Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón información sobre casos de hepatitis por toma de azitromicina. El solicitante alegó que la respuesta era incorrecta pues deseaba datos sobre un medicamento concreto (Zitromax) y no sobre el principio activo. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación por falta de congruencia entre la solicitud inicial y la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El error o ausencia de calificación de un recurso no es obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter, permitiendo tramitar un 'recurso de reposición' como reclamación de transparencia.
2
La resolución del organismo de transparencia solo puede referirse a la información inicialmente solicitada, exigiendo congruencia entre la solicitud y la reclamación.
3
No es posible modificar o ampliar el objeto de la petición de información pública durante la tramitación de la reclamación.
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La solicitud original versaba sobre el principio activo (azitromicina), mientras que la reclamación introdujo una cuestión novedosa sobre un medicamento específico (Zitromax), rompiendo la congruencia procesal.
Texto completo
Resolución 7/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Sanidad por la que se
concede acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de marzo de 2020, presenta, a través
del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, una solicitud de
información pública, dirigida al Departamento de Sanidad.
El objeto de la solicitud es conocer los «Casos de Hepatitis
fulminante o tóxica registrados que sean consecuencia real o
probable de la toma de azitromicina».
SEGUNDO.- El 22 de junio de 2020 el solicitante recibe en su correo
electrónico la Orden de 16 de junio de 2020, de la Consejera de
Sanidad, por la que se resuelve estimar su solicitud de acceso a la
información pública, al indicar «La Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) pone a disposición de
los profesionales sanitarios y demás ciudadanos, como ejercicio de
transparencia, información de sospechas de reacciones adversas a
medicamentos de uso humano.
Esta información puede ser consultada en la dirección siguiente:
medicamentos-de-uso-humano/informacion-de-sospechas-de-reacciones-
adversas-a-medicamentos-de-uso-humano
En acceso efectuado el 9 de junio de 2020 a esta página y según la
información contenida en la base de datos FEDRA (sistema de
registro español de sospechas de reacciones adversas), que contiene
información hasta el 31 de mayo de 2020, el nº de casos notificados
de hepatitis es de 73.
Tal como figura en la página citada, para poder extraer conclusiones
en base a estos datos, esta información debe ser analizada por
técnicos con experiencia, junto con datos disponibles de otras
fuentes de información.
Por tanto, la información que aquí se publica en relación al número
de casos notificados no puede utilizarse para calcular la frecuencia
de aparición de las reacciones adversas en los pacientes que toman
el medicamento, ni permite establecer causalidad, ni realizar
comparaciones sobre la seguridad de distintos medicamentos».
TERCERO.- Frente a la Orden de 16 de junio de 2020, el solicitante,
representado por , presenta el 13 de julio de 2020, ante el
Departamento de Sanidad, un escrito que califica como «recurso de
reposición», al entender que «la información solicitada no lo es en
relación con un principio activo, azitromicina, sino con la toma de un
medicamento ZITROMAX 500 mgs., elaborado y distribuido por el
laboratorio Pfeizer», y que «el hecho de que la información facilitada
no coincida con la solicitada supone la infracción de lo dispuesto en
el artículo 20 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno en relación con el 17 de la
misma Ley, así como los principios que han de regir la actividad
administrativa de servicio efectivo, simplicidad, claridad, proximidad
a los ciudadanos y transparencia, establecidos en el artículo 4 de la
Ley 40/2015 del Sector Público».
CUARTO.- El 17 de julio de 2020 el CTAR solicita informe al
Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de quince días
para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular
las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 28 de agosto de 2020 se recibe en el CTAR el informe
solicitado que en resumen señala que, simultáneamente a la
presentación de la reclamación bajo la forma de recurso de
reposición, el interesado presentó una nueva solicitud de acceso a la
información pública con el mismo petitum que el de dicha
reclamación (casos registrados de hepatitis fulminante con causa
real o probable en la toma de Zitromax 500grs.), al que se suma la
solicitud de información sobre el ámbito territorial y temporal de
esos casos.
El informe se completa con distintas consideraciones relativas a la
nueva solicitud de información pública presentada por el recurrente,
que al tratarse de cuestiones ajenas a la resolución de esta
reclamación, no procede que sean reproducidas aquí.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b)
de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
TERCERO.- Deben realizarse dos consideraciones respecto a la
forma de plantear esta reclamación. En primer lugar, es oportuno
señalar que el interesado califica el escrito que ha sido remitido al
CTAR como «recurso de reposición». Pues bien, ante el Consejo de
Transparencia de Aragón lo que corresponde interponer —
potestativamente— es un recurso administrativo especial ex artículo
112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
LPACAP), frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso a la información pública. No obstante, el artículo 115
apartado dos LPACAP señala que «el error o la ausencia de
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter», por lo que procede admitir el escrito presentado y
tramitarlo como una reclamación en materia de acceso a la
información pública.
En segundo lugar, el reclamante mantiene que la información que
solicitó se refería a un medicamento concreto —ZITROMAX 500 mgs.
elaborado y distribuido por el laboratorio Pfeizer— y no a un
principio activo (azitromicina), y por ello solicita en la reclamación
que el Departamento de Sanidad «reponga la resolución dictada en
el sentido de estimar el acceso a la información pública
efectivamente solicitada que es, los casos registrados de hepatitis
fulminante con causa real o probable en la toma de ZITROMAX 500
mgs».
Pues bien, en contra de lo que sostiene el reclamante, debe
señalarse, como consta en los antecedentes, que la solicitud de
información pública presentada el 4 de marzo de 2020 tenía por
objeto obtener información sobre los «Casos de Hepatitis fulminante
o tóxica registrados que sean consecuencia real o probable de la
toma de azitromicina», refiriéndose, por tanto, al principio activo y
no a un medicamento concreto, como sostiene en la reclamación.
Introduce ésta, por tanto, una cuestión novedosa que supone un
cambio de la petición de información pública realizada en la solicitud
inicial.
Es doctrina consolidada de este Consejo de Transparencia que la
resolución que adopte sólo puede referirse a la información
inicialmente solicitada, lo que exige que exista congruencia entre la
solicitud y la reclamación, una cuestión sobre la que este Consejo ya
se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017, de 2 de
mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017,
de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones deben ser
congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan
modificar o ampliar su objeto durante la tramitación. En
consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo no puede
referirse a la información solicitada adicionalmente y, dado que la
obtención de esa información es la única pretensión formulada en
esta reclamación, procede, por ello, declarar su inadmisión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por frente a
la resolución del Departamento de Sanidad sobre el acceso a la
información pública solicitada, al no existir congruencia entre el
objeto de la solicitud presentada y el de la reclamación.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.