Estimada parcialmente 29/06/2022 · 630 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Velilla de Cinca sobre acceso a expediente de cesión de carretera y solicitud de reunión técnica

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Velilla de Cinca el expediente de cesión de una carretera y una reunión con la técnica de urbanismo. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: obliga al Ayuntamiento a recabar y facilitar el expediente (aunque no obre en su archivo actual) e inadmite la solicitud de reunión por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos locales pueden recurrir al Consejo de Transparencia independientemente de que exista un régimen específico de acceso a la información en la normativa de régimen local.
2 La inexistencia física de un documento en el archivo municipal no exime al Ayuntamiento de su obligación de facilitar la información si conoce el órgano competente que la posee.
3 Conforme al artículo 29 de la Ley 8/2015, si la información no obra en el órgano solicitado pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud y comunicar dicho traslado al interesado.
4 Los límites al derecho de acceso no pueden alegarse por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación original en la solicitud.
5 La solicitud de reuniones con personal técnico o la formulación de consultas y aclaraciones normativas no constituyen peticiones de información pública y, por tanto, son inadmisibles vía transparencia.

Texto completo

Resolución 22/2022, de 29 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Velilla de Cinca de una solicitud de acceso a la información pública VISTA la reclamación en materia de acceso a la información presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 7 de octubre de 2020, , —quien se identifica como concejal del Ayuntamiento de Velilla de Cinca (Huesca)— presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente: a) El 4 de agosto de 2020 solicitó por escrito al citado Ayuntamiento «acceso al expediente por el cual se cedió el antiguo trazado de la carretera A-1231 en su tramo urbano, desde la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca», así como «cita con la técnica municipal de urbanismo para formular consulta de otros expedientes urbanísticos consultados». Se acompaña copia de la referida solicitud, en la que consta que «solicita la puesta a disposición para su revisión por parte del solicitante de los siguientes expedientes: -Expediente completo de cesión de la travesía urbana y anexos de la carretera A-131 (antiguamente A-1231) por parte del departamento de carreteras de la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca. -Expediente de contratación del trabajador encargado de control de accesos piscinas municipales. Por ello se ruega concertar cita presencial en edificio Ayuntamiento de Velilla de Cinca para la consulta de los expedientes (no se solicita copia). De la misma forma, solicito reunión en la fecha y hora que se estime por su parte con la técnica municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Velilla de Cinca, Dña. Maria José Mir Sisó, con el siguiente motivo: solicitar información y aclaración sobre expedientes y normativa urbanística en Velilla de Cinca, calificación del suelo, solicitud de licencias, declaraciones responsables en materia urbanística e informes urbanísticos emitidos». b) El 14 de septiembre de 2020, ante la ausencia de respuesta, reitera su solicitud al Ayuntamiento de Velilla de Cinca y le plantea una queja por el incumplimiento del deber de permitir el acceso a la información a los cargos públicos. El reclamante acompaña copia de ambos escritos. c) El 6 de octubre de 2020, al no haber recibido todavía respuesta alguna y coincidiendo con la celebración de un Pleno ordinario en el Ayuntamiento, en el turno de ruegos y preguntas solicita de nuevo que «se ponga a disposición el expediente solicitado en fecha 4 de agosto de 2020». A este ruego, según dice, obtiene como respuesta de la alcaldía que «el expediente no se puede entregar». d) Por todo lo anterior, entiende desestimada la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Velilla de Cinca y, en consecuencia, interpone esta reclamación, en la que formula como pretensión que se inste al Ayuntamiento de Velilla de Cinca a facilitarle el expediente de cesión del tramo urbano de la antigua carretera A-1231 por parte de la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca y a concederle la cita solicitada «con la técnica municipal». SEGUNDO.- El 7 de octubre de 2020, el CTAR solicita al Ayuntamiento de Velilla de Cinca que, en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, le informe acerca del objeto de la reclamación y realice las alegaciones oportunas. TERCERO.