Estimada parcialmente 29/06/2022 · 611 días en resolverse

Reclamaciones de acceso a la información pública presentadas por concejales frente al Ayuntamiento de Tamarite de Litera y resolución parcial estimatoria

Concejales del PP de Tamarite de Litera solicitaron diversas informaciones al Ayuntamiento sobre servicios deportivos, mantenimiento de caminos y registros municipales. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente las reclamaciones, obligando al Ayuntamiento a entregar la información pública denegada, aunque inadmite las peticiones que constituyen quejas políticas o solicitudes de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos locales tienen un derecho reforzado de acceso a la información, el cual no se ve excluido por la existencia de un régimen específico de acceso en la normativa de régimen local.
2 El derecho de acceso a la información pública no puede ser utilizado como un recurso para dirimir conflictos políticos internos o para exigir la ejecución de acuerdos del Pleno, debiendo inadmitirse las solicitudes que no busquen obtener documentos o contenidos públicos.
3 El Ayuntamiento debe proporcionar el estudio de precios de cursos de pádel y las medidas sanitarias COVID-19 específicas por actividad, ya que son informaciones derivadas de sus competencias.
4 Se reconoce el derecho de los concejales a acceder al registro de entradas y salidas y al listado de decretos municipales, basándose en la necesidad de ejercer un control efectivo de la actividad administrativa.
5 El acceso a los registros municipales debe respetar la protección de datos personales, permitiendo la disociación de datos excesivos o innecesarios antes de su entrega.

Texto completo

Reclamaciones 52/2020, 58/2020 y 25/2021 Resolución 26/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Tamarite de Litera en relación con el acceso a la información pública solicitada VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 26 de octubre de 2020, y otros concejales del Ayuntamiento de Tamarite de Litera (Huesca) pertenecientes, todos ellos, al grupo municipal del Partido Popular, presentan una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) que se codificó con el número 52/2020, fundamentada en la falta de contestación a distintas solicitudes de información dirigidas al citado Ayuntamiento. Se acompañan a la reclamación las referidas solicitudes, cuya fecha de presentación y objeto se detallan a continuación: 1) 11 de mayo de 2020. Reclamación del cumplimiento del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado el 17 de octubre de 2019, relativo a la designación de una comisión de estudio para la elaboración de una memoria sobre los aspectos social, jurídico, técnico y financiero del servicio municipal de deportes. 2) 7 de agosto de 2020. Solicitud de «que se le explique a la concejal delegada cómo debe funcionar un expediente y que se complete con toda la información para su consulta», tras haber detectado que en el expediente municipal relativo a la gestión de la actividad deportiva falta información sobre distintos aspectos: actividades ofertadas y planeadas durante el confinamiento, actividades de verano, estudio de precios establecidos, pago de facturas e inscritos en las actividades ofertadas. 3) 2 de septiembre de 2020. Solicitud de información sobre las medidas sanitarias adoptadas frente al Covid-19 para la realización de cada una de las actividades deportivas ofertadas por el Ayuntamiento. 4) 14 de septiembre de 2020. Reiteración de la solicitud anterior ante la falta de respuesta del Ayuntamiento. 5) 17 de septiembre de 2020. Con relación a la prestación del servicio municipal de deportes, un «informe de intervención», señala que «esta prestación de servicios tampoco se ha formalizado en ningún momento quedando dentro de la denominada y proscrita contratación verbal habida cuenta que el contrato menor de enero de 2019 no puede ser objeto de prórroga (art. 29 LCSP)», y que «como contrato irregular afectado de una nulidad radical pero que se sigue ejecutando, obliga a la Administración a poner fin sin demora a esa situación». A partir de lo consignado en el citado informe, se solicitan respuestas a las siguientes preguntas: ¿Por qué se ha seguido con un servicio que es ilegal? ¿Por qué se ha seguido prestando de manera irregular (sin la previa convocatoria de licitación del contrato) este servicio? ¿Por qué no se ha paralizado «para empezar todo correctamente»? Y la última pregunta: «¿Van a volver a presentar un reconocimiento extrajudicial para las facturas pendientes de este año 2020 bajo su responsabilidad?». 6) 30 de septiembre de 2020. Número de alumnos inscritos en cada actividad deportiva ofertada por el Ayuntamiento, excepto en la actividad de paddle. 