Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón el desglose por residencias de contagiados y fallecidos por Covid-19. El solicitante alegó que el acceso parcial concedido era insuficiente y carecía de motivación. El Consejo de Transparencia de Aragón ordena retrotraer el procedimiento para realizar el trámite de audiencia a los titulares de los centros antes de decidir.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre mortalidad e incidencia de la COVID-19 en centros residenciales es información pública que la Administración obtiene de forma desagregada en el ejercicio de sus funciones.
2
El interés público en conocer la distribución de la mortalidad por centros y localización geográfica prevalece sobre los intereses económicos y comerciales de los titulares de los centros.
3
Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no constituyeron el fundamento de la denegación original.
4
La mera ausencia de una base de datos con referencia singularizada no justifica la inadmisión por 'reelaboración' si la Administración debe disponer de esos datos para sus competencias.
5
Es imperativo realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 cuando la información solicitada pueda afectar a derechos o intereses de terceros identificados.
Texto completo
Resolución 8/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Sanidad por la que se concede
acceso parcial a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de mayo de 2020, presentó una petición de
información pública dirigida al Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales del Gobierno de Aragón, mediante el formulario
disponible en el Portal de Transparencia, en la que solicita:
«En relación con la epidemia del Covid-19 y su impacto en las
residencias de mayores de la Comunidad, se pide conocer los
siguientes datos:
a. Número de personas contagiadas en las residencias, entre el 1 de
marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias.
b. Número de personas fallecidas en las residencias, entre el 1 de
marzo y el 30 de abril de 2020, desglosado por residencias e
indicando en cuántos casos existió positivo por Covid-19 y en cuántos
casos se produjo el deceso con sintomatología compatible.
c. Del número total de fallecidos de cada residencia, entre el 1 de
marzo y el 30 de abril, con positivo confirmado o con sintomatología
compatible, enumerar cuántos decesos se produjeron en la residencia
y cuántos en el hospital».
La solicitud de información pública se remite al Departamento de
Sanidad del Gobierno de Aragón —competente para resolverla— el 1
de junio de 2020, fecha en la que se levanta la suspensión de plazos
administrativos derivada del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (artículo 9
del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo).
SEGUNDO.- Por Orden de 25 de junio de 2020, de la Consejera de
Sanidad, se resuelve conceder acceso parcial a la información pública
solicitada, en los siguientes términos:
«a. Los casos confirmados de Covid-19 en residencias de la
Comunidad Autónoma de Aragón hasta el 30 de abril de 2020 fueron
2.023, a los que hay que añadir 367 como casos posibles. El total
(confirmados + posibles) a esa fecha fue de 2.390, y en él se
incluyen tanto residentes como trabajadores. A esa fecha, el número
de residencias en investigación por posible presencia de casos fue de
124.
b. El número de residentes fallecidos a 30 de abril de 2020, tanto
confirmados como con sintomatología, compatible fue de 589.
c. No está disponible la información desagregada sobre el número de
fallecidos por Covid-19 o con sintomatología compatible con la
enfermedad que fallecieron en hospital o en residencia».
TERCERO.- El 17 de julio de 2020, el solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que expone, en síntesis:
a) Que pese a que Gobierno de Aragón asegura que “estima
parcialmente” la solicitud de información planteada, considera
que lo más exacto sería afirmar que la desestima totalmente.
Respecto a lo solicitado como apartado a), lo único que aporta
el Departamento es el número global de personas contagiadas.
Sin embargo, esta información no se desglosa por residencias,
tal y como se pedía en la solicitud de acceso a la información
pública.
En cuanto a lo solicitado como letra b) el único dato que facilita
el Gobierno de Aragón es una cifra global. Sin embargo, esta
información no se desglosa por residencias y tampoco se indica
en cuántos casos existió positivo por Covid-19 y en cuántos
casos de produjo el deceso con sintomatología compatible, tal y
como se pedía en la solicitud de acceso a la información
pública.
Respecto a lo solicitado como letra c) lo que responde el
Gobierno aragonés es que no tiene ese dato “desagregado”.
