Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Velilla de Cinca el expediente de cesión de una carretera y una reunión con la técnica de urbanismo. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: obliga al Ayuntamiento a recabar y facilitar el expediente (aunque no obre en su archivo actual) e inadmite la solicitud de reunión por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos electos locales pueden recurrir al Consejo de Transparencia independientemente de que exista un régimen específico de acceso a la información en la normativa de régimen local.
2
La inexistencia física de un documento en el archivo municipal no exime al Ayuntamiento de su obligación de facilitar la información si conoce el órgano competente que la posee.
3
Conforme al artículo 29 de la Ley 8/2015, si la información no obra en el órgano solicitado pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud y comunicar dicho traslado al interesado.
4
Los límites al derecho de acceso no pueden alegarse por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación original en la solicitud.
5
La solicitud de reuniones con personal técnico o la formulación de consultas y aclaraciones normativas no constituyen peticiones de información pública y, por tanto, son inadmisibles vía transparencia.
Texto completo
Resolución 22/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Velilla de Cinca de una
solicitud de acceso a la información pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2020, , —quien se identifica
como concejal del Ayuntamiento de Velilla de Cinca (Huesca)—
presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), en la que expone, en síntesis, lo
siguiente:
a) El 4 de agosto de 2020 solicitó por escrito al citado Ayuntamiento
«acceso al expediente por el cual se cedió el antiguo trazado de la
carretera A-1231 en su tramo urbano, desde la DGA al Ayuntamiento
de Velilla de Cinca», así como «cita con la técnica municipal de
urbanismo para formular consulta de otros expedientes urbanísticos
consultados». Se acompaña copia de la referida solicitud, en la que
consta que «solicita la puesta a disposición para su revisión por parte
del solicitante de los siguientes expedientes:
-Expediente completo de cesión de la travesía urbana y anexos de la
carretera A-131 (antiguamente A-1231) por parte del departamento
de carreteras de la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca.
-Expediente de contratación del trabajador encargado de control de
accesos piscinas municipales.
Por ello se ruega concertar cita presencial en edificio Ayuntamiento
de Velilla de Cinca para la consulta de los expedientes (no se solicita
copia). De la misma forma, solicito reunión en la fecha y hora que se
estime por su parte con la técnica municipal de urbanismo del
Ayuntamiento de Velilla de Cinca, Dña. Maria José Mir Sisó, con el
siguiente motivo: solicitar información y aclaración sobre expedientes
y normativa urbanística en Velilla de Cinca, calificación del suelo,
solicitud de licencias, declaraciones responsables en materia
urbanística e informes urbanísticos emitidos».
b) El 14 de septiembre de 2020, ante la ausencia de respuesta,
reitera su solicitud al Ayuntamiento de Velilla de Cinca y le plantea
una queja por el incumplimiento del deber de permitir el acceso a la
información a los cargos públicos. El reclamante acompaña copia de
ambos escritos.
c) El 6 de octubre de 2020, al no haber recibido todavía respuesta
alguna y coincidiendo con la celebración de un Pleno ordinario en el
Ayuntamiento, en el turno de ruegos y preguntas solicita de nuevo
que «se ponga a disposición el expediente solicitado en fecha 4 de
agosto de 2020». A este ruego, según dice, obtiene como respuesta
de la alcaldía que «el expediente no se puede entregar».
d) Por todo lo anterior, entiende desestimada la solicitud presentada
ante el Ayuntamiento de Velilla de Cinca y, en consecuencia,
interpone esta reclamación, en la que formula como pretensión que
se inste al Ayuntamiento de Velilla de Cinca a facilitarle el expediente
de cesión del tramo urbano de la antigua carretera A-1231 por parte
de la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca y a concederle la cita
solicitada «con la técnica municipal».
SEGUNDO.- El 7 de octubre de 2020, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Velilla de Cinca que, en el plazo de quince días
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, le informe acerca del objeto de la reclamación y realice
las alegaciones oportunas.
TERCERO.- En su informe, que el CTAR recibe el 3 de noviembre de
2020, el Ayuntamiento de Velilla de Cinca realiza las siguientes
consideraciones:
a) En primer lugar, en cuanto a la información relativa al expediente
de reversión de la carretera A-131 (antigua carretera A-1231),
confirma que, en efecto, se comunicó verbalmente al solicitante que
esa información no se le podía dar, pues el expediente en cuestión, —
iniciado en su día por el MOPU, antes de que el Gobierno de Aragón
asumiera las competencias sobre carreteras— no consta en el
Ayuntamiento de Velilla de Cinca «ni en formato papel ni digitalizado
al ser su origen de una antigüedad de unos 40 años
aproximadamente».
