Un ciudadano solicitó al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de Aragón el listado de residencias de mayores, su tipo de gestión y el detalle de sanciones impuestas entre 2014 y 2019. El organismo denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es más amplio que la publicidad activa, por lo que no se puede denegar el acceso basándose únicamente en que la información no esté ya publicada de oficio.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por 'reelaboración de información' cuando la Administración dispone del dato del tipo de gestión de los centros en sus registros y normativa sectorial.
3
Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no fueron el fundamento de la denegación original en la resolución de acceso.
4
El límite relativo a la prevención e investigación de ilícitos no es aplicable a procedimientos sancionadores que ya han finalizado con la imposición de una sanción firme.
5
El interés público de conocer las sanciones a residencias de mayores, colectivo vulnerable, prevalece sobre el honor o los intereses económicos y comerciales de las empresas sancionadas.
6
La protección de datos personales no es aplicable cuando la información se refiere a sanciones impuestas a personas jurídicas (residencias) y no a personas físicas.
Texto completo
Resolución 11/2022, de 30 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de mayo de 2020, presentó varias solicitudes
de acceso a la información pública, a través del Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, que quedaron registradas con
los números 126, 131, 132, 147, 148 y 149, dirigidas al
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de
Aragón.
A los efectos de la reclamación que ahora se resuelve, la solicitud nº
126/2020 requería la siguiente información:
«Listado de residencias de mayores autorizadas en la Comunidad
Autónoma a fecha 1 de enero de 2020. En cada caso se pide conocer:
a. El número de registro.
b. La denominación del centro.
c. La dirección del centro.
d. La empresa titular del centro.
e. El número de plazas autorizadas del centro.
f. El número de plazas ocupadas del centro.
g. El tipo de gestión del centro (pública autonómica o municipal,
gestión indirecta, concertada, privada)».
La solicitud nº 149/2020 requería:
«Sanciones, multas o penalidades impuestas entre 2014 y 2019,
ambos inclusive, a las residencias de mayores de la Comunidad. En
concreto, se pide conocer:
a. La denominación del centro sancionado.
b. La empresa titular del centro sancionado.
c. La fecha de la sanción.
d. El motivo de la sanción.
e. El importe de la sanción.
f. Casos en los que la empresa no abonó la sanción y recurrió a la vía
contencioso administrativa.
g. En caso de que la empresa haya recurrido a la vía contencioso
administrativa, situación en la que se encuentra la causa judicial: ya
resuelta o pendiente de resolución.
h. En los casos en que ya exista resolución judicial, enumerar la fecha
de la resolución, el órgano judicial que la dictó y el número de la
resolución».
SEGUNDO.- Las solicitudes se acumularon y resolvieron
conjuntamente por Orden de la Consejera de Ciudadanía y Derechos
Sociales de 30 de julio de 2020, una vez que se levantó la suspensión
de plazos administrativos derivada del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
(artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
La Orden de 30 de julio de 2020 resuelve conceder acceso parcial a la
información pública solicitada, en los siguientes términos:
En el caso de la solicitud nº 126/2020:
«Analizada la petición de información pública nº 126/2020, se
considera que a excepción del número de plazas ocupadas y la forma
de gestión de los centros, el resto de los datos solicitados se califican
como datos registrables en el Registro de Entidades, Centros y
Servicios Sociales conforme a lo dispuesto en el Decreto 82/1989, de
20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y
organiza el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y
resulta adecuado el acceso a la información solicitada respecto de los
datos relativos al número de registro, denominación del centro,
dirección, entidad titular y número de plazas autorizadas.
Dicha información puede ser consultada en el siguiente enlace:
IAS+INSCRITOS+PROVINCIAS+PARA+ENTREGAR+MAYORES+%281
%29.pdf/1788ba4d-7943-0c0b-4583-
3adf68de00c7?t=1592987210932a.
La solicitud de información del número de plazas ocupadas en las
Residencias de personas mayores y formas de gestión de los centros
constituye una información de la que no se tienen todos los datos y
que requiere una acción previa de reelaboración, por lo que, estos
supuestos estarían comprendidos dentro de las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 30.1 c) de la Ley 8/2005, de 25 de marzo de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón, al exigir un trabajo de acción previa de reelaboración.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, expuesta en el Criterio Interpretativo
CI/00//2015, de 12 de noviembre: (…)».
