Concejales del PP de Tamarite de Litera solicitaron diversas informaciones al Ayuntamiento sobre servicios deportivos, mantenimiento de caminos y registros municipales. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente las reclamaciones, obligando al Ayuntamiento a entregar la información pública denegada, aunque inadmite las peticiones que constituyen quejas políticas o solicitudes de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos electos locales tienen un derecho reforzado de acceso a la información, el cual no se ve excluido por la existencia de un régimen específico de acceso en la normativa de régimen local.
2
El derecho de acceso a la información pública no puede ser utilizado como un recurso para dirimir conflictos políticos internos o para exigir la ejecución de acuerdos del Pleno, debiendo inadmitirse las solicitudes que no busquen obtener documentos o contenidos públicos.
3
El Ayuntamiento debe proporcionar el estudio de precios de cursos de pádel y las medidas sanitarias COVID-19 específicas por actividad, ya que son informaciones derivadas de sus competencias.
4
Se reconoce el derecho de los concejales a acceder al registro de entradas y salidas y al listado de decretos municipales, basándose en la necesidad de ejercer un control efectivo de la actividad administrativa.
5
El acceso a los registros municipales debe respetar la protección de datos personales, permitiendo la disociación de datos excesivos o innecesarios antes de su entrega.
Texto completo
Reclamaciones 52/2020, 58/2020 y 25/2021
Resolución 26/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Tamarite de Litera en
relación con el acceso a la información pública solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de octubre de 2020, y otros concejales del
Ayuntamiento de Tamarite de Litera (Huesca) pertenecientes, todos
ellos, al grupo municipal del Partido Popular, presentan una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) que se codificó con el número 52/2020, fundamentada en la
falta de contestación a distintas solicitudes de información dirigidas al
citado Ayuntamiento. Se acompañan a la reclamación las referidas
solicitudes, cuya fecha de presentación y objeto se detallan a
continuación:
1) 11 de mayo de 2020. Reclamación del cumplimiento del
Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado el 17 de octubre
de 2019, relativo a la designación de una comisión de estudio
para la elaboración de una memoria sobre los aspectos social,
jurídico, técnico y financiero del servicio municipal de deportes.
2) 7 de agosto de 2020. Solicitud de «que se le explique a la
concejal delegada cómo debe funcionar un expediente y que se
complete con toda la información para su consulta», tras haber
detectado que en el expediente municipal relativo a la gestión
de la actividad deportiva falta información sobre distintos
aspectos: actividades ofertadas y planeadas durante el
confinamiento, actividades de verano, estudio de precios
establecidos, pago de facturas e inscritos en las actividades
ofertadas.
3) 2 de septiembre de 2020. Solicitud de información sobre las
medidas sanitarias adoptadas frente al Covid-19 para la
realización de cada una de las actividades deportivas ofertadas
por el Ayuntamiento.
4) 14 de septiembre de 2020. Reiteración de la solicitud anterior
ante la falta de respuesta del Ayuntamiento.
5) 17 de septiembre de 2020. Con relación a la prestación del
servicio municipal de deportes, un «informe de intervención»,
señala que «esta prestación de servicios tampoco se ha
formalizado en ningún momento quedando dentro de la
denominada y proscrita contratación verbal habida cuenta que
el contrato menor de enero de 2019 no puede ser objeto de
prórroga (art. 29 LCSP)», y que «como contrato irregular
afectado de una nulidad radical pero que se sigue ejecutando,
obliga a la Administración a poner fin sin demora a esa
situación». A partir de lo consignado en el citado informe, se
solicitan respuestas a las siguientes preguntas: ¿Por qué se ha
seguido con un servicio que es ilegal? ¿Por qué se ha seguido
prestando de manera irregular (sin la previa convocatoria de
licitación del contrato) este servicio? ¿Por qué no se ha
paralizado «para empezar todo correctamente»? Y la última
pregunta: «¿Van a volver a presentar un reconocimiento
extrajudicial para las facturas pendientes de este año 2020 bajo
su responsabilidad?».
6) 30 de septiembre de 2020. Número de alumnos inscritos en
cada actividad deportiva ofertada por el Ayuntamiento, excepto
en la actividad de paddle.
7) 30 de septiembre de 2020. Estudio realizado para la decisión
final en los precios ofertados para cursos de paddle por parte
del Ayuntamiento, así como la razón por la que «no han pasado
por Pleno tal y como reflejan las condiciones establecidas en la
contratación de la empresa Hozona».
SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2020, los concejales reclamantes
interponen ante el CTAR una nueva reclamación frente al
Ayuntamiento de Tamarite de Litera (codificada por el CTAR como
58/2020), en la que señalan que no han obtenido respuesta de ese
Ayuntamiento a dos solicitudes de información, que se acompañan a
la reclamación, sobre el mantenimiento de los caminos de la
población. La fecha de presentación y objeto de esas solicitudes se
detallan a continuación:
1) 13 de mayo de 2020. Ante el lamentable estado del camino que
conduce hacia la depuradora (Camino La Colomina) y la
«arriesgada y torpe» señalización en la arqueta situada en frente
de aquélla, solicitan «información sobre lo sucedido, planificación
de solución al problema y rectificar la “chapuza” realizada en la
arqueta anteriormente nombrada».
2) 7 de agosto de 2020. Explicación sobre por qué, a diferencia de
años anteriores, no se ha licitado la gestión del mantenimiento de
los caminos. Clasificación de todos los caminos y «a partir de ahí»
la planificación del trabajo y mejoras necesarias para el año.
TERCERO.- El 25 de marzo de 2021, los reclamantes interponen ante
el CTAR una tercera reclamación frente al Ayuntamiento de Tamarite
de Litera (codificada por el CTAR como 25/2021), en la que, tras
relatar los antecedentes de las dos reclamaciones presentadas con
anterioridad al Consejo, manifiestan que el grupo municipal al que
pertenecen ha presentado nuevas solicitudes dirigidas al
Ayuntamiento que tampoco han obtenido respuesta. Se indica a
continuación la fecha de presentación y lo que se pide en cada una de
ellas:
1) 2 de febrero de 2021. Convocatoria inmediata de una comisión
en la que se desarrollen las bases y condiciones para ser
beneficiario de las ayudas, consensuadas por la corporación
municipal, dirigidas a ciudadanos, autónomos y Pymes afectados
por el Covid-19. Concreción de la fecha de ejecución de esas
ayudas.
2) 18 de febrero de 2021. Reiteración de la solicitud anterior, ante
la falta de respuesta del Ayuntamiento.
3) 1 de marzo de 2021. Regularización de la situación del pago por
el uso de las pistas de paddle municipales.
4) 3 de marzo de 2021. Borrador, para su estudio, de las
condiciones y requisitos a aplicar en la gestión indirecta del
servicio de deportes del Ayuntamiento, cuyo reglamento y
memoria fueron aprobados por el pleno celebrado en diciembre.
5) 4 de marzo de 2021. Cumplimiento del acuerdo adoptado en la
sesión del Pleno municipal nº 10/2019, en la que se aprobó, por
unanimidad, la periodicidad trimestral de las sesiones del Pleno el
primer jueves del primer mes del trimestre natural que
corresponda.
El 6 de julio de 2021, los referidos concejales presentan una
ampliación a la reclamación 25/2021, en la que ponen en
conocimiento de este Consejo la falta de contestación por el
Ayuntamiento de Tamarite de Litera a una nueva solicitud,
presentada el 15 de marzo de 2021, que tenía por objeto la obtención
de un «listado de entradas, salidas y decretos, ya que esta
información sí la reciben todos los concejales del equipo de
gobierno».
CUARTO.- El CTAR, atendiendo al volumen de reclamaciones
presentadas, solicitó los correspondientes informes al Ayuntamiento
de Tamarite de Litera el 30 de octubre y 26 de noviembre de 2020, y
29 de marzo y 8 de julio de 2021, respectivamente, para que se
pronunciara sobre los fundamentos de las decisiones adoptadas y
realizara las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de
resolver las reclamaciones presentadas. Transcurridos los plazos
establecidos para la emisión de los informes, no se tiene constancia
de los solicitados el 26 de noviembre de 2020 (con motivo de la
segunda reclamación) y 8 de julio de 2021 (por la ampliación de la
tercera reclamación).
QUINTO.- El 13 de noviembre de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento
de Tamarite de Litera, remite informe en el que expone, respecto a la
primera reclamación:
«a) A fecha 5 de abril de 2019, se realizó sesión de Pleno del
Ayuntamiento nº 4/2019, extraordinaria, solicitada por los
cuatro concejales integrados en el grupo político municipal del
Partido Popular cuyo único punto del orden del día era
“Información tras los tres meses de contrato sobre el trabajo
realizado por la empresa HOZONA desde el 1 de enero de 2019
sobre los aspectos detallados en el escrito de solicitud, entrada
1610 de fecha 1 de abril de 2019”.