Señala a estos efectos que cualquier dato “agregado”, por
definición, se compone de la suma de diferentes datos
“desagregados”. Destaca que de ser cierto lo que afirma el
Gobierno de Aragón, habría incumplido de forma flagrante las
obligaciones de recogida de información establecidas por el
Gobierno central en la Orden SND 275/2020, de 23 de marzo.
Y, en consecuencia, también habría incumplido la obligación de
enviar dicha información al Gobierno de la Nación dos veces a
la semana durante el tiempo que se prolongó el estado de
alarma.
b) Recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la
formulación amplia y expansiva con que aparece configurado el
derecho a la información en la Ley 19/2013, en la que el TS
determina que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas y que en ningún caso estamos
ante una potestad discrecional de la Administración, para
concluir que se ha desestimado la solicitud sin ofrecer
justificación alguna de la decisión adoptada, o aportando una
completamente inverosímil, a su juicio.
CUARTO.- El 21 de julio de 2020, el CTAR solicitó al Departamento
de Sanidad que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara
acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las
alegaciones oportunas.
QUINTO.- El 31 de agosto de 2020, el Departamento de Sanidad
remitió informe en relación con el objeto de la reclamación, en el que
expone lo siguiente:
«En relación a la petición de los resultados detallados sobre número
de contagios y de fallecidos de todas y cada una de las residencias de
personas mayores de Aragón, cabe informar que dichos datos no se
encuentran trasladados a ninguna base de datos con referencia
singularizada para cada residencia, porque dicha tarea de
singularización exigiría una acción previa de reelaboración, recogida
como causa de inadmisión de la solicitud en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y 30 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo.
En relación con la disociación del número de decesos entre
residencias y hospitales, que se corresponde con la petición de
derecho de acceso contenida en la letra c) de la solicitud del
interesado, en puridad debe ser inadmitida a trámite. Esa
información, como ya se indicó en la resolución, no existe, ya que no
se dispone de un registro de personas fallecidas por lugar de deceso,
ya sea ocurrido en un hospital o en una residencia.
En cuanto a la alegación sobre el incumplimiento por la autoridad
sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de lo dispuesto en el
artículo segundo de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la
que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo,
así como de suministro de información en el ámbito de los centros de
servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cabe apuntar sobre la
plantilla que figura en el Anexo – “Información sobre actuaciones en
centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la
crisis sanitaria por el COVID-19”– que la misma se solicita sea
remitida en números totales y no desglosados por residencia. Por
tanto, en base a esa sistemática, la Comunidad Autónoma de Aragón
no ha incumplido la obligación de rendir la información solicitada por
el Ministerio, sino que la ha remitido adaptada al formato
establecido».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Sanidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y el artículo 3
h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sobre la condición de información pública de lo solicitado (número de
contagiados y fallecidos por covid 19 en las residencias autonómicas
de personas mayores) se han pronunciado ya los Comisionados de
Transparencia en España en varias ocasiones, ante solicitudes
idénticas a la que ha dado origen a esta Resolución (entre otras,
Resoluciones RT271/2020, RT387/2020, RT402/2020, RT413/2020 o
RT 507/2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —en
adelante CTBG—, Resolución 180/2020, del Consejo de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de la
Comunidad Valenciana y Resoluciones 171/2020, 172/2020 y
175/2020 de la Comisión de Transparencia de Castilla y León).
Hay que advertir que en el caso de la Junta de Castilla y León se
habían proporcionado —en respuesta a una solicitud idéntica— todos
los datos relativos a los centros residenciales de titularidad de la
Junta y se había denegado el acceso a la información desagregada de
cada uno de los centros residenciales que no eran de su titularidad,
por entender que dichos centros no habían dado “su consentimiento
expreso para hacer públicos los datos solicitados”, de acuerdo con la
interpretación que hace del artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, el
informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León DSJ-
28-2020, de 15 de abril.
