Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vera de Moncayo copias de certificaciones y facturas de una obra municipal. El Ayuntamiento permitió la consulta presencial pero denegó las copias. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a la entrega de los documentos por considerar que los cargos electos no pueden tener un derecho de acceso inferior al de los ciudadanos.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso a la información para cargos electos locales no excluye la posibilidad de recurrir a la reclamación ante el órgano de transparencia independiente.
2
Los representantes de la ciudadanía no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior al que ejercitan los ciudadanos individualmente.
3
Las leyes sectoriales de régimen local deben interpretarse de acuerdo con la ley de transparencia, siendo esta última supletoria y proyectando sus principios sobre los regímenes específicos.
4
Es incongruente que los ciudadanos tengan derecho a solicitar copias gratuitas en formato electrónico y se deniegue dicho derecho a los representantes locales.
5
La obligación de reserva y confidencialidad impuesta a los concejales es el único contrapeso legal necesario para equilibrar sus amplias potestades de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 23/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Vera de Moncayo respecto al
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2020, , quien se identifica como
concejal del Ayuntamiento de Vera de Moncayo, presenta una
reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
1. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2020, —del que adjunta
copia— presentado en el registro de entrada del Ayuntamiento de
Vera de Moncayo el 11 de septiembre de 2020, solicita copia de los
siguientes documentos:
a) Certificación nº 1, correspondiente a la obra denominada
«Adecuación de instalaciones de local municipal para usos diversos
(fase 1)» que asciende a 9.296,73 euros, aprobada en el punto nº5
de orden del día del acta de la Junta de Gobierno local de 18 de mayo
de 2020.
b) Factura nº 000200076 emitida por la empresa Electricidad Lac,
S.L, adjudicataria de la obra indicada por igual importe.
c) Factura correspondiente a los honorarios técnicos por la redacción
del antedicho proyecto técnico, así como la dirección técnica de la
fase 1, cuyo importe total asciende a 6.400,90 euros.
d) Documento acreditativo del encargo de la redacción del proyecto
técnico con objeto de definir las obras e instalaciones necesarias para
el acondicionamiento del local municipal, ubicado en la calle Pito, en
cuanto a sonoridad, accesibilidad, climatización e instalación eléctrica,
así como del encargo de la dirección técnica de la fase 1.
2. Mediante Resolución de la Alcaldía nº 46/2020, de 17 de
septiembre de 2020, —de la que también adjunta copia— se
determina que el concejal solicitante podrá examinar la
documentación citada en las dependencias municipales, pero no se
autoriza la entrega de las copias solicitadas.
3. El derecho a la información que ampara a los concejales está
reconocido por la normativa de régimen local: artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local;
artículos 14 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; el
artículo 107 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local
de Aragón; y el artículo 77 del Reglamento orgánico municipal del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo. El reconocimiento de este
derecho ha sido también objeto de análisis en la Resolución 6/2019,
de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, y en el
informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Huesca,
emitido el 8 de junio de 2011.
4. Por todo lo anterior, presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, con objeto de que este órgano adopte las
medidas necesarias para que la Alcaldesa o los servicios
administrativos del Ayuntamiento de Vera de Moncayo le entreguen
las copias de los documentos solicitados.
SEGUNDO.- El 19 de octubre de 2020, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Vera de Moncayo que, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informe acerca del objeto de la reclamación y realice
las alegaciones oportunas.
TERCERO.- El 5 de noviembre de 2020, el CTAR recibe por correo
electrónico el informe solicitado, en el que el Ayuntamiento
manifiesta, —además de los antecedentes ya reproducidos y con
amparo en la misma normativa invocada por el reclamante—, que la
denegación de la entrega al Sr. de las copias de los
documentos solicitados se fundamenta en los siguientes motivos:
1. Se cumplen las prescripciones contenidas en la normativa de
régimen local, relativas al derecho de los miembros de las
corporaciones locales a obtener de éstas la información necesaria
para el desempeño de sus funciones, pues en ningún momento se
niega al concejal solicitante la puesta a su disposición de la
documentación señalada. La no entrega de copias se ha argumentado
en numerosas ocasiones en que, el ahora reclamante, ha solicitado
de forma reiterada copias de documentos, y siempre con base en la
normativa a la que éste ha hecho referencia.
2. El artículo 84, —invocado por el reclamante— del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, se refiere a la documentación de los asuntos
del Pleno y no de la Junta de Gobierno, de la que el reclamante no
forma parte.
3. No obstante, de las resoluciones o acuerdos adoptados por
cualquier órgano municipal, se hace entrega a todos los concejales,
tanto de las actas del Pleno, como de la Junta de Gobierno. Y de las
resoluciones se envía copia a todos los concejales con la convocatoria
de cada Pleno ordinario.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Vera de Moncayo.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que él alude en su reclamación. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR fue
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de
marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente
doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación
que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
Cuestión distinta es que la petición dirigida por el Sr al
Ayuntamiento de Vera de Moncayo, y su posterior reclamación ante
este Consejo, se fundamentan en la normativa local y el derecho a la
información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el
artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, como en el 107 de la Ley 7/1999. Es razonable,
por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones
establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la
comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio
de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer
ningún reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto.
