Retrotraer 28/02/2022 · 594 días en resolverse

Reclamación de acceso a información ambiental sobre el uso de la sustancia 1,3-dicloropropeno y retroacción del procedimiento para audiencia de terceros

La Asociación Ecologistas en Acción solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón análisis de suelos y justificaciones técnicas sobre el uso de la sustancia 1,3-dicloropropeno. El Consejo de Transparencia de Aragón resuelve retrotraer el procedimiento para que la Administración dé audiencia a los terceros afectados antes de decidir sobre el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información ambiental, aunque tenga régimen específico (Ley 27/2006), no excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones, aplicando la normativa de transparencia de forma supletoria.
2 La documentación solicitada sobre autorizaciones excepcionales de fitosanitarios constituye información pública y posee un especial interés público para comprobar la correcta aplicación de dichas resoluciones.
3 El derecho de acceso a la información debe respetar la protección de datos personales, obligando a anonimizar la identidad de las personas físicas titulares de las fincas, salvo que el efecto en el medioambiente sea significativo.
4 La divulgación de información sobre personas jurídicas requiere analizar si existe un perjuicio real y sustancial a sus intereses económicos y comerciales mediante la aplicación de un 'test del daño'.
5 Es un trámite esencial y obligatorio, según el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, conceder audiencia a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la entrega de la información.

Texto completo

Resolución 6/2022, de 28 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sobre acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Asociación Ecologistas en Acción, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 18 de mayo de 2020, , actuando en nombre y representación de la Asociación Ecologistas en Acción, presenta, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, una solicitud de acceso a la información ambiental, dirigida al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, cuyo objeto es obtener copia de los documentos que se indican a continuación, derivados todos ellos de la emisión, por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación (en adelante MAPA) de autorizaciones excepcionales para la comercialización y uso en el entorno rural de la sustancia química “1,3-dicloropropeno”. En concreto: Año 2019: ➢ Autorización excepcional del 1,3-dicloropropeno para el cultivo de la vid en las denominaciones de origen “Cariñena”, “Campo de Borja”, “Calatayud” y “Somontano”. Año 2020: ➢ Autorización excepcional del 1,3-dicloropropeno para el cultivo de la vid en toda la Comunidad Autónoma. La documentación solicitada en ambos casos es la siguiente: 1. Copia de los boletines de análisis de suelos donde se especifiquen los patógenos y su concentración en individuos, colonias, etc. que justificaron la solicitud a la Dirección General de Sanidad y Producción Agraria del MAPA, por parte del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal, de la emisión de resoluciones de autorización excepcional de las sustancias 1,3-dicloropropeno desglosados por año. 2. Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2019, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional en cuestión, desglosados por provincia y sustancia. 3. Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de dicha sustancia química por no poder aplicar ningún otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional. 4. Estadísticas del número de inspecciones, controles y sanciones emitidas durante el año 2019 en cumplimiento de lo dispuesto en el punto segundo de la Resolución de autorización excepcional, para esta Comunidad Autónoma, desglosadas por provincias, y en el caso de las sanciones, desglosadas por la falta administrativa incumplida. SEGUNDO.- En contestación a su solicitud, el 19 de junio de 2020 la Asociación Ecologistas en Acción recibe una resolución del Director General de Calidad y Seguridad Alimentaria, fechada el 29 de mayo de 2020, por la que se le traslada la siguiente información: «Con fecha 10 de enero de 2019 se autorizó en Aragón, la aplicación excepcional de 1,3 Dicloropropeno en base a la modificación de autorización excepcional de 21 de diciembre de 2018 para la desinfección de suelos de vid. A la vista de la resolución de la Dirección General de la Sanidad de la Producción Agraria, la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario dictó una Instrucción el 30 de enero de 2019, que fue enviada a las Denominaciones de Origen de Cariñena, Campo de Borja, Calatayud y Somontano, indicando la manera de actuar en las aplicaciones de ese producto, estableciendo las pautas de control (se adjunta instrucción). Entre ellas tal y como se señala en el punto 1 de las medidas de mitigación en la citada resolución se debían aplicar los principios de la gestión Integrada de plagas mediante muestreo de los suelos o bien la justificación de que la intervención química estaba plenamente justificada y solo se realiza en el caso de no poder aplicar ningún otro medio de control. En respuesta al requerimiento realizado por Ecologistas en acción se INFORMA: 1. En la Comunidad Autónoma de Aragón en el año 2019 se realizó la desinfección de 50 parcelas. 