En el caso de la solicitud nº 149/2020:
«Analizadas las peticiones de información pública nº 148 y 149/2020,
relativa a los expedientes sancionadores tramitados y sanciones
económicas impuestas a las residencias para mayores entre 2014 y
2019, se considera adecuado facilitar los datos concretos respecto de
actos administrativos sancionadores firmes en vía administrativa que
se relacionan a continuación, ya que los procedimientos en curso
estarían afectados por los límites del derecho de acceso a la
información en los artículos 14.1.e) y g) y 18.1.a) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno, en relación con los artículos 26 y 30.1 a) de la Ley 8/2015,
de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana en Aragón, cuya información puede
perjudicar las tareas de prevención, investigación de ilícitos penales y
administrativos y las funciones de vigilancia y control:
(Se incorpora en este punto de la Orden un cuadro organizado por
años —2014 a 2019— en el que figura el nombre del centro
residencial, su titular, la infracción cometida de las previstas en la Ley
5/2009 y la fecha).
En relación con los casos en los que inicialmente la empresa no abonó
la sanción y recurrió a la vía contencioso administrativa, situación en
la que se encuentra la causa judicial: ya resuelta o pendiente de
resolución, y en los casos en que ya exista resolución judicial,
enumerar la fecha de la resolución, el órgano judicial que la dictó y el
número de la resolución:
Dicha solicitud de información constituye una información que
requiere una acción previa de reelaboración, por lo que, estos
supuestos estarían comprendidos dentro de las causas de inadmisión
recogidas en el artículo 30.1 c) de la Ley 8/2005, de 25 de marzo de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón, al exigir un trabajo de acción previa de reelaboración».
TERCERO.- El 1 de agosto de 2020, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone, en síntesis:
a) En cuanto a la petición de información pública nº 126/2020,
entiendo que se ha podido deber a una mala redacción por mi
parte en la solicitud, lo que ha podido llevar a la Consejería a
pensar que era necesaria una reelaboración de la información.
Todas las residencias de mayores tienen una entidad titular y
una entidad gestora (que muchas veces coincide, pero otras
no). Esa información lógicamente está en posesión del Gobierno
aragonés y facilitar el nombre de la entidad gestora de los
centros no supone ningún trabajo de reelaboración. De hecho,
en la respuesta ya se me facilita el nombre de la entidad titular.
b) En relación con la petición de información pública nº 149/2020,
si el hecho de no facilitar el dato del importe de la multa
obedece a un olvido es fácilmente subsanable. Y si respondiese
a otra razón, que no se explica en la resolución, entiendo que
supondría infringir el derecho de acceso a la información
pública, en los amplios términos que se formula en la STS
3530/2017, de 16 de octubre, por el Tribunal Supremo.
CUARTO.- El 3 de agosto de 2020, el CTAR solicitó al Departamento
de Ciudadanía y Derechos Sociales que, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca de los fundamentos de la decisión
adoptada y realizara las alegaciones oportunas.
QUINTO.- El 14 de agosto de 2020, el Departamento de Ciudadanía
y Derechos Sociales remite informe en relación con el objeto de la
reclamación, en el que expone lo siguiente:
«En cuanto a la solicitud de acceso a la información pública núm.
126, se ha concedido toda la información obrante y existente en este
Departamento respecto de los datos solicitados y enumerados por el
solicitante, a excepción de los datos que requerían de una labor
previa de reelaboración, entre los que se encuentra el que se solicita
expresamente, ya que cada Administración Pública tiene la
competencia de auto organización, como la tiene también cada uno
de los órganos que la integran, y que no tiene por qué ser igual en
todas las Administraciones Públicas existentes en el Estado.
A mayor abundamiento, mediante la Resolución del Director Gerente
del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de fecha de 31 de julio
de 2020, que resolvió la solicitud del mismo reclamante con número
127/2020, derivada al IASS desde esta Unidad de Transparencia, por
ser dicho Instituto el que posee el dato referido a los centros de la
Comunidad Autónoma funcionando en régimen de gestión indirecta,
existiendo listado, dicho listado ha sido entregado al solicitante.
La Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón en el
artículo 82 dispone que:
1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la
Comunidad Autónoma de Aragón se configura como un instrumento
de ordenación, constatación y publicidad de las entidades de
iniciativa privada que hayan obtenido la autorización o acreditación
correspondientes para la prestación de servicios sociales,
diferenciando aquellas que sean de iniciativa social y las de iniciativa
mercantil.
2. El Registro tendrá carácter público, estará adscrito al departamento
competente en materia de servicios sociales, y su ordenación será
objeto de desarrollo reglamentario.
Así, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Decreto 82/1989, de
20 de junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea y
organiza el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de
Acción Social (BOA de 10 de julio), es el que determina en el artículo
3 que:
“Se entiende por Entidad de Acción Social toda persona física o
jurídica de cualquier clase o naturaleza que tenga por objeto, con
voluntad de permanencia, la asunción de la titularidad de un
establecimiento o de un servicio social.
No tendrán condición de Entidad de Acción Social las personas físicas
o jurídicas que sólo ocasionalmente actúen en el ámbito previsto en
el artículo primero de la Ley de Ordenación de la Acción Social, sin
perjuicio de que sus actos queden sujetos a la referida Ley y a la
normativa que la desarrolla.”
Son dichas entidades las que deben obtener la autorización, ya que,
en la Comunidad Autónoma de Aragón, no es requisito previo la
autorización para operar en el territorio de la Comunidad Autónoma,
y tampoco hay una obligación de publicidad activa de dicho dato
específico, sólo existe la figura de la acreditación en el artículo 83 de
la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón que
establece en su apartado 1 que:
“Las entidades de iniciativa privada que deseen participar en la
provisión de prestaciones sociales públicas deberán contar con la
previa acreditación por parte de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón”
Si el solicitante se refería a ese listado, que no concretó
expresamente en su solicitud inicial, se encuentra accesible en el
siguiente enlace:
lta+WEB+%2 81%29.pdf/ba86e6b0-4576-8828-4394
201b1d1542ab?t=1596438551628
Respecto de centros públicos cuya titularidad no es de la Comunidad
Autónoma de Aragón, será cada Administración Pública, la que decida
su forma de gestión.
En ese caso, podrán o no ser gestionadas por una entidad gestora,
así, la posible variabilidad del propio dato, hace que no sea un dato
fijo, por lo que la obligación de comunicación a esta Administración se
realiza por el titular y por razones organizativas, se incluye en cada
expediente independiente por centro, procediéndose a actualizarlo
conforme a la información recibida, en cumplimiento de las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico aragonés en esta
materia.
Reiterando, que si hay una entidad gestora en un centro concreto,
obra dicha documentación en cada expediente de centro concreto,
dada la posible variación, no se vuelca a un listado aparte, por tanto,
nos encontraríamos ante el primer caso recogido en el Criterio
Interpretativo CI/007/2015, sería necesaria una expresa elaboración
acudiendo a diversas fuentes de información para elaborar ex profeso
dicho listado, siendo de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el
artículo 30.1 c) de la Ley 8/2005, de 25 de marzo, de Transparencia
de la Actividad de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón.
Respecto a la solicitud de acceso a la información pública núm. 149,
El dato concreto, se encuentra en curso de elaboración al encontrarse
en actualización, siendo de aplicación los artículos 14.1.e) y g) y
18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno, en relación con los artículos
26 y 30.1 a) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana en Aragón por
encontrarse en curso de elaboración y actualización, elaborándose en
esta Secretaría General Técnica, no pudiendo indicar en este
momento, un tiempo previsto concreto para su conclusión, tal y como
requiere el artículo 30.1 a) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana en
Aragón, en este momento se puede dar acceso a la información sin
actualizar en el cuadro que sería la siguiente:
(Se incorpora en este punto del informe un cuadro organizado por
años —2014 a 2018— en el que figura el nombre del centro
residencial, su titular, la infracción cometida de las previstas en la Ley
5/2009, el importe de la sanción y la fecha).
Quedando acreditado que no se ha procedido a actualizar la
información, ya que, de la tabla dada conjuntamente con la Orden de
30 de julio de 2020 a la aportada en el presente informe, se puede
comprobar que faltan de actualizar los datos, al menos de 2019».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Todo lo demandado en las solicitudes cuya atención se recurre es
información pública, sin perjuicio de que puedan concurrir causas de
inadmisión o límites de los previstos en la legislación de
transparencia, lo que a continuación se analizará.