TERCERO.- No puede compartir este Consejo, en contra del criterio
manifestado por el Ayuntamiento de Vera del Moncayo en su informe,
que sea relevante que el reclamante pertenezca, o no, a la Junta de
Gobierno Local, pues como resumen de lo que hemos concluido en el
Fundamento de Derecho anterior, en ningún caso los concejales,
como representantes de la ciudadanía, pueden entenderse situados
en una peor condición que ésta para acceder a la información pública
municipal.
Hay que recordar, en este punto, que el artículo 107.5 de la Ley
7/1999 impone una obligación de reserva que obliga a la persona
concejal a respetar la confidencialidad de la información a que tenga
acceso en virtud del cargo, sin darle publicidad que pudiera perjudicar
los intereses de la entidad local o de terceros. Esta garantía legal de
confidencialidad es el único contrapeso que el legislador ha
considerado necesario y adecuado imponer para equilibrar las
exorbitantes potestades de acceso a la información que se garantizan
a los miembros de una corporación local, en atención a su vínculo con
el ius in officium.
CUARTO.- Admitida a trámite la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada y
no proporcionada es información pública en los términos establecidos
en las normas de transparencia, ya que se trata de información que
obra en el Ayuntamiento de Vera de Moncayo y que deriva del
ejercicio de sus competencias, en este caso de contratación pública.
Por tanto, la información requerida al Ayuntamiento puede ser
solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
QUINTO.- Tal y como se ha analizado, el reclamante solicitó la
información basándose en las normas de régimen local, cuya
aplicación resulta preferente al tratarse de un régimen específico de
acceso a la información. No obstante, la aprobación de las normas en
materia de transparencia, y especialmente el reconocimiento con
carácter general de un derecho de acceso a la información pública,
impiden ignorar los principios que éstas establecen y que están
llamados a proyectarse sobre el conjunto de normativa específica
relativa al acceso a la información, conforme a su carácter supletorio
establecido en la DA 1ª de la Ley 19/2013.
De este modo, como ha reiterado este Consejo (Resolución 5/2018,
de 5 de febrero, Resolución 17/2018, de 16 de abril y, más
recientemente, Resolución 51/2021, de 25 de noviembre, referida,
precisamente, al Ayuntamiento de Vera de Moncayo) los principios de
las normas de transparencia, tales como el principio de
responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a
la información pública, el principio de utilidad, el principio de
gratuidad o el acceso preferentemente electrónico, así como las
previsiones establecidas por esas normas con relación a la
formalización del acceso, están llamados a proyectarse sobre el
conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre
los regímenes específicos de acceso a la información como ocurre en
el caso de los electos locales.
El Ayuntamiento no objeta ni opone límite alguno al acceso a la
documentación solicitada, toda ella relativa a la contratación pública
municipal. Lo único que es objeto de discrepancia entre las partes es
la forma de acceso. El Ayuntamiento defiende la consulta presencial,
en tanto que el reclamante considera que le asiste el derecho a
obtener copias de la documentación.
Pues bien, en cuanto a la denegación de copias, y como ya señaló
este Consejo en su Resolución 6/2017, de 27 de marzo, «a la luz de
la vigente normativa de transparencia, es discutible la vigencia de la
previsión del ROF [artículo 16.1 a)], que limita el derecho a obtener
copias de la información a una serie de supuestos y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por la Junta de Gobierno Local.
Es inconsecuente que los ciudadanos tengan el derecho a solicitar el
envío de copias, de forma gratuita si son en formato electrónico
(artículo 22.1 Ley 19/2013 y 33 Ley 8/2015), y se niegue el derecho
a los representantes locales, por lo que la previsión del ROF en este
punto debe entenderse superada, siempre que el derecho no se
ejerza de forma abusiva en los términos que se han señalado, límite,
por otra parte, también válido para los ciudadanos».
Esta es también la conclusión que mantienen los distintos
Comisionados de Transparencia en España (entre otras, Resoluciones
1102/2021 y 253/2022 GAIP).
Tanto la certificación de obra solicitada como la factura en la que se
instrumenta su pago (documentos identificados como a) y b) en el
Antecedente de hecho Primero) corresponde a los trabajos de una
persona jurídica, a la que no le resulta de aplicación la normativa de
protección de datos de carácter personal. En el documento de
encargo de la redacción del proyecto técnico y del encargo de la
dirección técnica y sus facturas (documentos c) y d) únicamente será
necesario omitir los datos personales excesivos de las personas
físicas adjudicatarias, como su firma, su DNI, su código IBAN o los
datos de contacto personal, si constan.
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada y reconocer
el derecho del reclamante a obtener las copias de los documentos
solicitados, que será gratuita si se trata de una copia digital.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente
a la denegación por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo de las
copias de la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Vera de Moncayo a que, en el
plazo máximo de cinco días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en el
Fundamento Jurídico Quinto de esta Resolución, y acredite ante este
Consejo de Transparencia de Aragón su envío al reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.