Un ciudadano solicitó al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de Aragón contratos y facturas sobre servicios de traslado de expedientes judiciales y contratos con empresas específicas. Tras recibir acceso parcial y con retraso, reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), que estima la reclamación obligando a entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
Los límites al derecho de acceso a la información no pueden alegarse por primera vez en la fase de reclamación si no fueron el fundamento de la denegación inicial.
2
No concurre carácter abusivo de la solicitud aunque el interesado tenga un interés particular o haya mantenido un clima de hostilidad, siempre que la petición no perjudique el funcionamiento del servicio ni sea contraria a la buena fe.
3
La transparencia en la contratación pública obliga a publicar de oficio en los Portales de Transparencia datos de todos los contratos, incluidos los menores, sin que ello excluya solicitudes concretas de acceso a facturas o expedientes.
4
En los contratos menores, las facturas deben incorporarse necesariamente al expediente de contratación según la Ley 9/2017, por lo que el órgano de contratación es responsable de su custodia y entrega.
5
Si la información no obra en poder del órgano destinatario pero este conoce al competente, debe remitir la solicitud al órgano adecuado e informar al solicitante conforme al artículo 29 de la Ley 8/2015.
Texto completo
Resolución 17/2022, de 30 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales respecto al acceso a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de septiembre de 2020, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, (en
adelante CTAR) en la que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
1. El 17 de febrero de 2020, solicitó al Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, —«con motivo de
la investigación sobre contratos menores y en especial sobre el
contrato relativo al Procedimiento Negociado Sin Publicidad para la
contratación del servicio de traslado de expedientes y otra
documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital»— el
acceso a la siguiente información pública:
a) «Copia de todos los contratos suscritos desde el inicio del servicio,
y en caso de no existir contratos en algún periodo, copia de las
facturas de dichos servicios».
b) «Relación o copia de todos los contratos menores o no menores
suscritos o realizados por las empresas “Edelweiss SL”; “EBRO
MOVING MUDANZAS SL” o cualquier otra que estuviera representada
por “Olivan Modrego Estibaliz” para el GOBIERNO DE ARAGÓN, desde
noviembre de 2016. En la que conste para cada contrato:
- Importe del contrato y unidad de ejecución.
- Fecha de inicio y final, previstas y las reales.
- Nº de empresas invitadas y Nº de ofertas presentadas con su
identificación.
- Tipo de contrato y si hubo publicación al respecto».
2. El 23 de septiembre de 2020, recibió contestación en la que se le
concedía acceso parcial a la información pública solicitada. Sin
embargo, considera que en la actuación y respuesta de la
Administración se han producido dos irregularidades:
a) En primer lugar, no se han respetado los plazos estipulados por la
normativa vigente para la resolución de su solicitud y notificación, ya
que la Resolución se firma electrónicamente el 28 de febrero de
2020, pero se le notifica el 23 de septiembre de 2020, es decir, siete
meses después.
b) No se le facilita la información solicitada, tan solo un informe que
incluye una tabla con los nombres incompletos de los ofertantes de
los contratos, así como su importe y fechas de adjudicación y
ejecución. En consecuencia, según dice, es evidente que no se le ha
entregado la siguiente información:
- Todos los contratos suscritos para el servicio señalado, o, en su
ausencia, todas las facturas emitidas.
- Una relación o copia de todos los contratos menores o no menores
suscritos con o realizados por las empresas “Edelweiss S.L.” y “EBRO
MOVING MUDANZAS S.L.”, el tipo de contrato y si hubo publicación al
respecto.
3. En consecuencia, al no incluir la Resolución del Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales la información demandada,
interpone ante el CTAR una reclamación en materia de acceso a la
información pública. Asimismo, «atendiendo a la reiteración
manifiesta en incumplir la Ley de Transparencia demostrada por la
Gerencia del Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud puesta
de manifiesto en este escrito», solicita que el CTAR considere la
procedencia de amonestar al funcionario o funcionarios responsables
de esta sucesión de incumplimientos.