En dicha sesión la negativa de esta Alcaldía hacía referencia
exclusivamente a proporcionar a la oposición la información
relativa a las fichas de inscripción de usuarios en el servicio
deportivo, indicando que se le informaría únicamente sobre el
número de usuarios, pero no del nombre de los mismos. Por
tanto, la afirmación que realiza el grupo municipal Partido
Popular no es correcta y para su justificación, se adjunta
Borrador del Acta de la sesión del Pleno mencionada. (Anexo I).
b) Por otro lado, se afirma que no se ha recibido respuesta ni
documentación alguna a las instancias enviadas por escrito, no
siendo así. Por ello, se adjuntan las instancias y sus
correspondientes respuestas, comunicadas por sede
electrónica. (Anexo II).
c) En relación a las instancias que expresamente se remiten, se
procede a emitir respuesta a cada una de ellas.
A fecha 11 de mayo de 2020, con nº de entrada en este
Ayuntamiento 248, se presenta instancia en la que se solicitaba
la designación de una Comisión de Estudio sobre la creación del
servicio municipal de deportes. Esta comisión fue convocada a
sesión ordinaria nº 1/2020 de la Comisión Especial sobre la
creación del servicio municipal de deportes (816/2019 BLR)
para el día 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, la misma fue
pospuesta puesto que uno de los miembros no podías asistir.
Se adjunta convocatoria y recepción de la misma por sede
electrónica. (Anexo III).
A fecha 5 de agosto de 2020, con registro de entrada en este
Ayuntamiento 478 se presenta instancia en la que se solicita se
explique a la concejal delegada cómo debe funcionar un
expediente para que se complete toda la información para su
consulta. En el expediente, consta toda la información que la
empresa Hozona ha ido trasladando.
El 2 y el 14 de septiembre de 2020, con número de registro
533 y 574 respectivamente, se solicita mediante instancia
conocer las medidas sanitarias previstas en la impartición de
cada una de las actividades. A fecha 11 de septiembre de 2020
se publicó en el Bando Móvil y redes sociales el Protocolo de
uso en instalaciones deportivas municipales, siendo público en
todo momento y teniendo acceso a las mismas. En cuanto a las
medidas específicas de cada actividad, se han llevado a cabo en
todo momento según las indicaciones de protocolo COVID que
se han ido aprobando y publicado por el Gobierno de Aragón.
El 30 de septiembre de 2020, se presentan dos instancias, con
número de registro 669 y 670 solicitando información sobre el
número de alumnos inscritos en cada actividad deportiva
ofertada por el Ayuntamiento y sobre el estudio realizado para
la decisión final en los precios de paddle respectivamente. En
cuanto al número de inscritos, esta información fue entregada
por el Equipo de Gobierno, en mano, en la Junta de Portavoces
celebrada a fecha 21 de octubre de 2020. Respecto a los
precios de paddle, desde este Ayuntamiento no se hace el
estudio del precio que debe cobrarse puesto que desde aquí se
contrata la gestión deportiva a través de Hozona y son ellos los
que realizan el cálculo del precio y los que realizan el cobro las
actividades».
SEXTO.- El 13 de noviembre de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de
Tamarite de Litera, remite informe con relación a la tercera
reclamación, en el que expone:
«1) En relación a las instancias presentadas en las que el Grupo
Popular solicita la ejecución de las medidas COVID
consensuadas por toda la corporación sobre las ayudas por el
tema del COVID cabe indicar que a fecha 22 de diciembre de
2020 se aprobaron definitivamente las modificaciones
presupuestarias aprobadas por Pleno en sesión extraordinaria y
urgente celebrada el día 23 de noviembre de 2020 y en la
sesión Nº 1/2021, extraordinaria y urgente, celebrada el día 30
de marzo de 2021, se aprueba la incorporación de los
remanentes de crédito comprometidos en 2020 al ejercicio
presupuestario 2021.
Actualmente, se está pendiente de aprobar la modificación del
Plan estratégico de subvenciones del Ayuntamiento de Tamarite
de Litera para dar cabida a estas medidas.
Sin perjuicio de todo lo anterior, recientemente, el 13 de abril
de 2021 se publica en el Boletín Oficial de Aragón la ORDEN
PRI/325/2021, de 10 de febrero, por la que se dispone la
publicación del convenio entre el Gobierno de Aragón y la
Diputación Provincial de Huesca, para la reactivación económica
y social en la provincia de Huesca, como respuesta a la
situación originada por el COVID-19 en el marco de la
Estrategia Aragonesa para la recuperación social y económica.
Este convenio, abre la puerta a la participación financiera por
parte de los Ayuntamientos para que la ejecución de estas
ayudas recaiga directamente en el municipio, por lo que, en la
actualidad, nos encontramos a la espera de cómo se articula la
participación de los municipios al mismo.
Se considera que la voluntad de ejecutar las ayudas por parte
del Ayuntamiento queda manifiestamente clara con la
modificación presupuestaria llevada a cabo que va a permitir
dotar económicamente las partidas que puedan destinarse a la
participación de este municipio en la convocatoria que pueda
instrumentalizarse desde la Diputación Provincial de Huesca con
la participación del Gobierno de Aragón.