2. En todas ellas, se aporta informe técnico justificando la necesidad del tratamiento técnico del ATRIA certificando la presencia de virus del entrenudo corto provocado por Xyphinema diversicaudatus, o bien los análisis con la detección de la presencia de nematodos. Tal y como se señala en la instrucción, las Denominaciones de Origen que vayan a realizar en algunas de sus parcelas desinfección, de forma previa al tratamiento han comunicado con una antelación mínima de 48 horas la siguiente información: -Fecha de realización del tratamiento. -Localidad, polígono, parcela y superficie tratada. -Empresa que realiza la aplicación. -Documento justificativo de realizar la aplicación, mediante un informe técnico de la ATRIA, que confirme la sintomatología del virus del entrenudo corto en la parcela. Mecanismos de inspección y vigilancia. El Centro de Sanidad y Certificación Vegetal, así como el Servicio Provincial de Zaragoza, han realizado inspecciones para comprobar que los tratamientos se realizaban conforme lo especificado en la Resolución de Autorización excepcional. El Centro de Sanidad y Certificación Vegetal realizó inspección a las parcelas cuya referencia catastral es la siguiente: 50-73-0-0-86-49-1 y 50-76-0-0-86-119-1. El Servicio Provincial de Zaragoza realizó inspección a la parcela cuya referencia catastral es la siguiente: 50-4-0-0-20-84-1. En ninguna de las inspecciones realizadas se ha abierto ningún expediente sancionador». TERCERO.- El 14 de julio de 2020, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por entender que la Resolución del Director General de Calidad y Seguridad Alimentaria no incorpora la totalidad de la documentación solicitada, pues «únicamente se nos responde al punto cuarto de nuestra solicitud de información, y no así a los puntos uno a tercero de la misma». Señala que respecto al punto 1) se les ha informado únicamente que cuentan con informes técnicos procedentes de la ATRIAS que justificaban la necesidad del tratamiento o bien los análisis con la detección de la presencia de los nematodos, pero no se ha entregado copia de dichos documentos. En los puntos 2) y 3), pese a que en la resolución recibida se reconocía contar con la documentación, ésta no se ha aportado. CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 14 de julio de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Debe aclararse en primer lugar, que nos encontramos ante una materia (el acceso a la información ambiental) que tiene previsto un régimen específico de acceso a la información, al que alude la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), cuando establece: «2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». Pues bien, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 55/2021, de 25 de noviembre: «Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen específico —establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, Ley 27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada, como se argumentará a continuación. En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no siempre coincidentes. Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley 27/2006 la aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene previsto su propio sistema de recursos, por lo que se ha considerado incompetente, inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución 33/2017 de 6 de febrero, en un supuesto de solicitud de informe relacionado con un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y Resolución 557/2019, de 30 de octubre, solicitud de informes científicos tomados en cuenta para elaborar el borrador de una nueva normativa sobre biodiversidad de las zonas especiales de Canarias). La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante, la GAIP), y a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite las reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006. Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la Ley 27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos independientes y especializados —que no existían cuando ésta se aprobó— no implica su exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite a los recursos generales administrativos “y demás normativa aplicable”, entre la que debe incluirse la normativa sobre transparencia, que se prevé expresamente de aplicación supletoria en materia de información ambiental, como ya se ha señalado, y que contempla una reclamación sustitutiva de los recursos administrativos. De este modo —señala la Resolución 211/2017, de 27 de junio, de la GAIP— “la posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye el recurso contencioso-administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría sentido que el acceso a una información como la ambiental, que ha contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente reforzado, no disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la GAIP que la LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se quiera acceder a cualquier otro tipo de información pública». Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación. TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse ahora algunas consideraciones de carácter procedimental. Al respecto, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información interesada, —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste en diversos documentos (boletines de análisis de suelos y documentación justificativa de la necesidad de aplicación de la sustancia química 1,3-dicloropropeno, —documentos, todos ellos, derivados de resoluciones de autorización excepcional de uso de dicha sustancia—) que deben obrar en poder del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por lo que constituyen información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. El carácter de información pública de las resoluciones de autorización excepcional de comercialización y uso de —entre otros productos fitosanitarios— la sustancia química 1,3-dicloropropeno fue ya reconocido por la Resolución 705/2019, de 30 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que calificaba esas resoluciones no solo como información pública, sino como «información de remarcado interés público». De dicha calificación se desprende que la documentación derivada de la aplicación de las resoluciones de autorización excepcional de sustancias como la indicada, —como es el caso de la documentación por cuyo acceso se ha interpuesto esta reclamación—, posea también especial interés público, pues su examen permitirá comprobar la correcta aplicación de esas resoluciones. Más recientemente, otros Comisionados de Transparencia han tenido ocasión de pronunciarse sobre reclamaciones prácticamente idénticas a la que ahora se resuelve, realizando un análisis exhaustivo tanto de las características del uso de las sustancias mencionadas, como de las posibles causas de inadmisión y/o límites aplicables a su entrega. En estos análisis han sido determinantes los informes emitidos a las reclamaciones por las respectivas Consejerías de Agricultura — omitido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, como acaba de señalarse— y, en el caso de Cataluña, por su Agencia de Protección de Datos (en adelante APDCAT). Entre otras, Resolución 117/2021, de 28 de enero, de la GAIP y Resolución 714/2021, de 26 de octubre, del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía. QUINTO.