Estimada 30/05/2022 · 671 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a enunciados y plantillas correctoras de oposiciones docentes de Biología y Geología en Aragón

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón enunciados y plantillas de oposiciones de Biología y Geología (2002-2018). El Departamento denegó parcialmente el acceso alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación al considerar que no se ha acreditado tal complejidad técnica.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser documentos elaborados por tribunales calificadores en el ejercicio de sus funciones administrativas.
2 No constituye 'reelaboración' la mera agregación de datos, la gestión de información voluminosa o el hecho de que la documentación se encuentre en distintas unidades administrativas.
3 El Departamento no acreditó la concurrencia de una tarea compleja de elaboración, limitándose a invocar el volumen y complejidad de los datos sin justificación técnica.
4 Los límites al derecho de acceso no pueden alegarse por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no fueron el fundamento de la resolución denegatoria original.
5 En caso de que la información no obre en poder del órgano, este debe remitir la solicitud al competente o informar expresamente de la destrucción de los documentos conforme a la normativa de archivos.

Texto completo

Reclamaciones 34/2020 y 35/2020 Resolución 10/2022, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de junio de 2020, presentó una solicitud, dirigida al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, que tenía por objeto acceder a la siguiente documentación: 1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en Aragón en 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015 y 2018 de la especialidad de Biología y Geología. 2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, el solicitante presenta, mediante escrito de 28 de julio de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), que se codifica como reclamación 34/2020. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 28 de julio de 2020 el CTAR solicita un informe a la Unidad de Transparencia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 29 de julio de 2020 el CTAR recibe por correo electrónico el informe solicitado, en el que la citada Unidad de Transparencia da cuenta de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de información pública, y al mismo tiempo acompaña, en un archivo adjunto, la Orden (y su anexo), de 29 de julio de 2020, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada. La citada Orden concede el acceso parcial a la información pública solicitada, con base —como señala su Fundamento de Derecho Cuarto— en el informe emitido el 21 de julio de 2020 por la Dirección General de Personal, que «confirma la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, puesto que el volumen y complejidad de los datos reclamados, requiere una acción previa de reelaboración». De este modo, la información facilitada al solicitante se limita a la prueba práctica de la especialidad de Biología y Geología del año 2015 y sus criterios de valoración, y la prueba práctica de la especialidad de Biología y Geología del año 2018. QUINTO.- Frente a la Orden (y su anexo) de 29 de julio de 2020 el solicitante interpone, el 29 de julio de 2020, una nueva reclamación en la que insta al CTAR a realizar los trámites oportunos para ordenar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte que le facilite el acceso a la información pública solicitada y no entregada, esto es, la plantilla correctora del año 2018 y los exámenes y plantillas correctoras de los años 2002, 2004, 2006, 2008 y 2010, correspondientes a los ejercicios escritos de oposiciones docentes de la especialidad de Biología y Geología, realizadas en Aragón en los años 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015 y 2018. La reclamación se codifica como reclamación 35/2020. El reclamante cuestiona en primer lugar que por acción previa de reelaboración se entienda la remisión de su solicitud a tres órganos diferentes —los Servicios Provinciales del Departamento de Educación Cultura y Deporte—. Por lo demás, fundamenta sus pretensiones en el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española; en el carácter de información pública de lo solicitado, —al tratarse de información emanada de órganos de naturaleza administrativa, como son los Tribunales de selección de empleados públicos—: y en la necesidad de conformación del expediente administrativo de selección, de acuerdo con la definición de expediente administrativo que ofrece el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), y de motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva que establece el artículo 35.2 de la misma ley. SEXTO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 30 de julio de 2020 el CTAR solicita un nuevo informe a la Unidad de Transparencia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. SÉPTIMO.- Mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2020, el reclamante comunica al CTAR que el día anterior ha recibido de la Unidad de Transparencia del Departamento, la documentación que figura en los anexos I y II a ese correo y que incluye la plantilla correctora de los ejercicios de la especialidad de Biología y Geología correspondientes al año 2018, pero sigue sin proporcionarse acceso a la documentación correspondiente a los años 2010, 2008, 2006, 2004 y 2002. OCTAVO.- El 13 de noviembre de 2020 el CTAR recibe de la citada Unidad de Transparencia una copia del informe que, con motivo de la reclamación 35/2020, emitió la Dirección General de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deporte. En el informe se vuelve a invocar, en justificación al envío parcial de la información al interesado, la causa de inadmisión del artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015, relativa a la necesidad de una acción previa de reelaboración de la información, y se añade que los documentos que conforman el expediente completo de un proceso selectivo se almacenan durante un tiempo en la sede del Servicio Provincial correspondiente, y dado que el espacio disponible es limitado, se guardan y custodian durante un periodo de tiempo que viene determinado por los plazos de reclamación de los interesados, tanto en vía administrativa como en vía judicial. De ese modo, se han mantenido los documentos referidos a los años 2015 y 2018, al no haber prescrito los plazos administrativos y judiciales, documentos, estos sí, que se han generado en formato electrónico, en aplicación del artículo 17 de la Ley 39/2015, referido a los documentos electrónicos, que establece en su primer inciso que «deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión (…)». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, en virtud del artículo 4.1.a) de la Ley 8/2015. De este modo, este Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver tanto la reclamación 34/2020, formulada frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de información pública presentada el 16 de junio de 2020, como la reclamación 35/2020, planteada frente a la Orden, de 29 de julio de 2020, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, que resuelve aquella solicitud, concediendo el acceso parcial a la información pública solicitada. En todo caso, el artículo 57 de la Ley 39/2015 señala en su primer párrafo que «El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento». Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones presentadas, pues hay en ellas una identidad de partes y tienen la misma naturaleza y objeto. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de ambas reclamaciones. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, (en adelante, Ley 19/2013) dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son documentos que obran en poder de tribunales calificadores formados por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y como ya ha señalado este Consejo en anteriores Resoluciones, (por todas, Resolución 13/2019, de 25 de marzo) se concluye que se trata de información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- La Orden de 29 de julio de 2020, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se concede acceso parcial a la información pública, explica que, con relación al acceso a los enunciados y plantillas correctoras de los ejercicios de oposiciones de Biología y Geología que se realizaron en los años 2002, 2004, 2006, 2008 y 2010, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015, al requerir el volumen y complejidad de los datos reclamados, una acción previa de reelaboración. El precepto citado prevé la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», y añade que «No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente». Al respecto, este Consejo estima necesario realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, hay que recordar qué se entiende por reelaboración, con referencia al Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"». Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia «tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración». En el caso concreto analizado, este Consejo considera que la pretensión del solicitante de acceder a los enunciados y plantillas correctoras de los ejercicios de oposiciones de la especialidad de Biología y Geología que se realizaron en los años 2002, 2004, 2006, 2008, 2010, 2015 y 2018, es suficientemente razonable, pues se trata de información de la que el Departamento reclamado ha de disponer para el ejercicio adecuado de sus competencias, organismo que, por otra parte, no ha acreditado la concurrencia de alguno de los supuestos de tarea compleja de elaboración que acaban de recogerse, habiéndose limitado a señalar, —haciendo suyas las conclusiones del informe emitido el 21 de julio de 2020 por la Dirección General de Personal— que la referida reelaboración previa venía impuesta por el volumen y complejidad de los datos reclamados. En definitiva, y a tenor de lo expuesto, se concluye que el derecho de acceso del solicitante ampara plenamente la pretensión de que se le facilite la información demandada y que aún no le ha sido entregada, por lo que procede la estimación de la reclamación. CUARTO.- Por otra parte, de lo expresado en el informe de 13 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, remitido al CTAR por su Unidad de Transparencia, parece desprenderse que tales documentos no obrarían ya en su poder. En efecto, el citado informe detalla que «los documentos que conforman el expediente completo de un proceso selectivo se almacenan durante un tiempo en la sede del Servicio Provincial correspondiente, y dado que el espacio disponible es limitado, se guardan y custodian durante un periodo de tiempo que viene determinado por los plazos de reclamación de los interesados, tanto en vía administrativa como en vía judicial. De ese modo, se han mantenido los documentos referidos a los años 2015 y 2018, al no haber prescrito los plazos administrativos y judiciales». Debe indicarse que tales alegaciones se formulan por el Departamento en el informe emitido a raíz de la reclamación y no en la resolución de acceso parcial, por lo que no se han trasladado al reclamante. A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de las cuestiones relacionadas con la conservación de los documentos solicitados en la sede del Departamento afectado. Pese a ello, no puede pasarse por alto que el informe no aclara si, conforme a la normativa en materia de archivos, los documentos fueron destruidos o depositados en algún archivo, pues en este último caso, el órgano destinatario de la solicitud de información pública debería haber actuado conforme prescribe el artículo 29, apartado d), de la Ley 8/2015, que dispone «Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido». En el supuesto de que los documentos hubieran sido destruidos, debe hacerse constar expresamente esta circunstancia al reclamante, como ha señalado este Consejo en reiteradas ocasiones al analizar el acceso a informaciones o documentos que no existen (por todas Resolución 14/2019). En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar las reclamaciones presentadas por , frente a las actuaciones del Departamento de Educación, Cultura y Deporte respecto del acceso a la información pública solicitada y reconocer el derecho a obtener la información demandada, esto es, los enunciados y plantillas correctoras manejadas por los tribunales correspondientes a los ejercicios escritos de las oposiciones a cuerpos docentes realizadas en Aragón en los años 2002, 2004, 2006, 2008 y 2010, de la especialidad de Biología y Geología. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, acreditándolo ante el Consejo de Transparencia de Aragón, a quien deberá enviar también copia de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.