La Asociación Ecologistas en Acción solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón análisis de suelos y justificaciones técnicas sobre el uso de la sustancia 1,3-dicloropropeno. El Consejo de Transparencia de Aragón resuelve retrotraer el procedimiento para que la Administración dé audiencia a los terceros afectados antes de decidir sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información ambiental, aunque tenga régimen específico (Ley 27/2006), no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones, aplicando la normativa de transparencia de forma supletoria.
2
La documentación solicitada sobre autorizaciones excepcionales de fitosanitarios constituye información pública y posee un especial interés público para comprobar la correcta aplicación de dichas resoluciones.
3
El derecho de acceso a la información debe respetar la protección de datos personales, obligando a anonimizar la identidad de las personas físicas titulares de las fincas, salvo que el efecto en el medioambiente sea significativo.
4
La divulgación de información sobre personas jurídicas requiere analizar si existe un perjuicio real y sustancial a sus intereses económicos y comerciales mediante la aplicación de un 'test del daño'.
5
Es un trámite esencial y obligatorio, según el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, conceder audiencia a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la entrega de la información.
Texto completo
Resolución 6/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, sobre acceso a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Asociación Ecologistas en Acción, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de mayo de 2020, , actuando en nombre y
representación de la Asociación Ecologistas en Acción, presenta, al
amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
Derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, una solicitud de
acceso a la información ambiental, dirigida al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón,
cuyo objeto es obtener copia de los documentos que se indican a
continuación, derivados todos ellos de la emisión, por el Ministerio de
Agricultura Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) de
autorizaciones excepcionales para la comercialización y uso en el
entorno rural de la sustancia química “1,3-dicloropropeno”. En
concreto:
Año 2019:
➢ Autorización excepcional del 1,3-dicloropropeno para el cultivo de
la vid en las denominaciones de origen “Cariñena”, “Campo de Borja”,
“Calatayud” y “Somontano”.
Año 2020:
➢ Autorización excepcional del 1,3-dicloropropeno para el cultivo de
la vid en toda la Comunidad Autónoma.
La documentación solicitada en ambos casos es la siguiente:
1. Copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifiquen
los patógenos y su concentración en individuos, colonias, etc. que
justificaron la solicitud a la Dirección General de Sanidad y Producción
Agraria del MAPA, por parte del Servicio de Sanidad y Certificación
Vegetal, de la emisión de resoluciones de autorización excepcional de
las sustancias 1,3-dicloropropeno desglosados por año.
2. Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación
de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2019,
en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de
mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional en
cuestión, desglosados por provincia y sustancia.
3. Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad
de aplicación de dicha sustancia química por no poder aplicar ningún
otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de
mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional.
4. Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones
emitidas durante el año 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en el
punto segundo de la Resolución de autorización excepcional, para
esta Comunidad Autónoma, desglosadas por provincias, y en el caso
de las sanciones, desglosadas por la falta administrativa incumplida.
SEGUNDO.- En contestación a su solicitud, el 19 de junio de 2020 la
Asociación Ecologistas en Acción recibe una resolución del Director
General de Calidad y Seguridad Alimentaria, fechada el 29 de mayo
de 2020, por la que se le traslada la siguiente información:
«Con fecha 10 de enero de 2019 se autorizó en Aragón, la aplicación
excepcional de 1,3 Dicloropropeno en base a la modificación de
autorización excepcional de 21 de diciembre de 2018 para la
desinfección de suelos de vid.
A la vista de la resolución de la Dirección General de la Sanidad de la
Producción Agraria, la Dirección General de Alimentación y Fomento
Agroalimentario dictó una Instrucción el 30 de enero de 2019, que
fue enviada a las Denominaciones de Origen de Cariñena, Campo de
Borja, Calatayud y Somontano, indicando la manera de actuar en las
aplicaciones de ese producto, estableciendo las pautas de control (se
adjunta instrucción).