- Los productos fitosanitarios están sometidos a una estricta regulación con el objetivo de garantizar su correcta utilización, seguridad y eficacia. El marco regulador básico en el ámbito europeo se contiene, entre otras normas, en la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas y en el Reglamento (CE) No 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, que prohíbe la comercialización de sustancias activas y de los plaguicidas que las contengan si tienen efectos adversos para la salud humana, animal o el medio ambiente. La regulación nacional en la materia la encontramos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, así como en el Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios. Recientemente se ha aprobado el Real Decreto 285/2021, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones de almacenamiento, comercialización, importación o exportación, control oficial y autorización de ensayos con productos fitosanitarios, y se modifica el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Sólo cuando se produzcan situaciones excepcionales de “emergencia fitosanitaria” que requieran controlar un peligro que no pueda gestionarse por otros medios razonables, el artículo 53 del Reglamento (CE) No 1107/2009 prevé que las autoridades —en el caso de España el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación— concedan autorizaciones excepcionales para el uso de sustancias plaguicidas no autorizadas y prohibidas. Estas autorizaciones excepcionales se conceden para unos concretos cultivos, deberán estar científicamente justificadas y aplicarán durante un plazo de tiempo limitado no superior a 120 días. Las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecen que las Comunidades Autónomas son las responsables de controlar el cumplimiento de las condiciones de la autorización, en las condiciones que su normativa pueda establecer. Según la información que obra en el expediente, en el caso de Aragón, la autorización excepcional de 21 de diciembre de 2018 (modificada en varias ocasiones, la primera de ellas el 10 de enero de 2019) sobre cuya aplicación se solicita la información, se concretó en la Instrucción de 30 de enero de 2019, de la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario, que exigía a las Denominaciones de Origen que iban a realizar el tratamiento una comunicación previa, con el alcance que se recoge en el Antecedente de hecho Segundo de esta Resolución. Por su parte, el artículo 68 del Reglamento (CE) No 1107/2009 establece que los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto de cada año un informe referente al año anterior sobre el ámbito y los resultados de los controles oficiales efectuados para comprobar el cumplimiento del Reglamento. En desarrollo de esta previsión, el artículo 6 del Real Decreto establece que anualmente, antes del 31 de octubre de cada año, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, asistida por el Comité, elaborará, en coordinación con las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, el Programa Nacional de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, donde se marcarán los objetivos, las pautas y las directrices para el año siguiente, con la finalidad de que los órganos o entes competentes de las comunidades autónomas elaboren los suyos propios. Este artículo estable igualmente que, a más tardar el 1 de abril de cada año, los órganos o entes competentes de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, deberán informar de los resultados de los controles realizados el año anterior, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el formato previsto al efecto en el Programa Nacional regulado en los apartados 1 y 2. SEXTO.- Considera el reclamante, que la Resolución del Director General de Calidad y Seguridad Alimentaria responde parcialmente a lo solicitado, pues solo facilita información sobre el punto cuarto de la solicitud. Pues bien, tras un examen de la documentación incorporada al expediente de reclamación, se aprecia, en cuanto a la información solicitada en primer lugar, que la citada resolución no contiene mención alguna a los boletines de análisis previos de los suelos que justificaran la solicitud por parte del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la emisión de resoluciones de autorización excepcional de la sustancia 1,3-dicloropropeno. Del contenido de la respuesta dada el 29 de mayo de 2020, por el Director General de Calidad y Seguridad Alimentaria, se deduce que no existen tales boletines de análisis previos de suelos que justifican la solicitud de la autorización excepcional. Si ello es así, debe hacerse constar expresamente esta circunstancia al reclamante, como ha señalado este Consejo en reiteradas ocasiones al analizar el acceso a informaciones o documentos que no existen (por todas Resolución 14/2019). En cuanto a los apartados segundo y tercero de la solicitud, la resolución impugnada se limita a informar que en la Comunidad Autónoma de Aragón se ha procedido a la desinfección de 50 parcelas y que se dispone, para cada una de estas operaciones, de los correspondientes informes técnicos procedentes de la ATRIA (agrupación de agricultores para tratamientos integrados en agricultura) que justificaban la necesidad del tratamiento. Sin embargo, nada se dice en la resolución de que esta documentación se facilite al solicitante. En consecuencia, resulta probado que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente tampoco facilitó a la reclamante la información pública señalada en los puntos 2) y 3) de su solicitud —o informes técnicos del ATRIA “equivalentes”—que, para mayor claridad, volvemos a reproducir a continuación: 2. Copia de los boletines de análisis de suelos previos a la aplicación de las sustancias que justifiquen su necesidad durante el año 2019, en cumplimiento del párrafo primero del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional, desglosados por provincia y sustancia. 