7) 30 de septiembre de 2020. Estudio realizado para la decisión final en los precios ofertados para cursos de paddle por parte del Ayuntamiento, así como la razón por la que «no han pasado por Pleno tal y como reflejan las condiciones establecidas en la contratación de la empresa Hozona». SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2020, los concejales reclamantes interponen ante el CTAR una nueva reclamación frente al Ayuntamiento de Tamarite de Litera (codificada por el CTAR como 58/2020), en la que señalan que no han obtenido respuesta de ese Ayuntamiento a dos solicitudes de información, que se acompañan a la reclamación, sobre el mantenimiento de los caminos de la población. La fecha de presentación y objeto de esas solicitudes se detallan a continuación: 1) 13 de mayo de 2020. Ante el lamentable estado del camino que conduce hacia la depuradora (Camino La Colomina) y la «arriesgada y torpe» señalización en la arqueta situada en frente de aquélla, solicitan «información sobre lo sucedido, planificación de solución al problema y rectificar la “chapuza” realizada en la arqueta anteriormente nombrada». 2) 7 de agosto de 2020. Explicación sobre por qué, a diferencia de años anteriores, no se ha licitado la gestión del mantenimiento de los caminos. Clasificación de todos los caminos y «a partir de ahí» la planificación del trabajo y mejoras necesarias para el año. TERCERO.- El 25 de marzo de 2021, los reclamantes interponen ante el CTAR una tercera reclamación frente al Ayuntamiento de Tamarite de Litera (codificada por el CTAR como 25/2021), en la que, tras relatar los antecedentes de las dos reclamaciones presentadas con anterioridad al Consejo, manifiestan que el grupo municipal al que pertenecen ha presentado nuevas solicitudes dirigidas al Ayuntamiento que tampoco han obtenido respuesta. Se indica a continuación la fecha de presentación y lo que se pide en cada una de ellas: 1) 2 de febrero de 2021. Convocatoria inmediata de una comisión en la que se desarrollen las bases y condiciones para ser beneficiario de las ayudas, consensuadas por la corporación municipal, dirigidas a ciudadanos, autónomos y Pymes afectados por el Covid-19. Concreción de la fecha de ejecución de esas ayudas. 2) 18 de febrero de 2021. Reiteración de la solicitud anterior, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento. 3) 1 de marzo de 2021. Regularización de la situación del pago por el uso de las pistas de paddle municipales. 4) 3 de marzo de 2021. Borrador, para su estudio, de las condiciones y requisitos a aplicar en la gestión indirecta del servicio de deportes del Ayuntamiento, cuyo reglamento y memoria fueron aprobados por el pleno celebrado en diciembre. 5) 4 de marzo de 2021. Cumplimiento del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno municipal nº 10/2019, en la que se aprobó, por unanimidad, la periodicidad trimestral de las sesiones del Pleno el primer jueves del primer mes del trimestre natural que corresponda. El 6 de julio de 2021, los referidos concejales presentan una ampliación a la reclamación 25/2021, en la que ponen en conocimiento de este Consejo la falta de contestación por el Ayuntamiento de Tamarite de Litera a una nueva solicitud, presentada el 15 de marzo de 2021, que tenía por objeto la obtención de un «listado de entradas, salidas y decretos, ya que esta información sí la reciben todos los concejales del equipo de gobierno». CUARTO.- El CTAR, atendiendo al volumen de reclamaciones presentadas, solicitó los correspondientes informes al Ayuntamiento de Tamarite de Litera el 30 de octubre y 26 de noviembre de 2020, y 29 de marzo y 8 de julio de 2021, respectivamente, para que se pronunciara sobre los fundamentos de las decisiones adoptadas y realizara las alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolver las reclamaciones presentadas. Transcurridos los plazos establecidos para la emisión de los informes, no se tiene constancia de los solicitados el 26 de noviembre de 2020 (con motivo de la segunda reclamación) y 8 de julio de 2021 (por la ampliación de la tercera reclamación). QUINTO.- El 13 de noviembre de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de Tamarite de Litera, remite informe en el que expone, respecto a la primera reclamación: «a) A fecha 5 de abril de 2019, se realizó sesión de Pleno del Ayuntamiento nº 4/2019, extraordinaria, solicitada por los cuatro concejales integrados en el grupo político municipal del Partido Popular cuyo único punto del orden del día era “Información tras los tres meses de contrato sobre el trabajo realizado por la empresa HOZONA desde el 1 de enero de 2019 sobre los aspectos detallados en el escrito de solicitud, entrada 1610 de fecha 1 de abril de 2019”. En dicha sesión la negativa de esta Alcaldía hacía referencia exclusivamente a proporcionar a la oposición la información relativa a las fichas de inscripción de usuarios en el servicio deportivo, indicando que se le informaría únicamente sobre el número de usuarios, pero no del nombre de los mismos. Por tanto, la afirmación que realiza el grupo municipal Partido Popular no es correcta y para su justificación, se adjunta Borrador del Acta de la sesión del Pleno mencionada. (Anexo I). b) Por otro lado, se afirma que no se ha recibido respuesta ni documentación alguna a las instancias enviadas por escrito, no siendo así. Por ello, se adjuntan las instancias y sus correspondientes respuestas, comunicadas por sede electrónica. (Anexo II). c) En relación a las instancias que expresamente se remiten, se procede