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 30
de septiembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento
de Presidencia y Relaciones Institucionales, concediéndole un plazo
de quince días para expresar los fundamentos de la resolución
adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas.
TERCERO.- El 16 de diciembre de 2020, la Unidad de Transparencia
del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales traslada
al CTAR un informe, emitido por la Directora General de Justicia, en el
que, en esencia, se realizan las siguientes consideraciones:
1. Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, los solicitantes de información
pública no han de especificar la finalidad para la que requieren el
acceso, no obstante, el precepto determina que si expusiesen los
motivos por los que solicitan la información, estos podrán ser tenidos
en cuenta al dictar la resolución.
En el caso de la reclamación objeto del informe, parece claro que la
información se solicita para investigar la actividad contractual de la
Dirección General de Justicia, y por extensión parece que la del
Gobierno de Aragón. En este sentido, en la solicitud inicial y en la
reclamación, el reclamante omite indicar que su interés deriva de
haber participado en el año 2020 en una licitación del contrato del
servicio de traslado de expedientes judiciales y otra documentación
entre sedes judiciales en Zaragoza, no resultando adjudicatario de
éste.
El interés particular en la obtención de la información se ha
manifestado también mediante la interposición, anteriormente a la
solicitud de la información vía transparencia, de dos recursos
administrativos contra la adjudicación del referido contrato, así como
una denuncia en vía penal contra la Jefa de Servicio de
Administración General por presunta prevaricación en la adjudicación
de contratos menores, precisamente a las empresas sobre las que
pide información, proceso penal que ha finalizado mediante Auto de 3
de noviembre de 2020, por el que se declara el sobreseimiento «por
la inexistencia de indicios delictivos en la actuación investigada».
En consecuencia, resulta inequívoco que el interesado ha adoptado la
estrategia de servirse de mecanismos articulados en defensa del
interés general, como es el caso del proceso penal y el acceso a la
información pública vía transparencia, para tutelar sus propios
intereses particulares, desdeñando la vía idónea para tal defensa, la
contencioso-administrativa. En definitiva, debe considerarse, como
señaló el propio Consejo de Transparencia en su Resolución 25/2018
—en la que el reclamante era el mismo que en este caso, aunque en
nombre de una empresa diferente—, que «los intereses particulares
cuentan con sus propios mecanismos de amparo, ajenos al ejercicio
del derecho de acceso a la información pública», por lo que no nos
encontraríamos ante un supuesto amparado por la normativa de
acceso a la información pública.
2. Nos encontramos además en un supuesto que podría calificarse
como abuso de derecho, en los términos del artículo 30.1 c) de la Ley
8/2015, dado que, como se puede comprobar, a la denuncia penal
presentada por el reclamante el 16 de junio de 2020, ya adjuntó
como prueba documental la relación de contratos suscritos con las
empresas Edelweiss, SL y Ebro Moving Mudanzas, SL, que ahora se
solicita vía transparencia, relación obtenida probablemente del
Registro de Contratos, a la que poco más puede añadirse. A efectos
de comprobación por el Consejo de las consideraciones expuestas, se
adjunta copia de la denuncia presentada y tramitada como Diligencias
Previas 1702/2020, así como del Auto de 3 de noviembre de 2020 en
el que el Juez acuerda el sobreseimiento libre, fundamentando su
resolución en un análisis pormenorizado de la actuación del ahora
reclamante, que no compareció en dicho proceso.