TERCERO.- Sentado el carácter de información pública de lo
solicitado —que no fue cuestionado por el Departamento de Sanidad,
salvo en el extremo relativo al lugar de fallecimiento de los
residentes, al afirmar que se trataba de una información inexistente—
de la doctrina emanada de la Comisión de Transparencia de Castilla y
León sobre la cuestión, que comparte este Consejo de Transparencia
de Aragón, se concluye:
a) En cuanto a que los datos generales fueran proporcionados de
forma desagregada por centros, el Comisionado analiza las
exigencias contenidas en la Orden SND/275/2020, de 23 de
marzo, por la que se establecen medidas complementarias de
carácter organizativo, así como de suministro de información en
el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter
residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 y la Orden SND/322/2020, de 3 de
abril, que modificó la anterior, para concluir que entre la
información que debe ser remitida por las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas se encuentra la
correspondiente al “N.º total de fallecimientos por COVID-19
confirmados en centros de servicios sociales de carácter
residencial”; “N.º total de fallecimientos con sintomatología
compatible con COVID-19 (no confirmados) en centros de
servicios sociales de carácter residencial”; y “N.º total de
residentes en centros de servicios sociales de carácter
residencial con expediente de intervención por COVID-19” (en
todos los casos desde el 8 de marzo hasta la fecha de remisión
de la información).
Por tanto, afirma el Comisionado, “no cabe duda de que la
información relativa a la mortalidad relacionada con la COVID-
19 y a la incidencia de la enfermedad en centros residenciales
de personas mayores y de personas con discapacidad, es una
información que se encuentra en poder de la Administración
autonómica y que ha sido obtenida por esta, de forma
desagregada para cada centro, en el ejercicio de sus
funciones”.
b) A juicio de la Comisión, en la decisión impugnada no se realiza
la ponderación exigida entre el perjuicio causado a los
“intereses económicos y comerciales” de los titulares de los
centros, por la divulgación de la información que ha sido
denegada y el interés público de su divulgación, sino que
únicamente se tiene en cuenta el primero (exponiendo su
materialización en términos generales a través de su
vinculación con el derecho a la propia imagen y al honor de
aquellos), y se presume, simplemente, que el segundo sólo
alcanza al conocimiento de los datos agregados, pero no al de
la información desagregada por centros.
c) Asume el Comisionado la ponderación no realizada, para
concluir que sí concurre un interés público en la divulgación de
la información desagregada que se ha denegado, atendiendo a
algunas de las pautas que se contienen en el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG:
“Así, en primer lugar, la importancia de la información solicitada
desagregada para la sociedad es alta, considerando la
problemática a la que se refiere y la extrema gravedad del
contexto sanitario en la que tiene lugar. En este sentido, la
relevancia del derecho de acceso a la información pública en
una situación como la generada por la crisis de la covid-19 ha
sido reconocida, por ejemplo, en la Declaración Conjunta del
Representante de la OSCE sobre Libertad de Prensa y de los
Relatores sobre Libertad de Expresión de la ONU y la CIDH, de
19 de marzo de 2020, donde se señala que “el derecho a la
libertad de expresión, que incluye el derecho a buscar, recibir e
impartir información e ideas de todo tipo, independientemente
de las fronteras, a través de cualquier medio, se aplica a todos,
en todas partes, y solo puede estar sujeto a restricciones
estrictas”; o por la Conferencia Internacional de Comisionados
de la Información que el pasado 14 de abril recordaron que “la
importancia del derecho de acceso a la información se
mantiene” en el contexto de un estado de pandemia global.