Entre ellas tal y como se señala en el punto 1 de las medidas de
mitigación en la citada resolución se debían aplicar los principios de la
gestión Integrada de plagas mediante muestreo de los suelos o bien
la justificación de que la intervención química estaba plenamente
justificada y solo se realiza en el caso de no poder aplicar ningún otro
medio de control.
En respuesta al requerimiento realizado por Ecologistas en acción se
INFORMA:
1. En la Comunidad Autónoma de Aragón en el año 2019 se
realizó la desinfección de 50 parcelas.
2. En todas ellas, se aporta informe técnico justificando la
necesidad del tratamiento técnico del ATRIA certificando la
presencia de virus del entrenudo corto provocado por
Xyphinema diversicaudatus, o bien los análisis con la detección
de la presencia de nematodos.
Tal y como se señala en la instrucción, las Denominaciones de Origen
que vayan a realizar en algunas de sus parcelas desinfección, de
forma previa al tratamiento han comunicado con una antelación
mínima de 48 horas la siguiente información:
-Fecha de realización del tratamiento.
-Localidad, polígono, parcela y superficie tratada.
-Empresa que realiza la aplicación.
-Documento justificativo de realizar la aplicación, mediante un
informe técnico de la ATRIA, que confirme la sintomatología del
virus del entrenudo corto en la parcela.
Mecanismos de inspección y vigilancia.
El Centro de Sanidad y Certificación Vegetal, así como el Servicio
Provincial de Zaragoza, han realizado inspecciones para comprobar
que los tratamientos se realizaban conforme lo especificado en la
Resolución de Autorización excepcional.
El Centro de Sanidad y Certificación Vegetal realizó inspección a las
parcelas cuya referencia catastral es la siguiente: 50-73-0-0-86-49-1
y 50-76-0-0-86-119-1.
El Servicio Provincial de Zaragoza realizó inspección a la parcela cuya
referencia catastral es la siguiente: 50-4-0-0-20-84-1.
En ninguna de las inspecciones realizadas se ha abierto ningún
expediente sancionador».
TERCERO.- El 14 de julio de 2020, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), por entender que la Resolución del Director General de
Calidad y Seguridad Alimentaria no incorpora la totalidad de la
documentación solicitada, pues «únicamente se nos responde al
punto cuarto de nuestra solicitud de información, y no así a los
puntos uno a tercero de la misma». Señala que respecto al punto 1)
se les ha informado únicamente que cuentan con informes técnicos
procedentes de la ATRIAS que justificaban la necesidad del
tratamiento o bien los análisis con la detección de la presencia de los
nematodos, pero no se ha entregado copia de dichos documentos. En
los puntos 2) y 3), pese a que en la resolución recibida se reconocía
contar con la documentación, ésta no se ha aportado.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 14 de
julio de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el
plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia
de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Debe aclararse en primer lugar, que nos encontramos
ante una materia (el acceso a la información ambiental) que tiene
previsto un régimen específico de acceso a la información, al que
alude la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), cuando establece:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización».
Pues bien, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su
Resolución 55/2021, de 25 de noviembre:
«Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen
específico —establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante, Ley 27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo
de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada,
como se argumentará a continuación.
En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los
Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no
siempre coincidentes.
Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido
solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente o sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley
27/2006 la aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene
previsto su propio sistema de recursos, por lo que se ha considerado
incompetente, inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución
33/2017 de 6 de febrero, en un supuesto de solicitud de informe
relacionado con un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, y Resolución 557/2019, de 30 de octubre, solicitud de
informes científicos tomados en cuenta para elaborar el borrador de
una nueva normativa sobre biodiversidad de las zonas especiales de
Canarias).
La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del
Derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante,
la GAIP), y a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite
las reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la
normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006.
Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer
lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de
transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la
Ley 27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos
independientes y especializados —que no existían cuando ésta se
aprobó— no implica su exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite
a los recursos generales administrativos “y demás normativa
aplicable”, entre la que debe incluirse la normativa sobre
transparencia, que se prevé expresamente de aplicación supletoria en
materia de información ambiental, como ya se ha señalado, y que
contempla una reclamación sustitutiva de los recursos
administrativos. De este modo —señala la Resolución 211/2017, de
27 de junio, de la GAIP— “la posibilidad de contar con una vía
adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye
el recurso contencioso-administrativo posterior, parece además
plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las
directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las
máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental
como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría
sentido que el acceso a una información como la ambiental, que ha
contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente
reforzado, no disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la
GAIP que la LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se
quiera acceder a cualquier otro tipo de información pública».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de
la reclamación presentada, deben realizarse ahora algunas
consideraciones de carácter procedimental. Al respecto, hay que
destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente un informe relativo al objeto de la
reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información interesada, —y por cuyo acceso se ha sustanciado
este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste en
diversos documentos (boletines de análisis de suelos y
documentación justificativa de la necesidad de aplicación de la
sustancia química 1,3-dicloropropeno, —documentos, todos ellos,
derivados de resoluciones de autorización excepcional de uso de
dicha sustancia—) que deben obrar en poder del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por lo que constituyen
información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto
de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
El carácter de información pública de las resoluciones de autorización
excepcional de comercialización y uso de —entre otros productos
fitosanitarios— la sustancia química 1,3-dicloropropeno fue ya
reconocido por la Resolución 705/2019, de 30 de diciembre, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que calificaba esas
resoluciones no solo como información pública, sino como
«información de remarcado interés público». De dicha calificación se
desprende que la documentación derivada de la aplicación de las
resoluciones de autorización excepcional de sustancias como la
indicada, —como es el caso de la documentación por cuyo acceso se
ha interpuesto esta reclamación—, posea también especial interés
público, pues su examen permitirá comprobar la correcta aplicación
de esas resoluciones.
Más recientemente, otros Comisionados de Transparencia han tenido
ocasión de pronunciarse sobre reclamaciones prácticamente idénticas
a la que ahora se resuelve, realizando un análisis exhaustivo tanto de
las características del uso de las sustancias mencionadas, como de
las posibles causas de inadmisión y/o límites aplicables a su entrega.
En estos análisis han sido determinantes los informes emitidos a las
reclamaciones por las respectivas Consejerías de Agricultura —
omitido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, como acaba de señalarse— y, en el caso de Cataluña, por
su Agencia de Protección de Datos (en adelante APDCAT). Entre
otras, Resolución 117/2021, de 28 de enero, de la GAIP y Resolución
714/2021, de 26 de octubre, del Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía.
QUINTO.- Los productos fitosanitarios están sometidos a una estricta
regulación con el objetivo de garantizar su correcta utilización,
seguridad y eficacia.
El marco regulador básico en el ámbito europeo se contiene, entre
otras normas, en la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el
marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible
de los plaguicidas y en el Reglamento (CE) No 1107/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, que
prohíbe la comercialización de sustancias activas y de los plaguicidas
que las contengan si tienen efectos adversos para la salud humana,
animal o el medio ambiente.
La regulación nacional en la materia la encontramos en la Ley
43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, así como en el
Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el
procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios.
Recientemente se ha aprobado el Real Decreto 285/2021, de 20 de
abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento,
comercialización, importación o exportación, control oficial y
autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el
Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se
establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de
los productos fitosanitarios.
Sólo cuando se produzcan situaciones excepcionales de “emergencia
fitosanitaria” que requieran controlar un peligro que no pueda
gestionarse por otros medios razonables, el artículo 53 del
Reglamento (CE) No 1107/2009 prevé que las autoridades —en el
caso de España el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación—
concedan autorizaciones excepcionales para el uso de sustancias
plaguicidas no autorizadas y prohibidas. Estas autorizaciones
excepcionales se conceden para unos concretos cultivos, deberán
estar científicamente justificadas y aplicarán durante un plazo de
tiempo limitado no superior a 120 días.