a emitir respuesta a cada una de ellas. A fecha 11 de mayo de 2020, con nº de entrada en este Ayuntamiento 248, se presenta instancia en la que se solicitaba la designación de una Comisión de Estudio sobre la creación del servicio municipal de deportes. Esta comisión fue convocada a sesión ordinaria nº 1/2020 de la Comisión Especial sobre la creación del servicio municipal de deportes (816/2019 BLR) para el día 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, la misma fue pospuesta puesto que uno de los miembros no podías asistir. Se adjunta convocatoria y recepción de la misma por sede electrónica. (Anexo III). A fecha 5 de agosto de 2020, con registro de entrada en este Ayuntamiento 478 se presenta instancia en la que se solicita se explique a la concejal delegada cómo debe funcionar un expediente para que se complete toda la información para su consulta. En el expediente, consta toda la información que la empresa Hozona ha ido trasladando. El 2 y el 14 de septiembre de 2020, con número de registro 533 y 574 respectivamente, se solicita mediante instancia conocer las medidas sanitarias previstas en la impartición de cada una de las actividades. A fecha 11 de septiembre de 2020 se publicó en el Bando Móvil y redes sociales el Protocolo de uso en instalaciones deportivas municipales, siendo público en todo momento y teniendo acceso a las mismas. En cuanto a las medidas específicas de cada actividad, se han llevado a cabo en todo momento según las indicaciones de protocolo COVID que se han ido aprobando y publicado por el Gobierno de Aragón. El 30 de septiembre de 2020, se presentan dos instancias, con número de registro 669 y 670 solicitando información sobre el número de alumnos inscritos en cada actividad deportiva ofertada por el Ayuntamiento y sobre el estudio realizado para la decisión final en los precios de paddle respectivamente. En cuanto al número de inscritos, esta información fue entregada por el Equipo de Gobierno, en mano, en la Junta de Portavoces celebrada a fecha 21 de octubre de 2020. Respecto a los precios de paddle, desde este Ayuntamiento no se hace el estudio del precio que debe cobrarse puesto que desde aquí se contrata la gestión deportiva a través de Hozona y son ellos los que realizan el cálculo del precio y los que realizan el cobro las actividades». SEXTO.- El 13 de noviembre de 2020, el Alcalde del Ayuntamiento de Tamarite de Litera, remite informe con relación a la tercera reclamación, en el que expone: «1) En relación a las instancias presentadas en las que el Grupo Popular solicita la ejecución de las medidas COVID consensuadas por toda la corporación sobre las ayudas por el tema del COVID cabe indicar que a fecha 22 de diciembre de 2020 se aprobaron definitivamente las modificaciones presupuestarias aprobadas por Pleno en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 23 de noviembre de 2020 y en la sesión Nº 1/2021, extraordinaria y urgente, celebrada el día 30 de marzo de 2021, se aprueba la incorporación de los remanentes de crédito comprometidos en 2020 al ejercicio presupuestario 2021. Actualmente, se está pendiente de aprobar la modificación del Plan estratégico de subvenciones del Ayuntamiento de Tamarite de Litera para dar cabida a estas medidas. Sin perjuicio de todo lo anterior, recientemente, el 13 de abril de 2021 se publica en el Boletín Oficial de Aragón la ORDEN PRI/325/2021, de 10 de febrero, por la que se dispone la publicación del convenio entre el Gobierno de Aragón y la Diputación Provincial de Huesca, para la reactivación económica y social en la provincia de Huesca, como respuesta a la situación originada por el COVID-19 en el marco de la Estrategia Aragonesa para la recuperación social y económica. Este convenio, abre la puerta a la participación financiera por parte de los Ayuntamientos para que la ejecución de estas ayudas recaiga directamente en el municipio, por lo que, en la actualidad, nos encontramos a la espera de cómo se articula la participación de los municipios al mismo. Se considera que la voluntad de ejecutar las ayudas por parte del Ayuntamiento queda manifiestamente clara con la modificación presupuestaria llevada a cabo que va a permitir dotar económicamente las partidas que puedan destinarse a la participación de este municipio en la convocatoria que pueda instrumentalizarse desde la Diputación Provincial de Huesca con la participación del Gobierno de Aragón. 2) En cuanto a la regularización del pago para los usuarios del uso de las pistas de pádel, en el Pleno del Ayuntamiento de Tamarite de Litera, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 30 de marzo de 2021, se adoptó acuerdo de aprobación provisional de establecimiento y ordenación de la tasa por la utilización de las pistas de pádel y sus normas de funcionamiento. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Haciendas Locales, el expediente de referencia se somete a información pública por plazo de 30 días. Esta publicación se realizó en el Boletín Oficial de la Provincia número 65 de fecha 8 de abril de 2021. En la actualidad, el expediente se encuentra en trámite de información pública, la cual finalizará el 24 de mayo de 2021. 