- En su informe, que el CTAR recibe el 3 de noviembre de 2020, el Ayuntamiento de Velilla de Cinca realiza las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, en cuanto a la información relativa al expediente de reversión de la carretera A-131 (antigua carretera A-1231), confirma que, en efecto, se comunicó verbalmente al solicitante que esa información no se le podía dar, pues el expediente en cuestión, — iniciado en su día por el MOPU, antes de que el Gobierno de Aragón asumiera las competencias sobre carreteras— no consta en el Ayuntamiento de Velilla de Cinca «ni en formato papel ni digitalizado al ser su origen de una antigüedad de unos 40 años aproximadamente». Señala, no obstante, que se ha comunicado verbalmente, tanto al reclamante como a otros solicitantes, la situación del expediente relativo al desplazamiento de un poste eléctrico —del que deriva, según interpreta el Ayuntamiento, el motivo de esta solicitud de información pública— trasladándoles que el Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de patrimonio, ha informado sobre la existencia de un error catastral en el momento de la expropiación, que afecta a la titularidad de una parcela colindante a nombre del Gobierno de Aragón, Departamento de Carreteras, y que por ello se ha iniciado, ante la Dirección General del Catastro, el trámite de subsanación de dicho error. De este modo, una vez conste que la titularidad de la parcela corresponde al Ayuntamiento, podrán realizarse los trámites administrativos oportunos. Del contenido del referido expediente se ha dado traslado al reclamante en otras solicitudes de información pública, como consta, según dice, en la documentación que se adjunta al informe remitido al CTAR. El informe añade que «si lo que interesa al Sr. Concejal es acreditar la veracidad de la información trasladada por el Departamento de Patrimonio de la DGA, no lo puede consultar en el Ayuntamiento, al no estar el expediente completo solicitado clasificado en el archivo, si lo que se quiere solicitar es remisión de copia del expediente completo, lo puede solicitar a este Ayuntamiento quien dará traslado de la misma al Servicio Provincial de Carreteras para que remitan copia del expediente de reversión de la carretera A131 o bien que solicite como interesado ante ese organismo el acceso al expediente». b) En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de cita con personal técnico municipal, el informe indica que no se ha atendido tal petición por entender que excede del derecho de acceso a la información, pues, por una parte, «el artículo 16 del ROF» establece que el derecho de acceso a la información se refiere a la «consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general» y, por otra parte, atender citas no forma parte de las funciones encomendadas al técnico municipal, que presta sus servicios mediante un contrato de asesoría y cuyas funciones se circunscriben a emitir informes y realizar proyectos, documentos técnicos y direcciones de obra. c) Añade el informe que el reclamante, desde su toma de posesión como concejal el 15 de junio de 2019, ha presentado 13 instancias de solicitud de acceso a información pública, que han sido atendidas debidamente, lo que dice acreditar mediante la extensa documentación —211 páginas— que se acompaña al informe emitido. d) Y finalmente, el informe explica que el Ayuntamiento no había denegado expresamente la solicitud de acceso a la información pública del Sr. Concejal, por entender que éste recibió tal comunicación —y así se había entendido por su parte— en la sesión plenaria del Ayuntamiento celebrada el 6 de octubre de 2020. Considera por ello el informe, pese al defecto formal señalado, que no se ha coartado ni limitado en modo alguno el derecho a la información pública del concejal reclamante. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Velilla de Cinca, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. El reclamante es concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en sus escritos. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Es decir, no tendría ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales, reconociéndoles menores garantías que al resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública. Es importante señalar que este criterio del CTAR ha sido confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (la GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previstas en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación, con aplicación del derecho material derivado de la legislación de régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia, en lo que no está previsto y como principios inspiradores (entre otras, Resolución 29/2018, de 21 de mayo, del CTAR) TERCERO.- Entrando en el fondo de la reclamación respecto a las dos peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento, se analizará en primer lugar, y en cada caso, si se trata de información pública en los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y, en segundo lugar, si concurre causa de inadmisión o alguno de los límites previstos en las citadas leyes que impidan su acceso. La primera petición tiene por objeto acceder al «expediente por el cual se cedió el antiguo trazado de la carretera A-1231 en su tramo urbano, desde la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca». Pues bien, la información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las leyes de transparencia, pues se trata de información que debería obrar en el Ayuntamiento de Velilla de Cinca al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, pues esa