) Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y h)
Observaciones.
3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin
enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas».
En el ámbito administrativo, la regulación general de los registros de
entradas y salidas, se contienen en artículo 16 de la Ley 39/2015,
cuyo apartado 1º, señala:
«Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General,
en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que
sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo,
Organismo Público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.
También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada
Administración podrán disponer de su propio registro electrónico
plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico
General de la Administración de la que depende».
En relación con el contenido de los asientos, el apartado 3º, señala:
«El registro electrónico de cada Administración u Organismo
garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un
número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su
presentación, identificación del interesado, órgano administrativo al
que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento
que se registra…».
Por su parte, el apartado 4º, dispone:
«Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro
electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los
sujetos a los que se refiere el artículo.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las
Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo
que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así
como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros».
La ausencia de informe a la reclamación por parte del Ayuntamiento
de Samper del Salz impide a este Consejo conocer la estructura
exacta de los Libros de entrada y salida de ese municipio, pero es
lógico suponer que será prácticamente idéntica a la prevista en el
ROF y que de los apartados mencionados pueden contener datos
personales el 1.d y el 2.e (si la identidad que consta es de una
persona física) y, eventualmente, los 1.e y h y 2.f i h (extracto del
contenido del escrito registrado y observaciones).
Con estas premisas y cautelas, teniendo en cuenta el derecho
reforzado a la información que le asiste en su condición de cargo
electo municipal, así como su deber de confidencialidad, procede
reconocer el derecho al acceso al Libro de entradas y salidas del
Ayuntamiento.
Ahora bien, tanto en la solicitud de acceso al Libro de entradas y
salidas, como en las de Libro de Actas, Libro de Decretos y Libro de
Cuentas de tesorería, que a continuación se analizarán, se aprecia
una indeterminación en cuanto al alcance temporal de la solicitud,
que no es admisible. Ello hubiera exigido —si el Ayuntamiento de
Samper del Salz hubiera dado trámite adecuado a las solicitudes—
solicitar aclaración respecto al periodo temporal al que la información
solicitada se refería en cada caso, con el fin de dar una respuesta
ajustada a lo requerido.
Es cierto que el concepto legal de información pública comprende la
información que obre en poder de los sujetos obligados en el
momento de la solicitud, independientemente de su fecha, o de que
hayan trascurrido los plazos de recursos. Es posible, por tanto,
solicitar información pública generada antes de la entrada en vigor de
la normativa de transparencia. Así ha sido confirmado por la
Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 4ª, núm. 306/2020, de 3 de marzo, Rec.
600/2018, que manifiesta en su Fundamento Tercero que la Ley de
Transparencia «no contiene, en definitiva, ninguna limitación del
derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o
actualidad de la información pública» y, por tanto, «no procede crear
por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece». Pero
ello no ampara una solicitud genérica de información, por lo que en la
ejecución de esta Resolución la reclamante deberá concretar el
periodo temporal de cada información requerida, a excepción de los
expedientes de contratación, completamente identificados.
SEXTO.- En cuanto al acceso al Libro de Actas, este Consejo de
Transparencia ya tuvo ocasión de analizar la publicidad activa de
estos documentos en su Informe 2/2018, de 29 de octubre, relativo a
la publicación de las actas de las sesiones del Pleno, siendo aplicables
al derecho de acceso a la información la mayor parte de sus
consideraciones y conclusiones, teniendo en cuenta además el
derecho de acceso reforzado que corresponde a los electos locales,
como en el caso que se analiza.
La Resolución 43/2018 de este Consejo calificó las actas municipales
de información pública y señaló:
«En este punto, puede aludirse a la Resolución 103/2016, de 9 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, relativa a una petición similar en la que se solicitaba:
“copia de todas las actas de plenos tanto ordinarios como
extraordinarios y urgentes desde mayo de 2015 hasta la fecha” y
“copia de todas las actas de sesiones de Junta de Gobierno Local
desde mayo de 2015 hasta la fecha. Se concluye respecto a esta
información:
“…según se desprende del examen de la documentación aportada al
expediente, el Ayuntamiento de Cogollos Vega no ha invocado
ninguna limitación prevista legalmente que permita justificar la
denegación del acceso a la información solicitada. Es más, la
Secretaria-Interventora de la Corporación admite, en el informe
emitido con ocasión de la reclamación interpuesta, que a la parte
interesada “se le podrá conceder copia de los actos y acuerdos que
solicita”. En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento
reclamado no ha argumentado la aplicabilidad de un límite que
permita quebrar la presunción de publicidad de la información
obrante en la Administración (Resolución 42/2016, FJ 3º), ha de
llegarse a la conclusión de que debe poner a disposición de la
reclamante la información pública solicitada”.
