Estimada 29/06/2022 · 630 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra el Ayuntamiento de Vera de Moncayo por la denegación de copias de documentación pública sobre contratación de obras

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vera de Moncayo copias de certificaciones y facturas de una obra municipal. El Ayuntamiento permitió la consulta presencial pero denegó las copias. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a la entrega de los documentos por considerar que los cargos electos no pueden tener un derecho de acceso inferior al de los ciudadanos.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un régimen específico de acceso a la información para cargos electos locales no excluye la posibilidad de recurrir a la reclamación ante el órgano de transparencia independiente.
2 Los representantes de la ciudadanía no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior al que ejercitan los ciudadanos individualmente.
3 Las leyes sectoriales de régimen local deben interpretarse de acuerdo con la ley de transparencia, siendo esta última supletoria y proyectando sus principios sobre los regímenes específicos.
4 Es incongruente que los ciudadanos tengan derecho a solicitar copias gratuitas en formato electrónico y se deniegue dicho derecho a los representantes locales.
5 La obligación de reserva y confidencialidad impuesta a los concejales es el único contrapeso legal necesario para equilibrar sus amplias potestades de acceso a la información.

Texto completo

Resolución 23/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Vera de Moncayo respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 7 de octubre de 2020, , quien se identifica como concejal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, presenta una reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente: 1. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2020, —del que adjunta copia— presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento de Vera de Moncayo el 11 de septiembre de 2020, solicita copia de los siguientes documentos: a) Certificación nº 1, correspondiente a la obra denominada «Adecuación de instalaciones de local municipal para usos diversos (fase 1)» que asciende a 9.296,73 euros, aprobada en el punto nº5 de orden del día del acta de la Junta de Gobierno local de 18 de mayo de 2020. b) Factura nº 000200076 emitida por la empresa Electricidad Lac, S.L, adjudicataria de la obra indicada por igual importe. c) Factura correspondiente a los honorarios técnicos por la redacción del antedicho proyecto técnico, así como la dirección técnica de la fase 1, cuyo importe total asciende a 6.400,90 euros. d) Documento acreditativo del encargo de la redacción del proyecto técnico con objeto de definir las obras e instalaciones necesarias para el acondicionamiento del local municipal, ubicado en la calle Pito, en cuanto a sonoridad, accesibilidad, climatización e instalación eléctrica, así como del encargo de la dirección técnica de la fase 1. 2. Mediante Resolución de la Alcaldía nº 46/2020, de 17 de septiembre de 2020, —de la que también adjunta copia— se determina que el concejal solicitante podrá examinar la documentación citada en las dependencias municipales, pero no se autoriza la entrega de las copias solicitadas. 3. El derecho a la información que ampara a los concejales está reconocido por la normativa de régimen local: artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; artículos 14 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; el artículo 107 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón; y el artículo 77 del Reglamento orgánico municipal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo. El reconocimiento de este derecho ha sido también objeto de análisis en la Resolución 6/2019, de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, y en el informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Huesca, emitido el 8 de junio de 2011. 4. Por todo lo anterior, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, con objeto de que este órgano adopte las medidas necesarias para que la Alcaldesa o los servicios administrativos del Ayuntamiento de Vera de Moncayo le entreguen las copias de los documentos solicitados. SEGUNDO.- El 19 de octubre de 2020, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Vera de Moncayo que, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informe acerca del objeto de la reclamación y realice las alegaciones oportunas. TERCERO.- El 5 de noviembre de 2020, el CTAR recibe por correo electrónico el informe solicitado, en el que el Ayuntamiento manifiesta, —además de los antecedentes ya reproducidos y con amparo en la misma normativa invocada por el reclamante—, que la denegación de la entrega al Sr. de las copias de los documentos solicitados se fundamenta en los siguientes motivos: 1. Se cumplen las prescripciones contenidas en la normativa de régimen local, relativas al derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener de éstas la información necesaria para el desempeño de sus funciones, pues en ningún momento se niega al concejal solicitante la puesta a su disposición de la documentación señalada. La no entrega de copias se ha argumentado en numerosas ocasiones en que, el ahora reclamante, ha solicitado de forma reiterada copias de documentos, y siempre con base en la normativa a la que éste ha hecho referencia. 2. El artículo 84, —invocado por el reclamante— del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se refiere a la documentación de los asuntos del Pleno y no de la Junta de Gobierno, de la que el reclamante no forma parte. 