Señala, no obstante, que se ha comunicado verbalmente, tanto al
reclamante como a otros solicitantes, la situación del expediente
relativo al desplazamiento de un poste eléctrico —del que deriva,
según interpreta el Ayuntamiento, el motivo de esta solicitud de
información pública— trasladándoles que el Gobierno de Aragón, a
través del Departamento competente en materia de patrimonio, ha
informado sobre la existencia de un error catastral en el momento de
la expropiación, que afecta a la titularidad de una parcela colindante
a nombre del Gobierno de Aragón, Departamento de Carreteras, y
que por ello se ha iniciado, ante la Dirección General del Catastro, el
trámite de subsanación de dicho error. De este modo, una vez conste
que la titularidad de la parcela corresponde al Ayuntamiento, podrán
realizarse los trámites administrativos oportunos. Del contenido del
referido expediente se ha dado traslado al reclamante en otras
solicitudes de información pública, como consta, según dice, en la
documentación que se adjunta al informe remitido al CTAR.
El informe añade que «si lo que interesa al Sr. Concejal es acreditar
la veracidad de la información trasladada por el Departamento de
Patrimonio de la DGA, no lo puede consultar en el Ayuntamiento, al
no estar el expediente completo solicitado clasificado en el archivo, si
lo que se quiere solicitar es remisión de copia del expediente
completo, lo puede solicitar a este Ayuntamiento quien dará traslado
de la misma al Servicio Provincial de Carreteras para que remitan
copia del expediente de reversión de la carretera A131 o bien que
solicite como interesado ante ese organismo el acceso al
expediente».
b) En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de cita con personal
técnico municipal, el informe indica que no se ha atendido tal petición
por entender que excede del derecho de acceso a la información,
pues, por una parte, «el artículo 16 del ROF» establece que el
derecho de acceso a la información se refiere a la «consulta y
examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general» y, por otra parte, atender citas no forma parte de las
funciones encomendadas al técnico municipal, que presta sus
servicios mediante un contrato de asesoría y cuyas funciones se
circunscriben a emitir informes y realizar proyectos, documentos
técnicos y direcciones de obra.
c) Añade el informe que el reclamante, desde su toma de posesión
como concejal el 15 de junio de 2019, ha presentado 13 instancias de
solicitud de acceso a información pública, que han sido atendidas
debidamente, lo que dice acreditar mediante la extensa
documentación —211 páginas— que se acompaña al informe emitido.
d) Y finalmente, el informe explica que el Ayuntamiento no había
denegado expresamente la solicitud de acceso a la información
pública del Sr. Concejal, por entender que éste recibió tal
comunicación —y así se había entendido por su parte— en la sesión
plenaria del Ayuntamiento celebrada el 6 de octubre de 2020.
Considera por ello el informe, pese al defecto formal señalado, que no
se ha coartado ni limitado en modo alguno el derecho a la
información pública del concejal reclamante.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Velilla de Cinca, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
El reclamante es concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que alude en sus escritos. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Es decir, no tendría
ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como
es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de reclamación gratuita y
voluntaria a los electos locales, reconociéndoles menores garantías
que al resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información
pública.
Es importante señalar que este criterio del CTAR ha sido confirmado
en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que
rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran
acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para
defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y
suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica
del Comisionado de Transparencia de Cataluña (la GAIP) en favor de
la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de
las demás vías de recurso o garantía previstas en la legislación de
régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en
las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de
acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que
cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados
individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
La Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2022, de 10 de
marzo, confirma esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y valida el criterio de la GAIP, estableciendo la siguiente
doctrina jurisprudencial «el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de
los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de
reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación
que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación,
con aplicación del derecho material derivado de la legislación de
régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con
carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia, en lo que
no está previsto y como principios inspiradores (entre otras,
Resolución 29/2018, de 21 de mayo, del CTAR)
TERCERO.- Entrando en el fondo de la reclamación respecto a las
dos peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento, se analizará
en primer lugar, y en cada caso, si se trata de información pública en
los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013,
como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y, en
segundo lugar, si concurre causa de inadmisión o alguno de los
límites previstos en las citadas leyes que impidan su acceso.
La primera petición tiene por objeto acceder al «expediente por el
cual se cedió el antiguo trazado de la carretera A-1231 en su tramo
urbano, desde la DGA al Ayuntamiento de Velilla de Cinca».
Pues bien, la información solicitada y no proporcionada es
información pública en los términos establecidos en las leyes de
transparencia, pues se trata de información que debería obrar en el
Ayuntamiento de Velilla de Cinca al haber sido adquirida en el
ejercicio de sus funciones, pues esa entidad local era parte en el
procedimiento por su condición de entidad cesionaria del tramo
urbano de la carretera autonómica. Se trata, por tanto, de
información que debe proporcionarse al concejal que la solicita, como
a cualquier ciudadano, salvo que concurra causa de inadmisión o
alguno de los límites establecidos en las leyes de transparencia,
cuestión que analizamos a continuación.