En el mismo sentido se pronuncia la Resolución 26/2016, de 11 de
agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León,
refiriéndose además a las previsiones del régimen local:
«Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha
solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su
contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública,
salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de
los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes
citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las
copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del
Ayuntamiento de que el solicitante acredite su “condición de
interesado en el expediente”, cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG
dispone expresamente que el solicitante de información pública no
está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda
exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos
puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente
resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen
derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a
consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la
Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo
cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante
resolución motivada”. La legislación de desarrollo señalada en el
precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el
número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas
previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran
desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el
contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas
por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación
de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión
únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de
aquella petición implicara una vulneración de los límites
contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados».
En definitiva, procede estimar la pretensión relativa a la obtención de
las actas solicitadas por la reclamante, sin perjuicio de la apreciación
motivada de alguno de los límites previstos en la normativa de
transparencia y de la concreción previa de su alcance temporal.
SÉPTIMO.- El acceso al Libro de Decretos también ha sido
reconocido por los Comisionados de transparencia (entre otras,
Resolución 141/2017 GAIP), máxime en este caso en el que no se
pide el texto íntegro de los decretos, sino solo el resumen o extracto
que consta en el libro registro de decretos municipales, resumen muy
breve donde difícilmente habrá datos personales sensibles.
Señala la Resolución 141/2017 de la GAIP: «Los decretos de alcaldía
son el instrumento básico de ejercicio de las muchas competencias
que tiene atribuidas el alcalde y deben poder ser conocidos por todos
los concejales, como señalan expresamente los artículos 16.1.c y 42
ROF. Teniendo en cuenta que, como se ha visto antes, no resulta
posible acceder al texto íntegro de todos ellos, parece necesario que
los concejales puedan acceder al menos a la relación exhaustiva de
todos los que se han dictado, donde conste un breve resumen de su
contenido sin datos personales sensibles. El acceso a esta relación es
la única forma que tienen los concejales de conocer la totalidad de las
resoluciones dictadas por la alcaldía –difícilmente se puede controlar
lo que no se sabe que existe– y constituye un requisito previo para
que puedan pedir el acceso al texto íntegro de aquellas que
consideren necesario consultar.
La relación exhaustiva de decretos, donde estos se encuentren
adecuadamente resumidos, constituye así un mecanismo idóneo para
conciliar el derecho de acceso de los concejales y el derecho a la
protección de datos de las personas físicas que puedan constar en los
mismos».
Se estima así la pretensión relativa a la obtención del Libro de
Decretos por la reclamante, sin perjuicio de la concreción previa de
su alcance temporal.
OCTAVO.- En cuanto al acceso al Libro de Cuentas de tesorería, las
cuentas anuales municipales que deben rendirse tienen la
consideración de información pública en los términos ya expuestos,
tal como establece el artículo 19.1 b) de la Ley 8/2015 reconocen
todos los Comisionados de transparencia en los pronunciamientos
realizados sobre peticiones similares.
El CTBG en la Resolución de 13 de octubre de 2016 (RT 179/2016)
establece lo siguiente respecto a una petición en la que se solicitaba
“el acceso al Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la
fecha”:
«Por lo que respecta al fondo del asunto hay que despejar un
segundo interrogante dado que se ha de concretar cuál es el objeto
sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la
información por parte del ahora reclamante.
En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el
artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del
ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá
de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico,
financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a
tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia
entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos
adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación
económico-financiera y patrimonial, los resultados económico-
patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos.
Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades
locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se
encuentra el Ayuntamiento de Castañeda, se establecerán modelos
simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación
financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos
que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de
septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo
simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del
modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden
EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -BOE núm. 237, de 3 de
octubre de 2013-.
De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que
integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los
Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20
de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales
que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá
formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes:
a) El Balance.
b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial.
c) El Estado de cambios en el patrimonio neto.
d) El Estado de Liquidación del Presupuesto.
e) La Memoria”.
Añadiendo su apartado 3 lo siguiente, “A las cuentas anuales de la
propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos
deberá unirse la siguiente documentación:
a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de
ejercicio.
b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos
existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo
autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o
razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los
saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado
conciliatorio, autorizado por el Interventor”.
5. Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de
las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden
HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas
sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de
elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la
información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL
regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la
cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo
que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la
Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de
15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán
presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras
que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la
información contable”, dispone en su letra i) que la información
contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de
entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades
públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados
por la entidad contable y ciudadanos en general”.