3. Este clima de hostilidad creado por el reclamante se muestra
incluso en la solicitud al Consejo para que proceda a amonestar al
funcionario o funcionarios responsables de esta sucesión de
incumplimientos, que realiza, aun siendo plenamente consciente de
que esa no es en modo alguno función del Consejo, tal como se
plasmó en la citada Resolución 25/2018.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, y en aras a la acreditación de la
imposibilidad de la aportación de la información solicitada por el
reclamante, se realizan las siguientes puntualizaciones:
a) En cuanto a la solicitud de copia de todos los contratos suscritos
desde el inicio del servicio de traslado de expedientes y otra
documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital, (y en caso
de no existir contratos en algún periodo, copia de las facturas de
dichos servicios) debe señalarse que en el caso de los contratos
menores no es preceptiva su formalización conforme a lo dispuesto
en los artículos 37.2 y 153.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. Los referidos contratos se entienden
perfeccionados cuando se comunica la adjudicación al adjudicatario, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, conforme al
cual, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. En el
caso de las facturas emitidas en relación con el contrato se hace
constar que todas las facturas, incluidas las correspondientes a la
prestación del servicio que nos ocupa, no se archivan en el Servicio
de Administración General de la Dirección General de Justicia, sino en
las dependencias de la Intervención General de la Comunidad
Autónoma, a la que deberá dirigirse el interesado solicitando que se
certifique o entregue copia autenticada de las facturas interesadas.
b) En cuanto a la relación o copia de todos los contratos menores o
no menores suscritos o realizados por las empresas “Edelweiss SL”;
“EBRO MOVING MUDANZAS SL”, en la Dirección General de Justicia
únicamente se han tramitado contratos menores con estas empresas,
y por tanto no formalizados, por lo que el reclamante debe pedir las
facturas correspondientes al órgano competente que es, como ya se
ha indicado, la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
En el mismo sentido debe contestarse respecto a la petición del
reclamante de que se le entregara copia o relación de todos los
contratos tramitados por todos los órganos de la Comunidad
Autónoma con estas empresas. Esta información está además a
disposición del reclamante en el Registro de Contratos, como ya
parece conocer, dado que aportó listado obtenido del referido
Registro, como documentación anexa a la denuncia presentada en vía
penal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. La importancia
de estas normas reside en la garantía que suponen para los
solicitantes, ya que les permiten conocer la efectiva recepción de la
solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su
petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales no cumplió
las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; en
concreto, aunque resolvió el acceso parcial con una resolución
firmada electrónicamente el 28 de febrero de 2020, no la trasladó al
solicitante por correo electrónico hasta el 23 de septiembre de 2020,
sin que en el informe a la reclamación se indique el motivo de este
retraso (error humano, suspensión de plazos derivada del estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19 etc.).
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en adelante, Ley 19/2013 (y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos) define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Como tiene establecido este Consejo en su doctrina desde su primera
resolución, la contratación pública está dotada de centralidad en el
marco normativo regulador de la transparencia. En concreto, la
información que es objeto de solicitud, y por cuya falta de entrega se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, se refiere a unos contratos específicos
(contratos de servicio de traslado de expedientes y otra
documentación entre sedes judiciales en Zaragoza capital) suscritos
por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, y
además, a los contratos que el Gobierno de Aragón haya podido
suscribir con dos empresas determinadas, por lo que, a la vista de la
definición del artículo 13 que acaba de reproducirse y del contenido
del artículo 16 de la Ley 18/2015, que se analizará a continuación, se
concluye que se trata de una información pública a los efectos de la
norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- En el informe a la reclamación, el Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales acude, para solicitar a este
Consejo su desestimación, a la causa de inadmisión prevista en el
artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015, para las solicitudes que tienen «un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta ley».
Esta supuesta causa de inadmisión ha sido alegada por primera vez
por el Departamento en el informe emitido a raíz de la reclamación y
no en la resolución de acceso parcial, por lo que se trata de
argumentos que no han sido trasladados al reclamante. A estos
efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este
Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de
27 de julio —y puede extenderse a las causas de inadmisión de las
solicitudes— «los límites al derecho de acceso no pueden ser
alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento
para denegar la información en el marco de la solicitud, en la
tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo
24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto, de la causa de inadmisión
alegada en el informe a la reclamación.
