Estimada 30/05/2022 · 614 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre contratos y facturas del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de Aragón

Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de Aragón contratos y facturas sobre servicios de traslado de expedientes judiciales y contratos con empresas específicas. Tras recibir acceso parcial y con retraso, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), que estima la reclamación obligando a entregar la información completa.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al derecho de acceso a la información no pueden alegarse por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación inicial.
2 No concurre carácter abusivo de la solicitud aunque el interesado tenga un interés particular o haya mantenido un clima de hostilidad, siempre que la petición no perjudique el funcionamiento del servicio ni sea contraria a la buena fe.
3 La transparencia en la contratación pública obliga a publicar de oficio en los Portales de Transparencia datos de todos los contratos, incluidos los menores, sin que ello excluya solicitudes concretas de acceso a facturas o expedientes.
4 En los contratos menores, las facturas deben incorporarse necesariamente al expediente de contratación según la Ley 9/2017, por lo que el órgano de contratación es responsable de su custodia y entrega.
5 Si la información no obra en poder del órgano destinatario pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud al órgano adecuado e informar al solicitante conforme al artículo 29 de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 17/2022, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2020, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, (en adelante CTAR) en la que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: 1. El 17 de febrero de 2020, solicitó al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, —«con motivo de la investigación sobre contratos menores y en especial sobre el contrato relativo al Procedimiento Negociado Sin Publicidad para la contratación del servicio de traslado de expedientes y otra documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital»— el acceso a la siguiente información pública: a) «Copia de todos los contratos suscritos desde el inicio del servicio, y en caso de no existir contratos en algún periodo, copia de las facturas de dichos servicios». b) «Relación o copia de todos los contratos menores o no menores suscritos o realizados por las empresas “Edelweiss SL”; “EBRO MOVING MUDANZAS SL” o cualquier otra que estuviera representada por “Olivan Modrego Estibaliz” para el GOBIERNO DE ARAGÓN, desde noviembre de 2016. En la que conste para cada contrato: - Importe del contrato y unidad de ejecución. - Fecha de inicio y final, previstas y las reales. - Nº de empresas invitadas y Nº de ofertas presentadas con su identificación. - Tipo de contrato y si hubo publicación al respecto». 2. El 23 de septiembre de 2020, recibió contestación en la que se le concedía acceso parcial a la información pública solicitada. Sin embargo, considera que en la actuación y respuesta de la Administración se han producido dos irregularidades: a) En primer lugar, no se han respetado los plazos estipulados por la normativa vigente para la resolución de su solicitud y notificación, ya que la Resolución se firma electrónicamente el 28 de febrero de 2020, pero se le notifica el 23 de septiembre de 2020, es decir, siete meses después. b) No se le facilita la información solicitada, tan solo un informe que incluye una tabla con los nombres incompletos de los ofertantes de los contratos, así como su importe y fechas de adjudicación y ejecución. En consecuencia, según dice, es evidente que no se le ha entregado la siguiente información: - Todos los contratos suscritos para el servicio señalado, o, en su ausencia, todas las facturas emitidas. - Una relación o copia de todos los contratos menores o no menores suscritos con o realizados por las empresas “Edelweiss S.L.” y “EBRO MOVING MUDANZAS S.L.”, el tipo de contrato y si hubo publicación al respecto. 3. En consecuencia, al no incluir la Resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales la información demandada, interpone ante el CTAR una reclamación en materia de acceso a la información pública. Asimismo, «atendiendo a la reiteración manifiesta en incumplir la Ley de Transparencia demostrada por la Gerencia del Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud puesta de manifiesto en este escrito», solicita que el CTAR considere la procedencia de amonestar al funcionario o funcionarios responsables de esta sucesión de incumplimientos. SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 30 de septiembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. TERCERO.- El 16 de diciembre de 2020, la Unidad de Transparencia del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales traslada al CTAR un informe, emitido por la Directora General de Justicia, en el que, en esencia, se realizan las siguientes consideraciones: 1. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, los solicitantes de información pública no han de especificar la finalidad para la que requieren el acceso, no obstante, el precepto determina que si expusiesen los motivos por los que solicitan la información, estos podrán ser tenidos en cuenta al dictar la resolución. En el caso de la reclamación objeto del informe, parece claro que la información se solicita para investigar la actividad contractual de la Dirección General de Justicia, y por extensión parece que la del Gobierno de Aragón. En este sentido, en la solicitud inicial y en la reclamación, el reclamante omite indicar que su interés deriva de haber participado en el año 2020 en una licitación del contrato del servicio de traslado de expedientes judiciales y otra documentación entre sedes judiciales en Zaragoza, no resultando adjudicatario de éste. El interés particular en la obtención de la información se ha manifestado también mediante la interposición, anteriormente a la solicitud de la información vía transparencia, de dos recursos administrativos contra la adjudicación del referido contrato, así como una denuncia en vía penal contra la Jefa de Servicio de Administración General por presunta prevaricación en la adjudicación de contratos menores, precisamente a las empresas sobre las que pide información, proceso penal que ha finalizado mediante Auto de 3 de noviembre de 2020, por el que se declara el sobreseimiento «por la inexistencia de indicios delictivos en la actuación investigada». En consecuencia, resulta inequívoco que el interesado ha adoptado la estrategia de servirse de mecanismos articulados en defensa del interés general, como es el caso del proceso penal y el acceso a la información pública vía transparencia, para tutelar sus propios intereses particulares, desdeñando la vía idónea para tal defensa, la contencioso-administrativa. En definitiva, debe considerarse, como señaló el propio Consejo de Transparencia en su Resolución 25/2018 —en la que el reclamante era el mismo que en este caso, aunque en nombre de una empresa diferente—, que «los intereses particulares cuentan con sus propios mecanismos de amparo, ajenos al ejercicio del derecho de acceso a la información pública», por lo que no nos encontraríamos ante un supuesto amparado por la normativa de acceso a la información pública. 2. Nos encontramos además en un supuesto que podría calificarse como abuso de derecho, en los términos del artículo 30.1 c) de la Ley 8/2015, dado que, como se puede comprobar, a la denuncia penal presentada por el reclamante el 16 de junio de 2020, ya adjuntó como prueba documental la relación de contratos suscritos con las empresas Edelweiss, SL y Ebro Moving Mudanzas, SL, que ahora se solicita vía transparencia, relación obtenida probablemente del Registro de Contratos, a la que poco más puede añadirse. A efectos de comprobación por el Consejo de las consideraciones expuestas, se adjunta copia de la denuncia presentada y tramitada como Diligencias Previas 1702/2020, así como del Auto de 3 de noviembre de 2020 en el que el Juez acuerda el sobreseimiento libre, fundamentando su resolución en un análisis pormenorizado de la actuación del ahora reclamante, que no compareció en dicho proceso. 3. Este clima de hostilidad creado por el reclamante se muestra incluso en la solicitud al Consejo para que proceda a amonestar al funcionario o funcionarios responsables de esta sucesión de incumplimientos, que realiza, aun siendo plenamente consciente de que esa no es en modo alguno función del Consejo, tal como se plasmó en la citada Resolución 25/2018. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, y en aras a la acreditación de la imposibilidad de la aportación de la información solicitada por el reclamante, se realizan las siguientes puntualizaciones: a) En cuanto a la solicitud de copia de todos los contratos suscritos desde el inicio del servicio de traslado de expedientes y otra documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital, (y en caso de no existir contratos en algún periodo, copia de las facturas de dichos servicios) debe señalarse que en el caso de los contratos menores no es preceptiva su formalización conforme a lo dispuesto en los artículos 37.2 y 153.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Los referidos contratos se entienden perfeccionados cuando se comunica la adjudicación al adjudicatario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, conforme al cual, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. En el caso de las facturas emitidas en relación con el contrato se hace constar que todas las facturas, incluidas las correspondientes a la prestación del servicio que nos ocupa, no se archivan en el Servicio de Administración General de la Dirección General de Justicia, sino en las dependencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, a la que deberá dirigirse el interesado solicitando que se certifique o entregue copia autenticada de las facturas interesadas. b) En cuanto a la relación o copia de todos los contratos menores o no menores suscritos o realizados por las empresas “Edelweiss SL”; “EBRO MOVING MUDANZAS SL”, en la Dirección General de Justicia únicamente se han tramitado contratos menores con estas empresas, y por tanto no formalizados, por lo que el reclamante debe pedir las facturas correspondientes al órgano competente que es, como ya se ha indicado, la Intervención General de la Comunidad Autónoma. En el mismo sentido debe contestarse respecto a la petición del reclamante de que se le entregara copia o relación de todos los contratos tramitados por todos los órganos de la Comunidad Autónoma con estas empresas. Esta información está además a disposición del reclamante en el Registro de Contratos, como ya parece conocer, dado que aportó listado obtenido del referido Registro, como documentación anexa a la denuncia presentada en vía penal. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para los solicitantes, ya que les permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; en concreto, aunque resolvió el acceso parcial con una resolución firmada electrónicamente el 28 de febrero de 2020, no la trasladó al solicitante por correo electrónico hasta el 23 de septiembre de 2020, sin que en el informe a la reclamación se indique el motivo de este retraso (error humano, suspensión de plazos derivada del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 etc.). Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante, Ley 19/2013 (y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos) define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Como tiene establecido este Consejo en su doctrina desde su primera resolución, la contratación pública está dotada de centralidad en el marco normativo regulador de la transparencia. En concreto, la información que es objeto de solicitud, y por cuya falta de entrega se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, se refiere a unos contratos específicos (contratos de servicio de traslado de expedientes y otra documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital) suscritos por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y además, a los contratos que el Gobierno de Aragón haya podido suscribir con dos empresas determinadas, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse y del contenido del artículo 16 de la Ley 18/2015, que se analizará a continuación, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- En el informe a la reclamación, el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales acude, para solicitar a este Consejo su desestimación, a la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015, para las solicitudes que tienen «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley». Esta supuesta causa de inadmisión ha sido alegada por primera vez por el Departamento en el informe emitido a raíz de la reclamación y no en la resolución de acceso parcial, por lo que se trata de argumentos que no han sido trasladados al reclamante. A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto, de la causa de inadmisión alegada en el informe a la reclamación. A pesar de ello, este Consejo de Transparencia estima conveniente realizar algunas aclaraciones sobre la aplicación de esta causa de inadmisión al caso concreto, a efectos eminentemente didácticos. Es cierto que ya en la solicitud de acceso el reclamante manifiesta expresamente que la información la requiere para la «Investigación de contratos menores en especial el de servicios para el traslado de expedientes y otra documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital durante el año 2020 Nº Expediente 3/2020/AG/P, que al parecer fue adjudicado a Mudanzas Edelweiss, para la investigación sobre la ejecución del contrato y su adecuación al procedimiento de adjudicación», de donde se concluye que no existe un interés general en la solicitud de información, sino, al contrario, un interés particular. En la reclamación incluye, además, como en anteriores planteadas ante este Consejo de Transparencia, la petición siguiente: «Atendiendo a la reiteración manifiesta en incumplir la Ley de Transparencia demostrada por la Gerencia del Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud puesta de manifiesto en este escrito, se estudie por parte del consejo de Transparencia la procedencia de amonestación al funcionario o funcionarios responsables de esta sucesión de incumplimientos». Esta petición, además de ser ajena a las competencias del CTAR (como ya se puso de manifiesto en las Resoluciones 25/2018 y 35/20219 de este Consejo), es incoherente con el órgano de contratación afectado por esta reclamación, que no es la Gerencia del Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud. En el informe a la reclamación se mencionan los hechos que serían indiciarios del abuso de derecho, asociándolo a la interposición de dos recursos administrativos contra la adjudicación del referido contrato y a una denuncia penal por presunta prevaricación de una Jefa de Servicio en la adjudicación de contratos menores a las empresas afectadas por la solicitud de información. Estas consideraciones atienden al comportamiento del reclamante y permiten concluir ese “clima de hostilidad” al que se alude en el informe a la reclamación, pero no determinan el carácter abusivo de la solicitud concreta de información presentada en el mes de febrero de 2020 —que, atendiendo a su contenido no pretendía perjudicar el normal funcionamiento del Servicio, ni suponía un riego para terceros, ni era contraria a las normas, las costumbres o la buena fe—. Es más, es posible que si se hubiera dado una respuesta completa y sistemática a cada una de las cuestiones planteadas por la solicitud que ha dado origen a esta reclamación, ésta y otras actuaciones no se hubieran producido. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se concluye que no concurre el carácter abusivo de la solicitud de información pública de la que deriva esta reclamación. QUINTO.- Hechas las anteriores consideraciones, para resolver la controversia hay que partir de la información sobre contratos exigida en el artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley 8/2015, aplicable a todos los sujetos incluidos en el artículo 4 de la norma, entre los que se encuentran la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que literalmente señala: «1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores: a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación. b) Fecha de formalización. c) Fecha de inicio de ejecución. d) Duración. e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración. f) Importes de licitación y de adjudicación. g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. h) Número de licitadores participantes en el procedimiento. i) Identidad del adjudicatario. j) Modificaciones aprobadas». 