2) En cuanto a la regularización del pago para los usuarios del
uso de las pistas de pádel, en el Pleno del Ayuntamiento de
Tamarite de Litera, en sesión extraordinaria y urgente
celebrada el día 30 de marzo de 2021, se adoptó acuerdo de
aprobación provisional de establecimiento y ordenación de la
tasa por la utilización de las pistas de pádel y sus normas de
funcionamiento.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Real
Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se
aprueba el texto refundido de la ley de Haciendas Locales, el
expediente de referencia se somete a información pública por
plazo de 30 días.
Esta publicación se realizó en el Boletín Oficial de la Provincia
número 65 de fecha 8 de abril de 2021.
En la actualidad, el expediente se encuentra en trámite de
información pública, la cual finalizará el 24 de mayo de 2021.
3) En referencia a la regularización de la gestión del deporte, el
Pleno del Ayuntamiento de Tamarite de Litera, en sesión
extraordinaria y urgente nº 4, celebrada el día 17 de diciembre
de 2020, aprobó inicialmente la Memoria justificativa sobre la
creación del Servicio Municipal de Deportes y su Reglamento
elaborados por la Comisión especial de estudio designada a tal
fin.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 205 de la Ley
7/1999 de Administración Local de Aragón y las disposiciones
contenidas en el Decreto del Gobierno de Aragón 347/2020, se
sometió a información pública y se dio audiencia a los
interesados por el plazo de un mes, a contar desde el 23 de
diciembre de 2020, fecha en la que se publicó anuncio en el
Boletín Oficial de la Provincia.
Esta memoria justificativa sobre la creación del Servicio
Municipal de Deportes y su Reglamento fue aprobada
definitivamente en la sesión extraordinaria y urgente de Pleno
celebrada el día 30 de marzo de 2021. Tras la aprobación
definitiva e íntegra del reglamento en el Boletín Oficial de la
Provincia, éste no entrará en vigor hasta que haya transcurrido
el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, momento a
partir del cual se adoptarán las medidas oportunas para
regularizar la situación actual.
4) Sobre la periodicidad de la celebración de las sesiones
ordinarias del Pleno del Ayuntamiento es preciso aclarar que,
en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 1 de
julio de 2019 se adoptó acuerdo de celebrar sesión ordinaria del
mismo todos los jueves del primer mes del trimestre natural
correspondiente. Desde el inicio del presente mandato el Pleno
del Ayuntamiento ha celebrado las siguientes sesiones:
- 190615 Sesión constitutiva de la nueva corporación.
- 190904 Sesión extraordinaria y urgente nº 11/2019.
- 191021 Sesión extraordinaria nº 12/2019.
- 191210 Sesión extraordinaria nº 13/2019.
- 200506 Sesión extraordinaria y urgente nº 1/2020.
- 200901 Sesión extraordinaria y urgente nº 2/2020.
- 201123 Sesión extraordinaria y urgente nº 3/2020.
- 201217 Sesión extraordinaria y urgente nº 4/2020.
- 210330 Sesión extraordinaria y urgente nº 1/2021.
Ciertamente y por diversas causas, no se ha dado cumplimiento
al acuerdo del Pleno sobre la periodicidad de las sesiones
ordinarias, circunstancia que está previsto corregir en un futuro
inmediato.
Sin perjuicio de lo anterior y con el objetivo de evitar que esa
inadecuación formal sobre la periodicidad de las sesiones
ordinarias que se reconoce pueda elevarse a la categoría de
una infracción material del derecho de todos los miembros de la
corporación a participar en las decisiones de la misma y a
ejercer de forma efectiva sus funciones de control del equipo de
gobierno es preciso dejar constancia de lo siguiente:
-En ninguna de las sesiones convocadas se ha dejado de incluir
en el orden del día ninguna de las propuestas de resolución
presentadas por los grupos políticos.
-Todos los asuntos sometidos a la consideración y acuerdo del
Pleno, tanto en sus sesiones extraordinarias como
extraordinarias y urgentes habían sido previamente debatidos y
dictaminados por las correspondientes Comisiones Informativas
Permanentes en las que se integran los concejales de todos los
grupos políticos de la corporación.
