Estimada 29/06/2022 · 614 días en resolverse

Reclamación de acceso a libros municipales y expedientes contractuales del Ayuntamiento de Samper del Salz estimada por el CTAR

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Samper del Salz acceso a libros municipales (entradas/salidas, actas, decretos, tesorería) y expedientes contractuales. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso, aunque requiere que la solicitante concrete el periodo temporal de los libros.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos locales poseen un derecho reforzado de acceso a la información municipal, instrumental del artículo 23 de la Constitución, que no excluye la vía de reclamación ante el órgano de transparencia independiente.
2 El acceso al registro de entradas y salidas es procedente por ser información pertinente para el seguimiento de la actividad municipal, debiendo disociarse datos personales excesivos.
3 Las actas municipales, el libro de decretos y la información contable de tesorería se califican como información pública, prevaleciendo la presunción de publicidad salvo límite legal motivado.
4 Los expedientes de contratación pública y los contratos patrimoniales constituyen información pública accesible, procediendo la omisión de datos personales sensibles del arrendatario en el caso de contratos de vivienda.
5 No existe limitación del derecho de acceso por antigüedad de la información, aunque no se admiten solicitudes genéricas, obligando a la concreción del periodo temporal solicitado.

Texto completo

Resolución 27/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Samper del Salz respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 23 de octubre de 2020, que se identifica como portavoz del Grupo Municipal de Ciudadanos en el Ayuntamiento de Samper del Salz (Zaragoza), presenta una reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente: Mediante escritos de 23 de julio y 13 de agosto de 2020, —de los que adjunta copia— presentados en el registro de entrada del Ayuntamiento de Samper del Salz, solicita copia de los siguientes documentos: a) Acceso a los siguientes Libros del Ayuntamiento:  Libro de entradas y salidas  Libro de Actas  Libros de Decretos  Libro de Cuentas de tesorería b) Acceso a:  Expediente de obra del Parque temático, con un montante de más de 60.000 euros.  Contrato de arrendamiento de una casa del municipio por parte del Sr. Alcalde, de más de cuatro años de antigüedad. Señala que la actuación del Alcalde (negativas verbales a entregar la información) vulnera no solo la legislación de acceso a la información de los concejales derivada del artículo 23 de la CE, sino la normativa de transparencia. Por lo anterior, solicita que el CTAR adopte las medidas necesarias para que se le entreguen las copias de los documentos solicitados. SEGUNDO.- El 3 de noviembre de 2020, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Samper del Salz que, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informe acerca del objeto de la reclamación y realice las alegaciones oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Samper del Salz. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. La primera es que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Samper del Salz, mediante correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito de la reclamante. TERCERO.- También con carácter previo, hay que detenerse en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. La reclamante es una concejala y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que ella alude en su reclamación. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de toda la ciudadanía. Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley 7/1999 impone un derecho de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Como se analizará en cada caso, la información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra en el Ayuntamiento de Samper del Salz y que deriva del ejercicio de sus competencias. Por tanto, la información requerida al Ayuntamiento puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. QUINTO.- Hasta la Resolución 26/2022, de 29 de junio, este Consejo de Transparencia no había abordado el acceso por los electos locales a los Libros de entradas y salidas de un Ayuntamiento, materia ya analizada por los Comisionados de transparencia en nuestro país en distintas resoluciones, con fundamentación y conclusiones que comparte este Consejo. En concreto, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP) ha declarado en varias ocasiones el derecho de los electos municipales a acceder al registro municipal de entradas y salidas. Se pueden citar, en este sentido y entre otras, las Resoluciones 140/2017, 119/2018 y la 10/2020, así como también el Dictamen 7/2019, de 22 de marzo, sobre el acceso de los y las electas locales de la oposición a los expedientes del Pleno y de la Junta de Gobierno y al registro de entradas y salidas. En esos documentos se concluye