Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón el número de fallecidos por covid-19 desglosado por centro residencial. El organismo denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, rechaza la causa de inadmisión y ordena retrotraer el procedimiento para realizar el trámite de audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre mortalidad por COVID-19 en centros residenciales es pública y la Administración ya dispone de ella de forma desagregada según las Órdenes SND/275/2020 y SND/322/2020.
2
No concurre la causa de inadmisión por 'reelaboración' ya que el Departamento no acreditó que la tarea fuera compleja, limitándose a señalar que los datos no estaban en una base singularizada.
3
Prevalece el interés público en la divulgación de datos desagregados para valorar la aplicación de medidas sanitarias y facilitar la rendición de cuentas sobre la gestión de la pandemia.
4
La posible falta de veracidad de los datos proporcionados por los titulares de los centros no constituye un impedimento legal para la divulgación de la información.
5
Es preceptivo realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.
Texto completo
Resolución 18/2022, de 30 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Sanidad por la que se concede
acceso parcial a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de julio de 2020, presentó una petición de
información pública dirigida al Departamento de Sanidad del Gobierno
de Aragón, mediante el formulario disponible en el Portal de
Transparencia, en la que solicita:
«Quisiera conocer el número de fallecimientos registrados en cada
uno de los centros residenciales de servicios sociales (tanto las
residencias de mayores como los de personas con discapacidad o
salud mental) de Aragón entre el 8 de marzo y la fecha más reciente
posible. Quisiera dicha información desglosada por cada uno de los
centros residenciales.
Más en concreto, quisiera conocer el número total de fallecidos en
cada residencia (por cualquier causa) en este periodo; el número de
fallecidos con covid-19 confirmada y el número de fallecidos con
sintomatología compatible a covid-19 en cada centro».
SEGUNDO.- Por Orden de 4 de septiembre 2020, de la Consejera de
Sanidad, se resuelve conceder acceso parcial a la información pública
solicitada —inadmitiendo una parte y estimando el resto— en los
siguientes términos:
«En relación a la petición de información sobre el nombre de los
centros residenciales de personas mayores y el número de muertes
producidos en cada uno de ellos, “dichos datos no se encuentran
trasladados a ninguna base de datos con referencia singularizada
para cada residencia, y dicha tarea de singularización exigiría una
elaboración expresa para esta respuesta haciendo uso de diversas
fuentes de información dispersas, entre otras tareas, de
reelaboración”. Constituyendo dicha acción previa de reelaboración
una de las causas de inadmisión de la solicitud que se recogen en los
artículos 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 30.1.c) de
la Ley 8/2015, de 25 de marzo.
En cuanto al número total de personas fallecidas en residencias, se
remitió al interesado a la página web del Gobierno de Aragón, “donde
semanalmente, a través del Boletín Epidemiológico de Aragón, se
publica la información relativa a la evolución de la pandemia y sobre
el número total de contagiados y de fallecidos a causa de esta. A
través de esta herramienta se recogen los datos solicitados referidos
a este “cluster” (población de centros residenciales) en relación con
los casos de Covid-19 registrados en esos centros, y pueden ser
extraídos mediante el análisis de las tablas reflejadas en los
documentos actualizados a lo largo de la evolución de la pandemia.
Por tanto, cabe formalizar el acceso a la misma en virtud de lo
dispuesto en el artículo 33.2.a) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo”».
TERCERO.- El 7 de septiembre de 2020, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) mediante correo electrónico, en el que expone que «el 28 de
julio envié una petición de acceso a la información pública al Gobierno
de Aragón. Recibí como respuesta un mail, desde
[email protected], que adjunto, que hacía de acuse de recibo
de la petición.
Tras no tener más noticias y solicitar información más de un mes
después, el 3 de septiembre, recibo un correo desde el Registro de
Solicitudes de Acceso a la Transparencia a la Información Pública. En
ese correo (adjunto también) se me informa de que la petición fue
trasladada al Departamento de Sanidad el mismo 28 de julio, con
expediente 229/2020. En el correo se me informa que,
efectivamente, dicho departamento debería haberse puesto en
contacto conmigo, cosa que no ha hecho.
Quiero, por todo esto, reclamar ante el silencio administrativo de
dicho departamento».