6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que objeto
de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder
de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede
estimar la reclamación presentada».
En el mismo sentido, la Resolución de 13 de octubre de 2016, relativa
a la Reclamación 159/2016, de la GAIP, concluye respecto al acceso a
la información contable de un Ayuntamiento y de una empresa
municipal que la divulgación de la información contable de un ente
público municipal es pertinente, necesaria e idónea para el control del
gasto público y que el acceso a este tipo de información constituye
uno de objetivos básicos del derecho a la información recogido en la
normativa local, así como el derecho a la información pública
reconocido por la normativa de transparencia.
Recogiendo esta doctrina, el Consejo de Transparencia de Castilla y
León se pronuncia en el mismo sentido en la Resolución 127/2018, de
22 de junio.
En cuanto a los extractos con los movimientos de todas las cuentas
bancarias del Ayuntamiento, hay que recordar que la Ley 6/2017, de
15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón, establece la obligación
de hacer públicas en el Portal de Transparencia las definidas como
«cuentas bancarias abiertas», de las que se excluyen las cuentas
restringidas de recaudación y las correspondientes a provisiones de
fondos.
La Ley obliga a una multiplicidad de sujetos, entre los que se
encuentran las entidades locales que integran la Administración local
aragonesa, salvo los ayuntamientos con una población inferior a
20.000 habitantes, (artículo 2. e). La información debe publicarse en
la sede electrónica de cada Institución, sin perjuicio de facilitar al
departamento responsable del mantenimiento del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes
direcciones web para realizar los oportunos enlaces (artículo 4.1). La
obligación legal es doble, por un lado deben publicarse los datos y
saldos de las cuentas y, por otro, los movimientos (entendiendo éstos
como se identifican en la contabilidad).
El hecho de que el Ayuntamiento de Samper del Salz no esté incluido,
por su población, en la obligación legal de publicidad activa de saldos
y movimientos de sus cuentas bancarias no obsta a que cualquier
ciudadano pueda requerir esta información mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
Procede en consecuencia reconocer también el acceso al Libro de
Cuentas de tesorería por la reclamante, sin perjuicio de la concreción
previa de su alcance temporal.
NOVENO.- Resta únicamente por analizar el acceso a dos
expedientes contractuales, el relativo a un concreto expediente de
obras y un contrato de arrendamiento municipal de una vivienda.
Como tiene establecido este Consejo en su doctrina desde su primera
resolución, la contratación pública está dotada de centralidad en el
marco normativo regulador de la transparencia. En concreto, la
información que es objeto de solicitud se refiere a unos contratos
específicos del Ayuntamiento de Samper del Salz, por lo que, a la
vista de la definición del artículo 13 y del contenido del artículo 16 de
la Ley 18/2015, se concluye que un expediente contractual, mayor o
menor, sometido a la LCSP o a la normativa patrimonial, es
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia.
A la vista del artículo 16 de la Ley 8/2015, la publicación de todos los
contratos, mayores y menores del Ayuntamiento de Samper del Salz,
con los datos exigidos en la norma y con actualización trimestral,
constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de
oficio por la entidad local, lo que no excluye que cualquier persona
pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor grado de
concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su objeto, del
adjudicatario, procedimientos, importes abonados, facturas etc. o
solicitando, como en este caso, el expediente concreto en el que se
instrumenta un determinado contrato de obras.
La misma conclusión se alcanza respecto al acceso al contrato
patrimonial demandado. En este caso en el contrato figurarán datos
personales del arrendatario persona física (ninguno de ellos incluido
en las categorías especiales de datos personales del artículo 9.1 del
Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016), como el DNI, el domicilio o, en su caso, la
firma manuscrita. En este caso en el documento a proporcionar se
omitirán los datos personales excesivos de la persona física
arrendataria, como su firma, su DNI, o los datos de contacto
personal, si constan.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este
punto y reconocer el derecho de la reclamante a obtener la
información y los documentos solicitados.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto a
la información pública solicitada al Ayuntamiento de Samper del Salz
y reconocer el derecho a acceder a la información demandada, en los
términos establecidos en esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Samper del Salz a que, en el
plazo máximo de un mes, proporcione a la reclamante la información
solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en los
Fundamentos Jurídicos Quinto a Noveno de esta Resolución, y
acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega a
la reclamante.
Previamente deberá requerir de forma inmediata a la reclamante para
que concrete el periodo temporal al que se refiere la solicitud del
Libro de entradas y salidas, Libro de Actas, Libro de Decretos y Libro
de Cuentas de tesorería, empezando a contar el plazo de un mes
desde el momento en que se produzca dicha concreción.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.