Estimada parcialmente 28/02/2022 · 610 días en resolverse

Reclamación por incumplimiento de publicidad activa y solicitud de acceso a la información pública frente al Zaragoza Club de Fútbol Femenino

Se reclamó ante el Consejo de Transparencia de Aragón el incumplimiento de publicidad activa y el acceso a información pública del Zaragoza Club de Fútbol Femenino. El organismo estima la denuncia por publicidad activa al comprobar que la entidad recibe subvenciones superiores a 100.000€, pero inadmite la solicitud de acceso por falta de petición previa al club.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades privadas están obligadas a la publicidad activa si perciben ayudas o subvenciones públicas aragonesas superiores a 100.000 euros anuales según el artículo 8.1.b de la Ley 8/2015.
2 Se ha acreditado que el Zaragoza Club de Fútbol Femenino superó dicho umbral económico en diversas temporadas, incluyendo la 2019/2020 y 2020/2021.
3 La entidad deportiva incumplía totalmente las obligaciones de publicar información institucional, organizativa, contratos, convenios y datos financieros en su web.
4 El cumplimiento de las obligaciones de transparencia es un requisito imperativo para los beneficiarios de subvenciones deportivas según la Orden ECD/686/2020.
5 La reclamación de acceso a la información es inadmisible ya que es presupuesto esencial la existencia de una solicitud previa y una denegación expresa o presunta por parte del sujeto obligado.

Texto completo

Resolución 5/2022, de 28 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino C.D. VISTA la reclamación en materia de publicidad activa presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de junio de 2020 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que, en primer lugar, denuncia que la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino está incumpliendo las previsiones en materia de publicidad activa contenidas en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), siendo que está obligado a ello en virtud del artículo 8.1.c) de la citada Ley. En segundo lugar, el reclamante «en cumplimiento del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información» solicita la siguiente información pública: información institucional y organizativa; información de la totalidad de los contratos celebrados con las Administraciones públicas; convenios celebrados con las Administraciones públicas e información financiera, presupuestaria y estadística. SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 8 de julio de 2020 el CTAR solicita un informe a la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. TERCERO.- El 29 de julio de 2020 se recibe en el CTAR el informe solicitado, emitido por el Secretario de la entidad deportiva, que, en síntesis, señala: a) La denuncia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa carece de fundamento, pues no concurren en Zaragoza Club de Fútbol Femenino (en adelante ZCFF) los requisitos que el artículo 8.1.c) de la Ley 8/2015 exige para el cumplimiento de tales obligaciones. En este sentido, alega que el 40% o más de los ingresos de ZCFF durante la temporada 2017/2018 no tienen el carácter de ayuda o subvención, tal como se acredita en la cuenta de explotación para la temporada 2017/18 que se adjunta como documento nº2 —documento que, a pesar de esta mención, no ha sido aportado junto con el informe—. Además, según dice, el reclamante yerra en los datos aportados, dado que en el ejercicio del año 2018 ZCFF no percibió subvenciones públicas por cuantía de 366.377,27 euros, sino de 348.328,74 euros, y no en concepto de anualidad del año 2018, sino de manera plurianual para las temporadas 2016/17 y 2017/2018, por lo que en realidad la entidad percibió para las temporadas 2016/17 y 2017/18 la cantidad de 174.164,37 euros en cada una de ellas. b) ZCFF no ha recibido del reclamante solicitud alguna de acceso a la información pública. c) Por todo lo anterior, deben desestimarse íntegramente las pretensiones formuladas en la denuncia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR el control para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, cuando establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, como se desprende del artículo 8.1. de esa Ley, cuyo apartado b) incluye entre los sujetos obligados a cumplir las obligaciones de transparencia reconocidas en el capítulo II («Publicidad activa») de su título II a «Las entidades privadas, incluidas las iglesias, confesiones, comunidades y otras entidades inscritas en el Registro de entidades religiosas, que perciban de las Administraciones públicas aragonesas durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros». En este sentido, aunque el reclamante haya invocado erróneamente el apartado c) del referido artículo 8.1 de la Ley 8/2015, como precepto que establece el sometimiento de la entidad deportiva denunciada a las previsiones en materia de publicidad activa contenidas en esa Ley, este Consejo de Transparencia, como órgano que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, debe aclarar que tal sometimiento viene exigido en este caso, no por el apartado c) del artículo 8.1, sino en virtud de su apartado b), —reproducido en el párrafo anterior— que establece para las entidades privadas el requisito de haber percibido de las Administraciones públicas aragonesas, durante el periodo