Debido a un problema en el correo corporativo del CTAR, que obligó a
recuperar los mails que no llegaron a recibirse en la segunda semana
de septiembre, la reclamación no se recibió hasta el 17 de septiembre
de 2020. En ese momento, se solicitó al reclamante si había habido
alguna novedad que podía motivar el desistimiento, un nuevo
planteamiento de la reclamación o de sus consideraciones.
El 29 de septiembre de 2020 el reclamante responde que no quiere
añadir nada más y pide que la reclamación siga su trámite.
CUARTO.- El 2 de octubre de 2020, el CTAR solicitó al Departamento
de Sanidad que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara
acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las
alegaciones oportunas.
QUINTO.- El 14 de octubre de 2020, el Departamento de Sanidad
remitió informe en relación con la reclamación, en el que expone
únicamente lo siguiente:
«5. A pesar de que la orden se firmó con fecha 4 de septiembre de
2020, la misma no fue notificada hasta el día 10 de septiembre de
2020. En ese ínterin de tiempo, el interesado presentó el día 7 de
septiembre de 2020 una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, alegando acceder a la información
solicitada, por haberse producido silencio administrativo con la
expiración del plazo máximo para resolver. El día 29 de septiembre,
ante una petición de información adicional por el citado Consejo tras
haber ocurrido un fallo informático, el interesado manifestó: “No
quiero añadir nada, que siga su trámite”.
6. El día 2 de octubre de 2020, registrada la referida reclamación con
su correlativa petición de informe por el Consejo de Transparencia, se
trasladó a la Secretaría General Técnica de Sanidad para la emisión
del correspondiente informe.
7. En relación con la reclamación presentada, estudiado el motivo de
la misma (estrictamente, que se dictase resolución, atendiendo a la
consulta efectuada, habiendo expirado el plazo legal para hacerlo), se
informa de la satisfacción de la pretensión del interesado por medio
de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2020, que fue
debidamente notificada el día 10 de septiembre de 2020, tres días
después de que hubiese presentado la reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Sanidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sobre la condición de información pública de lo solicitado (número
fallecidos por covid 19 en las residencias autonómicas de personas
mayores, con discapacidad o problemas de salud mental) se han
pronunciado ya los Comisionados de Transparencia en España en
varias ocasiones, ante solicitudes similares o idénticas a la que ha
dado origen a esta Resolución (entre otras, Resoluciones
RT271/2020, RT387/2020, RT402/2020, RT413/2020 o RT 507/2021,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —en adelante CTBG—;
Resolución 180/2020, del Consejo de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno de la Comunidad Valenciana;
Resoluciones 171/2020, 172/2020, 175/2020 y 43/2021 de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León). Más recientemente,
este Consejo de Transparencia de Aragón también ha tenido la
ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en su Resolución 8/2022,
de 28 de febrero.
Hay que advertir que en el caso de la Junta de Castilla y León se
habían proporcionado —en respuesta a una solicitud similar— todos
los datos relativos a los centros residenciales de titularidad de la
Junta y se había denegado el acceso a la información desagregada de
cada uno de los centros residenciales que no eran de su titularidad,
por entender que dichos centros no habían dado “su consentimiento
expreso para hacer públicos los datos solicitados”, de acuerdo con la
interpretación que hace del artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, el
informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León DSJ-
28-2020, de 15 de abril.
TERCERO.- Sentado el carácter de información pública de lo
solicitado —que no fue cuestionado por el Departamento de
Sanidad— de la doctrina emanada de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León sobre la cuestión, que comparte este Consejo de
Transparencia de Aragón, se concluye:
a) En cuanto a que los datos generales fueran proporcionados de
forma desagregada por centros, el Comisionado analiza las
exigencias contenidas en la Orden SND/275/2020, de 23 de
marzo, por la que se establecen medidas complementarias de
carácter organizativo, así como de suministro de información en
el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter
residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 y la Orden SND/322/2020, de 3 de
abril, que modificó la anterior, para concluir que entre la
información que debe ser remitida por las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas se encuentra la
correspondiente al “N.º total de fallecimientos por COVID-19
confirmados en centros de servicios sociales de carácter
residencial”; “N.º total de fallecimientos con sintomatología
compatible con COVID-19 (no confirmados) en centros de
servicios sociales de carácter residencial”; y “N.º total de
residentes en centros de servicios sociales de carácter
residencial con expediente de intervención por COVID-19” (en
todos los casos desde el 8 de marzo hasta la fecha de remisión
de la información).