TERCERO.- La controversia en la solicitud nº 126/2020 se limita a la
información sobre el tipo de gestión de los centros residenciales de
personas mayores en Aragón (en la solicitud se ejemplificada la
información requerida con la relación «pública autonómica o
municipal, gestión indirecta, concertada, privada»).
En la Orden por la que se reconoce el acceso parcial se aludía en este
punto a que se trataba de una información «de la que no se tienen
todos los datos y que requiere una acción previa de reelaboración».
En el informe a la reclamación se acude nuevamente a la necesidad
de reelaboración, a la autorganización, a que ya le fue remitido al
solicitante en otra respuesta el listado de centros en gestión
indirecta, a que no existe una obligación de publicidad activa y a la
regulación y contenido del Registro de Entidades, Centros y Servicios
Sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Respecto al conjunto de la solicitud, la respuesta del Departamento
hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 8/2015
que establece, en su apartado 2, letra a):
«El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella
fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de
dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso,
remitírsela en el formato disponible. Cuando éste fuera en
papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos
ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera
manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá
a su conversión y se facilitará en dicho formato».
Pues bien, en el enlace indicado, (en la actualidad
IAS+INSCRITOS+PROVINCIAS+PARA+ENTREGAR+MAYORES+%283
%29.pdf/398785bf-c627-d4c7-bc20
16eb6317cbf4?t=1650963347627), se accede a un documento en
formato pdf. en el que con el título “Residencias de mayores inscritas
en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales” aparecen
261 relacionadas a 26 de abril de 2022, con la información siguiente:
número de registro, denominación, tipo, titular, domicilio, localidad,
provincia, teléfono, estancias diurnas y capacidad. Es decir, no se
incluye un dato esencial como es el de su condición de centro público
(de gestión directa o indirecta) o privado, y dentro de estos últimos
su carácter de iniciativa social o mercantil.
Parece incurrir el Departamento en el error, en la respuesta a la
solicitud y en el informe a la reclamación, de equiparar las
informaciones sometidas a publicidad activa con las que pueden
solicitarse a través del derecho de acceso, que tiene un ámbito más
amplio al comprender cualquier información que, como hemos dicho,
se encuentre en poder de alguno de los sujetos obligados sobre
materias sometidas a publicidad activa o sobre cualesquiera otras. Y
respecto a las primeras, no solo sobre los extremos contemplados
como publicidad activa obligatoria, sino sobre cualquiera. Así se
desprende del Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de
noviembre de 2015, del CTBG respecto al derecho de acceso y la
publicidad activa, —reiterado por este Consejo en varias de sus
Resoluciones (entre otras, Resolución 3/2017, de 27 de febrero;
Resolución 15/2017, de 27 de julio; y Resolución 17/2017, de 27 de
julio)—, cuando establece:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los
ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus
instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de
entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A
través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan
de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones
que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una
petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el
ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las
informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa.
Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no
delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la
información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al
servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o
informaciones que necesiten».
Pero es que, además, entre la información de publicidad del Registro
de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad
Autónoma de Aragón se incluye expresamente en el artículo 82 de la
Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, la de las
entidades privadas que hayan obtenido la autorización o acreditación
correspondientes para la prestación de servicios sociales,
diferenciando aquellas que sean de iniciativa social y las de iniciativa
mercantil, por lo que la causa de inadmisión de acción previa de
reelaboración es inaplicable en este caso.
Es evidente que Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales
dispone del dato del tipo de gestión de todas y cada una de las
residencias de mayores en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los
términos en que fue solicitado, por lo que procede estimar la
reclamación en este punto y recomendar al Departamento que en la
información disponible en publicidad activa se incluya también este
dato, esencial para la ciudadanía que accede a su consulta.
CUARTO.- Sobre la condición de información pública de las
infracciones y sanciones en las residencias de mayores en España se
han pronunciado ya los Comisionados de Transparencia en varias
ocasiones, ante solicitudes similares o idénticas a la que la que ha
dado origen a esta Resolución (entre otras, Resoluciones RT
440/2019 y 481/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
—en adelante CTBG—, Resoluciones 214/2020 y 60/2021 del
Comisionado de Transparencia de Canarias, Resolución 174/2020 de
la Comisión de Transparencia de Castilla y León, o Resolución
164/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública de Cataluña (en adelante GAIP)).