-En todas las sesiones del Pleno, también en las extraordinarias
y en las extraordinarias urgentes, el orden del día aprobado
para cada una de ellas incluye expresamente un punto
específico denominado de ruegos y preguntas para que todos
los concejales, sin perjuicio del tipo de sesión de que se trate,
puedan formular verbalmente o por escrito cuantos ruegos,
preguntas o mociones consideren oportunas sin que ningún
concejal haya visto mermada la posibilidad de ejercitar de
forma efectiva su labor de control del equipo de gobierno con
arreglo en lo dispuesto en la ley aragonesa de administración
local».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Tamarite de Litera.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para
resolver las reclamaciones 52/2020, 58/2020 y 25/2021, que recogen
pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública formuladas por el grupo municipal del Partido Popular en el
Ayuntamiento de Tamarite de Litera. A estos efectos, el artículo 57 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015),
prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a
otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima.
Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones
objeto de Resolución, ya que existe una identidad de partes. De
acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y
simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que
de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el
interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la
acumulación de las tres reclamaciones.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
Los reclamantes son concejales y por tanto disponen de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que aluden en sus reclamaciones. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de
marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente
doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación
que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley
7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en
adelante Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que obliga a la
persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a
que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera
perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta
garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el
legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para
equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que
se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a
su vínculo con el ius in officium.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de las reclamaciones
presentadas.
Cuestión distinta es que las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de
Tamarite de Litera y las posteriores reclamaciones ante este Consejo,
se fundamentan en la normativa local y el derecho a la información
que ampara a los concejales, reconocido tanto en el artículo 77 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local,
como en el artículo 107 de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto,
que no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en
los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación
previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio de las
solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer ningún
reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto.
TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de
las reclamaciones presentadas, hay que destacar que, solicitados por
el CTAR al Ayuntamiento de Tamarite de Litera los correspondientes
informes sobre cada una de las reclamaciones presentadas, no han
sido remitidos los relativos a la segunda reclamación (codificada
como 58/2020) y a la ampliación de la tercera reclamación
(codificada como 25/2021) lo que impide, en esos casos, conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de los informes indicados determina
que únicamente podrán valorarse, en esos casos, las cuestiones
planteadas en los escritos de solicitud de información por el
reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que los referidos informes no tienen
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo,
resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya
virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de las reclamaciones, valorando únicamente, en los casos
señalados, las cuestiones planteadas en los escritos de los
reclamantes.
CUARTO.- Se analizará, en los Fundamentos de Derecho siguientes y
respecto a cada una de las peticiones de información dirigidas al
Ayuntamiento de Tamarite de Litera, si se trata de información
pública en los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley
19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y, en
su caso, si el Ayuntamiento ha dado cumplida respuesta o si, por el
contrario, no ha proporcionado la información requerida, o la ha
proporcionado de manera parcial.
QUINTO.- Deben hacerse, en primer lugar, algunas consideraciones
respecto al uso que los reclamantes hacen de las garantías previstas
en la Ley 8/2015, pues algunas de las cuestiones planteadas en los
cuatro escritos presentados se refieren a quejas relativas a la
actuación del Alcalde y al modo en que se ejecutan los acuerdos
adoptados por el Pleno municipal, o bien se requiere que el
Ayuntamiento lleve a cabo una determinada actuación. Dichas
cuestiones, de las que se especifica la fecha de su solicitud y su
objeto, son las siguientes:
1) 11 de mayo de 2020. Se reclama el cumplimiento del Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento, adoptado el 17 de octubre de
2019, relativo a la designación de una comisión de estudio para
la elaboración de una memoria sobre el servicio municipal de
deportes.
2) 7 de agosto de 2020. Se solicita «que se le explique a la
concejal delegada cómo debe funcionar un expediente y que se
complete con toda la información para su consulta».
3) 13 de mayo de 2020. Se solicita la planificación y la solución al
problema del estado del Camino La Colomina y la señalización
de una arqueta.
4) 7 de agosto de 2020. Se solicita la clasificación de todos los
caminos y «a partir de ahí» la planificación del trabajo y
mejoras necesarias para el año 2020.
5) 17 de septiembre de 2020. Por qué se ha seguido prestando
ese servicio, —a su juicio—, de modo ilegal, sin la previa
convocatoria de licitación de un contrato; si el Ayuntamiento
iba a aprobar nuevos reconocimientos extrajudiciales de las
facturas pendientes de pago del año 2019 y primeros meses del
año 2000.
6) 2 de febrero de 2021. Se solicita la convocatoria de una
comisión en la que se desarrollen las bases y condiciones que
han de regir las ayudas dirigidas a personas afectadas por el
Covid-19, así como la concreción de la fecha de ejecución de
esas ayudas.
7) 1 de marzo de 2021. Se requiere la regularización de la
situación del pago por el uso de las pistas de pádel municipales.
8) Se solicita la elaboración de un borrador, para su estudio, de las
condiciones y requisitos a aplicar en la gestión indirecta del
servicio de deportes del Ayuntamiento.
