Estimada 30/05/2022 · 618 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de publicidad activa del Zaragoza CFF y denegación de acceso a información pública por el Ayuntamiento de Zaragoza

Se solicitó al Zaragoza CFF el cumplimiento de la publicidad activa y al Ayuntamiento de Zaragoza el convenio de cesión de instalaciones con dicho club. El Ayuntamiento alegó que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia de Aragón estima ambas reclamaciones por incumplimiento de la Ley 8/2015 y falta de respuesta válida.

Puntos clave de la argumentación

1 El Zaragoza CFF está sujeto a obligaciones de publicidad activa por haber percibido subvenciones públicas aragonesas superiores a 100.000 euros anuales, según el art. 8.1.b de la Ley 8/2015.
2 Se constata que la entidad deportiva incumple la publicación de información institucional, organizativa, contratos, convenios y datos financieros exigidos por la ley.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite la condición de interesado, superando el régimen anterior de la Ley 30/1992.
4 Los convenios suscritos por una Administración pública tienen carácter de información pública y están sujetos a publicidad activa según el art. 17.1 de la Ley 8/2015.
5 El Ayuntamiento de Zaragoza vulneró el procedimiento de acceso al no acreditar el cumplimiento de las reglas generales de notificación y plazos previstas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 16/2022, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino C.D. y frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19 de septiembre de 2020 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que, en primer lugar, denuncia que la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino está incumpliendo las previsiones en materia de publicidad activa contenidas en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), siendo que está obligado a ello en virtud del artículo 8.1.c) de la citada Ley. En segundo lugar, el reclamante indica que el 7 de julio de 2020 presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Zaragoza para que le facilitaran el Convenio suscrito con el referido club para la cesión de determinadas dependencias de titularidad municipal, sin haber obtenido respuesta. SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 30 de septiembre de 2020 el CTAR solicita informes tanto a la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino como al Ayuntamiento de Zaragoza, concediéndoles un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO.- El mismo 30 de septiembre de 2020 se recibe un informe del Departamento de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Zaragoza de esa fecha, con este contenido: «En cuanto a la cesión de instalaciones, este Servicio tramitó el expediente n.º 465.700/2019, que concluye con Decreto de la Consejera de Presidencia, Hacienda e Interior de 5 de junio de 2020, por el que se cede el uso del campo municipal de fútbol “Mudéjar” y dependencias anejas a la entidad “Zaragoza Club de Fútbol Femenino”, por un periodo de cuatro temporadas deportivas con posibilidad de prórroga por otro periodo igual. No consta que tuviera la condición de interesado en el precitado expediente, por lo que, salvo superior criterio, se estima que no procede acceder a su solicitud de acceso al mismo». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR el control para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, como se desprende del artículo 8.1. de esa Ley, cuyo apartado b) incluye entre los sujetos obligados a cumplir las obligaciones de transparencia reconocidas en el capítulo II («Publicidad activa») de su título II a «Las entidades privadas, incluidas las iglesias, confesiones, comunidades y otras entidades inscritas en el Registro de entidades religiosas, que perciban de las Administraciones públicas aragonesas durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros». En este sentido, aunque el reclamante haya invocado erróneamente el apartado c) del referido artículo 8.1 de la Ley 8/2015, como precepto que establece el sometimiento de la entidad deportiva denunciada a las previsiones en materia de publicidad activa contenidas en esa Ley, este Consejo de Transparencia, como órgano que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, debe aclarar que tal sometimiento viene exigido en este caso, no por el apartado c) del artículo 8.1, sino en virtud de su apartado b), —reproducido en el párrafo anterior— que establece para las entidades privadas el requisito de haber percibido de las Administraciones públicas aragonesas, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones públicas por cuantía superior a 100.000 euros. Hecha la precisión anterior, es indudable que este requisito concurría en la entidad deportiva denunciada, pues ZCFF percibió para las temporadas 2016/17 y 2017/18 la cantidad de 174.164,37 euros en cada una de ellas. Pero es que además, el requisito concurre también en la actualidad, como se desprende claramente del contenido de la Orden ECD/1201/2020, de 17 de noviembre (BOA nº 238, de 1 de diciembre de 2020), por la que se conceden subvenciones a entidades deportivas aragonesas de máxima categoría para la temporada 2019/2020, —cuyo anexo II incluye, entre las entidades deportivas que obtuvieron tales subvenciones, a Zaragoza Club de Fútbol Femenino por una cuantía de 154.022,95 euros— y de la Orden ECD/1502/2021, de 9 de noviembre, (BOA nº 235, de 17 de noviembre de 2021) por la que se conceden subvenciones a entidades deportivas aragonesas de máxima categoría para la temporada 2020/2021, que en su anexo II vuelve a incluir a ZCFF como beneficiaria de tales subvenciones, esta vez por una cuantía de 154.022,95 euros. Resulta probado, por tanto, que la entidad deportiva ZCFF