2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado. 3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre: a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos». A la vista del precepto, la publicación de todos los contratos, mayores y menores, del Gobierno de Aragón (y por tanto también, como en este caso, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales), con los datos exigidos en la norma y con actualización trimestral, constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de oficio, lo que no excluye, como ha sucedido en este caso, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su objeto, del adjudicatario, procedimientos, importes abonados, facturas etc. Así ha sido reconocido por el CTAR en su doctrina en numerosas resoluciones. En concreto, respecto de los contratos menores, entre otras, las Resoluciones 6/2017 y 36/2021 y, respecto del acceso a las facturas, entre otras, las Resoluciones 21/2017, 31/2017 y 1/2022. SEXTO.- Sentando lo anterior, aduce el reclamante que la Resolución de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la que se le concede el acceso a la información pública solicitada, no incluye, sin embargo, la totalidad de esa información, sino tan solo un informe con «una tabla con los nombres incompletos de los ofertantes de los contratos, así como su importe y fechas de adjudicación y ejecución». Llama la atención, sin embargo, que no ha sido en la citada Resolución de 28 de febrero de 2020, sino en el posterior informe emitido a solicitud del CTAR por la Directora General de Justicia con motivo de la interposición de esta reclamación, cuando el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales ha explicado los motivos de la imposibilidad de aportación de la totalidad de la información solicitada por el reclamante, acudiendo a distintos argumentos, como el ya analizado carácter abusivo de la solicitud, así como el carácter no preceptivo de la formalización por escrito de los contratos menores y la no disponibilidad de las facturas emitidas — por haberse archivado éstas en las dependencias de la Intervención General a la que habría de dirigirse el interesado, tanto para solicitar que se certifique o entregue copia autenticada de las facturas interesadas, como para conocer también la relación de todos los contratos tramitados por todos los órganos de la Comunidad Autónoma con las dos empresas a las que se refiere en su solicitud—. Pues bien, hay que insistir, respecto a las alegaciones contenidas en el informe emitido a raíz de la reclamación, que se refieren a cuestiones nuevas, no recogidas en la Resolución de 28 de febrero de 2020, por la que se concedía el acceso parcial a la información pública solicitada, y por tanto son cuestiones que no se han trasladado al reclamante, por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto, de los motivos alegados en el informe a la reclamación. A pesar de ello, conviene realizar algunas consideraciones al respecto. Y la primera de ellas se refiere a la extrañeza que causa a este Consejo de Transparencia el hecho de que el órgano de contratación, responsable de la tramitación de los contratos menores y por tanto de la custodia del expediente de contratación, no disponga en este caso de toda la documentación que integra los expedientes; en concreto de las facturas (hayan sido emitidas electrónicamente o en papel), teniendo en cuenta sobre todo que en los contratos menores, como los que nos ocupan, las facturas, conforme establece el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, deben incorporarse necesariamente al expediente de contratación, por lo que constituyen parte de la documentación esencial de estos contratos. Por ello, tampoco es admisible que el informe a la reclamación sugiera que el reclamante, para tener acceso a las distintas facturas, debería formular una nueva solicitud, dirigida al Departamento de Hacienda y Administración Pública, —al que se adscribe la Intervención General de la Comunidad Autónoma— para que le «certifique o entregue copia autenticada de las facturas interesadas». Debe señalarse además, aun admitiendo la no disponibilidad de las referidas facturas, que lo correcto habría sido que el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales hubiese actuado conforme prescribe el artículo 29 de la Ley 8/2015, en su apartado d), trasladando la solicitud al Departamento de Hacienda y Administración Pública e indicando al solicitante, en la comunicación previa que debió remitirle tras la recepción de la solicitud, la fecha de dicho traslado y el órgano a que se ha dirigido. En efecto, el precepto citado señala: «Artículo 29. Comunicación previa tras el recibo de la solicitud. Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. (…)». Procede en consecuencia estimar la reclamación, debiendo el Departamento y Presidencia y Relaciones Institucionales recabar toda la información demandada de las unidades del Gobierno de Aragón que dispongan de ella, a fin de trasladarla al reclamante. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos contenidos en esta Resolución y a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida al reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.