En segundo lugar, el interés público en obtener la información
desagregada también se encuentra relacionado con la
importancia que tiene conocer la distribución de la mortalidad,
no solo por titularidad de los centros sino también por
localización geográfica, para poder realizar una valoración de la
aplicación de las medidas y decisiones adoptadas por las
administraciones públicas competentes durante la declaración
del estado de alarma, facilitando de esta forma la rendición de
cuentas de éstas ante la ciudadanía en un momento donde esta
rendición es más importante, quizás, que nunca. No es baladí
constatar que, según la información publicada por esa
Administración autonómica, con fecha 15 de septiembre de
2020 de los 1.539 residentes en residencias de mayores,
centros de personas con discapacidad y viviendas tuteladas en
Castilla y León fallecidos con covid-19 confirmada, únicamente
135 eran residentes en residencias de mayores y centros de
personas con discapacidad propios de la Junta de Castilla y
León (si el dato se refiere a fallecidos con síntomas
compatibles, fueron 1.105 en el primer caso y 117 en el
segundo). Es decir, un amplio porcentaje de la mortalidad sobre
la que se pide información se ha dado en centros de titularidad
no autonómica, lo cual resulta coherente con el peso que los 25
centros de este tipo cuya titularidad corresponde a la
Administración autonómica (cuyos datos sí se publican de
forma desagregada) tienen sobre el número total de centros de
la Comunidad. A este respecto, sin perjuicio de que la mayor
parte de los centros cuyos datos de mortalidad desagregados
han sido denegados sean de titularidad privada, no se pueden
olvidar las competencias en el sector que corresponden a la
Administración.
En tercer lugar, esta información desagregada podría aportar
conocimiento sobre la aplicación de las decisiones
administrativas que, indudablemente, han afectado a las vidas
y a la salud de muchas personas y, por tanto, permitiría el
cuestionamiento por la ciudadanía de tales decisiones y de la
forma en la que aquellas se han llevado a la práctica.
Ponderado así el interés público en la divulgación de los datos
desagregados solicitados y considerando además el amplio
reconocimiento del derecho de acceso a la información pública
al que antes hemos hecho referencia, parece prevalecer aquel,
en términos generales, sobre el daño que supondría la
divulgación de tal información sobre los intereses económicos y
comerciales de los titulares de los centros”.
d) Respecto a la imposibilidad de garantizar la veracidad de los
datos de mortalidad vinculados a la COVID-19 en centros que
no sean de titularidad autonómica, el Comisionado considera
que en virtud de las dos Órdenes ministeriales citadas en el
apartado a) “son los titulares de los centros los que tienen la
obligación primaria de garantizar la puesta a disposición de
información veraz y ajustada al sistema de información vigente,
si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma
debe remitir la información agregada al Ministerio de Sanidad.
Por tanto, en cierto modo, también es responsable la
Comunidad de que la información remitida al Ministerio de
Sanidad integrada por la agregación de la proporcionada por los
centros responda a la realidad.
En todo caso, la información solicitada en este caso coincide
con una parte de la utilizada por la Administración autonómica
para la elaboración de los datos agregados que son objeto de
publicación, y esta es la que es proporcionada por los titulares
de los centros. El incumplimiento por parte de estos de su
obligación de garantizar la veracidad de esta información
tendrá, en el caso de constatarse, las consecuencias jurídicas
que correspondan, pero la posibilidad de que aquel
incumplimiento tenga lugar no opera como impedimento para
que se pueda divulgar la información”.
e) Reconoce el Comisionado que la información desagregada cuya
denegación se impugna puede afectar a derechos e intereses de
terceros, considerando como tales a las personas jurídicas
titulares de los centros y, por tanto, con carácter previo a la
adopción de una decisión relativa al acceso a aquella, debía
realizarse el trámite de audiencia recogido en el artículo 19.3
de la Ley 19/2013. Como la Orden fue adoptada sin que tuviera
lugar el trámite de audiencia impuesto (se presumió una
negativa general de este consentimiento) se ordena retrotraer
el procedimiento de acceso a la información pública al momento
en el cual tuvo lugar el vicio formal, de forma tal que se realice
el trámite de audiencia a todos los titulares, públicos y
privados, de centros residenciales de personas mayores y de
personas con discapacidad de esa Comunidad, concediendo un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones
oportunas e informando de esta circunstancia al solicitante.
CUARTO.- En el caso objeto de reclamación, la Orden de 25 de junio
de 2020, de la Consejera de Sanidad, se limita a señalar “de acuerdo
con la información actualmente disponible relacionada con esa
solicitud, consultada la Dirección General de Salud Pública” y a
proporcionar los datos, sin desagregación por centro, recogidos en el
Antecedente de hecho Segundo de esta Resolución. En cuanto a la
información requerida en la letra c) se indica que no está disponible.