3) En referencia a la regularización de la gestión del deporte, el Pleno del Ayuntamiento de Tamarite de Litera, en sesión extraordinaria y urgente nº 4, celebrada el día 17 de diciembre de 2020, aprobó inicialmente la Memoria justificativa sobre la creación del Servicio Municipal de Deportes y su Reglamento elaborados por la Comisión especial de estudio designada a tal fin. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 205 de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón y las disposiciones contenidas en el Decreto del Gobierno de Aragón 347/2020, se sometió a información pública y se dio audiencia a los interesados por el plazo de un mes, a contar desde el 23 de diciembre de 2020, fecha en la que se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Esta memoria justificativa sobre la creación del Servicio Municipal de Deportes y su Reglamento fue aprobada definitivamente en la sesión extraordinaria y urgente de Pleno celebrada el día 30 de marzo de 2021. Tras la aprobación definitiva e íntegra del reglamento en el Boletín Oficial de la Provincia, éste no entrará en vigor hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, momento a partir del cual se adoptarán las medidas oportunas para regularizar la situación actual. 4) Sobre la periodicidad de la celebración de las sesiones ordinarias del Pleno del Ayuntamiento es preciso aclarar que, en sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento el día 1 de julio de 2019 se adoptó acuerdo de celebrar sesión ordinaria del mismo todos los jueves del primer mes del trimestre natural correspondiente. Desde el inicio del presente mandato el Pleno del Ayuntamiento ha celebrado las siguientes sesiones: - 190615 Sesión constitutiva de la nueva corporación. - 190904 Sesión extraordinaria y urgente nº 11/2019. - 191021 Sesión extraordinaria nº 12/2019. - 191210 Sesión extraordinaria nº 13/2019. - 200506 Sesión extraordinaria y urgente nº 1/2020. - 200901 Sesión extraordinaria y urgente nº 2/2020. - 201123 Sesión extraordinaria y urgente nº 3/2020. - 201217 Sesión extraordinaria y urgente nº 4/2020. - 210330 Sesión extraordinaria y urgente nº 1/2021. Ciertamente y por diversas causas, no se ha dado cumplimiento al acuerdo del Pleno sobre la periodicidad de las sesiones ordinarias, circunstancia que está previsto corregir en un futuro inmediato. Sin perjuicio de lo anterior y con el objetivo de evitar que esa inadecuación formal sobre la periodicidad de las sesiones ordinarias que se reconoce pueda elevarse a la categoría de una infracción material del derecho de todos los miembros de la corporación a participar en las decisiones de la misma y a ejercer de forma efectiva sus funciones de control del equipo de gobierno es preciso dejar constancia de lo siguiente: -En ninguna de las sesiones convocadas se ha dejado de incluir en el orden del día ninguna de las propuestas de resolución presentadas por los grupos políticos. -Todos los asuntos sometidos a la consideración y acuerdo del Pleno, tanto en sus sesiones extraordinarias como extraordinarias y urgentes habían sido previamente debatidos y dictaminados por las correspondientes Comisiones Informativas Permanentes en las que se integran los concejales de todos los grupos políticos de la corporación. -En todas las sesiones del Pleno, también en las extraordinarias y en las extraordinarias urgentes, el orden del día aprobado para cada una de ellas incluye expresamente un punto específico denominado de ruegos y preguntas para que todos los concejales, sin perjuicio del tipo de sesión de que se trate, puedan formular verbalmente o por escrito cuantos ruegos, preguntas o mociones consideren oportunas sin que ningún concejal haya visto mermada la posibilidad de ejercitar de forma efectiva su labor de control del equipo de gobierno con arreglo en lo dispuesto en la ley aragonesa de administración local». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Tamarite de Litera. Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para resolver las reclamaciones 52/2020, 58/2020 y 25/2021, que recogen pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública formuladas por el grupo municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Tamarite de Litera. A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de Resolución, ya que existe una identidad de partes. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las tres reclamaciones. SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. Los reclamantes son concejales y por tanto disponen de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que aluden en sus reclamaciones. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (en adelante Ley 7/1999), impone un derecho de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de las reclamaciones presentadas. Cuestión distinta es que las peticiones dirigidas al Ayuntamiento de Tamarite de Litera y las posteriores reclamaciones ante este Consejo, se fundamentan en la normativa local y el derecho a la información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el artículo 107 de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer ningún reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto. TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de las reclamaciones presentadas, hay que destacar que, solicitados por el CTAR al Ayuntamiento de Tamarite de Litera los correspondientes informes sobre cada una de las reclamaciones presentadas, no han sido remitidos los relativos a la segunda reclamación (codificada como 58/2020) y a la ampliación de la tercera reclamación (codificada como 25/2021) lo que impide, en esos casos, conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de los informes indicados determina que únicamente podrán valorarse, en esos casos, las cuestiones planteadas en los escritos de solicitud de información por el reclamante. Debe significarse, en todo caso, que los referidos informes no tienen carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que los informes solicitados no tienen carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de las reclamaciones, valorando únicamente, en los casos señalados, las cuestiones planteadas en los escritos de los reclamantes. CUARTO.- Se analizará, en los Fundamentos de Derecho siguientes y respecto a cada una de las peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento de Tamarite de Litera, si se trata de información pública en los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y, en su caso, si el Ayuntamiento ha dado cumplida respuesta o si, por el contrario, no ha proporcionado la información requerida, o la ha proporcionado de manera parcial. QUINTO.- Deben hacerse, en primer lugar, algunas consideraciones respecto al uso que los reclamantes hacen de las garantías previstas en la Ley 8/2015, pues algunas de las cuestiones planteadas en los cuatro escritos presentados se refieren a quejas relativas a la actuación del Alcalde y al modo en que se ejecutan los acuerdos adoptados por el Pleno municipal, o bien se requiere que el Ayuntamiento lleve a cabo una determinada actuación. Dichas cuestiones, de las que se especifica la fecha de su solicitud y su objeto, son las siguientes: 1) 11 de mayo de 2020. Se reclama el cumplimiento del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado el 17 de octubre de 2019, relativo a la designación de una comisión de estudio para la elaboración de una memoria sobre el servicio municipal de deportes. 2) 7 de agosto de 2020. Se solicita «que se le explique a la concejal delegada cómo debe funcionar un expediente y que se complete con toda la información para su consulta». 3) 13 de mayo de 2020. Se solicita la planificación y la solución al problema del estado del Camino La Colomina y la señalización de una arqueta. 4) 7 de agosto de 2020. Se solicita la clasificación de todos los caminos y «a partir de ahí» la planificación del trabajo y mejoras necesarias para el año 2020. 5) 17 de septiembre de 2020. Por qué se ha seguido prestando ese servicio, —a su juicio—, de modo ilegal, sin la previa convocatoria de licitación de un contrato; si el Ayuntamiento iba a aprobar nuevos reconocimientos extrajudiciales de las facturas pendientes de pago del año 2019 y primeros meses del año 2000. 6) 2 de febrero de 2021. Se solicita la convocatoria de una comisión en la que se desarrollen las bases y condiciones que han de regir las ayudas dirigidas a personas afectadas por el Covid-19, así como la concreción de la fecha de ejecución de esas ayudas. 7) 1 de marzo de 2021. Se requiere la regularización de la situación del pago por el uso de las pistas de pádel municipales. 8) Se solicita la elaboración de un borrador, para su estudio, de las condiciones y requisitos a aplicar en la gestión indirecta del servicio de deportes del Ayuntamiento. 9) 4 de marzo de 2021. Se solicita el cumplimiento del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno municipal nº 10/2019. Pues bien, ha de recordarse a los reclamantes, que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente acerca de la limitación de sus competencias a las funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/2015. El CTAR no se configura como un órgano de control sobre el conjunto de actividades que realizan las Administraciones Públicas (por todas Resolución 66/2018, de 3 de diciembre). Y sobre las respuestas que se formulan durante las sesiones de los Plenos municipales y el derecho de acceso reconocido en las normas de transparencia, este Consejo, en la Resolución 5/2018, de 5 de febrero, señalaba: «Ahora bien, a pesar de la admisibilidad de las reclamaciones presentadas por cargos representativos, la competencia del CTAR se limita al conocimiento de las cuestiones relativas a la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 37.3 de la Ley 8/2015: a) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. b) Formular resoluciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones de transparencia. c) Informar preceptivamente proyectos normativos que desarrollen la ley en materia de transparencia o estén relacionados con esta materia. d) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. e) Promover actividades de formación y sensibilización. f) Colaborar con órganos de naturaleza