Estimada 30/05/2022 · 628 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva sobre expedientes urbanísticos de 2019 y reconocimiento del derecho de acceso

Se solicitó al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva copia de los expedientes urbanísticos resueltos en 2019. El Ayuntamiento alegó que la reclamación era extemporánea. El Consejo de Transparencia de Aragón estimó la reclamación, determinando que el silencio administrativo no sujeta la reclamación a plazo y que la solicitud no es abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a la desestimación de una solicitud por silencio administrativo no está sujeta a plazo.
2 La información contenida en expedientes urbanísticos es considerada información pública, reforzada por el derecho de acceso reconocido en el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3 No concurre carácter abusivo en la solicitud al circunscribirse a un año concreto y limitarse a informes técnicos, jurídicos y resoluciones, sin comprometer la gestión ordinaria de los servicios públicos.
4 Ante dudas sobre la identificación de la información, la Administración debe solicitar la concreción al interesado en lugar de denegar el acceso.
5 En procedimientos urbanísticos que no sean sancionadores, el interés público y la trascendencia de la materia prevalecen sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos.
6 Es posible el acceso a la información mediante la disociación de datos de carácter personal para evitar la identificación de los afectados sin necesidad de consentimiento expreso.

Texto completo

Resolución 15/2022, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de enero de 2020, presenta una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, que tiene por objeto obtener una «copia de los expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento, copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019». SEGUNDO.- El 9 de septiembre de 2020, presenta una reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), que la redirige el mismo día al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) al ser el competente, en la que limita a señalar que el mencionado Ayuntamiento no ha atendido la solicitud de información pública correspondiente a los documentos que adjunta. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 17 de septiembre de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 8 de octubre de 2020 el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva remite al CTAR el informe solicitado, en el que únicamente señala que las solicitudes se recibieron el 13 de enero de 2017 y 11 de enero de 2020, respectivamente, por lo que el plazo para reclamar en cada caso finalizó el 13 de febrero de 2017 y 11 de febrero de 2020, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 24 de la Ley 19/2013 y 36 de la Ley 8/2015. Solicita, en consecuencia, la inadmisión de la reclamación por extemporánea. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva , en virtud del artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, tal y como ha concluido el CTBG en su Criterio 1/2016, de 17 de febrero, y ha hecho suyo este Consejo en numerosas resoluciones, «de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la interposición del recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo». La reclamación se considera así presentada en plazo. Procede, en consecuencia, admitir a trámite la reclamación. TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se solicita el acceso a expedientes urbanísticos («copia de los expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento, copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019»). El carácter de información pública de los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos fue examinado con especial detalle en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, Informe 5/2020 CTAR), a cuyas consideraciones y conclusiones nos remitimos, accesible en e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27 de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico». En este sentido, el Informe del CTAR recuerda también que «el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j) Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso- administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística». En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye información pública a la vista de la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- Este Consejo de Transparencia es conocedor que el solicitante ―o la Asociación de la que forma parte―, ha planteado numerosas solicitudes de información pública, con idéntico o similar contenido a la que ahora se resuelve, frente a la actuación de Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, Castilla y León, la Comunidad de Madrid, Aragón o La Rioja. De hecho, nuestra Resolución 50/2021, concluía el carácter abusivo de la solicitud y desestimaba la reclamación atendiendo a las circunstancias del caso concreto (en especial, el periodo de tiempo solicitado). Sin embargo, en este caso, no se puede considerar abusiva la solicitud que da origen a esta reclamación. En primer lugar, no consta que el reclamante haya presentado multitud de solicitudes al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, que comprometan la gestión ordinaria de los servicios públicos que presta. En segundo lugar, la solicitud no tiene un carácter indiscriminado, como ha sucedido en otros casos analizados ya por los Comisionados de Transparencia, sino que se solicita información sobre un año concreto; información, además, como luego se señalará, que puede ser objeto de acotación. En conclusión, al circunscribirse la petición a un año (2019) y limitarse a la copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada expediente urbanístico no concurre en la solicitud, a juicio de este Consejo, el carácter abusivo. Si la solicitud ofrecía dudas al Ayuntamiento sobre los expedientes a los que se refería, lo adecuado hubiera sido acudir a la previsión contenida en el artículo 29 e) de la Ley 8/2015, que entre las normas procedimentales relativas al derecho de acceso, dispone «Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». En consecuencia, desde el Ayuntamiento podría haberse solicitado aclaración respecto a los expedientes a los que la información solicitada se refería, con el fin de dar una respuesta ajustada a lo requerido. En todo caso, y con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, se considera adecuado que sea el Ayuntamiento el que, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos, correspondientes a 2019, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tenga encomendados. A tal fin el reclamante podrá concretar, de ese número limitado de informes, los expedientes a los que quiere acceder. QUINTO.- Procede por último aclarar otra de las cuestiones que puede plantear el acceso a la documentación demandada, como es la posible aplicación de límites derivados de la afección a datos personales. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone: «Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». Se trata de una cuestión que también fue abordada con detalle en el Informe 5/2020 CTAR, que en su Fundamento de Derecho Sexto señala: «(…) los procedimientos urbanísticos que no tienen naturaleza sancionadora (incluidos, como acabamos de precisar, los de protección de la legalidad urbanística) no pueden considerarse incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley 19/2013 y procede ponderar, de acuerdo su artículo 15.3, si debe prevalecer la protección de los datos personales que resultarían afectados por el acceso a la información solicitada, o debe prevalecer el acceso. En este sentido, varias resoluciones del CTAR (Resoluciones 18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las relativas a las reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto de manifiesto que el carácter público del urbanismo y la trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a las licencias y a otros procedimientos en este ámbito sean de especial relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos». De este modo, el Informe 5/2020 CTAR distingue, a efectos de la aplicación de los límites establecidos en el citado artículo 15 de la Ley 19/2013, entre el acceso a procedimientos urbanísticos de naturaleza sancionadora —cuyo régimen es más restrictivo— y el acceso al resto de procedimientos urbanísticos, —entre los que se incluyen los procedimientos de protección de la legalidad urbanística— que no requeriría el consentimiento expreso del afectado, salvo que estuviéramos en presencia de datos personales especialmente protegidos, si bien, incluso en este último caso —y al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013— podría valorarse la posibilidad de permitir el acceso «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», en cuyo caso no sería necesario aquel consentimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto a la información pública solicitada y reconocer el derecho a acceder a la información demandada, en los términos establecidos en esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Cuarte de Huerva a que: a) de manera inmediata y motivada determine el número de informes técnicos y jurídicos, correspondientes a 2019, que es razonable suministrar. b) permita al reclamante concretar, de ese número limitado de informes, los expedientes a los que quiere acceder. c) proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, en el plazo máximo de un mes desde la concreción, y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón el envío al reclamante de la referida información. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.