9) 4 de marzo de 2021. Se solicita el cumplimiento del acuerdo
adoptado en la sesión del Pleno municipal nº 10/2019.
Pues bien, ha de recordarse a los reclamantes, que este Consejo se
ha pronunciado reiteradamente acerca de la limitación de sus
competencias a las funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la
Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un órgano de control
sobre el conjunto de actividades que realizan las Administraciones
Públicas (por todas Resolución 66/2018, de 3 de diciembre). Y sobre
las respuestas que se formulan durante las sesiones de los Plenos
municipales y el derecho de acceso reconocido en las normas de
transparencia, este Consejo, en la Resolución 5/2018, de 5 de
febrero, señalaba:
«Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones
presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se
limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se
encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015:
a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información.
b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las
obligaciones de transparencia.
c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la
ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta
materia.
d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
e) Promover actividades de formación y sensibilización.
f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga.
g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o
reglamentario.
En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que
puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las
cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las
entidades locales disponen de su propio régimen jurídico.
El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por
parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el
control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo
46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e):
“En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás
órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma
efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la
participación de todos los grupos municipales en la formulación de
ruegos, preguntas y mociones”.
Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del
control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de
acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia
en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir
al conjunto de los ciudadanos “conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley
19/2013”».
En definitiva, debe advertirse a los reclamantes que el ejercicio del
derecho de acceso y sus garantías responde únicamente a las
finalidades de transparencia y no puede ser utilizado como un recurso
para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un
Ayuntamiento. Por tanto, deben inadmitirse las reclamaciones
planteadas respecto a las nueve solicitudes enumeradas más arriba,
ya que no se enmarcan en el concepto de información pública.
SEXTO.- Sentado lo anterior, un primer bloque de preguntas,
contenidas en la primera de las reclamaciones presentadas, se refiere
al contrato para la prestación del servicio municipal de deportes; en
concreto, los reclamantes solicitaban conocer: número de alumnos
inscritos en cada actividad deportiva ofertada por el Ayuntamiento,
excepto pádel; estudio realizado para la decisión final de los precios
ofertados para cursos de pádel y por qué la decisión no se ha
sometido al Pleno municipal; y por último, cuáles fueron las medidas
sanitarias adoptadas por el Ayuntamiento frente al Covid-19 para la
realización de cada una de las actividades deportivas ofertadas.
La información solicitada y no proporcionada es información pública
en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que
se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del
ejercicio de sus competencias. Asimismo, tal como ya se ha
analizado, los reclamantes solicitaron la información basándose en las
normas de régimen local y cuya aplicación resulta preferente, al
tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No
obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y
especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho
de acceso a la información pública, impide ignorar los principios que
éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el
conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información,
conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley
19/2013.
Frente a las referidas demandas, el Ayuntamiento de Tamarite de
Litera alega en su informe lo siguiente:
1) En cuanto al número de inscritos en las actividades
deportivas, que esta información fue entregada por el Equipo
de Gobierno, en mano, en la Junta de Portavoces celebrada a
fecha 21 de octubre de 2020. Dicha entrega no se justifica ante
este Consejo, si bien el Ayuntamiento aporta copia del escrito
de 5 de julio de 2019, que la concejal de deportes dirigió a una
de las concejales reclamantes, en el que se le informa sobre el
número total de personas inscritas (61), así como de la
distribución por modalidades deportivas.
2) Respecto a los precios de la actividad de pádel, que el
Ayuntamiento no hace el estudio del precio que debe cobrarse,
siendo Hozona, la empresa encargada de la gestión deportiva,
la que calcula los precios y lleva a cabo el cobro las actividades.
3) En cuanto a las medidas sanitarias previstas en la
impartición de cada una de las actividades, que el 11 de
septiembre de 2020 se publicó en el Bando Móvil y redes
sociales el Protocolo de uso en instalaciones deportivas
municipales. En cuanto a las medidas específicas de cada
actividad, se han llevado a cabo en todo momento según las
indicaciones de protocolo COVID que se han ido aprobando y
publicado por el Gobierno de Aragón.
Del contraste entre la información demandada y la documentación
entregada por el Ayuntamiento, se concluye que falta por aportar la
siguiente información pública:
a) Estudio realizado para la decisión final de los precios
ofertados para cursos de pádel y motivo por el que tal decisión
no se ha sometido al Pleno municipal, pues el Ayuntamiento,
como titular del servicio, debe disponer de esta información, y,
por tanto, debería haberla puesto a disposición de los
solicitantes.
b) Medidas sanitarias frente al Covid-19 previstas en la
impartición de cada una de las actividades deportivas ofertadas,
puesto que el Ayuntamiento no aporta ningún elemento de
prueba que acredite que tal información fue objeto de
publicidad.
