Se solicitó al Zaragoza CFF el cumplimiento de la publicidad activa y al Ayuntamiento de Zaragoza el convenio de cesión de instalaciones con dicho club. El Ayuntamiento alegó que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia de Aragón estima ambas reclamaciones por incumplimiento de la Ley 8/2015 y falta de respuesta válida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Zaragoza CFF está sujeto a obligaciones de publicidad activa por haber percibido subvenciones públicas aragonesas superiores a 100.000 euros anuales, según el art. 8.1.b de la Ley 8/2015.
2
Se constata que la entidad deportiva incumple la publicación de información institucional, organizativa, contratos, convenios y datos financieros exigidos por la ley.
3
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado, superando el régimen anterior de la Ley 30/1992.
4
Los convenios suscritos por una Administración pública tienen carácter de información pública y están sujetos a publicidad activa según el art. 17.1 de la Ley 8/2015.
5
El Ayuntamiento de Zaragoza vulneró el procedimiento de acceso al no acreditar el cumplimiento de las reglas generales de notificación y plazos previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.
Texto completo
Resolución 16/2022, de 30 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa por la entidad
deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino C.D. y frente a
las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto al
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de publicidad activa y derecho de
acceso a la información presentada por , el Pleno del Consejo
de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2020 presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que, en primer lugar, denuncia que la entidad deportiva
Zaragoza Club de Fútbol Femenino está incumpliendo las previsiones
en materia de publicidad activa contenidas en la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), siendo que está
obligado a ello en virtud del artículo 8.1.c) de la citada Ley.
En segundo lugar, el reclamante indica que el 7 de julio de 2020
presentó una solicitud de acceso a la información pública al
Ayuntamiento de Zaragoza para que le facilitaran el Convenio suscrito
con el referido club para la cesión de determinadas dependencias de
titularidad municipal, sin haber obtenido respuesta.
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 30 de
septiembre de 2020 el CTAR solicita informes tanto a la entidad
deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino como al Ayuntamiento
de Zaragoza, concediéndoles un plazo de quince días para expresar
los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que consideren oportunas.
TERCERO.- El mismo 30 de septiembre de 2020 se recibe un informe
del Departamento de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de
Zaragoza de esa fecha, con este contenido:
«En cuanto a la cesión de instalaciones, este Servicio tramitó el
expediente n.º 465.700/2019, que concluye con Decreto de la
Consejera de Presidencia, Hacienda e Interior de 5 de junio de 2020,
por el que se cede el uso del campo municipal de fútbol “Mudéjar” y
dependencias anejas a la entidad “Zaragoza Club de Fútbol
Femenino”, por un periodo de cuatro temporadas deportivas con
posibilidad de prórroga por otro periodo igual.
No consta que tuviera la condición de interesado en el
precitado expediente, por lo que, salvo superior criterio, se estima
que no procede acceder a su solicitud de acceso al mismo».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR el
control para mantener el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa, cuando establece: «El cumplimiento por las
Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas
en este título será objeto de control por parte del Consejo de
Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es
competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por
el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las
Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, como se
desprende del artículo 8.1. de esa Ley, cuyo apartado b) incluye
entre los sujetos obligados a cumplir las obligaciones de
transparencia reconocidas en el capítulo II («Publicidad activa») de su
título II a «Las entidades privadas, incluidas las iglesias, confesiones,
comunidades y otras entidades inscritas en el Registro de entidades
religiosas, que perciban de las Administraciones públicas aragonesas
durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una
cuantía superior a 100.000 euros».
En este sentido, aunque el reclamante haya invocado erróneamente
el apartado c) del referido artículo 8.1 de la Ley 8/2015, como
precepto que establece el sometimiento de la entidad deportiva
denunciada a las previsiones en materia de publicidad activa
contenidas en esa Ley, este Consejo de Transparencia, como órgano
que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones en esta
materia, debe aclarar que tal sometimiento viene exigido en este
caso, no por el apartado c) del artículo 8.1, sino en virtud de su
apartado b), —reproducido en el párrafo anterior— que establece
para las entidades privadas el requisito de haber percibido de las
Administraciones públicas aragonesas, durante el periodo de un año,
ayudas o subvenciones públicas por cuantía superior a 100.000
euros.
Hecha la precisión anterior, es indudable que este requisito concurría
en la entidad deportiva denunciada, pues ZCFF percibió para las
temporadas 2016/17 y 2017/18 la cantidad de 174.164,37 euros en
cada una de ellas. Pero es que además, el requisito concurre también
en la actualidad, como se desprende claramente del contenido de la
Orden ECD/1201/2020, de 17 de noviembre (BOA nº 238, de 1 de
diciembre de 2020), por la que se conceden subvenciones a
entidades deportivas aragonesas de máxima categoría para la
temporada 2019/2020, —cuyo anexo II incluye, entre las entidades
deportivas que obtuvieron tales subvenciones, a Zaragoza Club de
Fútbol Femenino por una cuantía de 154.022,95 euros— y de la
Orden ECD/1502/2021, de 9 de noviembre, (BOA nº 235, de 17 de
noviembre de 2021) por la que se conceden subvenciones a
entidades deportivas aragonesas de máxima categoría para la
temporada 2020/2021, que en su anexo II vuelve a incluir a ZCFF
como beneficiaria de tales subvenciones, esta vez por una cuantía de
154.022,95 euros.