análoga. g) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario. En definitiva, el CTAR no está llamado a dirimir los conflictos que puedan suscitarse en el seno del Pleno municipal, puesto que las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las entidades locales disponen de su propio régimen jurídico. El derecho a la información en el seno de la actividad municipal por parte de los representantes locales tiene como finalidad garantizar el control político de los órganos de gobierno. De este modo, el artículo 46 de la Ley 7/1985 establece expresamente en su apartado 2.e): “En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones”. Los ruegos y preguntas son un instrumento (jurídico político) del control del gobierno local, distinto del objeto y fines del derecho de acceso a la información que se configura de forma mucho más amplia en cuanto a su ámbito subjetivo, ya que tiene como finalidad permitir al conjunto de los ciudadanos “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos», tal como establece el Preámbulo de la Ley 19/2013”». En definitiva, debe advertirse a los reclamantes que el ejercicio del derecho de acceso y sus garantías responde únicamente a las finalidades de transparencia y no puede ser utilizado como un recurso para dirimir los conflictos que se producen en el seno de un Ayuntamiento. Por tanto, deben inadmitirse las reclamaciones planteadas respecto a las nueve solicitudes enumeradas más arriba, ya que no se enmarcan en el concepto de información pública. SEXTO.- Sentado lo anterior, un primer bloque de preguntas, contenidas en la primera de las reclamaciones presentadas, se refiere al contrato para la prestación del servicio municipal de deportes; en concreto, los reclamantes solicitaban conocer: número de alumnos inscritos en cada actividad deportiva ofertada por el Ayuntamiento, excepto pádel; estudio realizado para la decisión final de los precios ofertados para cursos de pádel y por qué la decisión no se ha sometido al Pleno municipal; y por último, cuáles fueron las medidas sanitarias adoptadas por el Ayuntamiento frente al Covid-19 para la realización de cada una de las actividades deportivas ofertadas. La información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias. Asimismo, tal como ya se ha analizado, los reclamantes solicitaron la información basándose en las normas de régimen local y cuya aplicación resulta preferente, al tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho de acceso a la información pública, impide ignorar los principios que éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información, conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley 19/2013. Frente a las referidas demandas, el Ayuntamiento de Tamarite de Litera alega en su informe lo siguiente: 1) En cuanto al número de inscritos en las actividades deportivas, que esta información fue entregada por el Equipo de Gobierno, en mano, en la Junta de Portavoces celebrada a fecha 21 de octubre de 2020. Dicha entrega no se justifica ante este Consejo, si bien el Ayuntamiento aporta copia del escrito de 5 de julio de 2019, que la concejal de deportes dirigió a una de las concejales reclamantes, en el que se le informa sobre el número total de personas inscritas (61), así como de la distribución por modalidades deportivas. 2) Respecto a los precios de la actividad de pádel, que el Ayuntamiento no hace el estudio del precio que debe cobrarse, siendo Hozona, la empresa encargada de la gestión deportiva, la que calcula los precios y lleva a cabo el cobro las actividades. 3) En cuanto a las medidas sanitarias previstas en la impartición de cada una de las actividades, que el 11 de septiembre de 2020 se publicó en el Bando Móvil y redes sociales el Protocolo de uso en instalaciones deportivas municipales. En cuanto a las medidas específicas de cada actividad, se han llevado a cabo en todo momento según las indicaciones de protocolo COVID que se han ido aprobando y publicado por el Gobierno de Aragón. Del contraste entre la información demandada y la documentación entregada por el Ayuntamiento, se concluye que falta por aportar la siguiente información pública: a) Estudio realizado para la decisión final de los precios ofertados para cursos de pádel y motivo por el que tal decisión no se ha sometido al Pleno municipal, pues el Ayuntamiento, como titular del servicio, debe disponer de esta información, y, por tanto, debería haberla puesto a disposición de los solicitantes. b) Medidas sanitarias frente al Covid-19 previstas en la impartición de cada una de las actividades deportivas ofertadas, puesto que el Ayuntamiento no aporta ningún elemento de prueba que acredite que tal información fue objeto de publicidad. SÉPTIMO.