que todos los miembros del Ayuntamiento tienen derecho a acceder al registro de entradas y salidas de documentos, que tiene la naturaleza de información pública municipal y constituye una información pertinente y relevante para que puedan hacer un seguimiento adecuado de la actividad municipal, sin duda muy útil para llevar a cabo sus funciones representativas y de seguimiento y control de la Administración y del Gobierno local. Naturalmente, este derecho de acceso debe ejercerse sin perjuicio del necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento, que en el caso del registro de documentos podrían conllevar la necesidad de disociar informaciones relativas a datos personales excesivos o innecesarios (dirección, teléfono, correo electrónico etc.). Esta precaución requiere, o bien que las inscripciones registrales sean suficientemente cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a las cuales no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los servicios municipales depuren las inscripciones registrales de los datos afectados por límites, previamente a su entrega a los solicitantes. Hay que recordar en este punto que la regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las corporaciones locales a información que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley 7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la previsión contenida en su apartado 5: «5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros». La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por los electos locales a información en la que se contienen datos de carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un Ayuntamiento, como en este caso), dando lugar a una fundada doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso. Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo): «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, de retruque, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el derecho reforzado de los y de las electas a la información de la respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la corporación, de forma que la información que cae en sus manos propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el ordenamiento jurídico». El artículo 153 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), establece lo siguiente sobre los datos que tienen que constar en los registros de entradas y salidas de las administraciones locales: «1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos: a) Número de orden correlativo. b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año. c) Fecha de ingreso del documento en las oficinas del Registro. d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe. e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado. f) Negociado, Sección o dependencia a que corresponde su conocimiento. g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir. 2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: a) Número de orden. b) Fecha del documento. c) Fecha de salida. d) Autoridad, Negociado, Sección o dependencia de donde procede. e) Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige. f) Extracto de su contenido. g) Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y h) Observaciones. 3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas». En el ámbito administrativo, la regulación general de los registros de entradas y salidas, se contienen en artículo 16 de la Ley 39/2015, cuyo apartado 1º, señala: «Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo Público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende». En relación con el contenido de los asientos, el apartado 3º, señala: «El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra…». Por su parte, el apartado 4º, dispone: «Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros». La ausencia de informe a la reclamación por parte del Ayuntamiento de Samper del Salz impide a este Consejo conocer la estructura exacta de los Libros de entrada y salida de ese municipio, pero es lógico suponer que será prácticamente idéntica a la prevista en el ROF y que de los apartados mencionados pueden contener datos personales el 1.d y el 2.e (si la identidad que consta es de una persona física) y, eventualmente, los 1.e y h y 2.f i h (extracto del contenido del escrito registrado y observaciones). Con estas premisas y cautelas, teniendo en cuenta el derecho reforzado a la información que le asiste en su condición de cargo electo municipal, así como su deber de confidencialidad, procede reconocer el derecho al acceso al Libro de entradas y salidas del Ayuntamiento. Ahora bien, tanto en la solicitud de acceso al Libro de entradas y salidas, como en las de Libro de Actas, Libro de Decretos y Libro de Cuentas de tesorería, que a continuación se analizarán, se aprecia una indeterminación en cuanto al alcance temporal de la solicitud, que no es admisible. Ello hubiera exigido —si el Ayuntamiento de Samper del Salz hubiera dado trámite adecuado a