En todas ellas se concluye el carácter de información pública de lo
solicitado.
Son también relevantes las Sentencias 99/2021 y 100/2021, del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por las que se desestiman
los recursos contencioso administrativos interpuestos frente a la
Orden Foral 26/2020,de 14 de enero, de la Consejera de Derechos
Sociales del Gobierno de Navarra que acuerda estimar la solicitud de
información acerca de las sanciones impuestas por el Departamento
de Derechos Sociales, entre 2014 y 2018, a las residencias de
personas mayores ubicadas en esa Comunidad Foral.
La controversia del recurso en este punto, respecto de la solicitud nº
149/2020, se circunscribe al importe de las multas impuestas. La
Orden de 30 de julio de 2020 por la que se concede acceso parcial ni
incluye el dato ni motiva su no entrega. En el informe a la
reclamación se incorpora al cuadro de sanciones inicial proporcionado
—excepto las de 2019— el campo de importe de la sanción, sin que
se acredite que esa nueva información ha sido remitida al solicitante.
Además, se afirma que «el dato concreto, se encuentra en curso de
elaboración al encontrarse en actualización, siendo de aplicación los
artículos 14.1.e) y g) y 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en
relación con los artículos 26 y 30.1 a) de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana en Aragón por encontrarse en curso de elaboración y
actualización, elaborándose en esta Secretaría General Técnica, no
pudiendo indicar en este momento, un tiempo previsto concreto para
su conclusión, tal y como requiere el artículo 30.1 a) de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana en Aragón, en este momento se puede dar
acceso a la información sin actualizar».
Hay que señalar, en primer lugar, que esta supuesta causa de
inadmisión y el límite del artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013 —la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios— han sido invocados por el
Departamento en el informe emitido a raíz de la reclamación y no en
la resolución de acceso parcial, por lo que estos argumentos no han
sido trasladados al reclamante.
A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y
este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y
17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de
inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no
pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el
fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud,
en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto de la causa de inadmisión y el
límite alegados en el informe a la reclamación.
Tampoco es admisible aplicar a una misma solicitud una causa de
inadmisión y un límite al acceso, ya que una causa de inadmisión
implica que no se continúa con la tramitación del procedimiento, en
tanto que la aplicación de un límite supone que se está conociendo
del fondo del asunto (entre otras muchas, Resolución 78/1017 GAIP).
El periodo de sanciones solicitado (entre 2014 y 2019) y el tiempo
transcurrido desde la interposición de la reclamación y su resolución,
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia, hace
innecesario el análisis, siquiera doctrinal, de la causa de inadmisión
aplicable cuando se trata de una información en curso de elaboración.
QUINTO.- No obstante lo anterior, y a efectos únicamente
didácticos, conviene sintetizar la doctrina emanada de los
Comisionados de Transparencia en las Resoluciones citadas, en
cuanto a la aplicación a esta información de los límites previstos en
los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013:
a) En cuanto a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, de acuerdo con la
Memoria explicativa del Convenio Europeo de Acceso a los
documentos Oficiales (CEADO), elaborado en el seno del
Consejo de Europa, cuya influencia en la conformación del
sistema de límites del artículo 14 está fuera de duda, este
límite protege el desarrollo eficaz y el buen fin de los
procedimientos de investigación y sanción de infracciones, por
ejemplo, evitando que los eventuales responsables puedan
escamotear o destruir pruebas incriminatorias. En
consecuencia, no tiene ningún sentido aplicar este límite a
procedimientos sancionadores que ya han finalizado con la
imposición de las sanciones cuyo importe se solicita.
b) Respecto al límite de los intereses económicos y comerciales
(artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013), las Resoluciones parten de
que la difusión en los medios de comunicación de información
que señala que una serie de residencias de mayores
determinadas ha sido sancionada por la Administración —el
solicitante es periodista— puede poner en entredicho la
solvencia de éstas y perjudicar su reputación y, en
consecuencia, la comercialización de sus servicios, para realizar
a continuación la necesaria ponderación entre los intereses en
conflicto, en la que se concluye:
Existe un interés público que justifica la publicidad de las
entidades sancionadas, pues las personas usuarias de
estos servicios forman un colectivo especialmente
vulnerable que merece una especial protección, superior
al honor o buen nombre comercial de una empresa que
ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no
cumplir con la legalidad respecto al cuidado y atención de
esas personas.
