Un ciudadano solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón documentos sobre una concentración parcelaria y obras de caminos. El Departamento concedió acceso parcial denegando datos personales y el formato digital. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información digitalmente y anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de digitalización previa por tamaño o antigüedad de los documentos no justifica la denegación del formato electrónico si no se acredita que sea técnicamente inviable.
2
El acceso a datos personales en expedientes de concentración parcelaria puede compatibilizarse con la transparencia mediante la disociación y anonimización de datos identificativos y domicilios.
3
No es necesaria una ponderación individualizada de intereses si la anonimización de los datos personales es técnicamente viable para equilibrar la transparencia y la privacidad.
4
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia deben ser congruentes con la solicitud inicial, desestimándose cualquier petición de documentos no requeridos en la solicitud original.
Texto completo
Resolución 12/2022, de 30 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente por la que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de julio de 2020, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), contra la Resolución de 26 de junio de 2020, del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la
que se reconoce al solicitante el acceso parcial a la información
pública solicitada.
En su escrito, el reclamante expone, en síntesis, los siguientes
hechos y argumentos:
1º. El 24 de febrero de 2020 solicitó al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón determinados
documentos, relacionados con un procedimiento de concentración
parcelaria en la zona de Torralba de los Frailes (Zaragoza) y con la
posterior ejecución de las obras de caminos. Todo ello al objeto de
formular alegaciones en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial de la Administración, que el Servicio de Régimen Jurídico
del citado Departamento está tramitando por la ocupación, en vía de
hecho, de varias parcelas propiedad del reclamante para la
realización de los citados caminos.
Los documentos solicitados eran los siguientes:
«-Copia completa en color (a ser posible en formato digital), del
Acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Torralba de los
Frailes (Zaragoza) que fue aprobado por el Director General de
Desarrollo Rural el 22 de febrero de 2012.
-Copia, igualmente en formato digital, del proyecto de la red de
caminos de la concentración parcelaria de Torralba de los Frailes y de
los posibles modificados realizados o autorizados por la dirección de
obra.
-Libro de órdenes de la dirección de obra en lo relativo al tramo de
camino CS-7-2 en el tramo de la ocupación objeto del expediente de
responsabilidad patrimonial, así como cualquier autorización de
ampliación del camino hacia las parcelas afectadas por la ocupación.
-Certificaciones de obra relacionadas con el ya citado tramo de
camino CS-7-2.
-Valor catastral de la parcela 50/260/504/90 al entender que la cifra
que figura en el informe del Servicio Provincial y que sitúa en
4.406,86 euros me parece extraordinariamente desproporcionada».
2º. El 2 de julio de 2020 recibe «Resolución de la Unidad de
Transparencia del Departamento de 26 de junio de 2020», en la que
se reconoce parcialmente su derecho a acceder a la información
solicitada, ya que, por un lado, se indica que por el tamaño y
antigüedad de los documentos no se ha procedido a su digitalización,
poniéndose a su disposición previa concertación de cita con el
Servicio Provincial de Zaragoza del departamento. Por otro lado, la
Resolución especifica que los documentos solicitados, en especial el
acuerdo de concentración parcelaria, contienen información de
carácter general, pero también datos personales de los propietarios
de las parcelas, cuyo acceso podría suponer un perjuicio en la
protección de dichos datos, además de no responder a la finalidad de
la consulta del solicitante. En consecuencia, la Resolución establece
que el solicitante solo podrá consultar los documentos generales,
pero no los particulares referidos a cada propietario.
3º. Personado el día 20 de julio de 2020 en el Servicio Provincial de
Zaragoza del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, se le permite únicamente la consulta en papel (sin
posibilidad de obtener copias ni hacer fotos) de la siguiente
documentación:
-Acuerdo de concentración parcelaria. Incluye el documento nº1
(memoria y anejos) integrado por la memoria y 14 anejos, de los que
faltan el nº1 (relación alfabética de propietarios), el nº7 (proyecto) y
el nº8 (titulares de gravámenes y otras situaciones jurídicas). Incluye
también el documento nº3 (planos) que consta de siete planos, todos
ellos disponibles.
-Proyecto de caminos. Incluye el tomo nº1 (memoria y anejos),
integrado por una memoria, 12 anejos, pliego de condiciones,
presupuesto, y estudio de seguridad y salud, todos ellos disponibles.
Incluye también el tomo nº2 (planos) que consta de 5 planos,
igualmente disponibles.