A pesar de ello, este Consejo de Transparencia estima conveniente
realizar algunas aclaraciones sobre la aplicación de esta causa de
inadmisión al caso concreto, a efectos eminentemente didácticos.
Es cierto que ya en la solicitud de acceso el reclamante manifiesta
expresamente que la información la requiere para la «Investigación
de contratos menores en especial el de servicios para el traslado de
expedientes y otra documentación entre sedes judiciales en Zaragoza
capital durante el año 2020 Nº Expediente 3/2020/AG/P, que al
parecer fue adjudicado a Mudanzas Edelweiss, para la investigación
sobre la ejecución del contrato y su adecuación al procedimiento de
adjudicación», de donde se concluye que no existe un interés general
en la solicitud de información, sino, al contrario, un interés particular.
En la reclamación incluye, además, como en anteriores planteadas
ante este Consejo de Transparencia, la petición siguiente:
«Atendiendo a la reiteración manifiesta en incumplir la Ley de
Transparencia demostrada por la Gerencia del Sector de Huesca del
Servicio Aragonés de Salud puesta de manifiesto en este escrito, se
estudie por parte del consejo de Transparencia la procedencia de
amonestación al funcionario o funcionarios responsables de esta
sucesión de incumplimientos». Esta petición, además de ser ajena a
las competencias del CTAR (como ya se puso de manifiesto en las
Resoluciones 25/2018 y 35/20219 de este Consejo), es incoherente
con el órgano de contratación afectado por esta reclamación, que no
es la Gerencia del Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud.
En el informe a la reclamación se mencionan los hechos que serían
indiciarios del abuso de derecho, asociándolo a la interposición de dos
recursos administrativos contra la adjudicación del referido contrato y
a una denuncia penal por presunta prevaricación de una Jefa de
Servicio en la adjudicación de contratos menores a las empresas
afectadas por la solicitud de información. Estas consideraciones
atienden al comportamiento del reclamante y permiten concluir ese
“clima de hostilidad” al que se alude en el informe a la reclamación,
pero no determinan el carácter abusivo de la solicitud concreta de
información presentada en el mes de febrero de 2020 —que,
atendiendo a su contenido no pretendía perjudicar el normal
funcionamiento del Servicio, ni suponía un riego para terceros, ni era
contraria a las normas, las costumbres o la buena fe—. Es más, es
posible que si se hubiera dado una respuesta completa y sistemática
a cada una de las cuestiones planteadas por la solicitud que ha dado
origen a esta reclamación, ésta y otras actuaciones no se hubieran
producido.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se concluye que no
concurre el carácter abusivo de la solicitud de información pública de
la que deriva esta reclamación.
QUINTO.- Hechas las anteriores consideraciones, para resolver la
controversia hay que partir de la información sobre contratos exigida
en el artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley 8/2015,
aplicable a todos los sujetos incluidos en el artículo 4 de la norma,
entre los que se encuentran la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, que literalmente señala:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de
los contratos del sector publico exige respecto de los
procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos,
la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos
comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos
Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la
siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los
contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas».
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no
tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá
al menos información sobre las ampliaciones del plazo de
ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios,
modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de
la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución
del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación
de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada
subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato
que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
A la vista del precepto, la publicación de todos los contratos, mayores
y menores, del Gobierno de Aragón (y por tanto también, como en
este caso, del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales), con los datos exigidos en la norma y con
actualización trimestral, constituye una obligación de publicidad
activa que debe realizarse de oficio, lo que no excluye, como ha
sucedido en este caso, que cualquier persona pueda solicitar el
acceso a esa información con un mayor grado de concreción, por
ejemplo, restringiendo a través de su objeto, del adjudicatario,
procedimientos, importes abonados, facturas etc.
Así ha sido reconocido por el CTAR en su doctrina en numerosas
resoluciones. En concreto, respecto de los contratos menores, entre
otras, las Resoluciones 6/2017 y 36/2021 y, respecto del acceso a las
facturas, entre otras, las Resoluciones 21/2017, 31/2017 y 1/2022.