La existencia de sanciones a residencias da
principalmente la idea de una Administración que controla
efectivamente las prestaciones del sector, garantizando
los mínimos de calidad requeridos por el ordenamiento
jurídico.
El conocimiento de la información solicitada es relevante
para la sociedad, puesto que a través de ésta se puede
obtener una imagen más fiel de la conflictividad generada
en relación con un servicio público de cuya adecuada
prestación depende el bienestar de las personas mayores,
principio rector recogido en el artículo 50 de la
Constitución, y la garantía de sus derechos
fundamentales; e incluso, más importante si cabe,
conocer los resultados del ejercicio de la potestad
sancionadora por la Administración competente ante la
comisión de infracciones administrativas en este ámbito.
De esta manera, se puede realizar una valoración del
ejercicio de esta potestad respecto al sistema de
protección de las personas mayores articulado a través de
los centros residenciales.
En el contexto de los efectos reputacionales y, en
consecuencia, comerciales y económicos de las
residencias afectadas, es exigible que las sanciones de las
que se informa sean firmes. No merecen este calificativo
las que hayan sido revocadas o anuladas administrativa o
judicialmente, ni tampoco las que son objeto de recursos
administrativos o judiciales no resueltos y que, por lo
tanto, son aún susceptibles de revocación.
La difusión de las residencias sancionadas, si bien causa
perjuicio en los intereses de las afectadas, sirve a los
intereses de las personas usuarias de sus servicios (a las
que de este modo se da, tal vez, una razón objetiva para
ser más exigentes) e indirectamente a las residencias que
funcionan correctamente, o que por lo menos no han sido
sancionadas, que son la mayoría de residencias, pues
número de residencias sancionadas en cuatro años es una
proporción ínfima respecto a la totalidad del sector.
Si alguna de las residencias afectadas considera que la
difusión del hecho de haber sido sancionada ofrece una
imagen distorsionada, ya sea por la irrelevancia de la
sanción o porque ha corregido con creces las deficiencias
infractoras, puede contrarrestar fácilmente estos efectos
negativos informando en su página web de estos hechos y
así recuperar, al menos en parte, la credibilidad
eventualmente dañada por la difusión de la información.
El hecho principal es que determinadas residencias han
infringido el ordenamiento jurídico, pues sólo así han
podido ser sancionadas, de modo que la sanción impuesta
se debe básicamente a su responsabilidad. En estas
circunstancias, la invocación de la reputación y de los
intereses económicos y comerciales se debilita
inevitablemente, pues la posición desde la que se invocan
se ha socavado por la actuación antijurídica de quien los
invoca.
Los resultados de la ponderación se matizan sensiblemente en
aquellos casos en los que se ha producido un cambio en la
titularidad de la residencia. Aunque lo solicitado es la residencia
sancionada, la difusión de su identidad perjudica a la
residencia, pero también a la empresa o entidad titular, que
deberá acarrear con las eventuales mala fama y pérdidas o
minoraciones resultantes de la divulgación de la información
solicitada. Si la empresa o entidad en cuestión perjudicada por
la difusión de la sanción es la misma que era titular y
responsable del centro en el momento de su imposición, la
correlación entre responsabilidad y sus consecuencias es
incuestionable; pero si se ha producido una transmisión de la
residencia después de haber sido sancionada, la nueva titular
del centro seguramente no tiene responsabilidad alguna en los
hechos infractores, dato que la sitúa en una posición jurídica
sustancialmente diferente a la hora de valorar la integridad en
que deben ser tenidos en cuenta sus intereses reputacionales,
económicos y comerciales.