-Libro de órdenes.
-Medición general y propuesta de liquidación del proyecto de
caminos. Incluye el tomo nº 1 (memoria y anejos) integrado por una
memoria y seis anejos, entre ellos 38 certificaciones de obra,
resumen de la medición final y el acta de reconocimiento y
comprobación de la obra. Figura también la Resolución, de 30 de
noviembre de 2017, del Director General de Desarrollo Rural, por la
que se aprueba la liquidación de las obras correspondientes al
proyecto. Incluye también el tomo nº2, integrado por varios planos y
las hojas de liquidación del proyecto por tramos de camino. Entre
ellas, seis hojas del camino CS-7-2.
-Certificaciones de obra (38 en total).
4º. Con relación al acuerdo de concentración parcelaria, el
reclamante manifiesta que el documento nº 2 (cuyo acceso se le ha
denegado) contiene los datos más relevantes de toda concentración
parcelaria, como son los relativos a las aportaciones y las
adjudicaciones a los titulares, y no comparte la reserva hecha por la
Resolución de 2 de julio de 2020, que considera que se trata de datos
protegidos en virtud del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno. Considera el reclamante, —más allá de que dicha limitación
podría solventarse mediante una anonimización de los datos, como
contempla la Ley— que en este caso el acceso al expediente debe ser
a todo su contenido, no solo porque se trata de un procedimiento en
el que él mismo es parte interesada, sino también porque, por su
naturaleza, el citado acuerdo —conforme a lo que dispone el artículo
210 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario— se sometió a
información pública durante el plazo de un mes, sin limitación alguna
de acceso. Añade que el propio Tribunal Supremo (cita, por todas, la
Sentencia 6528/2005 del Alto Tribunal) tiene dicho que no vulnera el
derecho a la protección de datos el traslado de la información a
terceros interesados en un expediente en el que participan una
pluralidad de personas.
5º. No comparte el argumento de que la documentación no esté en
formato digital, ya que la documentación de la concentración se hizo
ya con ordenador (son documentos de los años 2012 y posteriores) y
debieron imprimirse en papel a partir de ficheros en formato pdf. o
convertibles a él, en cuanto a los textos, y en formato Shapefile las
capas de elaboración de los planos.
6º. Tras la consulta de la documentación en el Servicio Provincial de
Zaragoza, el 21 de julio de 2020 solicitó por escrito la emisión de
copias (asumiendo el pago de la tasa correspondiente) de la
documentación que se detalla a continuación:
«-Copia completa y sin limitación de alcance, en color,
preferentemente digitalizada, o en su caso copias igualmente en
color, escaneadas o en papel, de los documentos indicados más
arriba relativos al Acuerdo de concentración parcelaria de Torralba de
los Frailes, y al Proyecto de caminos de la citada concentración
parcelaria, así como copia preferentemente escaneada o en papel, del
libro de órdenes de la obra, de la medición general y propuesta de
liquidación, (incluida la Resolución de la Dirección General de
Desarrollo Rural, por la que se aprueba la liquidación de las obras y el
Acta de reconocimiento y comprobación de obra) y de las
certificaciones de la obra indicadas».
En dicho escrito solicita, además, que «dados los plazos establecidos
por la propia Resolución para reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón y/o para Recurso Contencioso
administrativo, la información sea remitida antes de finalizar el menor
de dichos plazos o en su caso se amplíen dichos plazos hasta que
toda la información requerida haya sido enviada».
7º. Por todo lo anterior, el reclamante solicita al CTAR que dicte una
Resolución para que se le «facilite copia completa, sin limitación de
alcance, en color especialmente lo relativo a cartografía,
preferentemente en formato digital o digitalizada, o en su caso copias
igualmente en color, escaneadas o en papel, de la siguiente
documentación:
«1. Acuerdo de concentración parcelaria de Torralba de los Frailes,
documento nº 1 salvo, si así se considera, lo relativo a los anejos nº
1 y 8. Documento nº 2 completo y Planos completo.
2. Proyecto de caminos de la citada concentración parcelaria.
3. Libro de órdenes de la obra y anotaciones si las hubiera en lo
relativo al camino CS-7-2.
4. Certificaciones de la obra realizadas a partir de diciembre de 2016
y Certificación Final que, salvo error, se corresponden con el periodo
de ejecución del Camino CS-7-2.
5. Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que
se aprueba la liquidación de las obras correspondientes al Proyecto
con firma el Director General de Desarrollo Rural de 30 de noviembre
de 2017.
6. Medición general y propuesta de liquidación del proyecto de
caminos de la concentración parcelaria de Torralba de los Frailes
(Zaragoza). Tomo 1 completo y en cuanto al contenido del tomo nº2
de este documento, (encuadernado en apaisado), puedo prescindir (si
así se considera) de las mediciones por tramos de camino salvo en lo
relativo al camino CS-7-2, por lo que resulta suficiente con los Planos
de Planta General, se Señalización y de Amojonamiento, y las, salvo
error, las 6 hojas de mediciones relativas al tramo de camino CS-7-2.
7. Acta de reconocimiento y comprobación de obra».
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 11
de agosto de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el
plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia
de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse algunas consideraciones de
carácter procedimental. Al respecto, hay que destacar que, solicitado
por el CTAR al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha
sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al
respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
La información interesada, —y por cuyo acceso se ha sustanciado
este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste en
diversos documentos elaborados por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente, en el seno de un procedimiento
administrativo (en este caso, de concentración parcelaria) ya
finalizado, por lo que constituyen información pública a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a
la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- Dos son, fundamentalmente, los motivos esgrimidos en la
Orden de 25 de junio de 2020, del Consejero del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, para conceder el acceso
tan solo parcial a la información solicitada. El primero de ellos atañe a
la protección de datos personales y el segundo a la formalización del
acceso a la información pública.
En cuanto al primero de los motivos, la Orden del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente invoca el artículo 15 de la
Ley 19/2013, precepto básico que regula la relación entre
transparencia y derecho de acceso a la información, por un lado, y el
derecho fundamental a la protección de datos personales, por otro.
Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a
la información en función del mayor o menor nivel de protección del
que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende y unas
reglas de ponderación.
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 15, el máximo nivel de
tutela se proporciona a datos incluidos en las categorías especiales de
datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016
(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) —
datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o
creencias—, toda vez que «el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso».
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía
se encuentran otras categorías especiales (origen racial, salud y vida
sexual), ya que «el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley» (segundo
párrafo del artículo 15).
Los datos personales que pueden aparecer en los procedimientos
administrativos de concentración parcelaria no parecen reconducibles
a las «categorías especiales de datos personales» ex artículo 9.1
RGPD, siendo en estos casos de aplicación el apartado 3 del artículo
15 de la Ley 19/2013: «Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija
la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información
solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal».
En la resolución por la que se concede acceso parcial al reclamante el
Departamento motiva a estos efectos: «El derecho de acceso a la
información tiene un contrapeso con el derecho a la protección de
datos personales. Estos documentos y en especial el Acuerdo de
Concentración, contienen información de carácter general pero
también información con datos personales de los propietarios de
parcelas, tales como DNI, domicilios, teléfonos, cargas hipotecarias
sobre las parcelas, bancos con quienes las tienen contraídas, posibles
embargos, etc. La consulta individual de estos expedientes podría
suponer un perjuicio en la protección de estos individuos además de
no responder al fin de la consulta de solicitante. En consecuencia,
solo se podría consultar estos documentos generales y no los
particulares de cada propietario».
Es decir, nos encontraríamos con datos personales encuadrables
tanto en la categoría de datos identificativos como en la de datos
económicos sensibles, que obligarán en todo caso a la necesaria
ponderación entre los intereses en conflicto.
El reclamante muestra su conformidad con que no se le entreguen los
Anejos nº 1 (relación alfabética de propietarios) y nº 8 (titulares de
gravámenes y otras situaciones jurídicas) del Acuerdo de
concentración parcelaria, no así el Anexo nº 2 (Fichas de
atribuciones), por entender que éstas son lo verdaderamente
determinante en toda concentración parcelaria.
En cuanto a esta “Ficha de atribuciones por propietario” (documento
T-27 en la terminología de las concentraciones parcelarias) lo cierto
es que la sede electrónica del Gobierno de Aragón en la que se
difunden las concentración parcelarias vigentes, con una amplia
información gráfica y accesible desde https://www.aragon.es/-
/concentracion-parcelaria#anchor1, se indica expresamente: “Los
propietarios de cada zona podrán acceder a sus Boletines de
propiedad o Fichas de atribuciones mediante la identificación personal
facilitada”. Es decir, se trata de documentación cuyo acceso se
restringe a cada interesado en el procedimiento y sólo en relación a
su propiedad.