de un año, ayudas o subvenciones públicas por cuantía superior a 100.000 euros. Hecha la precisión anterior, es indudable que este requisito concurría en la entidad deportiva denunciada, pues, como reconoce su informe, ZCFF percibió para las temporadas 2016/17 y 2017/18 la cantidad de 174.164,37 euros en cada una de ellas. Pero es que además, el requisito concurre también en la actualidad, como se desprende claramente del contenido de la Orden ECD/1201/2020, de 17 de noviembre (BOA nº 238, de 1 de diciembre de 2020), por la que se conceden subvenciones a entidades deportivas aragonesas de máxima categoría para la temporada 2019/2020, —cuyo anexo II incluye, entre las entidades deportivas que obtuvieron tales subvenciones, a Zaragoza Club de Fútbol Femenino por una cuantía de 154.022,95 euros— y de la Orden ECD/1502/2021, de 9 de noviembre, (BOA nº 235, de 17 de noviembre de 2021) por la que se conceden subvenciones a entidades deportivas aragonesas de máxima categoría para la temporada 2020/2021, que en su anexo II vuelve a incluir a ZCFF como beneficiaria de tales subvenciones, esta vez por una cuantía de 154.022,95 euros. Resulta probado, por tanto, que la entidad deportiva ZCFF percibió de las Administraciones públicas aragonesas durante las temporadas 2016/17 y 2017/18, y ha percibido de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón durante las dos últimas temporadas, (2019/2020 y 2020/2021) subvenciones públicas en una cuantía que claramente supera los 100.000 euros anuales, y ello sin computar las cantidades que haya podido percibir en concepto de ayudas o subvenciones públicas otorgadas por otras Administraciones públicas aragonesas. En consecuencia, a la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino le son aplicables las obligaciones que, en materia de publicidad activa, se establecen en el capítulo II del título II de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, manifiesta el reclamante que no le consta que la entidad deportiva esté cumpliendo ninguna de las exigencias previstas en la Ley de Transparencia de Aragón. Dichas exigencias, para las entidades privadas que, como Zaragoza Club de Fútbol Femenino, están incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del apartado b) del artículo 8.1 de la Ley 8/2015, se refieren a distintos aspectos de su organización y actividad, y se recogen en sus artículos 12.1 (información institucional y organizativa); 16.5 (información sobre contratos); 17.4 (información sobre convenios) y 19.1 (información financiera, presupuestaria y estadística). En concreto, los preceptos citados recogen las siguientes obligaciones: «Artículo 12. Información institucional y organizativa. 1. Las entidades comprendidas en los artículos 4, 7 y 8 de esta ley publicarán información relativa a: a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación. b) Su estructura organizativa, en la que se incluirá un organigrama actualizado que permita identificar a los responsables de los diferentes órganos. Cuando se trate de cargos retribuidos, deberán hacer constar sus datos biográficos profesionales. c) Su sede física, horarios de atención al público, dirección de correo electrónico y teléfonos de contacto». «Artículo 16. Información sobre contratos. (…) 5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar información sobre los contratos celebrados con las Administraciones públicas». «Artículo 17. Información sobre convenios, acuerdos de acción concertada, encomiendas de gestión y encargos a medios propios. (…) 4. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar información sobre los convenios celebrados con una Administración pública». «Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística. 1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan. c) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada Administración competente. d) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos, puestos de libre designación y personal directivo profesional y personal eventual similar y máximos responsables de la entidad. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo. Las entidades a las que se refiere el artículo 7 de esta ley deberán hacer públicas las retribuciones percibidas por sus cargos directivos cuando el volumen de negocio vinculado a las actividades realizadas por cuenta de las Administraciones públicas supere el cuarenta por ciento del volumen total de la empresa». Pues bien, consultada el día 10 de febrero de 2022 la página web de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, se constata que esa entidad deportiva no cumple ni una sola de las obligaciones de publicidad activa contenidas en la Ley 8/2015, impidiendo con ello el conocimiento y control por parte de la ciudadanía de su actividad y de su gestión económica y presupuestaria. No debe olvidarse que las normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. En el caso que nos ocupa, las entidades que, como en el caso de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, se encuentran entre los sujetos obligados por el artículo 8 de la Ley 8/2015, deben dar cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II, Título II, de la Ley 8/2015 y en el Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013. Estas obligaciones, como hemos señalado, se refieren a diversos ámbitos de su actividad, esencialmente: información institucional