En estos casos de cambio de titularidad de la residencia parece
desproporcionado que el nuevo titular deba sufrir las
consecuencias negativas de una infracción en la que no tuvo
responsabilidad alguna; en consecuencia, es necesario que en
estos casos la información se facilite sólo parcialmente,
omitiendo el nombre de la residencia sancionada y explicando
este hecho.
c) En cuanto a una posible vulneración de la protección de datos
personales, ex artículo 15 de la Ley 19/2013, hay que partir de
la premisa de que la legislación de protección de datos
personales protege únicamente datos de las personas físicas. La
información a la que se refiere la solicitud es de sanciones a
“residencias”, de modo que la única referencia identificativa que
deberían contener es la del nombre de la residencia; es cierto
que a partir de esta denominación se puede llegar a la del
titular del centro, pero tal titular suele ser una persona jurídica.
Por tanto, la eventualidad de que con la divulgación del nombre
de la residencia se pueda conectar con responsabilidades
infractoras de personas físicas es remota, pues con la mera
indicación de la residencia sancionada la información accesible
como mucho permitiría deducir (y no con seguridad, pues no
pueden descartarse transmisiones de la titularidad, como se ha
señalado) una eventual responsabilidad de personas jurídicas y
de ahí intentar valorar responsabilidades de personas físicas
sería una especulación sin fundamento.
SEXTO.- Por último, en la ponderación de los intereses en conflicto
respecto a la aplicación del límite de los intereses económicos y
comerciales, todas las Resoluciones y Sentencias mencionadas tienen
en cuenta las alegaciones de las residencias sancionadas, obtenidas
como consecuencia del trámite de alegaciones previsto en el artículo
19.3 Ley 19/2013, trámite que no se acredita en este caso.
Pues bien, a juicio de este Consejo y como estableció con claridad la
GAIP en su Dictamen 1/2016, de 11 de mayo, en algunos casos
concretos se puede omitir el trámite de alegaciones a los interesados,
a fin de evitar dilaciones y cargas burocráticas del procedimiento sin
causa razonable para su efectividad.
De conformidad con dicha doctrina, podrá omitirse dicho trámite de
alegaciones a terceros, licitadores o adjudicatarios, cuando:
a) La solicitud de acceso pida información contractual que debería
haber sido objeto de publicidad activa, bien por aplicación de la
normativa de transparencia, bien por aplicación de la normativa de
contratación.
b) Existan otros motivos específicos para denegar el acceso
solicitado, además de los derechos e intereses de terceros, ya que si
no hay acceso no puede haber afectación de derechos o intereses de
terceras personas. Así, por ejemplo, que se trate de categorías
especiales de datos personales, o que en la información solicitada
concurra otro límite (por ejemplo, que proteja un interés público o,
incluso, un interés privado del propio órgano de contratación), a
menos que las eventuales alegaciones puedan ser relevantes para
decidir la solicitud.
c) Se adopten cautelas para proteger los derechos o intereses
afectados, tales como anonimizar o disociar datos personales, o
limitar el acceso o vista sin copia de la información, para evitar
perjuicios a los derechos de explotación de propiedad intelectual e
industrial. Mutatis mutandi, y por aplicación de la doctrina del TACRC,
también sería procedente el sombreado u omisión de las partes
afectadas por legítimas cláusulas de confidencialidad alegadas por
licitadores y adjudicatarios que puedan estar afectadas, por ejemplo,
por un secreto técnico o comercial.
d) En general, podría justificar la omisión del traslado, según las
circunstancias del caso concreto, la certeza razonable de que las
alegaciones de los terceros afectados no serán determinantes para
hacer cambiar el sentido de la decisión con que la Administración se
propone resolver la solicitud de acceso tanto en sentido estimatorio,
como en sentido desestimatorio.
En el supuesto analizado, a la vista de que se trata de sanciones
firmes y una vez comprobado que no ha existido cambio de
titularidad entre la imposición de la sanción y el traslado de la
información al solicitante, este Consejo concluye que nos
encontramos ante ese último caso en el que las alegaciones de los
terceros no van a ser determinantes en la resolución. Máxime cuando
ya existen dos Sentencias que desestiman las pretensiones de dos
residencias sancionadas por la difusión de esa información.
Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión de la
reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3. a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente
a la resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales
por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al
reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos
contenidos en esta Resolución y a enviar a este Consejo de
Transparencia de Aragón copia de la información remitida al
reclamante.
El dato del importe de las sanciones firmes deberá proporcionarse
completo para el periodo solicitado (2014 a 2019).
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.