- En el segundo bloque de preguntas se solicita información sobre lo sucedido respecto al estado del camino que lleva a la depuradora, conocido como Camino La Colomina, así como de la «arriesgada y torpe» señalización en la arqueta situada en frente de aquélla. Se solicita también una explicación sobre por qué, a diferencia de años anteriores, no se ha licitado la gestión del mantenimiento de los caminos. La información solicitada y no entregada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que debería obrar en el Ayuntamiento, pues deriva del ejercicio de sus competencias. La ausencia de informe del Ayuntamiento de Tamarite de Litera sobre estas peticiones determina que únicamente puedan valorarse las cuestiones planteadas por los reclamantes. En consecuencia, deben estimarse las pretensiones formuladas por éstos en su reclamación con relación a la información solicitada y no entregada. OCTAVO.- Queda finalmente por analizar la información a que se refiere la ampliación de la reclamación 25/2021, que consiste en un «listado de entradas, salidas y decretos» del Ayuntamiento, cuya obtención fundamentan los solicitantes en que se trata de información que reciben todos los concejales del equipo de gobierno. Es la primera vez que este Consejo de Transparencia aborda el acceso por los electos locales a los Libros de entradas y salidas de un Ayuntamiento, materia ya analizada por los Comisionados de transparencia en nuestro país en distintas resoluciones, con fundamentación y conclusiones que comparte este Consejo. En concreto, la GAIP ha declarado en varias ocasiones el derecho de los electos municipales a acceder al registro municipal de entradas y salidas. Se pueden citar, en este sentido y entre otras, las Resoluciones 140/2017, 119/2018 y la 10/2020, así como también el Dictamen 7/2019, de 22 de marzo, sobre el acceso de los y las electas locales de la oposición a los expedientes del Pleno y de la Junta de Gobierno y al registro de entradas y salidas. En esos documentos se concluye que todos los miembros del Ayuntamiento tienen derecho a acceder al registro de entradas y salidas de documentos, que tiene la naturaleza de información pública municipal y constituye una información pertinente y relevante para que puedan hacer un seguimiento adecuado de la actividad municipal, sin duda muy útil para llevar a cabo sus funciones representativas y de seguimiento y control de la Administración y del Gobierno local. Naturalmente, este derecho de acceso debe ejercerse sin perjuicio del necesario respeto de los límites legales aplicables al derecho a la información de los miembros del Ayuntamiento, que en el caso del registro de documentos podrían conllevar la necesidad de disociar informaciones relativas a datos personales excesivos o innecesarios (dirección, teléfono, correo electrónico etc.). Esta precaución requiere, o bien que las inscripciones registrales sean suficientemente cautelosas o neutras, de manera que no contengan datos a las cuales no puedan acceder los miembros del Ayuntamiento, o bien que los servicios municipales depuren las inscripciones registrales de los datos afectados por límites, previamente a su entrega a los solicitantes. Hay que recordar en este punto que la regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las corporaciones locales a información que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley 7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la previsión contenida en su apartado 5: «5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros». La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por los electos locales a información en la que se contienen datos de carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un Ayuntamiento, como en este caso), dando lugar a una fundada doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso. Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo): «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, de retruque, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el derecho reforzado de los y de las electas a la información de la respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la corporación, de forma que la información que cae en sus manos propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el ordenamiento jurídico». El artículo 153 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), establece lo siguiente sobre los datos que tienen que constar en los registros de entradas y salidas de las administraciones locales: «1. Los asientos del Registro contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas locales o que en ellas se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán constar los siguientes extremos: a) Número de orden correlativo. b) Fecha del documento, con expresión del día, mes y año. c) Fecha de ingreso del documento en las oficinas del Registro. d) Procedencia del documento, con indicación de la autoridad, Corporación o persona que lo suscribe. e) Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado. f) Negociado, Sección o dependencia a que corresponde su conocimiento. g) Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado, y h) Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir. 2. Los asientos de salida se referirán a estos conceptos: a) Número de orden. b) Fecha del documento. c) Fecha de salida. d) Autoridad, Negociado, Sección o dependencia de donde procede. e) Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige. f) Extracto de su contenido. g) Referencia, en su caso, al asiento de entrada, y h) Observaciones. 