Resulta probado, por tanto, que la entidad deportiva ZCFF percibió de
las Administraciones públicas aragonesas durante las temporadas
2016/17 y 2017/18, y ha percibido de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón durante las dos últimas
temporadas, (2019/2020 y 2020/2021) subvenciones públicas en una
cuantía que claramente supera los 100.000 euros anuales, y ello sin
computar las cantidades que haya podido percibir en concepto de
ayudas o subvenciones públicas otorgadas por otras Administraciones
públicas aragonesas.
En consecuencia, a la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol
Femenino le son aplicables las obligaciones que, en materia de
publicidad activa, se establecen en el capítulo II del título II de la Ley
8/2015.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, como ya señaló este Consejo de
Transparencia en su Resolución 5/2022, de 28 de febrero, dichas
exigencias, para las entidades privadas que, como Zaragoza Club de
Fútbol Femenino, están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación
del apartado b) del artículo 8.1 de la Ley 8/2015, se refieren a
distintos aspectos de su organización y actividad, y se recogen en sus
artículos 12.1 (información institucional y organizativa); 16.5
(información sobre contratos); 17.4 (información sobre convenios) y
19.1 (información financiera, presupuestaria y estadística).
En concreto, los preceptos citados recogen las siguientes
obligaciones:
«Artículo 12. Información institucional y organizativa.
1. Las entidades comprendidas en los artículos 4, 7 y 8 de esta ley
publicarán información relativa a:
a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de
aplicación.
b) Su estructura organizativa, en la que se incluirá un organigrama
actualizado que permita identificar a los responsables de los
diferentes órganos. Cuando se trate de cargos retribuidos, deberán
hacer constar sus datos biográficos profesionales.
c) Su sede física, horarios de atención al público, dirección de correo
electrónico y teléfonos de contacto».
«Artículo 16. Información sobre contratos.
(…)
5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar
información sobre los contratos celebrados con las Administraciones
públicas».
«Artículo 17. Información sobre convenios, acuerdos de acción
concertada, encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
(…)
4. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar
información sobre los convenios celebrados con una Administración
pública».
«Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística.
1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública la información con repercusión
económica o presupuestaria que se indica a continuación:
a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría
de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control
externo que sobre ellos se emitan.
c) La información estadística necesaria para valorar el grado de
cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su
competencia, en los términos que defina cada Administración
competente.
d) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos,
puestos de libre designación y personal directivo profesional y
personal eventual similar y máximos responsables de la entidad.
Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su
caso, con ocasión del abandono del cargo. Las entidades a las que se
refiere el artículo 7 de esta ley deberán hacer públicas las
retribuciones percibidas por sus cargos directivos cuando el volumen
de negocio vinculado a las actividades realizadas por cuenta de las
Administraciones públicas supere el cuarenta por ciento del volumen
total de la empresa».
No debe olvidarse que las normas de transparencia, tanto la Ley
19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en
materia de publicidad activa que deben ser cumplidas y que no
dependen de la voluntad de los sujetos incluidos en su ámbito de
aplicación. En el supuesto analizado, las entidades que, como en el
caso de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, se encuentran entre los
sujetos obligados por el artículo 8 de la Ley 8/2015, deben dar
cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se
encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II, Título II, de
la Ley 8/2015 y en el Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013. Estas
obligaciones, como hemos señalado, se refieren a diversos ámbitos
de su actividad, esencialmente: información institucional y
organizativa; información sobre contratos; información sobre
convenios e información financiera, presupuestaria y estadística.
Hay que recordar además que la normativa de subvenciones exige a
los beneficiarios cumplir sus obligaciones de transparencia. En este
sentido, y en el ámbito que aquí interesa, la ORDEN ECD/686/2020,
de 23 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la
concesión de subvenciones en materia de Deporte, incluye en su
artículo 6.6 como requisito de los beneficiarios —en aquellos casos,
como el analizado, en que resulta de aplicación— el de cumplir con
las obligaciones que se establecen en los artículos 8 y 9 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón. Previsión que se contempla
también en el artículo 7, letra j) como obligación de los beneficiarios.
Por su parte, el artículo 10.4 a) 6º exige a efectos acreditativos una
declaración responsable relativa al cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
Es cierto que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) como la Ley 8/2015 imponen nuevas y
numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre las que se
incluyen las referidas a la publicidad activa, que afectan —cuando
cumplen los requisitos señalados— a entidades privadas como las
entidades deportivas, con independencia de su tamaño y medios. En
concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las
obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las
leyes de transparencia establecen, en las entidades privadas que
carecen de medios suficientes, por cuanto la transparencia exige
medios materiales y personales. Escasez de medios a la que tampoco
es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina
el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le
plantean.