percibió de las Administraciones públicas aragonesas durante las temporadas 2016/17 y 2017/18, y ha percibido de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón durante las dos últimas temporadas, (2019/2020 y 2020/2021) subvenciones públicas en una cuantía que claramente supera los 100.000 euros anuales, y ello sin computar las cantidades que haya podido percibir en concepto de ayudas o subvenciones públicas otorgadas por otras Administraciones públicas aragonesas. En consecuencia, a la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino le son aplicables las obligaciones que, en materia de publicidad activa, se establecen en el capítulo II del título II de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 5/2022, de 28 de febrero, dichas exigencias, para las entidades privadas que, como Zaragoza Club de Fútbol Femenino, están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del apartado b) del artículo 8.1 de la Ley 8/2015, se refieren a distintos aspectos de su organización y actividad, y se recogen en sus artículos 12.1 (información institucional y organizativa); 16.5 (información sobre contratos); 17.4 (información sobre convenios) y 19.1 (información financiera, presupuestaria y estadística). En concreto, los preceptos citados recogen las siguientes obligaciones: «Artículo 12. Información institucional y organizativa. 1. Las entidades comprendidas en los artículos 4, 7 y 8 de esta ley publicarán información relativa a: a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación. b) Su estructura organizativa, en la que se incluirá un organigrama actualizado que permita identificar a los responsables de los diferentes órganos. Cuando se trate de cargos retribuidos, deberán hacer constar sus datos biográficos profesionales. c) Su sede física, horarios de atención al público, dirección de correo electrónico y teléfonos de contacto». «Artículo 16. Información sobre contratos. (…) 5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar información sobre los contratos celebrados con las Administraciones públicas». «Artículo 17. Información sobre convenios, acuerdos de acción concertada, encomiendas de gestión y encargos a medios propios. (…) 4. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar información sobre los convenios celebrados con una Administración pública». «Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística. 1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. c) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada Administración competente. d) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos, puestos de libre designación y personal directivo profesional y personal eventual similar y máximos responsables de la entidad. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. Las entidades a las que se refiere el artículo 7 de esta ley deberán hacer públicas las retribuciones percibidas por sus cargos directivos cuando el volumen de negocio vinculado a las actividades realizadas por cuenta de las Administraciones públicas supere el cuarenta por ciento del volumen total de la empresa». No debe olvidarse que las normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. En el supuesto analizado, las entidades que, como en el caso de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, se encuentran entre los sujetos obligados por el artículo 8 de la Ley 8/2015, deben dar cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II, Título II, de la Ley 8/2015 y en el Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013. Estas obligaciones, como hemos señalado, se refieren a diversos ámbitos de su actividad, esencialmente: información institucional y organizativa; información sobre contratos; información sobre convenios e información financiera, presupuestaria y estadística. Hay que recordar además que la normativa de subvenciones exige a los beneficiarios cumplir sus obligaciones de transparencia. En este sentido, y en el ámbito que aquí interesa, la ORDEN ECD/686/2020, de 23 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte, incluye en su artículo 6.6 como requisito de los beneficiarios —en aquellos casos, como el analizado, en que resulta de aplicación— el de cumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 8 y 9 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. Previsión que se contempla también en el artículo 7, letra j) como obligación de los beneficiarios. Por su parte, el artículo 10.4 a) 6º exige a efectos acreditativos una declaración responsable relativa al cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. Es cierto que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) como la Ley 8/2015 imponen nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre las que se incluyen las referidas a la publicidad activa, que afectan —cuando cumplen los requisitos señalados— a entidades privadas como las entidades deportivas, con independencia de su tamaño y medios. En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las leyes de transparencia establecen, en las entidades privadas que carecen de medios suficientes, por cuanto la transparencia exige medios materiales y personales. Escasez de medios a la que tampoco es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le plantean. TERCERO.