Se reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón el incumplimiento de publicidad activa y el acceso a información pública del Zaragoza Club de Fútbol Femenino. El organismo estima la denuncia por publicidad activa al comprobar que la entidad recibe subvenciones superiores a 100.000€, pero inadmite la solicitud de acceso por falta de petición previa al club.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades privadas están obligadas a la publicidad activa si perciben ayudas o subvenciones públicas aragonesas superiores a 100.000 euros anuales según el artículo 8.1.b de la Ley 8/2015.
2
Se ha acreditado que el Zaragoza Club de Fútbol Femenino superó dicho umbral económico en diversas temporadas, incluyendo la 2019/2020 y 2020/2021.
3
La entidad deportiva incumplía totalmente las obligaciones de publicar información institucional, organizativa, contratos, convenios y datos financieros en su web.
4
El cumplimiento de las obligaciones de transparencia es un requisito imperativo para los beneficiarios de subvenciones deportivas según la Orden ECD/686/2020.
5
La reclamación de acceso a la información es inadmisible ya que es presupuesto esencial la existencia de una solicitud previa y una denegación expresa o presunta por parte del sujeto obligado.
Texto completo
Resolución 5/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa por la entidad
deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino C.D.
VISTA la reclamación en materia de publicidad activa presentada por
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de junio de 2020 presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que, en primer lugar, denuncia que la entidad deportiva
Zaragoza Club de Fútbol Femenino está incumpliendo las previsiones
en materia de publicidad activa contenidas en la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), siendo que está
obligado a ello en virtud del artículo 8.1.c) de la citada Ley.
En segundo lugar, el reclamante «en cumplimiento del procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso a la información» solicita la
siguiente información pública: información institucional y
organizativa; información de la totalidad de los contratos celebrados
con las Administraciones públicas; convenios celebrados con las
Administraciones públicas e información financiera, presupuestaria y
estadística.
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 8 de julio de
2020 el CTAR solicita un informe a la entidad deportiva Zaragoza Club
de Fútbol Femenino concediéndole un plazo de quince días para
expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las
alegaciones que considere oportunas.
TERCERO.- El 29 de julio de 2020 se recibe en el CTAR el informe
solicitado, emitido por el Secretario de la entidad deportiva, que, en
síntesis, señala:
a) La denuncia por incumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa carece de fundamento, pues no concurren en
Zaragoza Club de Fútbol Femenino (en adelante ZCFF) los
requisitos que el artículo 8.1.c) de la Ley 8/2015 exige para el
cumplimiento de tales obligaciones. En este sentido, alega que
el 40% o más de los ingresos de ZCFF durante la temporada
2017/2018 no tienen el carácter de ayuda o subvención, tal
como se acredita en la cuenta de explotación para la temporada
2017/18 que se adjunta como documento nº2 —documento
que, a pesar de esta mención, no ha sido aportado junto con el
informe—. Además, según dice, el reclamante yerra en los
datos aportados, dado que en el ejercicio del año 2018 ZCFF no
percibió subvenciones públicas por cuantía de 366.377,27
euros, sino de 348.328,74 euros, y no en concepto de
anualidad del año 2018, sino de manera plurianual para las
temporadas 2016/17 y 2017/2018, por lo que en realidad la
entidad percibió para las temporadas 2016/17 y 2017/18 la
cantidad de 174.164,37 euros en cada una de ellas.
b) ZCFF no ha recibido del reclamante solicitud alguna de acceso a
la información pública.
c) Por todo lo anterior, deben desestimarse íntegramente las
pretensiones formuladas en la denuncia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR el
control para mantener el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa, cuando establece: «El cumplimiento por las
Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas
en este título será objeto de control por parte del Consejo de
Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es
competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por
el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las
Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la
entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, como se
desprende del artículo 8.1. de esa Ley, cuyo apartado b) incluye
entre los sujetos obligados a cumplir las obligaciones de
transparencia reconocidas en el capítulo II («Publicidad activa») de su
título II a «Las entidades privadas, incluidas las iglesias, confesiones,
comunidades y otras entidades inscritas en el Registro de entidades
religiosas, que perciban de las Administraciones públicas aragonesas
durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una
cuantía superior a 100.000 euros».
En este sentido, aunque el reclamante haya invocado erróneamente
el apartado c) del referido artículo 8.1 de la Ley 8/2015, como
precepto que establece el sometimiento de la entidad deportiva
denunciada a las previsiones en materia de publicidad activa
contenidas en esa Ley, este Consejo de Transparencia, como órgano
que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones en esta
materia, debe aclarar que tal sometimiento viene exigido en este
caso, no por el apartado c) del artículo 8.1, sino en virtud de su
apartado b), —reproducido en el párrafo anterior— que establece
para las entidades privadas el requisito de haber percibido de las
Administraciones públicas aragonesas, durante el periodo de un año,
ayudas o subvenciones públicas por cuantía superior a 100.000
euros.