TERCERO.- Pues bien, consultada el día 23 de mayo de 2022 la
página web de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, accesible desde
https://zaragozacff.es/ se comprueba que, a través de la pestaña
“club” y seleccionando “transparencia” en el menú desplegable,
puede accederse a la siguiente información:
En primer lugar, al organigrama del club, que, sin embargo, no
incluye la identificación de los responsables de los diferentes órganos,
tal y como exige el artículo 12.1.b) de la Ley 8/2015.
En segundo lugar, bajo la rúbrica “cuentas anuales”, aparece un
resumen del presupuesto del club.
No está publicada, por tanto, gran parte de la información pública
exigida en los artículos 12.1; 16.5; 17.4 y 19.1 de la Ley 8/2015.
Esta información comprende los siguientes contenidos:
a) Funciones que desarrolla Zaragoza Club de Fútbol Femenino y
normativa que le sea de aplicación.
b) Su estructura organizativa, en la que se incluirá un organigrama
actualizado que permita identificar a los responsables de los
diferentes órganos. Cuando se trate de cargos retribuidos, deberán
hacer constar sus datos biográficos profesionales.
c) Su sede física y horarios de atención al público.
d) Información sobre los contratos celebrados con las
Administraciones públicas.
e) Información sobre convenios, acuerdos de acción concertada,
encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
(En caso de no haberse suscrito contratos o convenios, deberá
hacerse constar esta circunstancia).
f) Cuentas anuales que deban rendirse. En este sentido, la entidad
deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, por su condición de
asociación sin fin de lucro y no sometida a un régimen asociativo
específico, está sujeta a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuyo artículo
14.3 establece, entre las obligaciones documentales y contables de
las asociaciones, la aprobación de sus cuentas anuales por la
Asamblea General.
g) Retribuciones percibidas anualmente por sus altos cargos, puestos
de libre designación y personal directivo profesional y personal
eventual similar y máximos responsables de la entidad. Igualmente,
se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con
ocasión del abandono del cargo.
Se comprueba, en definitiva, que Zaragoza Club de Fútbol Femenino
incumple las obligaciones de publicidad activa contenidas en los
artículos 12.1; 16.5; 17.4 y 19.1 de la Ley 8/2015 (con excepción de
un resumen de las cuentas anuales que ni siquiera identifica el año al
que se refieren).
Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones del reclamante en
cuanto a la denuncia sobre publicidad activa.
CUARTO.- Analizaremos a continuación la pretensión sobre la
solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de
Zaragoza que se incorpora al escrito de reclamación.
En primer lugar, el Ayuntamiento de Zaragoza, ante la solicitud de
información realizada, no acredita haber dado cumplimiento a los
artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas
generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada
por este Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de
21 de mayo). Estas normas constituyen una garantía para el
solicitante, ya que le permiten conocer la fecha de recepción de su
petición, así como los plazos de resolución e impugnación.
En cuanto al fondo de la pretensión, el carácter de información
pública de los convenios que suscriba una Administración pública
como el Ayuntamiento de Zaragoza está fuera de toda duda. El
artículo 17.1 de la Ley 8/2015 los incluye entre la información
sometida a publicidad activa en los siguientes términos:
«Los sujetos comprendidos en el artículo 4 harán públicos los
convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto,
plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones
económicas convenidas».
En este sentido, es reiterada la doctrina tanto de este Consejo, como
de otros Comisionados de transparencia, de que el derecho de acceso
tiene por objeto cualquier información que tenga el carácter de
pública, incluso aquella que está sometida a publicidad activa.
En cuanto a la información solicitada, es evidente que ésta no ha sido
proporcionada y tampoco se ha invocado y justificado causa de
denegación, o inadmisión, previstas en las normas de transparencia.
El único argumento trasladado a este Consejo de Transparencia por el
Ayuntamiento de Zaragoza es el de que el solicitante no tiene «la
condición de interesado en el precitado expediente, por lo que, salvo
superior criterio, se estima que no procede acceder a su solicitud de
acceso al mismo».
La petición de información realizada se enmarca en el régimen
jurídico regulador del derecho de acceso, tal como se deriva de la
solicitud. En consecuencia, la persona que ejerce el derecho de
acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 no debe
acreditar, justificar o motivar la condición de interesado, a diferencia
de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente,
regulado en la Ley 30/1992. Los términos en que está redactado el
artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley,
son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley».
En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina
«Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre,
como en nombre y representación de las personas jurídicas
legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, en la normativa básica en
materia de transparencia y en esta ley». En este sentido se ha
pronunciado este Consejo de Transparencia desde su Resolución
10/2017.
Procede en definitiva estimar la pretensión del reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el
Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto al
incumplimiento, por parte de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, de
las obligaciones de publicidad activa.
SEGUNDO.- Requerir a Zaragoza Club de Fútbol Femenino para que
proceda, en el plazo de un mes, a publicar en su página web la
información pública a que está obligada en virtud de la Ley 8/2015 y
que se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de esta
Resolución. Además, la citada entidad deportiva deberá dar cuenta de
lo actuado, en el mismo plazo, ante este Consejo.
TERCERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto del acceso a la
información pública solicitada y reconocer el derecho a obtener la
información demandada.
CUARTO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo
máximo de cinco días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando
anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su
entrega.
QUINTO.-. Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.