- Pues bien, consultada el día 23 de mayo de 2022 la página web de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, accesible desde https://zaragozacff.es/ se comprueba que, a través de la pestaña “club” y seleccionando “transparencia” en el menú desplegable, puede accederse a la siguiente información: En primer lugar, al organigrama del club, que, sin embargo, no incluye la identificación de los responsables de los diferentes órganos, tal y como exige el artículo 12.1.b) de la Ley 8/2015. En segundo lugar, bajo la rúbrica “cuentas anuales”, aparece un resumen del presupuesto del club. No está publicada, por tanto, gran parte de la información pública exigida en los artículos 12.1; 16.5; 17.4 y 19.1 de la Ley 8/2015. Esta información comprende los siguientes contenidos: a) Funciones que desarrolla Zaragoza Club de Fútbol Femenino y normativa que le sea de aplicación. b) Su estructura organizativa, en la que se incluirá un organigrama actualizado que permita identificar a los responsables de los diferentes órganos. Cuando se trate de cargos retribuidos, deberán hacer constar sus datos biográficos profesionales. c) Su sede física y horarios de atención al público. d) Información sobre los contratos celebrados con las Administraciones públicas. e) Información sobre convenios, acuerdos de acción concertada, encomiendas de gestión y encargos a medios propios. (En caso de no haberse suscrito contratos o convenios, deberá hacerse constar esta circunstancia). f) Cuentas anuales que deban rendirse. En este sentido, la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, por su condición de asociación sin fin de lucro y no sometida a un régimen asociativo específico, está sujeta a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cuyo artículo 14.3 establece, entre las obligaciones documentales y contables de las asociaciones, la aprobación de sus cuentas anuales por la Asamblea General. g) Retribuciones percibidas anualmente por sus altos cargos, puestos de libre designación y personal directivo profesional y personal eventual similar y máximos responsables de la entidad. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. Se comprueba, en definitiva, que Zaragoza Club de Fútbol Femenino incumple las obligaciones de publicidad activa contenidas en los artículos 12.1; 16.5; 17.4 y 19.1 de la Ley 8/2015 (con excepción de un resumen de las cuentas anuales que ni siquiera identifica el año al que se refieren). Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones del reclamante en cuanto a la denuncia sobre publicidad activa. CUARTO.- Analizaremos a continuación la pretensión sobre la solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Zaragoza que se incorpora al escrito de reclamación. En primer lugar, el Ayuntamiento de Zaragoza, ante la solicitud de información realizada, no acredita haber dado cumplimiento a los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, que contienen las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública en Aragón y cuya importancia ha sido reiterada por este Consejo en numerosas Resoluciones (por todas 27/2018, de 21 de mayo). Estas normas constituyen una garantía para el solicitante, ya que le permiten conocer la fecha de recepción de su petición, así como los plazos de resolución e impugnación. En cuanto al fondo de la pretensión, el carácter de información pública de los convenios que suscriba una Administración pública como el Ayuntamiento de Zaragoza está fuera de toda duda. El artículo 17.1 de la Ley 8/2015 los incluye entre la información sometida a publicidad activa en los siguientes términos: «Los sujetos comprendidos en el artículo 4 harán públicos los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas». En este sentido, es reiterada la doctrina tanto de este Consejo, como de otros Comisionados de transparencia, de que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a publicidad activa. En cuanto a la información solicitada, es evidente que ésta no ha sido proporcionada y tampoco se ha invocado y justificado causa de denegación, o inadmisión, previstas en las normas de transparencia. El único argumento trasladado a este Consejo de Transparencia por el Ayuntamiento de Zaragoza es el de que el solicitante no tiene «la condición de interesado en el precitado expediente, por lo que, salvo superior criterio, se estima que no procede acceder a su solicitud de acceso al mismo». La petición de información realizada se enmarca en el régimen jurídico regulador del derecho de acceso, tal como se deriva de la solicitud. En consecuencia, la persona que ejerce el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 no debe acreditar, justificar o motivar la condición de interesado, a diferencia de lo que sucedía en el régimen inmediatamente precedente, regulado en la Ley 30/1992. Los términos en que está redactado el artículo 12 de la Ley 19/2013, en relación con el 13 de la misma Ley, son inequívocos a este respecto cuando dispone que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 c) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley». En el mismo sentido, la Ley 8/2015 en su artículo 25 determina «Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esta ley». En este sentido se ha pronunciado este Consejo de Transparencia desde su Resolución 10/2017. Procede en definitiva estimar la pretensión del reclamante. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto al incumplimiento, por parte de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, de las obligaciones de publicidad activa. SEGUNDO.- Requerir a Zaragoza Club de Fútbol Femenino para que proceda, en el plazo de un mes, a publicar en su página web la información pública a que está obligada en virtud de la Ley 8/2015 y que se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Resolución. Además, la citada entidad deportiva deberá dar cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, ante este Consejo. TERCERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Zaragoza respecto del acceso a la información pública solicitada y reconocer el derecho a obtener la información demandada. CUARTO.- Instar al Ayuntamiento de Zaragoza a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega. QUINTO.-. Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.