las solicitudes— solicitar aclaración respecto al periodo temporal al que la información solicitada se refería en cada caso, con el fin de dar una respuesta ajustada a lo requerido. Es cierto que el concepto legal de información pública comprende la información que obre en poder de los sujetos obligados en el momento de la solicitud, independientemente de su fecha, o de que hayan trascurrido los plazos de recursos. Es posible, por tanto, solicitar información pública generada antes de la entrada en vigor de la normativa de transparencia. Así ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, núm. 306/2020, de 3 de marzo, Rec. 600/2018, que manifiesta en su Fundamento Tercero que la Ley de Transparencia «no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública» y, por tanto, «no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece». Pero ello no ampara una solicitud genérica de información, por lo que en la ejecución de esta Resolución la reclamante deberá concretar el periodo temporal de cada información requerida, a excepción de los expedientes de contratación, completamente identificados. SEXTO.- En cuanto al acceso al Libro de Actas, este Consejo de Transparencia ya tuvo ocasión de analizar la publicidad activa de estos documentos en su Informe 2/2018, de 29 de octubre, relativo a la publicación de las actas de las sesiones del Pleno, siendo aplicables al derecho de acceso a la información la mayor parte de sus consideraciones y conclusiones, teniendo en cuenta además el derecho de acceso reforzado que corresponde a los electos locales, como en el caso que se analiza. La Resolución 43/2018 de este Consejo calificó las actas municipales de información pública y señaló: «En este punto, puede aludirse a la Resolución 103/2016, de 9 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, relativa a una petición similar en la que se solicitaba: “copia de todas las actas de plenos tanto ordinarios como extraordinarios y urgentes desde mayo de 2015 hasta la fecha” y “copia de todas las actas de sesiones de Junta de Gobierno Local desde mayo de 2015 hasta la fecha. Se concluye respecto a esta información: “…según se desprende del examen de la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de Cogollos Vega no ha invocado ninguna limitación prevista legalmente que permita justificar la denegación del acceso a la información solicitada. Es más, la Secretaria-Interventora de la Corporación admite, en el informe emitido con ocasión de la reclamación interpuesta, que a la parte interesada “se le podrá conceder copia de los actos y acuerdos que solicita”. En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento reclamado no ha argumentado la aplicabilidad de un límite que permita quebrar la presunción de publicidad de la información obrante en la Administración (Resolución 42/2016, FJ 3º), ha de llegarse a la conclusión de que debe poner a disposición de la reclamante la información pública solicitada”. En el mismo sentido se pronuncia la Resolución 26/2016, de 11 de agosto, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León, refiriéndose además a las previsiones del régimen local: «Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante acredite su “condición de interesado en el expediente”, cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados». En definitiva, procede estimar la pretensión relativa a la obtención de las actas solicitadas por la reclamante, sin perjuicio de la apreciación motivada de alguno de los límites previstos en la normativa de transparencia y de la concreción previa de su alcance temporal. SÉPTIMO.- El acceso al Libro de Decretos también ha sido reconocido por los Comisionados de transparencia (entre otras, Resolución 141/2017 GAIP), máxime en este caso en el que no se pide el texto íntegro de los decretos, sino solo el resumen o extracto que consta en el libro registro de decretos municipales, resumen muy breve donde difícilmente habrá datos personales sensibles. Señala la Resolución 141/2017 de la GAIP: «Los decretos de alcaldía son el instrumento básico de ejercicio de las muchas competencias que tiene atribuidas el alcalde y deben poder ser conocidos por todos los concejales, como señalan expresamente los artículos 16.1.c y 42 ROF. Teniendo en cuenta que, como se ha visto antes, no resulta posible acceder al texto íntegro de todos ellos, parece necesario que los concejales puedan acceder al menos a la relación exhaustiva de todos los que se han dictado, donde conste un breve resumen de su contenido sin datos personales sensibles. El acceso a esta relación es la única forma que tienen los concejales de conocer la totalidad de las resoluciones dictadas por la alcaldía –difícilmente se puede controlar lo que no se sabe que existe– y constituye un requisito previo para que puedan pedir el acceso al texto íntegro de aquellas que consideren necesario consultar. La relación exhaustiva de decretos, donde estos se encuentren adecuadamente resumidos, constituye así un mecanismo idóneo para conciliar el derecho de acceso de los concejales y el derecho a la protección de datos de las personas físicas que puedan constar en los mismos». Se estima así la pretensión relativa a la obtención del Libro de Decretos por la reclamante, sin perjuicio de la concreción previa de su alcance temporal. OCTAVO.