entidad local era parte en el procedimiento por su condición de entidad cesionaria del tramo urbano de la carretera autonómica. Se trata, por tanto, de información que debe proporcionarse al concejal que la solicita, como a cualquier ciudadano, salvo que concurra causa de inadmisión o alguno de los límites establecidos en las leyes de transparencia, cuestión que analizamos a continuación. En este sentido, el informe remitido al CTAR por el Ayuntamiento alegaba que el expediente en cuestión no consta en el Ayuntamiento de Velilla de Cinca «ni en formato papel ni digitalizado al ser su origen de una antigüedad de unos 40 años aproximadamente». Añadía el informe que, —al tratarse de un procedimiento iniciado por el MOPU, antes de que el Gobierno de Aragón asumiera las competencias en materia de carreteras— el solicitante puede solicitar la remisión del expediente completo de reversión, bien a través del Ayuntamiento, —que dará traslado de la petición al Servicio Provincial de Carreteras del Gobierno de Aragón— o bien directamente dirigiendo su solicitud a dicho órgano. Debe indicarse que tales alegaciones se formulan por el Ayuntamiento de Velilla de Cinca en el informe emitido a raíz de la reclamación, por lo que, al no haber notificado el Ayuntamiento resolución alguna que conceda o deniegue el acceso, se trata de alegaciones que no se han trasladado al reclamante. A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de las cuestiones relacionadas con la posible concurrencia en este caso de causa de inadmisión o alguno de los límites establecidos en las leyes de transparencia. Pese a ello, es necesario realizar algunas consideraciones, pues no resulta comprensible, como sugiere el Ayuntamiento en su informe, que el reclamante deba formular una nueva solicitud para obtener una copia del expediente de reversión. Lo correcto habría sido, aun admitiendo la no disponibilidad del expediente en el Ayuntamiento, que éste hubiese actuado conforme prescribe el artículo 29 de la Ley 8/2015, en su apartado d), trasladando la solicitud al Departamento competente en materia de carreteras del Gobierno de Aragón, e indicando al solicitante, en la comunicación previa que debió remitirle tras la recepción de la solicitud, la fecha de dicho traslado y el órgano a que se ha dirigido. En efecto, señala el precepto citado: «Artículo 29. Comunicación previa tras el recibo de la solicitud. Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. (…)». Procede en consecuencia estimar la reclamación en este punto, por lo que el Ayuntamiento de Velilla de Cinca deberá recabar toda la información demandada del órgano correspondiente del Gobierno de Aragón que disponga de ella, a fin de ponerla a disposición del reclamante. CUARTO.- Respecto a la segunda petición —referida a mantener una «reunión con la persona técnico municipal de urbanismo para solicitar información y aclaración sobre expedientes y normativa urbanística en Velilla de Cinca, calificación del suelo, solicitud de licencias, declaraciones responsables en materia urbanística e informes urbanísticos emitidos»— ha de señalarse que el objeto de lo solicitado no responde a los fines propios de las Leyes de transparencia, lo que no significa que el reclamante no tenga derecho, aunque por otras vías, a recibir información y asesoramiento por parte de la Administración. En efecto, la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, la posterior reclamación ante el CTAR, no es la vía adecuada para la petición de una reunión o una interlocución, como señaló este mismo Consejo en sus Resoluciones 6/2020, de 17 de febrero y 9/2021, de 15 de marzo. Tampoco el acceso a la información está concebido en las Leyes de transparencia para formular consultas, pues la reunión con personal técnico municipal se pide con la finalidad de «solicitar información y aclaración sobre expedientes y normativa urbanística (...)». En lo que atañe a la petición de consultas o informes, este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo, 27/2018, de 21 de mayo, 42/2018, de 24 de septiembre, y 8/2021, de 15 de marzo) sobre la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información pública, para concluir que deben excluirse cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia» En consecuencia, de acuerdo con los criterios apuntados, se considera que la pretensión analizada en este Fundamento Jurídico no tiene el carácter de petición de información pública, debiendo ser inadmitida. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Velilla de Cinca de la solicitud de información pública, en cuanto al acceso al expediente de cesión, a favor de ese Ayuntamiento, del tramo urbano del antiguo trazado de la carretera A-1231, e inadmitirla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Velilla de Cinca a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione cita al reclamante para el acceso presencial a la información solicitada, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón la puesta a disposición del reclamante de la referida información. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Velilla de Cinca, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.