3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras que, si existieren, serán salvadas». En el ámbito administrativo, la regulación general de los registros de entradas y salidas, se contienen en artículo 16 de la Ley 39/2015, cuyo apartado 1º, señala: «Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo Público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende». En relación con el contenido de los asientos, el apartado 3º, señala: «El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra…». Por su parte, el apartado 4º, dispone: «Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros». La ausencia de informe a la ampliación de la reclamación 25/2021 por parte del Ayuntamiento de Tamarite de Litera impide a este Consejo conocer la estructura exacta de los Libros de entrada y salida de ese municipio, pero es lógico suponer que será prácticamente idéntica a la prevista en el ROF y que de los apartados mencionados pueden contener datos personales el 1.d y el 2.e (si la identidad que consta es de una persona física) y, eventualmente, los 1.e y h y 2.f i h (extracto del contenido del escrito registrado y observaciones). El acceso al Libro de Decretos también ha sido reconocido por los Comisionados de transparencia (entre otras, Resolución 141/2017 GAIP), máxime en este caso en el que no se pide el texto íntegro de los decretos, sino solo el listado de decretos municipales, resumen muy breve donde difícilmente habrá datos personales sensibles. Señala la Resolución 141/2017 de la GAIP: «Los decretos de alcaldía son el instrumento básico de ejercicio de las muchas competencias que tiene atribuidas el alcalde y deben poder ser conocidos por todos los concejales, como señalan expresamente los artículos 16.1.c y 42 ROF. Teniendo en cuenta que, como se ha visto antes, no resulta posible acceder al texto íntegro de todos ellos, parece necesario que los concejales puedan acceder al menos a la relación exhaustiva de todos los que se han dictado, donde conste un breve resumen de su contenido sin datos personales sensibles. El acceso a esta relación es la única forma que tienen los concejales de conocer la totalidad de las resoluciones dictadas por la alcaldía –difícilmente se puede controlar lo que no se sabe que existe– y constituye un requisito previo para que puedan pedir el acceso al texto íntegro de aquellas que consideren necesario consultar. La relación exhaustiva de decretos, donde estos se encuentren adecuadamente resumidos, constituye así un mecanismo idóneo para conciliar el derecho de acceso de los concejales y el derecho a la protección de datos de las personas físicas que puedan constar en los mismos». Con estas premisas y cautelas, teniendo en cuenta el derecho reforzado a la información que les asiste en su condición de cargos electos municipales, así como su deber de confidencialidad, procede reconocer el derecho al acceso al Libro de entradas y salidas del Ayuntamiento y al listado de Decretos. Ahora bien, tanto en la solicitud de acceso al Libro de entradas y salidas como en el listado de Decretos, se aprecia una indeterminación en cuanto al alcance temporal de la solicitud, que no es admisible. Ello hubiera exigido —si el Ayuntamiento Tamarite de Litera hubiera dado trámite adecuado a las solicitudes— solicitar aclaración respecto al periodo temporal al que la información solicitada se refería en cada caso, con el fin de dar una respuesta ajustada a lo requerido. Es cierto que el concepto legal de información pública comprende la información que obre en poder de los sujetos obligados en el momento de la solicitud, independientemente de su fecha, o de que hayan trascurrido los plazos de recursos. Es posible, por tanto, solicitar información pública generada antes de la entrada en vigor de la normativa de transparencia. Así ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, núm. 306/2020, de 3 de marzo, Rec. 600/2018, que manifiesta en su Fundamento Tercero que la Ley de Transparencia «no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la información pública» y, por tanto, «no procede crear por vía jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece». Pero ello no ampara una solicitud genérica de información, por lo que en la ejecución de esta Resolución los reclamantes deberán concretar el periodo temporal de la información requerida. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas en cuanto a la información a que se refieren los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo de esta Resolución, en los términos que en ellos se establecen, e inadmitirlas en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Tamarite de Litera a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a los reclamantes la información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega. Previamente deberá requerir de forma inmediata a los reclamantes para que concreten el periodo temporal al que se refiere la solicitud del Libro de entradas y salidas y listado de Decretos, empezando a contar el plazo de un mes desde el momento en que se produzca dicha concreción. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Tamarite de Litera y comunicarla al Justicia de Aragón.