Por tanto, afirma el Comisionado, “no cabe duda de que la
información relativa a la mortalidad relacionada con la COVID-
19 y a la incidencia de la enfermedad en centros residenciales
de personas mayores y de personas con discapacidad, es una
información que se encuentra en poder de la Administración
autonómica y que ha sido obtenida por esta, de forma
desagregada para cada centro, en el ejercicio de sus
funciones”.
b) A juicio de la Comisión, en la decisión impugnada no se realiza
la ponderación exigida entre el perjuicio causado a los
“intereses económicos y comerciales” de los titulares de los
centros, por la divulgación de la información que ha sido
denegada y el interés público de su divulgación, sino que
únicamente se tiene en cuenta el primero (exponiendo su
materialización en términos generales a través de su
vinculación con el derecho a la propia imagen y al honor de
aquellos), y se presume, simplemente, que el segundo sólo
alcanza al conocimiento de los datos agregados, pero no al de
la información desagregada por centros.
c) Asume el Comisionado la ponderación no realizada, para
concluir que sí concurre un interés público en la divulgación de
la información desagregada que se ha denegado, atendiendo a
algunas de las pautas que se contienen en el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG:
“Así, en primer lugar, la importancia de la información solicitada
desagregada para la sociedad es alta, considerando la
problemática a la que se refiere y la extrema gravedad del
contexto sanitario en la que tiene lugar. En este sentido, la
relevancia del derecho de acceso a la información pública en
una situación como la generada por la crisis de la covid-19 ha
sido reconocida, por ejemplo, en la Declaración Conjunta del
Representante de la OSCE sobre Libertad de Prensa y de los
Relatores sobre Libertad de Expresión de la ONU y la CIDH, de
19 de marzo de 2020, donde se señala que “el derecho a la
libertad de expresión, que incluye el derecho a buscar, recibir e
impartir información e ideas de todo tipo, independientemente
de las fronteras, a través de cualquier medio, se aplica a todos,
en todas partes, y solo puede estar sujeto a restricciones
estrictas”; o por la Conferencia Internacional de Comisionados
de la Información que el pasado 14 de abril recordaron que “la
importancia del derecho de acceso a la información se
mantiene” en el contexto de un estado de pandemia global.
En segundo lugar, el interés público en obtener la información
desagregada también se encuentra relacionado con la
importancia que tiene conocer la distribución de la mortalidad,
no solo por titularidad de los centros sino también por
localización geográfica, para poder realizar una valoración de la
aplicación de las medidas y decisiones adoptadas por las
administraciones públicas competentes durante la declaración
del estado de alarma, facilitando de esta forma la rendición de
cuentas de éstas ante la ciudadanía en un momento donde esta
rendición es más importante, quizás, que nunca. No es baladí
constatar que, según la información publicada por esa
Administración autonómica, con fecha 15 de septiembre de
2020 de los 1.539 residentes en residencias de mayores,
centros de personas con discapacidad y viviendas tuteladas en
Castilla y León fallecidos con covid-19 confirmada, únicamente
135 eran residentes en residencias de mayores y centros de
personas con discapacidad propios de la Junta de Castilla y
León (si el dato se refiere a fallecidos con síntomas
compatibles, fueron 1.105 en el primer caso y 117 en el
segundo). Es decir, un amplio porcentaje de la mortalidad sobre
la que se pide información se ha dado en centros de titularidad
no autonómica, lo cual resulta coherente con el peso que los 25
centros de este tipo cuya titularidad corresponde a la
Administración autonómica (cuyos datos sí se publican de
forma desagregada) tienen sobre el número total de centros de
la Comunidad. A este respecto, sin perjuicio de que la mayor
parte de los centros cuyos datos de mortalidad desagregados
han sido denegados sean de titularidad privada, no se pueden
olvidar las competencias en el sector que corresponden a la
Administración.
En tercer lugar, esta información desagregada podría aportar
conocimiento sobre la aplicación de las decisiones
administrativas que, indudablemente, han afectado a las vidas
y a la salud de muchas personas y, por tanto, permitiría el
cuestionamiento por la ciudadanía de tales decisiones y de la
forma en la que aquellas se han llevado a la práctica.