Las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
establecen que las Comunidades Autónomas son las responsables de
controlar el cumplimiento de las condiciones de la autorización, en las
condiciones que su normativa pueda establecer.
Según la información que obra en el expediente, en el caso de
Aragón, la autorización excepcional de 21 de diciembre de 2018
(modificada en varias ocasiones, la primera de ellas el 10 de enero de
2019) sobre cuya aplicación se solicita la información, se concretó en
la Instrucción de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de
Alimentación y Fomento Agroalimentario, que exigía a las
Denominaciones de Origen que iban a realizar el tratamiento una
comunicación previa, con el alcance que se recoge en el Antecedente
de hecho Segundo de esta Resolución.
Por su parte, el artículo 68 del Reglamento (CE) No 1107/2009
establece que los Estados miembros presentarán a la Comisión a más
tardar el 31 de agosto de cada año un informe referente al año
anterior sobre el ámbito y los resultados de los controles oficiales
efectuados para comprobar el cumplimiento del Reglamento. En
desarrollo de esta previsión, el artículo 6 del Real Decreto establece
que anualmente, antes del 31 de octubre de cada año, la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, asistida por el Comité,
elaborará, en coordinación con las Comunidades Autónomas y
ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, el Programa
Nacional de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, donde
se marcarán los objetivos, las pautas y las directrices para el año
siguiente, con la finalidad de que los órganos o entes competentes de
las comunidades autónomas elaboren los suyos propios.
Este artículo estable igualmente que, a más tardar el 1 de abril de
cada año, los órganos o entes competentes de las Comunidades
Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla,
deberán informar de los resultados de los controles realizados el año
anterior, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el
formato previsto al efecto en el Programa Nacional regulado en los
apartados 1 y 2.
SEXTO.- Considera el reclamante, que la Resolución del Director
General de Calidad y Seguridad Alimentaria responde parcialmente a
lo solicitado, pues solo facilita información sobre el punto cuarto de la
solicitud.
Pues bien, tras un examen de la documentación incorporada al
expediente de reclamación, se aprecia, en cuanto a la información
solicitada en primer lugar, que la citada resolución no contiene
mención alguna a los boletines de análisis previos de los suelos que
justificaran la solicitud por parte del Servicio de Sanidad y
Certificación Vegetal de la emisión de resoluciones de autorización
excepcional de la sustancia 1,3-dicloropropeno.
Del contenido de la respuesta dada el 29 de mayo de 2020, por el
Director General de Calidad y Seguridad Alimentaria, se deduce que
no existen tales boletines de análisis previos de suelos que justifican
la solicitud de la autorización excepcional. Si ello es así, debe hacerse
constar expresamente esta circunstancia al reclamante, como ha
señalado este Consejo en reiteradas ocasiones al analizar el acceso a
informaciones o documentos que no existen (por todas Resolución
14/2019).
En cuanto a los apartados segundo y tercero de la solicitud, la
resolución impugnada se limita a informar que en la Comunidad
Autónoma de Aragón se ha procedido a la desinfección de 50 parcelas
y que se dispone, para cada una de estas operaciones, de los
correspondientes informes técnicos procedentes de la ATRIA
(agrupación de agricultores para tratamientos integrados en
agricultura) que justificaban la necesidad del tratamiento. Sin
embargo, nada se dice en la resolución de que esta documentación se
facilite al solicitante.
En consecuencia, resulta probado que el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente tampoco facilitó a la
reclamante la información pública señalada en los puntos 2) y 3) de
su solicitud —o informes técnicos del ATRIA “equivalentes”—que,
para mayor claridad, volvemos a reproducir a continuación:
2. Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación
de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2019,
en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de
mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional,
desglosados por provincia y sustancia.
3. Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad
de aplicación de dicha sustancia química por no poder aplicar ningún
otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de
mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional.
Como se ha señalado, toda esta información tiene la naturaleza de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia,
por lo que procede reconocer el derecho a su acceso.