- En cuanto al acceso al Libro de Cuentas de tesorería, las cuentas anuales municipales que deben rendirse tienen la consideración de información pública en los términos ya expuestos, tal como establece el artículo 19.1 b) de la Ley 8/2015 reconocen todos los Comisionados de transparencia en los pronunciamientos realizados sobre peticiones similares. El CTBG en la Resolución de 13 de octubre de 2016 (RT 179/2016) establece lo siguiente respecto a una petición en la que se solicitaba “el acceso al Libro Mayor de Cuentas, desde el año 1990 al día de la fecha”: «Por lo que respecta al fondo del asunto hay que despejar un segundo interrogante dado que se ha de concretar cuál es el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información por parte del ahora reclamante. En este sentido, hay que tener en cuenta que, según dispone el artículo 208 del TRLRHL, los ayuntamientos, a la terminación del ejercicio presupuestario, han de formar la cuenta general que pondrá de manifiesto la gestión realizada en los aspectos económico, financiero, patrimonial y presupuestario. Dicha cuenta general, a tenor del artículo 209 del TRLRHL estará integrada por la de la propia entidad y, en caso de existir, por la de los organismos autónomos adscritos a la respectiva entidad local, y reflejarán la situación económico-financiera y patrimonial, los resultados económico- patrimoniales y la ejecución y liquidación de los presupuestos. Asimismo, en el citado artículo 209 se prevé que para las entidades locales con tratamiento contable simplificado, situación en la que se encuentra el Ayuntamiento de Castañeda, se establecerán modelos simplificados de cuentas que reflejarán, en todo caso, la situación financiera y la ejecución y liquidación de los presupuestos, aspectos que se han concretado en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local aprobada por Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre -BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2013-. De acuerdo con ello, por lo que respecta a la documentación que integra la cuenta general que han de formar con carácter anual los Ayuntamientos, la Regla 46 de la citada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, determina en su apartado 1 que “Las cuentas anuales que integran la Cuenta de la propia entidad local y las que deberá formar cada uno de sus organismos autónomos son las siguientes: a) El Balance. b) La Cuenta del resultado económico-patrimonial. c) El Estado de cambios en el patrimonio neto. d) El Estado de Liquidación del Presupuesto. e) La Memoria”. Añadiendo su apartado 3 lo siguiente, “A las cuentas anuales de la propia entidad local y de cada uno de sus organismos autónomos deberá unirse la siguiente documentación: a) Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio. b) Notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y agrupados por nombre o razón social de la entidad bancaria. En caso de discrepancia entre los saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno estado conciliatorio, autorizado por el Interventor”. 5. Al margen del extenso contenido que integra la cuenta general de las entidades locales, el TRLRHL y la mencionada Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, contienen diferentes reglas sobre publicidad de la cuenta general, tanto en su procedimiento de elaboración, como, con carácter general, sobre el acceso a la información contable. De este modo, en primer lugar, el TRLRHL regula un procedimiento de elaboración y aprobación municipal de la cuenta general en su artículo 212 previendo en su apartado 3, en lo que ahora importa, que la cuenta general con el informe de la Comisión Especial de Cuentas “será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y ocho más los interesados podrán presentar reclamaciones, reparos u observaciones (…)”; mientras que, en segundo lugar, la Regla 8, relativa a los “Destinatarios de la información contable”, dispone en su letra i) que la información contable que se elabore por un ayuntamiento, en su condición de entidad contable, “irá dirigida”, entre otros, a “otras entidades públicas y privadas, asociaciones, usuarios de los servicios prestados por la entidad contable y ciudadanos en general”. 