3. No obstante, de las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal, se hace entrega a todos los concejales, tanto de las actas del Pleno, como de la Junta de Gobierno. Y de las resoluciones se envía copia a todos los concejales con la convocatoria de cada Pleno ordinario. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Vera de Moncayo. SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que él alude en su reclamación. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. Cuestión distinta es que la petición dirigida por el Sr al Ayuntamiento de Vera de Moncayo, y su posterior reclamación ante este Consejo, se fundamentan en la normativa local y el derecho a la información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, como en el 107 de la Ley 7/1999. Es razonable, por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer ningún reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto. TERCERO.- No puede compartir este Consejo, en contra del criterio manifestado por el Ayuntamiento de Vera del Moncayo en su informe, que sea relevante que el reclamante pertenezca, o no, a la Junta de Gobierno Local, pues como resumen de lo que hemos concluido en el Fundamento de Derecho anterior, en ningún caso los concejales, como representantes de la ciudadanía, pueden entenderse situados en una peor condición que ésta para acceder a la información pública municipal. Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley 7/1999 impone una obligación de reserva que obliga a la persona concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con el ius in officium. CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las normas de transparencia, ya que se trata de información que obra en el Ayuntamiento de Vera de Moncayo y que deriva del ejercicio de sus competencias, en este caso de contratación pública. Por tanto, la información requerida al Ayuntamiento puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. QUINTO.- Tal y como se ha analizado, el reclamante solicitó la información basándose en las normas de régimen local, cuya aplicación resulta preferente al tratarse de un régimen específico de acceso a la información. No obstante, la aprobación de las normas en materia de transparencia, y especialmente el reconocimiento con carácter general de un derecho de acceso a la información pública, impiden ignorar los principios que éstas establecen y que están llamados a proyectarse sobre el conjunto de normativa específica relativa al acceso a la información, conforme a su carácter supletorio establecido en la DA 1ª de la Ley 19/2013. De este modo, como ha reiterado este Consejo (Resolución 5/2018, de 5 de febrero, Resolución 17/2018, de 16 de abril y, más recientemente, Resolución 51/2021, de 25 de noviembre, referida, precisamente, al Ayuntamiento de Vera de Moncayo) los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico, así como las previsiones establecidas por esas normas con relación a la formalización del acceso, están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información como ocurre en el caso de los electos locales. El Ayuntamiento no objeta ni opone límite alguno al acceso a la documentación solicitada, toda ella relativa a la contratación pública municipal. Lo único que es objeto de discrepancia entre las partes es la forma de acceso. El Ayuntamiento defiende la consulta presencial, en tanto que el reclamante considera que le asiste el derecho a obtener copias de la documentación. Pues bien, en cuanto a la denegación de copias, y como ya señaló este Consejo en su Resolución 6/2017, de 27 de marzo, «a la luz de la vigente normativa de transparencia, es discutible la vigencia de la previsión del ROF [artículo 16.1 a)], que limita el derecho a obtener copias de la información a una serie de supuestos y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por la Junta de Gobierno Local. Es inconsecuente que los ciudadanos tengan el derecho a solicitar el envío de copias, de forma gratuita si son en formato electrónico (artículo 22.1 Ley 19/2013 y 33 Ley 8/2015), y se niegue el derecho a los representantes locales, por lo que la previsión del ROF en este punto debe entenderse superada, siempre que el derecho no se ejerza de forma abusiva en los términos que se han señalado, límite, por otra parte, también válido para los ciudadanos». Esta es también la conclusión que mantienen los distintos Comisionados de Transparencia en España (entre otras, Resoluciones 1102/2021 y 253/2022 GAIP). Tanto la certificación de obra solicitada como la factura en la que se instrumenta su pago (documentos identificados como a) y b) en el Antecedente de hecho Primero) corresponde a los trabajos de una persona jurídica, a la que no le resulta de aplicación la normativa de protección de datos de carácter personal. En el documento de encargo de la redacción del proyecto técnico y del encargo de la dirección técnica y sus facturas (documentos c) y d) únicamente será necesario omitir los datos personales excesivos de las personas físicas adjudicatarias, como su firma, su DNI, su código IBAN o los datos de contacto personal, si constan. Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada y reconocer el derecho del reclamante a obtener las copias de los documentos solicitados, que será gratuita si se trata de una copia digital. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la denegación por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo de las copias de la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Vera de Moncayo a que, en el plazo máximo de cinco días, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón su envío al reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.