Se solicitó al Ayuntamiento de Aguilón el listado de presullas y comunes. El solicitante alegó falta de respuesta y órdenes del Alcalde para denegar la información. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento de los plazos y normas procedimentales de la Ley 8/2015, instando al Ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Aguilón incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
2
La falta de remisión del informe solicitado por el CTAR al Ayuntamiento no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La información solicitada sobre aprovechamientos agrícolas constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
4
No concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso, salvo la necesidad de omitir datos personales excesivos como el DNI o domicilio para proteger la privacidad de terceros.
5
Se determina que el Ayuntamiento ya había realizado la ponderación de intereses al difundir previamente dicha información en sus tablones de anuncios.
Texto completo
Resolución 25/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de julio de 2010, presentó una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de
Aguilón (Zaragoza) que tenía por objeto obtener «el listado de
presullas y comunes».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante
presenta, el 25 de octubre de 2020, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que indica que
no se ha dado respuesta a su solicitud, pese a que indicó claramente
que los datos podían proporcionarse de forma que se respete la ley
de protección de datos de terceros, y que «de forma extraoficial se le
comunicó que el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Aguilón había dado
órdenes expresas a los funcionarios del Ayuntamiento de no
proporcionarle esa información».
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 30 de
octubre de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Aguilón,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del
informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Aguilón, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Aguilón no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha
resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta
reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las
obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de Aguilón, mediante correo electrónico enviado el
25 de octubre de 2020, un informe relativo al objeto de la
reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce en su
artículo 25 el derecho de todas las personas a acceder mediante
solicitud previa a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Lo demandado es información pública. Se trata del listado de unos
aprovechamientos agrícolas gestionados por el Ayuntamiento en los
que no concurre ninguna de las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo
30 de la Ley 8/2015, ni tampoco —a priori— una vulneración de los
límites al derecho de acceso recogidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, a excepción de lo relativo a los datos identificativos de
personas físicas que aparezcan en los documentos solicitados.
Así lo ha entendido también la Comisión de Transparencia de Castilla
y León en su Resolución 49/2019, de 13 de marzo.
Es cierto que en la información a proporcionar figurarán datos
personales de las personas físicas a las que se atribuyen los
aprovechamientos (ninguno de ellos incluido en las categorías
especiales de datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016), como el DNI o el domicilio, que será necesario omitir por
considerase excesivos para la finalidad perseguida.
En todo caso, el Ayuntamiento de Aguilón habrá realizado la
necesaria ponderación de intereses en conflicto, respecto a los datos
personales de esta información, en todas las ocasiones en las que ha
difundido ésta en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, como
se comprueba para 2016 en
.pdf#page=3
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a
la falta de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Aguilón a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no entregada, en los términos previstos en el
Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución, y a enviar, a
este Consejo de Transparencia de Aragón, copia de la información
remitida.
TERCERO.- Recordar al Ayuntamiento de Aguilón la obligación de
atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en
relación con las reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.