Hecha la precisión anterior, es indudable que este requisito concurría
en la entidad deportiva denunciada, pues, como reconoce su informe,
ZCFF percibió para las temporadas 2016/17 y 2017/18 la cantidad de
174.164,37 euros en cada una de ellas. Pero es que además, el
requisito concurre también en la actualidad, como se desprende
claramente del contenido de la Orden ECD/1201/2020, de 17 de
noviembre (BOA nº 238, de 1 de diciembre de 2020), por la que se
conceden subvenciones a entidades deportivas aragonesas de
máxima categoría para la temporada 2019/2020, —cuyo anexo II
incluye, entre las entidades deportivas que obtuvieron tales
subvenciones, a Zaragoza Club de Fútbol Femenino por una cuantía
de 154.022,95 euros— y de la Orden ECD/1502/2021, de 9 de
noviembre, (BOA nº 235, de 17 de noviembre de 2021) por la que se
conceden subvenciones a entidades deportivas aragonesas de
máxima categoría para la temporada 2020/2021, que en su anexo II
vuelve a incluir a ZCFF como beneficiaria de tales subvenciones, esta
vez por una cuantía de 154.022,95 euros.
Resulta probado, por tanto, que la entidad deportiva ZCFF percibió de
las Administraciones públicas aragonesas durante las temporadas
2016/17 y 2017/18, y ha percibido de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón durante las dos últimas
temporadas, (2019/2020 y 2020/2021) subvenciones públicas en una
cuantía que claramente supera los 100.000 euros anuales, y ello sin
computar las cantidades que haya podido percibir en concepto de
ayudas o subvenciones públicas otorgadas por otras Administraciones
públicas aragonesas.
En consecuencia, a la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol
Femenino le son aplicables las obligaciones que, en materia de
publicidad activa, se establecen en el capítulo II del título II de la Ley
8/2015.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, manifiesta el reclamante que no le
consta que la entidad deportiva esté cumpliendo ninguna de las
exigencias previstas en la Ley de Transparencia de Aragón.
Dichas exigencias, para las entidades privadas que, como Zaragoza
Club de Fútbol Femenino, están incluidas en el ámbito subjetivo de
aplicación del apartado b) del artículo 8.1 de la Ley 8/2015, se
refieren a distintos aspectos de su organización y actividad, y se
recogen en sus artículos 12.1 (información institucional y
organizativa); 16.5 (información sobre contratos); 17.4 (información
sobre convenios) y 19.1 (información financiera, presupuestaria y
estadística).
En concreto, los preceptos citados recogen las siguientes
obligaciones:
«Artículo 12. Información institucional y organizativa.
1. Las entidades comprendidas en los artículos 4, 7 y 8 de esta ley
publicarán información relativa a:
a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de
aplicación.
b) Su estructura organizativa, en la que se incluirá un organigrama
actualizado que permita identificar a los responsables de los
diferentes órganos. Cuando se trate de cargos retribuidos, deberán
hacer constar sus datos biográficos profesionales.
c) Su sede física, horarios de atención al público, dirección de correo
electrónico y teléfonos de contacto».
«Artículo 16. Información sobre contratos.
(…)
5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar
información sobre los contratos celebrados con las Administraciones
públicas».
«Artículo 17. Información sobre convenios, acuerdos de acción
concertada, encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
(…)
4. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar
información sobre los convenios celebrados con una Administración
pública».
«Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística.
1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública la información con repercusión
económica o presupuestaria que se indica a continuación:
a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría
de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control
externo que sobre ellos se emitan.
c) La información estadística necesaria para valorar el grado de
cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su
competencia, en los términos que defina cada Administración
competente.
d) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos,
puestos de libre designación y personal directivo profesional y
personal eventual similar y máximos responsables de la entidad.
Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su
caso, con ocasión del abandono del cargo. Las entidades a las que se
refiere el artículo 7 de esta ley deberán hacer públicas las
retribuciones percibidas por sus cargos directivos cuando el volumen
de negocio vinculado a las actividades realizadas por cuenta de las
Administraciones públicas supere el cuarenta por ciento del volumen
total de la empresa».
Pues bien, consultada el día 10 de febrero de 2022 la página web de
Zaragoza Club de Fútbol Femenino, se constata que esa entidad
deportiva no cumple ni una sola de las obligaciones de publicidad
activa contenidas en la Ley 8/2015, impidiendo con ello el
conocimiento y control por parte de la ciudadanía de su actividad y de
su gestión económica y presupuestaria.
No debe olvidarse que las normas de transparencia, tanto la Ley
19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en
materia de publicidad activa que deben ser cumplidas y que no
dependen de la voluntad de los sujetos incluidos en su ámbito de
aplicación. En el caso que nos ocupa, las entidades que, como en el
caso de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, se encuentran entre los
sujetos obligados por el artículo 8 de la Ley 8/2015, deben dar
cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se
encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II, Título II, de
la Ley 8/2015 y en el Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013. Estas
obligaciones, como hemos señalado, se refieren a diversos ámbitos
de su actividad, esencialmente: información institucional y
organizativa; información sobre contratos; información sobre
convenios e información financiera, presupuestaria y estadística.