SÉPTIMO. – En este punto, aun cuando no se ha alegado por el
Departamento ninguna causa de inadmisión o límite aplicable a la
información solicitada, este Consejo de Transparencia considera
imprescindible analizar la eventual concurrencia de alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
Respecto a la protección de datos de carácter personal que pueden
estar incorporados en la documentación a facilitar, la ACPDCAT, en su
informe de 7 de enero de 2021, en una controversia prácticamente
idéntica a la que ahora se resuelve concluye, con argumentación
compartida por este Consejo de Transparencia:
«La normativa de protección de datos no impide acceder a los datos
identificativos de los empleados públicos, cargos públicos o técnicos
colegiados, que puedan constar en la documentación reclamada, ni a
la información sobre el número de inspecciones, controles y sanciones
efectuados por la administración reclamada, con indicación, si es el
caso, de la provincia y de la infracción administrativa imputada.
En relación con el resto de información, se debería omitir de esta
información los datos que permitan identificar a las personas físicas
titulares de las autorizaciones, salvo que se trate de autorizaciones
con un efecto significativo en el medioambiente».
En conclusión, el Departamento debe entregar la documentación
reclamada anonimizando los datos personales de las personas físicas
eventuales titulares de las fincas afectadas.
En cuanto a los titulares personas jurídicas, debería analizase la
posible concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la
Ley 19/2013 —cuando el acceso a la información suponga un
perjuicio para «los intereses económicos y comerciales»— en cuanto
que un conocimiento por parte de los terceros de la utilización,
aunque sea excepcional de los productos, podría perjudicar su
posición en el mercado y comprometer la posición competitiva que
dichas empresas ocupan.
A estos efectos debe tenerse en cuenta el Criterio interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG, en cuyas conclusiones se
recogen las reglas para la aplicación de este límite:
«a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto
de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni
supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la
aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada
con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias
del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la
aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias
tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad
incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio
debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse
a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que
marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses
económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en
conocer la información concreta a divulgar».
Además, —no en las conclusiones pero sí en el cuerpo del señalado
Criterio— se aclara que los intereses protegidos pueden referirse
tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información como a un
tercero del que una Administración pública posea la información que
sea objeto de solicitud y cuyo acceso pueda producir perjuicio a sus
intereses económicos y comerciales, circunstancia, ésta última que
concurre en este caso respecto a los titulares de las fincas afectadas,
lo que exige, como se desprende del artículo 19.3 de la Ley 19/2013,
que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
conceda a los afectados un trámite de audiencia para formular las
alegaciones u observaciones que estimen convenientes.
El artículo 19.3 de la Ley 19/2013 dispone que «si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación». Este trámite se considera esencial a fin de asegurar
que las personas o entidades susceptibles de verse afectadas por el
acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por conveniente
con carácter previo a la resolución, o, en su caso, puedan manifestar
que no se oponen u objetan en modo alguno el acceso a la
información.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se ordena la retroacción del
procedimiento al momento de la adopción de aquel trámite. Una vez
realizado y a la vista de las alegaciones formuladas, se debe adoptar
la decisión que corresponda, ponderando adecuadamente el interés
público en la divulgación de la información, la amplitud del derecho
de acceso a la información pública reconocido en la legislación de
transparencia y el carácter estricto cuando no restrictivo con el que
deben ser interpretados sus límites.
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y
el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso de
que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de
alegaciones debe realizarse por el Departamento de forma inmediata.
La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de
Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo 20.5
de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho de
acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite previsto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por la Asociación Ecologistas en
Acción al momento de realizar el trámite de audiencia exigido por el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, a los titulares (personas jurídicas) de
las fincas objeto de análisis, y a la vista de las alegaciones
formuladas por éstos, adoptar por el Departamento la decisión que
corresponda.
SEGUNDO.- Recordar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente la obligación de atender las solicitudes de informe
del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.