SEXTO.- Sentando lo anterior, aduce el reclamante que la Resolución
de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, por la
que se le concede el acceso a la información pública solicitada, no
incluye, sin embargo, la totalidad de esa información, sino tan solo un
informe con «una tabla con los nombres incompletos de los
ofertantes de los contratos, así como su importe y fechas de
adjudicación y ejecución».
Llama la atención, sin embargo, que no ha sido en la citada
Resolución de 28 de febrero de 2020, sino en el posterior informe
emitido a solicitud del CTAR por la Directora General de Justicia con
motivo de la interposición de esta reclamación, cuando el
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales ha
explicado los motivos de la imposibilidad de aportación de la totalidad
de la información solicitada por el reclamante, acudiendo a distintos
argumentos, como el ya analizado carácter abusivo de la solicitud, así
como el carácter no preceptivo de la formalización por escrito de los
contratos menores y la no disponibilidad de las facturas emitidas —
por haberse archivado éstas en las dependencias de la Intervención
General a la que habría de dirigirse el interesado, tanto para solicitar
que se certifique o entregue copia autenticada de las facturas
interesadas, como para conocer también la relación de todos los
contratos tramitados por todos los órganos de la Comunidad
Autónoma con las dos empresas a las que se refiere en su solicitud—.
Pues bien, hay que insistir, respecto a las alegaciones contenidas en
el informe emitido a raíz de la reclamación, que se refieren a
cuestiones nuevas, no recogidas en la Resolución de 28 de febrero de
2020, por la que se concedía el acceso parcial a la información
pública solicitada, y por tanto son cuestiones que no se han
trasladado al reclamante, por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto, de los motivos alegados en el
informe a la reclamación.
A pesar de ello, conviene realizar algunas consideraciones al
respecto. Y la primera de ellas se refiere a la extrañeza que causa a
este Consejo de Transparencia el hecho de que el órgano de
contratación, responsable de la tramitación de los contratos menores
y por tanto de la custodia del expediente de contratación, no
disponga en este caso de toda la documentación que integra los
expedientes; en concreto de las facturas (hayan sido emitidas
electrónicamente o en papel), teniendo en cuenta sobre todo que en
los contratos menores, como los que nos ocupan, las facturas,
conforme establece el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, deben
incorporarse necesariamente al expediente de contratación, por lo
que constituyen parte de la documentación esencial de estos
contratos. Por ello, tampoco es admisible que el informe a la
reclamación sugiera que el reclamante, para tener acceso a las
distintas facturas, debería formular una nueva solicitud, dirigida al
Departamento de Hacienda y Administración Pública, —al que se
adscribe la Intervención General de la Comunidad Autónoma— para
que le «certifique o entregue copia autenticada de las facturas
interesadas».
Debe señalarse además, aun admitiendo la no disponibilidad de las
referidas facturas, que lo correcto habría sido que el Departamento
de Presidencia y Relaciones Institucionales hubiese actuado conforme
prescribe el artículo 29 de la Ley 8/2015, en su apartado d),
trasladando la solicitud al Departamento de Hacienda y
Administración Pública e indicando al solicitante, en la comunicación
previa que debió remitirle tras la recepción de la solicitud, la fecha de
dicho traslado y el órgano a que se ha dirigido.
En efecto, el precepto citado señala:
«Artículo 29. Comunicación previa tras el recibo de la solicitud.
Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
(…)».
Procede en consecuencia estimar la reclamación, debiendo el
Departamento y Presidencia y Relaciones Institucionales recabar toda
la información demandada de las unidades del Gobierno de Aragón
que dispongan de ella, a fin de trasladarla al reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la
resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al
reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos
contenidos en esta Resolución y a enviar a este Consejo de
Transparencia de Aragón copia de la información remitida al
reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.