Es decir, respecto de los apartados a) y b) no se motiva el acceso
parcial concedido, como exige con claridad el artículo 20.2 de la Ley
19/2013; acceso parcial que solo puede basarse en la concurrencia
de alguno de los límites recogidos en los artículos 14 y 15, o en una
causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la legislación
básica de transparencia.
No es hasta la emisión del informe a la reclamación cuando se acude
a la necesidad de reelaboración como causa de inadmisión, prevista
en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013 y 30. 1. c) de la Ley 8/2015,
al afirmar que dichos datos no se encuentran trasladados a ninguna
base de datos con referencia singularizada para cada residencia, y
que dicha tarea de singularización exigiría una acción previa de
reelaboración.
Debe señalarse, en primer lugar, que esta supuesta causa de
inadmisión ha sido invocada por el Departamento en el informe
emitido a raíz de la reclamación y no en la resolución de acceso
parcial, por lo que este argumento no ha sido trasladado al
reclamante.
A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y
este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y
17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de
inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no
pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el
fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud,
en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto de la causa de inadmisión
alegada en el informe a la reclamación.
Pese a ello, y a efectos únicamente didácticos, conviene recordar que
la correcta aplicación de esta causa de inadmisión ha sido ya
abordada por este Consejo de Transparencia en varias de sus
Resoluciones. Por citar una de las más recientes y en la que también
se analizaba un supuesto en el que se proporcionaban datos globales
pero no el desglose de éstos, la Resolución 37/2021, de 20 de
septiembre, en la que se aborda el alcance del concepto
“reelaboración” y los factores que han de tenerse en cuenta según la
doctrina de los Comisionados, para concluir —como en el caso ahora
analizado— que se trata de información de la que el Departamento
reclamado ha de disponer para el ejercicio adecuado de sus
competencias. Departamento que, por otra parte, no ha acreditado la
concurrencia de alguno de los supuestos de tarea compleja de
elaboración que se recogen en la doctrina, habiéndose limitado a
señalar que los datos desglosados de contagiados y fallecidos
requieren reelaboración porque no se encuentran trasladados a
ninguna base de datos con referencia singularizada para cada
residencia.
QUINTO.- En todo caso, como señala el Comisionado de
Transparencia de Castilla y León en su Resolución 171/2020, la
información desagregada no entregada puede afectar a derechos o
intereses de terceros — en nuestro caso todos los titulares, públicos y
privados, de centros residenciales de personas mayores en Aragón—,
por lo que debe verificarse el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que dispone «si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación». Este trámite omitido es esencial a fin de asegurar que
las personas o entidades susceptibles de verse afectadas por el
acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por conveniente
con carácter previo a la resolución, o, en su caso, puedan manifestar
que no se oponen u objetan en modo alguno el acceso a la
información.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
ordena la retroacción del procedimiento al momento de la adopción
de aquel trámite. Una vez realizado y a la vista de las alegaciones
formuladas, se debe adoptar la decisión que corresponda,
ponderando adecuadamente el interés público en la divulgación de la
información, la amplitud del derecho de acceso a la información
pública reconocido en la legislación de transparencia y el carácter
estricto cuando no restrictivo con el que deben ser interpretados sus
límites.
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y
el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso de
que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de
alegaciones debe realizarse por el Departamento de forma inmediata.
Este Consejo es consciente de las dificultades que conlleva dar
trámite de alegaciones a un número importante de centros, por lo
que el Departamento de Sanidad deberá valorar la conveniencia de
comunicación electrónica individual a los titulares (artículo 14.2 a)
LPAC) o mediante publicación por aconsejarlo así razones de interés
público que deben ser apreciadas por el órgano competente (artículo
45.1 LPAC).
La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de
Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo 20.5
de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho de
acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite previsto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3. a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por al momento de realizar el
trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 a
todos los titulares, públicos y privados, de centros residenciales de
personas mayores en Aragón, y a la vista de las alegaciones
formuladas por éstos, adoptar por el Departamento la decisión que
corresponda.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.