SÉPTIMO.- En el segundo bloque de preguntas se solicita
información sobre lo sucedido respecto al estado del camino que lleva
a la depuradora, conocido como Camino La Colomina, así como de la
«arriesgada y torpe» señalización en la arqueta situada en frente de
aquélla. Se solicita también una explicación sobre por qué, a
diferencia de años anteriores, no se ha licitado la gestión del
mantenimiento de los caminos. La información solicitada y no
entregada es información pública en los términos establecidos en las
normas de transparencia, ya que se trata de información que debería
obrar en el Ayuntamiento, pues deriva del ejercicio de sus
competencias.
La ausencia de informe del Ayuntamiento de Tamarite de Litera sobre
estas peticiones determina que únicamente puedan valorarse las
cuestiones planteadas por los reclamantes. En consecuencia, deben
estimarse las pretensiones formuladas por éstos en su reclamación
con relación a la información solicitada y no entregada.
OCTAVO.- Queda finalmente por analizar la información a que se
refiere la ampliación de la reclamación 25/2021, que consiste en un
«listado de entradas, salidas y decretos» del Ayuntamiento, cuya
obtención fundamentan los solicitantes en que se trata de
información que reciben todos los concejales del equipo de gobierno.
Es la primera vez que este Consejo de Transparencia aborda el
acceso por los electos locales a los Libros de entradas y salidas de un
Ayuntamiento, materia ya analizada por los Comisionados de
transparencia en nuestro país en distintas resoluciones, con
fundamentación y conclusiones que comparte este Consejo.
En concreto, la GAIP ha declarado en varias ocasiones el derecho de
los electos municipales a acceder al registro municipal de entradas y
salidas. Se pueden citar, en este sentido y entre otras, las
Resoluciones 140/2017, 119/2018 y la 10/2020, así como también el
Dictamen 7/2019, de 22 de marzo, sobre el acceso de los y las
electas locales de la oposición a los expedientes del Pleno y de la
Junta de Gobierno y al registro de entradas y salidas.
En esos documentos se concluye que todos los miembros del
Ayuntamiento tienen derecho a acceder al registro de entradas y
salidas de documentos, que tiene la naturaleza de información
pública municipal y constituye una información pertinente y relevante
para que puedan hacer un seguimiento adecuado de la actividad
municipal, sin duda muy útil para llevar a cabo sus funciones
representativas y de seguimiento y control de la Administración y del
Gobierno local.
Naturalmente, este derecho de acceso debe ejercerse sin perjuicio del
necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la
información de los miembros del Ayuntamiento, que en el caso del
registro de documentos podrían conllevar la necesidad de disociar
informaciones relativas a datos personales excesivos o innecesarios
(dirección, teléfono, correo electrónico etc.). Esta precaución
requiere, o bien que las inscripciones registrales sean suficientemente
cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a las cuales
no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los
servicios municipales depuren las inscripciones registrales de los
datos afectados por límites, previamente a su entrega a los
solicitantes.
Hay que recordar en este punto que la regulación específica de
régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras
regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de
acceso por los miembros de las corporaciones locales a información
que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley
7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la
previsión contenida en su apartado 5:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón
municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que
afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un
Ayuntamiento, como en este caso), dando lugar a una fundada
doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo
de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo):
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, de retruque, el derecho de participación política que les
garantiza el artículo 23 de la Constitución.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
El artículo 153 del Reglamento de organización, funcionamiento y
régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF),
establece lo siguiente sobre los datos que tienen que constar en los
registros de entradas y salidas de las administraciones locales:
«1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada
uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o
que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán
constar los siguientes extremos:
a) Número de orden correlativo. b) Fecha del documento, con
expresión del día, mes y año. c) Fecha de ingreso del documento en
las oficinas del Registro. d) Procedencia del documento, con
indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe. e)
Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el
cuerpo del escrito registrado. f) Negociado, Sección o dependencia a
que corresponde su conocimiento. g) Resolución del asunto, fecha y
autoridad que la haya dictado, y h) Observaciones para cualquier
anotación que en caso determinado pudiera convenir.
2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: a) Número
de orden. b) Fecha del documento. c) Fecha de salida. d) Autoridad,
Negociado, Sección o dependencia de donde procede. e) Autoridad,
Corporación o particular a quien se dirige. f) Extracto de su
contenido. g) Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y h)
Observaciones.
3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin
enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas».
En el ámbito administrativo, la regulación general de los registros de
entradas y salidas, se contienen en artículo 16 de la Ley 39/2015,
cuyo apartado 1º, señala:
«Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General,
en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que
sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo,
Organismo Público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.