Ponderado así el interés público en la divulgación de los datos
desagregados solicitados y considerando además el amplio
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública
al que antes hemos hecho referencia, parece prevalecer aquel,
en términos generales, sobre el daño que supondría la
divulgación de tal información sobre los intereses económicos y
comerciales de los titulares de los centros”.
d) Respecto a la imposibilidad de garantizar la veracidad de los
datos de mortalidad vinculados a la COVID-19 en centros que
no sean de titularidad autonómica, el Comisionado considera
que en virtud de las dos Órdenes ministeriales citadas en el
apartado a) “son los titulares de los centros los que tienen la
obligación primaria de garantizar la puesta a disposición de
información veraz y ajustada al sistema de información vigente,
si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma
debe remitir la información agregada al Ministerio de Sanidad.
Por tanto, en cierto modo, también es responsable la
Comunidad de que la información remitida al Ministerio de
Sanidad integrada por la agregación de la proporcionada por los
centros responda a la realidad.
En todo caso, la información solicitada en este caso coincide
con una parte de la utilizada por la Administración autonómica
para la elaboración de los datos agregados que son objeto de
publicación, y esta es la que es proporcionada por los titulares
de los centros. El incumplimiento por parte de estos de su
obligación de garantizar la veracidad de esta información
tendrá, en el caso de constatarse, las consecuencias jurídicas
que correspondan, pero la posibilidad de que aquel
incumplimiento tenga lugar no opera como impedimento para
que se pueda divulgar la información”.
e) Reconoce el Comisionado que la información desagregada cuya
denegación se impugna puede afectar a derechos e intereses de
terceros, considerando como tales a las personas jurídicas
titulares de los centros y, por tanto, con carácter previo a la
adopción de una decisión relativa al acceso a aquella, debía
realizarse el trámite de audiencia recogido en el artículo 19.3
de la Ley 19/2013. Como la Orden fue adoptada sin que tuviera
lugar el trámite de audiencia impuesto (se presumió una
negativa general de este consentimiento) se ordena retrotraer
el procedimiento de acceso a la información pública al momento
en el cual tuvo lugar el vicio formal, de forma tal que se realice
el trámite de audiencia a todos los titulares, públicos y
privados, de centros residenciales de personas mayores y de
personas con discapacidad de esa Comunidad, concediendo un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
oportunas e informando de esta circunstancia al solicitante.
CUARTO.- En el caso objeto de reclamación, la Orden de 4 de
septiembre de 2020, de la Consejera de Sanidad, acude a la
necesidad de reelaboración como causa de inadmisión, prevista en el
artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013 y 30. 1. c) de la Ley 8/2015, al
afirmar que los datos de fallecimientos en cada dentro residencial no
se encuentran trasladados a ninguna base de datos con referencia
singularizada para cada residencia, y que dicha tarea de
singularización exigiría una acción previa de reelaboración.
La correcta aplicación de esta causa de inadmisión ya ha sido
abordada por este Consejo de Transparencia en varias de sus
Resoluciones. Por citar una de las más recientes y en la que también
se analizaba un supuesto en el que se proporcionaban datos globales
pero no el desglose de éstos, la Resolución 37/2021, de 20 de
septiembre, en la que se aborda el alcance del concepto
“reelaboración” y los factores que han de tenerse en cuenta según la
doctrina de los Comisionados, para concluir —como en el caso ahora
analizado— que se trata de información de la que el Departamento
reclamado ha de disponer para el ejercicio adecuado de sus
competencias. Departamento que, por otra parte, no acreditó la
concurrencia de alguno de los supuestos de tarea compleja de
elaboración que se recogen en la doctrina, habiéndose limitado a
señalar que los datos desglosados de fallecidos requieren
reelaboración porque no se encuentran trasladados a ninguna base
de datos con referencia singularizada para cada residencia.
En concreto, como señaló la Comisión de Transparencia de Castilla y
León en su Resolución 171/2020:
«En la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se
establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así
como de suministro de información en el ámbito de los centros de
servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se estableció lo
siguiente:
“El titular de los centros a los que se refiere el apartado 1
garantizará la puesta a disposición de la información veraz y
ajustada al sistema de información vigente, sobre las
características físicas del centro, personal y residentes/pacientes
del mismo, con especial atención a lo establecido en el apartado
segundo de la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo, de
adopción de medidas relativas a las residencias de personas
mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Esta información se facilitará con la periodicidad y a través del
medio que indique la autoridad competente de la respectiva
comunidad autónoma”.
(número 2 del apartado segundo)”.