Hay que recordar además que la normativa de subvenciones exige a
los beneficiarios cumplir sus obligaciones de transparencia. En este
sentido, y en el ámbito que aquí interesa, la ORDEN ECD/686/2020,
de 23 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la
concesión de subvenciones en materia de Deporte, incluye en su
artículo 6.6 como requisito de los beneficiarios —en aquellos casos,
como el analizado, en que resulta de aplicación— el de cumplir con
las obligaciones que se establecen en los artículos 8 y 9 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón. Previsión que se contempla
también en el artículo 7, letra j) como obligación de los beneficiarios.
Por su parte, el artículo 10.4 a) 6º exige a efectos acreditativos una
declaración responsable relativa al cumplimiento de las obligaciones
en materia de transparencia.
Es cierto que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) como la Ley 8/2015 imponen nuevas y
numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre las que se
incluyen las referidas a la publicidad activa, que afectan —cuando
cumplen los requisitos señalados— a entidades privadas como las
entidades deportivas, con independencia de su tamaño y medios. En
concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las
obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las
leyes de transparencia establecen, en las entidades privadas que
carecen de medios suficientes, por cuanto la transparencia exige
medios materiales y personales. Escasez de medios a la que tampoco
es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina
el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le
plantean.
Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones del reclamante en
cuanto a la denuncia sobre publicidad activa.
TERCERO.- Analizamos a continuación la solicitud de acceso a la
información pública que se incorpora al escrito de reclamación.
Debe indicarse, en primer lugar, que es presupuesto de hecho
esencial para la interposición de una reclamación en materia de
acceso a la información pública la existencia previa de una solicitud,
así como de una denegación —expresa o presunta— o, en su caso, de
una respuesta no satisfactoria por parte del órgano al que se dirija la
solicitud. Así se desprende del apartado primero del artículo 36 de la
Ley 8/2015, que establece: «Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a
su impugnación en vía contencioso-administrativa». En este caso, el
reclamante no ha acreditado la previa presentación de solicitud de
acceso a información pública alguna, dirigida a Zaragoza Club de
Fútbol Femenino.
En consecuencia, la ausencia en este caso del presupuesto previo
necesario para plantear la reclamación, debe conducir a que se
declare su inadmisión en este punto. A la misma conclusión, —y
utilizando idéntica argumentación— han llegado otros Comisionados
de transparencia al analizar supuestos de hecho semejantes. En este
sentido, pueden citarse la Resolución 62/2018, de 21 de febrero, del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y la
Resolución 53/2018, de 23 de marzo, de la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (la GAIP),
cuando establece: «Debe señalarse que las reclamaciones ante la
GAIP son un procedimiento establecido para la revisión de solicitudes
previas de información ante la Administración competente por razón
de la información que se solicita. Por ello es un requisito
imprescindible para su presentación la acreditación de la solicitud
previa de información en relación con la cual se reclama, así como,
en su caso, de la existencia de una respuesta no satisfactoria por
parte de la Administración solicitada, que es la que en primera
instancia debe tener la oportunidad de facilitar la información pedida.
En este caso se incumplen estos requisitos, lo que inevitablemente
debe llevar a la inadmisión de la Reclamación».
En segundo lugar, ha de partirse de la redacción del artículo 13 de la
Ley 19/2013 —y del artículo 3 h) de la Ley 8/2015, que se expresa
en idénticos términos— que definen la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Pues bien, respecto a estos sujetos
incluidos, debe señalarse que la entidad deportiva Zaragoza Club de
Fútbol Femenino, al no estar incluida entre los sujetos del artículo 4
de la Ley 8/2015, no está sujeta a las previsiones de esta Ley
relativas al derecho de acceso a la información pública, por lo que la
reclamación presentada, aunque hubiera sido admitida, debería ser
desestimada por este motivo. Ello no obsta, a que la citada entidad
deportiva esté sometida a algunas de las obligaciones establecidas en
la normativa en materia de transparencia; en concreto, —como se ha
analizado ya en los fundamentos jurídicos anteriores de esta
Resolución—, a las previsiones establecidas en el Capítulo II del Título
II de la Ley 8/2015, referidas a la publicidad activa.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el
Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada respecto al
incumplimiento, por parte de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, de
las obligaciones de publicidad activa.
SEGUNDO.- Requerir a Zaragoza Club de Fútbol Femenino para que
proceda, en el plazo de dos meses, a publicar en su página web la
información pública a que está obligada en virtud de la Ley 8/2015,
en concreto la información que se recoge en sus artículos 12.1; 16.5;
17.4 y 19.1, y que se detalla en el Fundamento de Derecho Segundo
de esta Resolución. Además, la citada entidad deportiva deberá dar
cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, ante este Consejo.
TERCERO.- Inadmitir la reclamación presentada en cuanto al acceso
a la información pública, al no haber presentado el reclamante una
solicitud previa de esta naturaleza.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.