Inadmitida 28/02/2022 · 595 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de congruencia entre la solicitud de información sobre azitromicina y la reclamación sobre el medicamento Zitromax

Se solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón información sobre casos de hepatitis por toma de azitromicina. El solicitante alegó que la respuesta era incorrecta pues deseaba datos sobre un medicamento concreto (Zitromax) y no sobre el principio activo. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación por falta de congruencia entre la solicitud inicial y la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El error o ausencia de calificación de un recurso no es obstáculo para su tramitación siempre que se deduzca su verdadero carácter, permitiendo tramitar un 'recurso de reposición' como reclamación de transparencia.
2 La resolución del organismo de transparencia solo puede referirse a la información inicialmente solicitada, exigiendo congruencia entre la solicitud y la reclamación.
3 No es posible modificar o ampliar el objeto de la petición de información pública durante la tramitación de la reclamación.
4 La solicitud original versaba sobre el principio activo (azitromicina), mientras que la reclamación introdujo una cuestión novedosa sobre un medicamento específico (Zitromax), rompiendo la congruencia procesal.

Texto completo

Resolución 7/2022, de 28 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Sanidad por la que se concede acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 4 de marzo de 2020, presenta, a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, una solicitud de información pública, dirigida al Departamento de Sanidad. El objeto de la solicitud es conocer los «Casos de Hepatitis fulminante o tóxica registrados que sean consecuencia real o probable de la toma de azitromicina». SEGUNDO.- El 22 de junio de 2020 el solicitante recibe en su correo electrónico la Orden de 16 de junio de 2020, de la Consejera de Sanidad, por la que se resuelve estimar su solicitud de acceso a la información pública, al indicar «La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) pone a disposición de los profesionales sanitarios y demás ciudadanos, como ejercicio de transparencia, información de sospechas de reacciones adversas a medicamentos de uso humano. Esta información puede ser consultada en la dirección siguiente: medicamentos-de-uso-humano/informacion-de-sospechas-de-reacciones- adversas-a-medicamentos-de-uso-humano En acceso efectuado el 9 de junio de 2020 a esta página y según la información contenida en la base de datos FEDRA (sistema de registro español de sospechas de reacciones adversas), que contiene información hasta el 31 de mayo de 2020, el nº de casos notificados de hepatitis es de 73. Tal como figura en la página citada, para poder extraer conclusiones en base a estos datos, esta información debe ser analizada por técnicos con experiencia, junto con datos disponibles de otras fuentes de información. Por tanto, la información que aquí se publica en relación al número de casos notificados no puede utilizarse para calcular la frecuencia de aparición de las reacciones adversas en los pacientes que toman el medicamento, ni permite establecer causalidad, ni realizar comparaciones sobre la seguridad de distintos medicamentos». TERCERO.- Frente a la Orden de 16 de junio de 2020, el solicitante, representado por , presenta el 13 de julio de 2020, ante el Departamento de Sanidad, un escrito que califica como «recurso de reposición», al entender que «la información solicitada no lo es en relación con un principio activo, azitromicina, sino con la toma de un medicamento ZITROMAX 500 mgs., elaborado y distribuido por el laboratorio Pfeizer», y que «el hecho de que la información facilitada no coincida con la solicitada supone la infracción de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con el 17 de la misma Ley, así como los principios que han de regir la actividad administrativa de servicio efectivo, simplicidad, claridad, proximidad a los ciudadanos y transparencia, establecidos en el artículo 4 de la Ley 40/2015 del Sector Público». CUARTO.- El 17 de julio de 2020 el CTAR solicita informe al Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 28 de agosto de 2020 se recibe en el CTAR el informe solicitado que en resumen señala que, simultáneamente a la presentación de la reclamación bajo la forma de recurso de reposición, el interesado presentó una nueva solicitud de acceso a la información pública con el mismo petitum que el de dicha reclamación (casos registrados de hepatitis fulminante con causa real o probable en la toma de Zitromax 500grs.), al que se suma la solicitud de información sobre el ámbito territorial y temporal de esos casos. El informe se completa con distintas consideraciones relativas a la nueva solicitud de información pública presentada por el recurrente, que al tratarse de cuestiones ajenas a la resolución de esta reclamación, no procede que sean reproducidas aquí. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO.- Deben realizarse dos consideraciones respecto a la forma de plantear esta reclamación. En primer lugar, es oportuno señalar que el interesado califica el escrito que ha sido remitido al CTAR como «recurso de reposición». Pues bien, ante el Consejo de Transparencia de Aragón lo que corresponde interponer — potestativamente— es un recurso administrativo especial ex artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública. No obstante, el artículo 115 apartado dos LPACAP señala que «el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter», por lo que procede admitir el escrito presentado y tramitarlo como una reclamación en materia de acceso a la información pública. En segundo lugar, el reclamante mantiene que la información que solicitó se refería a un medicamento concreto —ZITROMAX 500 mgs. elaborado y distribuido por el laboratorio Pfeizer— y no a un principio activo (azitromicina), y por ello solicita en la reclamación que el Departamento de Sanidad «reponga la resolución dictada en el sentido de estimar el acceso a la información pública efectivamente solicitada que es, los casos registrados de hepatitis fulminante con causa real o probable en la toma de ZITROMAX 500 mgs». Pues bien, en contra de lo que sostiene el reclamante, debe señalarse, como consta en los antecedentes, que la solicitud de información pública presentada el 4 de marzo de 2020 tenía por objeto obtener información sobre los «Casos de Hepatitis fulminante o tóxica registrados que sean consecuencia real o probable de la toma de azitromicina», refiriéndose, por tanto, al principio activo y no a un medicamento concreto, como sostiene en la reclamación. Introduce ésta, por tanto, una cuestión novedosa que supone un cambio de la petición de información pública realizada en la solicitud inicial. Es doctrina consolidada de este Consejo de Transparencia que la resolución que adopte sólo puede referirse a la información inicialmente solicitada, lo que exige que exista congruencia entre la solicitud y la reclamación, una cuestión sobre la que este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017, de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación. En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo no puede referirse a la información solicitada adicionalmente y, dado que la obtención de esa información es la única pretensión formulada en esta reclamación, procede, por ello, declarar su inadmisión. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por frente a la resolución del Departamento de Sanidad sobre el acceso a la información pública solicitada, al no existir congruencia entre el objeto de la solicitud presentada y el de la reclamación. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.