Se solicitó al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva copia de los expedientes urbanísticos resueltos en 2019. El Ayuntamiento alegó que la reclamación era extemporánea. El Consejo de Transparencia de Aragón estimó la reclamación, determinando que el silencio administrativo no sujeta la reclamación a plazo y que la solicitud no es abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a la desestimación de una solicitud por silencio administrativo no está sujeta a plazo.
2
La información contenida en expedientes urbanísticos es considerada información pública, reforzada por el derecho de acceso reconocido en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3
No concurre carácter abusivo en la solicitud al circunscribirse a un año concreto y limitarse a informes técnicos, jurídicos y resoluciones, sin comprometer la gestión ordinaria de los servicios públicos.
4
Ante dudas sobre la identificación de la información, la Administración debe solicitar la concreción al interesado en lugar de denegar el acceso.
5
En procedimientos urbanísticos que no sean sancionadores, el interés público y la trascendencia de la materia prevalecen sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos.
6
Es posible el acceso a la información mediante la disociación de datos de carácter personal para evitar la identificación de los afectados sin necesidad de consentimiento expreso.
Texto completo
Resolución 15/2022, de 30 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva del
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de enero de 2020, presenta una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de
Cuarte de Huerva, que tiene por objeto obtener una «copia de los
expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si
fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento,
copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada
expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019».
SEGUNDO.- El 9 de septiembre de 2020, presenta una
reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España
(en adelante CTBG), que la redirige el mismo día al Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) al ser el competente, en
la que limita a señalar que el mencionado Ayuntamiento no ha
atendido la solicitud de información pública correspondiente a los
documentos que adjunta.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 17 de
septiembre de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Cuarte de Huerva, concediéndole un plazo de quince días para
expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 8 de octubre de 2020 el Ayuntamiento de Cuarte de
Huerva remite al CTAR el informe solicitado, en el que únicamente
señala que las solicitudes se recibieron el 13 de enero de 2017 y 11
de enero de 2020, respectivamente, por lo que el plazo para reclamar
en cada caso finalizó el 13 de febrero de 2017 y 11 de febrero de
2020, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 24
de la Ley 19/2013 y 36 de la Ley 8/2015.
Solicita, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación por
extemporánea.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva , en virtud del
artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo,
tal y como ha concluido el CTBG en su Criterio 1/2016, de 17 de
febrero, y ha hecho suyo este Consejo en numerosas resoluciones,
«de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las
previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición del recurso de
alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones
presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una
solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a
plazo». La reclamación se considera así presentada en plazo.
Procede, en consecuencia, admitir a trámite la reclamación.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Se solicita el acceso a expedientes urbanísticos («copia de los
expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si
fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento,
copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada
expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019»). El carácter de
información pública de los documentos que integran los expedientes
en los procedimientos urbanísticos fue examinado con especial detalle
en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, Informe 5/2020 CTAR), a
cuyas consideraciones y conclusiones nos remitimos, accesible en
e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27
de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La
Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico».
En este sentido, el Informe del CTAR recuerda también que «el
artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno
de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos,
incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información
urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los
términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j)
Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley
ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones,
para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento
reguladores de la actividad urbanística».
En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye información pública a la vista de la definición contenida en
el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
CUARTO.- Este Consejo de Transparencia es conocedor que el
solicitante ―o la Asociación de la que forma parte―, ha
planteado numerosas solicitudes de información pública, con idéntico
o similar contenido a la que ahora se resuelve, frente a la actuación
de Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, Castilla y León, la
Comunidad de Madrid, Aragón o La Rioja. De hecho, nuestra
Resolución 50/2021, concluía el carácter abusivo de la solicitud y
desestimaba la reclamación atendiendo a las circunstancias del caso
concreto (en especial, el periodo de tiempo solicitado).
Sin embargo, en este caso, no se puede considerar abusiva la
solicitud que da origen a esta reclamación. En primer lugar, no consta
que el reclamante haya presentado multitud de solicitudes al
Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, que comprometan la gestión
ordinaria de los servicios públicos que presta. En segundo lugar, la
solicitud no tiene un carácter indiscriminado, como ha sucedido en
otros casos analizados ya por los Comisionados de Transparencia,
sino que se solicita información sobre un año concreto; información,
además, como luego se señalará, que puede ser objeto de acotación.
En conclusión, al circunscribirse la petición a un año (2019) y
limitarse a la copia de los informes técnico y jurídico y de la
resolución de cada expediente urbanístico no concurre en la solicitud,
a juicio de este Consejo, el carácter abusivo.
Si la solicitud ofrecía dudas al Ayuntamiento sobre los expedientes a
los que se refería, lo adecuado hubiera sido acudir a la previsión
contenida en el artículo 29 e) de la Ley 8/2015, que entre las normas
procedimentales relativas al derecho de acceso, dispone «Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de
que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución». En consecuencia, desde
el Ayuntamiento podría haberse solicitado aclaración respecto a los
expedientes a los que la información solicitada se refería, con el fin
de dar una respuesta ajustada a lo requerido.
En todo caso, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos
que presta el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, se considera
adecuado que sea el Ayuntamiento el que, basándose en criterios de
proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número
de informes técnicos y jurídicos, correspondientes a 2019, que es
razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión
de los servicios públicos que tenga encomendados. A tal fin el
reclamante podrá concretar, de ese número limitado de informes, los
expedientes a los que quiere acceder.
QUINTO.- Procede por último aclarar otra de las cuestiones que
puede plantear el acceso a la documentación demandada, como es la
posible aplicación de límites derivados de la afección a datos
personales.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Se trata de una cuestión que también fue abordada con detalle en el
Informe 5/2020 CTAR, que en su Fundamento de Derecho Sexto
señala: «(…) los procedimientos urbanísticos que no tienen
naturaleza sancionadora (incluidos, como acabamos de precisar, los
de protección de la legalidad urbanística) no pueden considerarse
incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley
19/2013 y procede ponderar, de acuerdo su artículo 15.3, si debe
prevalecer la protección de los datos personales que resultarían
afectados por el acceso a la información solicitada, o debe prevalecer
el acceso. En este sentido, varias resoluciones del CTAR
(Resoluciones 18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las
relativas a las reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto
de manifiesto que el carácter público del urbanismo y la
trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a
las licencias y a otros procedimientos en este ámbito sean de especial
relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales
no especialmente protegidos».
De este modo, el Informe 5/2020 CTAR distingue, a efectos de la
aplicación de los límites establecidos en el citado artículo 15 de la Ley
19/2013, entre el acceso a procedimientos urbanísticos de naturaleza
sancionadora —cuyo régimen es más restrictivo— y el acceso al resto
de procedimientos urbanísticos, —entre los que se incluyen los
procedimientos de protección de la legalidad urbanística— que no
requeriría el consentimiento expreso del afectado, salvo que
estuviéramos en presencia de datos personales especialmente
protegidos, si bien, incluso en este último caso —y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013— podría valorarse la
posibilidad de permitir el acceso «previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas», en cuyo caso no sería necesario aquel
consentimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto a
la información pública solicitada y reconocer el derecho a acceder a la
información demandada, en los términos establecidos en esta
Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva a que:
a) de manera inmediata y motivada determine el número de
informes técnicos y jurídicos, correspondientes a 2019, que es
razonable suministrar.
b) permita al reclamante concretar, de ese número limitado de
informes, los expedientes a los que quiere acceder.
c) proporcione al reclamante la información solicitada y no
entregada, en el plazo máximo de un mes desde la concreción,
y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón el
envío al reclamante de la referida información.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.