6. De acuerdo con lo expuesto hasta ahora cabe concluir que objeto de la solicitud de acceso se trata de “información pública” en poder de un sujeto vinculado a la LTAIBG y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada». En el mismo sentido, la Resolución de 13 de octubre de 2016, relativa a la Reclamación 159/2016, de la GAIP, concluye respecto al acceso a la información contable de un Ayuntamiento y de una empresa municipal que la divulgación de la información contable de un ente público municipal es pertinente, necesaria e idónea para el control del gasto público y que el acceso a este tipo de información constituye uno de objetivos básicos del derecho a la información recogido en la normativa local, así como el derecho a la información pública reconocido por la normativa de transparencia. Recogiendo esta doctrina, el Consejo de Transparencia de Castilla y León se pronuncia en el mismo sentido en la Resolución 127/2018, de 22 de junio. En cuanto a los extractos con los movimientos de todas las cuentas bancarias del Ayuntamiento, hay que recordar que la Ley 6/2017, de 15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón, establece la obligación de hacer públicas en el Portal de Transparencia las definidas como «cuentas bancarias abiertas», de las que se excluyen las cuentas restringidas de recaudación y las correspondientes a provisiones de fondos. La Ley obliga a una multiplicidad de sujetos, entre los que se encuentran las entidades locales que integran la Administración local aragonesa, salvo los ayuntamientos con una población inferior a 20.000 habitantes, (artículo 2. e). La información debe publicarse en la sede electrónica de cada Institución, sin perjuicio de facilitar al departamento responsable del mantenimiento del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes direcciones web para realizar los oportunos enlaces (artículo 4.1). La obligación legal es doble, por un lado deben publicarse los datos y saldos de las cuentas y, por otro, los movimientos (entendiendo éstos como se identifican en la contabilidad). El hecho de que el Ayuntamiento de Samper del Salz no esté incluido, por su población, en la obligación legal de publicidad activa de saldos y movimientos de sus cuentas bancarias no obsta a que cualquier ciudadano pueda requerir esta información mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Procede en consecuencia reconocer también el acceso al Libro de Cuentas de tesorería por la reclamante, sin perjuicio de la concreción previa de su alcance temporal. NOVENO.- Resta únicamente por analizar el acceso a dos expedientes contractuales, el relativo a un concreto expediente de obras y un contrato de arrendamiento municipal de una vivienda. Como tiene establecido este Consejo en su doctrina desde su primera resolución, la contratación pública está dotada de centralidad en el marco normativo regulador de la transparencia. En concreto, la información que es objeto de solicitud se refiere a unos contratos específicos del Ayuntamiento de Samper del Salz, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 y del contenido del artículo 16 de la Ley 18/2015, se concluye que un expediente contractual, mayor o menor, sometido a la LCSP o a la normativa patrimonial, es información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia. A la vista del artículo 16 de la Ley 8/2015, la publicación de todos los contratos, mayores y menores del Ayuntamiento de Samper del Salz, con los datos exigidos en la norma y con actualización trimestral, constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, lo que no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su objeto, del adjudicatario, procedimientos, importes abonados, facturas etc. o solicitando, como en este caso, el expediente concreto en el que se instrumenta un determinado contrato de obras. La misma conclusión se alcanza respecto al acceso al contrato patrimonial demandado. En este caso en el contrato figurarán datos personales del arrendatario persona física (ninguno de ellos incluido en las categorías especiales de datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), como el DNI, el domicilio o, en su caso, la firma manuscrita. En este caso en el documento a proporcionar se omitirán los datos personales excesivos de la persona física arrendataria, como su firma, su DNI, o los datos de contacto personal, si constan. Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada en este punto y reconocer el derecho de la reclamante a obtener la información y los documentos solicitados. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto a la información pública solicitada al Ayuntamiento de Samper del Salz y reconocer el derecho a acceder a la información demandada, en los términos establecidos en esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Samper del Salz a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Quinto a Noveno de esta Resolución, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega a la reclamante. Previamente deberá requerir de forma inmediata a la reclamante para que concrete el periodo temporal al que se refiere la solicitud del Libro de entradas y salidas, Libro de Actas, Libro de Decretos y Libro de Cuentas de tesorería, empezando a contar el plazo de un mes desde el momento en que se produzca dicha concreción. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.