En este sentido, el informe remitido al CTAR por el Ayuntamiento
alegaba que el expediente en cuestión no consta en el Ayuntamiento
de Velilla de Cinca «ni en formato papel ni digitalizado al ser su
origen de una antigüedad de unos 40 años aproximadamente».
Añadía el informe que, —al tratarse de un procedimiento iniciado por
el MOPU, antes de que el Gobierno de Aragón asumiera las
competencias en materia de carreteras— el solicitante puede solicitar
la remisión del expediente completo de reversión, bien a través del
Ayuntamiento, —que dará traslado de la petición al Servicio Provincial
de Carreteras del Gobierno de Aragón— o bien directamente
dirigiendo su solicitud a dicho órgano.
Debe indicarse que tales alegaciones se formulan por el
Ayuntamiento de Velilla de Cinca en el informe emitido a raíz de la
reclamación, por lo que, al no haber notificado el Ayuntamiento
resolución alguna que conceda o deniegue el acceso, se trata de
alegaciones que no se han trasladado al reclamante. A estos efectos,
como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en
sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de 27 de julio
—y puede extenderse a las causas de inadmisión de las solicitudes—
«los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez
primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la
información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la
reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG»,
por lo que no procedería el análisis de las cuestiones relacionadas con
la posible concurrencia en este caso de causa de inadmisión o alguno
de los límites establecidos en las leyes de transparencia.
Pese a ello, es necesario realizar algunas consideraciones, pues no
resulta comprensible, como sugiere el Ayuntamiento en su informe,
que el reclamante deba formular una nueva solicitud para obtener
una copia del expediente de reversión. Lo correcto habría sido, aun
admitiendo la no disponibilidad del expediente en el Ayuntamiento,
que éste hubiese actuado conforme prescribe el artículo 29 de la Ley
8/2015, en su apartado d), trasladando la solicitud al Departamento
competente en materia de carreteras del Gobierno de Aragón, e
indicando al solicitante, en la comunicación previa que debió remitirle
tras la recepción de la solicitud, la fecha de dicho traslado y el órgano
a que se ha dirigido.
En efecto, señala el precepto citado:
«Artículo 29. Comunicación previa tras el recibo de la solicitud.
Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
(…)».
Procede en consecuencia estimar la reclamación en este punto, por lo
que el Ayuntamiento de Velilla de Cinca deberá recabar toda la
información demandada del órgano correspondiente del Gobierno de
Aragón que disponga de ella, a fin de ponerla a disposición del
reclamante.
CUARTO.- Respecto a la segunda petición —referida a mantener una
«reunión con la persona técnico municipal de urbanismo para solicitar
información y aclaración sobre expedientes y normativa urbanística
en Velilla de Cinca, calificación del suelo, solicitud de licencias,
declaraciones responsables en materia urbanística e informes
urbanísticos emitidos»— ha de señalarse que el objeto de lo solicitado
no responde a los fines propios de las Leyes de transparencia, lo que
no significa que el reclamante no tenga derecho, aunque por otras
vías, a recibir información y asesoramiento por parte de la
Administración.
En efecto, la solicitud de acceso a la información y, en consecuencia,
la posterior reclamación ante el CTAR, no es la vía adecuada para la
petición de una reunión o una interlocución, como señaló este mismo
Consejo en sus Resoluciones 6/2020, de 17 de febrero y 9/2021, de
15 de marzo.
Tampoco el acceso a la información está concebido en las Leyes de
transparencia para formular consultas, pues la reunión con personal
técnico municipal se pide con la finalidad de «solicitar información y
aclaración sobre expedientes y normativa urbanística (...)». En lo que
atañe a la petición de consultas o informes, este Consejo ya se ha
pronunciado en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27 de
febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo,
27/2018, de 21 de mayo, 42/2018, de 24 de septiembre, y 8/2021,
de 15 de marzo) sobre la inadmisión de aquellas reclamaciones que
no tengan por objeto la obtención de información pública, para
concluir que deben excluirse cuestiones como, por ejemplo: las dudas
jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información
inexistente. En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo,
concluye: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de
la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en
materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano
de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los
sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo
constituyen una garantía del derecho de acceso a la información
pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su
especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia»
En consecuencia, de acuerdo con los criterios apuntados, se considera
que la pretensión analizada en este Fundamento Jurídico no tiene el
carácter de petición de información pública, debiendo ser inadmitida.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Velilla de Cinca
de la solicitud de información pública, en cuanto al acceso al
expediente de cesión, a favor de ese Ayuntamiento, del tramo urbano
del antiguo trazado de la carretera A-1231, e inadmitirla en todo lo
demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Velilla de Cinca a que, en el
plazo máximo de un mes, proporcione cita al reclamante para el
acceso presencial a la información solicitada, y acredite ante este
Consejo de Transparencia de Aragón la puesta a disposición del
reclamante de la referida información.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Velilla de
Cinca, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.