La Orden SND/322/2020, de 3 de abril, modificó la citada Orden
SND/275/2020, de 26 de marzo, añadiendo un número 3 a su
apartado segundo en los siguientes términos:
“Las autoridades competentes de las comunidades autónomas
deberán cumplimentar y remitir al Ministerio de Sanidad la
información contenida en el anexo, en relación con los centros de
servicios sociales de carácter residencial existentes en su
territorio. Dicha información será remitida por primera vez antes
del día 8 de abril de 2020 y será actualizada desde entonces
cada martes y viernes antes de las 21 horas.
A estos efectos, la autoridad competente de la comunidad
autónoma establecerá la forma y plazo en que los titulares de los
centros residenciales objeto de esta orden deben remitir la
información que no se encuentre en poder de la comunidad
autónoma.
El anexo al que se refiere el párrafo primero de este apartado
estará disponible en la sede electrónica del Ministerio de
Sanidad”.
De acuerdo con el anexo señalado, entre la información que debe ser
remitida por las autoridades competentes de las comunidades
autónomas se encuentra la correspondiente al “N.º total de
fallecimientos por COVID-19 confirmados en centros de servicios
sociales de carácter residencial”; “N.º total de fallecimientos con
sintomatología compatible con COVID-19 (no confirmados) en centros
de servicios sociales de carácter residencial”; y “N.º total de
residentes en centros de servicios sociales de carácter residencial con
expediente de intervención por COVID-19” (en todos los casos desde
el 8 de marzo hasta la fecha de remisión de la información).
Por tanto, no cabe duda de que la información relativa a la mortalidad
relacionada con la covid-19 y a la incidencia de la enfermedad en
centros residenciales de personas mayores y de personas con
discapacidad, es una información que se encuentra en poder de la
Administración autonómica y que ha sido obtenida por esta, de forma
desagregada para cada centro, en el ejercicio de sus funciones».
En consecuencia, ni se acreditó en su momento ni concurre la causa
de inadmisión de acción previa de reelaboración.
QUINTO.- En todo caso, como señalamos en nuestra Resolución
8/2022, de 28 de febrero, la información desagregada no entregada
puede afectar a derechos o intereses de terceros —en nuestro caso
todos los titulares, públicos y privados, de centros residenciales de
personas mayores, de personas con discapacidad o con problemas de
salud mental en Aragón—, por lo que debe verificarse el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que
dispone «si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación». Este trámite omitido es
esencial a fin de asegurar que las personas o entidades susceptibles
de verse afectadas por el acceso puedan presentar las alegaciones
que tengan por conveniente con carácter previo a la resolución, o, en
su caso, puedan manifestar que no se oponen u objetan en modo
alguno el acceso a la información.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
ordena la retroacción del procedimiento al momento de la adopción
de aquel trámite. Una vez realizado y a la vista de las alegaciones
formuladas, se debe adoptar la decisión que corresponda,
ponderando adecuadamente el interés público en la divulgación de la
información, la amplitud del derecho de acceso a la información
pública reconocido en la legislación de transparencia y el carácter
estricto cuando no restrictivo con el que deben ser interpretados sus
límites.
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y
el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso de
que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de
alegaciones debe realizarse por el Departamento de forma inmediata.
Este Consejo es consciente de las dificultades que conlleva dar
trámite de alegaciones a un número importante de centros, por lo
que el Departamento de Sanidad deberá valorar la conveniencia de
comunicación electrónica individual a los titulares (artículo 14.2 a)
LPAC) o mediante publicación por aconsejarlo así razones de interés
público que deben ser apreciadas por el órgano competente (artículo
45.1 LPAC).
Como quiera que el Departamento de Sanidad, en ejecución de la
Resolución 8/2022 de este Consejo de Transparencia de Aragón debe
encontrarse en un momento muy avanzado del trámite de
alegaciones respecto de los fallecidos en residencias de personas
mayores, por razones de economía procesal podrá entenderse
verificado este trámite respecto de éstas. No así respecto de las
residencias para personas con discapacidad o con problemas de salud
mental, no incluidas en la solicitud de información que dio origen a la
Resolución 8/2022 y que requerirán la verificación completa del
trámite de alegaciones.
La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de
Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo 20.5
de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho de
acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite previsto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3. a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por al momento de realizar el
trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 a
todos los titulares, públicos y privados, de centros residenciales de
personas mayores, personas con discapacidad o personas con
problemas de salud mental en Aragón, en los términos señalados en
esta Resolución, y a la vista de las alegaciones formuladas por éstos,
adoptar por el Departamento la decisión que corresponda.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.