También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada
Administración podrán disponer de su propio registro electrónico
plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico
General de la Administración de la que depende».
En relación con el contenido de los asientos, el apartado 3º, señala:
«El registro electrónico de cada Administración u Organismo
garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un
número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su
presentación, identificación del interesado, órgano administrativo al
que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento
que se registra…».
Por su parte, el apartado 4º, dispone:
«Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las
Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro
electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así
como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los
sujetos a los que se refiere el artículo.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las
Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo
que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así
como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros».
La ausencia de informe a la ampliación de la reclamación 25/2021 por
parte del Ayuntamiento de Tamarite de Litera impide a este Consejo
conocer la estructura exacta de los Libros de entrada y salida de ese
municipio, pero es lógico suponer que será prácticamente idéntica a
la prevista en el ROF y que de los apartados mencionados pueden
contener datos personales el 1.d y el 2.e (si la identidad que consta
es de una persona física) y, eventualmente, los 1.e y h y 2.f i h
(extracto del contenido del escrito registrado y observaciones).
El acceso al Libro de Decretos también ha sido reconocido por los
Comisionados de transparencia (entre otras, Resolución 141/2017
GAIP), máxime en este caso en el que no se pide el texto íntegro de
los decretos, sino solo el listado de decretos municipales, resumen
muy breve donde difícilmente habrá datos personales sensibles.
Señala la Resolución 141/2017 de la GAIP: «Los decretos de alcaldía
son el instrumento básico de ejercicio de las muchas competencias
que tiene atribuidas el alcalde y deben poder ser conocidos por todos
los concejales, como señalan expresamente los artículos 16.1.c y 42
ROF. Teniendo en cuenta que, como se ha visto antes, no resulta
posible acceder al texto íntegro de todos ellos, parece necesario que
los concejales puedan acceder al menos a la relación exhaustiva de
todos los que se han dictado, donde conste un breve resumen de su
contenido sin datos personales sensibles. El acceso a esta relación es
la única forma que tienen los concejales de conocer la totalidad de las
resoluciones dictadas por la alcaldía –difícilmente se puede controlar
lo que no se sabe que existe– y constituye un requisito previo para
que puedan pedir el acceso al texto íntegro de aquellas que
consideren necesario consultar.
La relación exhaustiva de decretos, donde estos se encuentren
adecuadamente resumidos, constituye así un mecanismo idóneo para
conciliar el derecho de acceso de los concejales y el derecho a la
protección de datos de las personas físicas que puedan constar en los
mismos».
Con estas premisas y cautelas, teniendo en cuenta el derecho
reforzado a la información que les asiste en su condición de cargos
electos municipales, así como su deber de confidencialidad, procede
reconocer el derecho al acceso al Libro de entradas y salidas del
Ayuntamiento y al listado de Decretos.
Ahora bien, tanto en la solicitud de acceso al Libro de entradas y
salidas como en el listado de Decretos, se aprecia una
indeterminación en cuanto al alcance temporal de la solicitud, que no
es admisible. Ello hubiera exigido —si el Ayuntamiento Tamarite de
Litera hubiera dado trámite adecuado a las solicitudes— solicitar
aclaración respecto al periodo temporal al que la información
solicitada se refería en cada caso, con el fin de dar una respuesta
ajustada a lo requerido.
Es cierto que el concepto legal de información pública comprende la
información que obre en poder de los sujetos obligados en el
momento de la solicitud, independientemente de su fecha, o de que
hayan trascurrido los plazos de recursos. Es posible, por tanto,
solicitar información pública generada antes de la entrada en vigor de
la normativa de transparencia. Así ha sido confirmado por la
Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 4ª, núm. 306/2020, de 3 de marzo, Rec.
600/2018, que manifiesta en su Fundamento Tercero que la Ley de
Transparencia «no contiene, en definitiva, ninguna limitación del
derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o
actualidad de la información pública» y, por tanto, «no procede crear
por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece». Pero
ello no ampara una solicitud genérica de información, por lo que en la
ejecución de esta Resolución los reclamantes deberán concretar el
periodo temporal de la información requerida.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas en
cuanto a la información a que se refieren los Fundamentos de
Derecho Sexto, Séptimo y Octavo de esta Resolución, en los términos
que en ellos se establecen, e inadmitirlas en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Tamarite de Litera a que, en
el plazo máximo de un mes, proporcione a los reclamantes la
información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando
anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su
entrega.
Previamente deberá requerir de forma inmediata a los reclamantes
para que concreten el periodo temporal al que se refiere la solicitud
del Libro de entradas y salidas y listado de Decretos, empezando a
contar el plazo de un mes desde el momento en que se produzca
dicha concreción.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Tamarite
de Litera y comunicarla al Justicia de Aragón.