Estimada 29/06/2022 · 612 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Aguilón al solicitar el listado de presullas y comunes, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Aguilón el listado de presullas y comunes. El solicitante alegó falta de respuesta y órdenes del Alcalde para denegar la información. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento de los plazos y normas procedimentales de la Ley 8/2015, instando al Ayuntamiento a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Aguilón incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
2 La falta de remisión del informe solicitado por el CTAR al Ayuntamiento no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La información solicitada sobre aprovechamientos agrícolas constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
4 No concurren causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso, salvo la necesidad de omitir datos personales excesivos como el DNI o domicilio para proteger la privacidad de terceros.
5 Se determina que el Ayuntamiento ya había realizado la ponderación de intereses al difundir previamente dicha información en sus tablones de anuncios.

Texto completo

Resolución 25/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de julio de 2010, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza) que tenía por objeto obtener «el listado de presullas y comunes». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presenta, el 25 de octubre de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que indica que no se ha dado respuesta a su solicitud, pese a que indicó claramente que los datos podían proporcionarse de forma que se respete la ley de protección de datos de terceros, y que «de forma extraoficial se le comunicó que el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Aguilón había dado órdenes expresas a los funcionarios del Ayuntamiento de no proporcionarle esa información». TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 30 de octubre de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Aguilón, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Aguilón, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Aguilón no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Aguilón, mediante correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce en su artículo 25 el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Lo demandado es información pública. Se trata del listado de unos aprovechamientos agrícolas gestionados por el Ayuntamiento en los que no concurre ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 30 de la Ley 8/2015, ni tampoco —a priori— una vulneración de los límites al derecho de acceso recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, a excepción de lo relativo a los datos identificativos de personas físicas que aparezcan en los documentos solicitados. Así lo ha entendido también la Comisión de Transparencia de Castilla y León en su Resolución 49/2019, de 13 de marzo. Es cierto que en la información a proporcionar figurarán datos personales de las personas físicas a las que se atribuyen los aprovechamientos (ninguno de ellos incluido en las categorías especiales de datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016), como el DNI o el domicilio, que será necesario omitir por considerase excesivos para la finalidad perseguida. En todo caso, el Ayuntamiento de Aguilón habrá realizado la necesaria ponderación de intereses en conflicto, respecto a los datos personales de esta información, en todas las ocasiones en las que ha difundido ésta en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, como se comprueba para 2016 en .pdf#page=3 En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Aguilón a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución, y a enviar, a este Consejo de Transparencia de Aragón, copia de la información remitida. TERCERO.- Recordar al Ayuntamiento de Aguilón la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.