De lo expuesto se concluye que respecto a esta documentación hay
que efectuar la ponderación entre el interés público de la información
solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
ésta, en particular su derecho fundamental a la protección de los
datos de carácter personal. A tal efecto, el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, prevé que «Si la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación».
No consta que el Departamento afectado, tras recibir la solicitud de
información pública, procediera a realizar la ponderación señalada, ni
el trámite previo de alegaciones. Sin embargo, este Consejo estima
que en este caso (acceso a documentos que forman parte de un
procedimiento de concentración parcelaria) tal ponderación sería
innecesaria, bastando para conseguir un correcto equilibrio entre
transparencia y protección de datos personales, la disociación y
posterior anonimización de los datos de tal carácter que aparezcan en
esos documentos. Tales operaciones se consideran técnicamente
viables en este caso y consistirían en la ocultación de los datos
identificativos de personas físicas (nombre y apellidos, y número de
DNI) y de aquellos otros datos que pudieran permitir o facilitar su
identificación, como sería, por ejemplo, su domicilio.
QUINTO.- En cuanto a la formalización del acceso a la información
pública, el reclamante manifestaba en su solicitud que los dos
primeros documentos se le remitieran «a ser posible en formato
digital», sin mostrar preferencia alguna en cuanto a la forma de
acceso al resto de la documentación solicitada.
En primer lugar, hay que referirse a las previsiones que tanto la Ley
19/2013 como la Ley 8/2015 contienen respecto a la formalización
del acceso a la información. Así, el artículo 22.1 de la 19/2013
establece que «El acceso a la información se realizará
preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el
solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no
pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no
superior a diez días».
La Ley 8/2015, en el artículo 33, prevé, en sus dos primeros
apartados, respecto a la formalización del acceso a la información:
«1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o
parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la
información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño,
extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la
información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán
garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información
en el menor plazo posible.
2. El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición
del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique
adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ» pueda ocasionar
la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en
un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar
al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato
resulte más sencilla o económica para el erario público».
A tenor de lo expuesto, el acceso electrónico a la información se
considera preferente, sin perjuicio de que puedan concurrir las
circunstancias expresamente previstas que aconsejen que el acceso
se formalice a través de otro formato, cuestión que analizamos a
continuación.
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
establece en su Resolución que el acceso a la información debe
realizarse de forma presencial, amparándose en que «por el tamaño y
antigüedad de estos documentos todavía no se ha procedido a su
digitalización». Ello no justifica adecuadamente, a juicio de este
Consejo, la concurrencia de alguna de las circunstancias que la Ley
8/2015 reconoce para el acceso “in situ” a la documentación, pues en
ningún momento la Resolución impugnada sostiene que la
digitalización de la documentación demandada sea técnicamente
inviable, sino que “todavía” no se ha llevado a cabo debido al tamaño
y antigüedad de los documentos.
Procede, en consecuencia, la estimación de la reclamación en este
punto, debiendo el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente poner a disposición del reclamante la información en el
formato electrónico solicitado, cuya entrega «podrá someterse al
pago de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y
distribución», como señala el apartado tercero del artículo 33 de la
Ley 8/2015, que en su último inciso añade «Para el establecimiento
de exacciones, se estará a lo previsto en la legislación de tasas y
precios públicos autonómica o local que corresponda».
SEXTO.- En todo caso, examinada la solicitud presentada el 24 de
febrero de 2020, se comprueba que la documentación identificada
con los números 5, 6 y 7 en el antecedente de hecho primero, punto
7º, de esta Resolución no se había incluido en la solicitud de
información pública de la que trae causa esta reclamación.
Respecto a la congruencia entre la solicitud y la reclamación, este
Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017,
de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio;
20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones
deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes
puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación.
En consecuencia, procede la desestimación de las pretensiones del
reclamante respecto a estos documentos, quien, no obstante, podrá
requerirlos en una nueva solicitud de acceso a la información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de quince días:
a) Proporcione al reclamante, en formato electrónico, la información
solicitada y no entregada, en concreto, los documentos 1 a 4 de los
enumerados en el antecedente de hecho primero, punto 7º, de esta
Resolución, previa disociación y posterior anonimización de los datos
personales que aparezcan en esos documentos.
b) Envíe a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la
información remitida al reclamante.
TERCERO.- Recordar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente la obligación de atender las solicitudes de informe
del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.