3. Copia de la documentación pertinente que justifique la necesidad de aplicación de dicha sustancia química por no poder aplicar ningún otro medio de control cultural, biológico o físico, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 1 de las medidas de mitigación dentro del Anexo de la autorización excepcional. Como se ha señalado, toda esta información tiene la naturaleza de información pública a los efectos de la normativa de transparencia, por lo que procede reconocer el derecho a su acceso. SÉPTIMO. – En este punto, aun cuando no se ha alegado por el Departamento ninguna causa de inadmisión o límite aplicable a la información solicitada, este Consejo de Transparencia considera imprescindible analizar la eventual concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Respecto a la protección de datos de carácter personal que pueden estar incorporados en la documentación a facilitar, la ACPDCAT, en su informe de 7 de enero de 2021, en una controversia prácticamente idéntica a la que ahora se resuelve concluye, con argumentación compartida por este Consejo de Transparencia: «La normativa de protección de datos no impide acceder a los datos identificativos de los empleados públicos, cargos públicos o técnicos colegiados, que puedan constar en la documentación reclamada, ni a la información sobre el número de inspecciones, controles y sanciones efectuados por la administración reclamada, con indicación, si es el caso, de la provincia y de la infracción administrativa imputada. En relación con el resto de información, se debería omitir de esta información los datos que permitan identificar a las personas físicas titulares de las autorizaciones, salvo que se trate de autorizaciones con un efecto significativo en el medioambiente». En conclusión, el Departamento debe entregar la documentación reclamada anonimizando los datos personales de las personas físicas eventuales titulares de las fincas afectadas. En cuanto a los titulares personas jurídicas, debería analizase la posible concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 —cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para «los intereses económicos y comerciales»— en cuanto que un conocimiento por parte de los terceros de la utilización, aunque sea excepcional de los productos, podría perjudicar su posición en el mercado y comprometer la posición competitiva que dichas empresas ocupan. A estos efectos debe tenerse en cuenta el Criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG, en cuyas conclusiones se recogen las reglas para la aplicación de este límite: «a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa. b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2). c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley. d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto. e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar». Además, —no en las conclusiones pero sí en el cuerpo del señalado Criterio— se aclara que los intereses protegidos pueden referirse tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información como a un tercero del que una Administración pública posea la información que sea objeto de solicitud y cuyo acceso pueda producir perjuicio a sus intereses económicos y comerciales, circunstancia, ésta última que concurre en este caso respecto a los titulares de las fincas afectadas, lo que exige, como se desprende del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente conceda a los afectados un trámite de audiencia para formular las alegaciones u observaciones que estimen convenientes. El artículo 19.3 de la Ley 19/2013 dispone que «si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación». Este trámite se considera esencial a fin de asegurar que las personas o entidades susceptibles de verse afectadas por el acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por conveniente con carácter previo a la resolución, o, en su caso, puedan manifestar que no se oponen u objetan en modo alguno el acceso a la información. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ordena la retroacción del procedimiento al momento de la adopción de aquel trámite. Una vez realizado y a la vista de las alegaciones formuladas, se debe adoptar la decisión que corresponda, ponderando adecuadamente el interés público en la divulgación de la información, la amplitud del derecho de acceso a la información pública reconocido en la legislación de transparencia y el carácter estricto cuando no restrictivo con el que deben ser interpretados sus límites. El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación — achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso de que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de alegaciones debe realizarse por el Departamento de forma inmediata. La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo 20.5 de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho de acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por la Asociación Ecologistas en Acción al momento de realizar el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, a los titulares (personas jurídicas) de las fincas objeto de análisis, y a la vista de las alegaciones formuladas por éstos, adoptar por el Departamento la decisión que corresponda. SEGUNDO.- Recordar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.