y organizativa; información sobre contratos; información sobre convenios e información financiera, presupuestaria y estadística. Hay que recordar además que la normativa de subvenciones exige a los beneficiarios cumplir sus obligaciones de transparencia. En este sentido, y en el ámbito que aquí interesa, la ORDEN ECD/686/2020, de 23 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de Deporte, incluye en su artículo 6.6 como requisito de los beneficiarios —en aquellos casos, como el analizado, en que resulta de aplicación— el de cumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 8 y 9 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. Previsión que se contempla también en el artículo 7, letra j) como obligación de los beneficiarios. Por su parte, el artículo 10.4 a) 6º exige a efectos acreditativos una declaración responsable relativa al cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia. Es cierto que tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) como la Ley 8/2015 imponen nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre las que se incluyen las referidas a la publicidad activa, que afectan —cuando cumplen los requisitos señalados— a entidades privadas como las entidades deportivas, con independencia de su tamaño y medios. En concreto, es evidente la dificultad de cumplir con todas las obligaciones de publicidad activa, en la forma tan amplia que las leyes de transparencia establecen, en las entidades privadas que carecen de medios suficientes, por cuanto la transparencia exige medios materiales y personales. Escasez de medios a la que tampoco es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le plantean. Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones del reclamante en cuanto a la denuncia sobre publicidad activa. TERCERO.- Analizamos a continuación la solicitud de acceso a la información pública que se incorpora al escrito de reclamación. Debe indicarse, en primer lugar, que es presupuesto de hecho esencial para la interposición de una reclamación en materia de acceso a la información pública la existencia previa de una solicitud, así como de una denegación —expresa o presunta— o, en su caso, de una respuesta no satisfactoria por parte del órgano al que se dirija la solicitud. Así se desprende del apartado primero del artículo 36 de la Ley 8/2015, que establece: «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa». En este caso, el reclamante no ha acreditado la previa presentación de solicitud de acceso a información pública alguna, dirigida a Zaragoza Club de Fútbol Femenino. En consecuencia, la ausencia en este caso del presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, debe conducir a que se declare su inadmisión en este punto. A la misma conclusión, —y utilizando idéntica argumentación— han llegado otros Comisionados de transparencia al analizar supuestos de hecho semejantes. En este sentido, pueden citarse la Resolución 62/2018, de 21 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y la Resolución 53/2018, de 23 de marzo, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (la GAIP), cuando establece: «Debe señalarse que las reclamaciones ante la GAIP son un procedimiento establecido para la revisión de solicitudes previas de información ante la Administración competente por razón de la información que se solicita. Por ello es un requisito imprescindible para su presentación la acreditación de la solicitud previa de información en relación con la cual se reclama, así como, en su caso, de la existencia de una respuesta no satisfactoria por parte de la Administración solicitada, que es la que en primera instancia debe tener la oportunidad de facilitar la información pedida. En este caso se incumplen estos requisitos, lo que inevitablemente debe llevar a la inadmisión de la Reclamación». En segundo lugar, ha de partirse de la redacción del artículo 13 de la Ley 19/2013 —y del artículo 3 h) de la Ley 8/2015, que se expresa en idénticos términos— que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, respecto a estos sujetos incluidos, debe señalarse que la entidad deportiva Zaragoza Club de Fútbol Femenino, al no estar incluida entre los sujetos del artículo 4 de la Ley 8/2015, no está sujeta a las previsiones de esta Ley relativas al derecho de acceso a la información pública, por lo que la reclamación presentada, aunque hubiera sido admitida, debería ser desestimada por este motivo. Ello no obsta, a que la citada entidad deportiva esté sometida a algunas de las obligaciones establecidas en la normativa en materia de transparencia; en concreto, —como se ha analizado ya en los fundamentos jurídicos anteriores de esta Resolución—, a las previsiones establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 8/2015, referidas a la publicidad activa. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada respecto al incumplimiento, por parte de Zaragoza Club de Fútbol Femenino, de las obligaciones de publicidad activa. SEGUNDO.- Requerir a Zaragoza Club de Fútbol Femenino para que proceda, en el plazo de dos meses, a publicar en su página web la información pública a que está obligada en virtud de la Ley 8/2015, en concreto la información que se recoge en sus artículos 12.1; 16.5; 17.4 y 19.1, y que se detalla en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución. Además, la citada entidad deportiva deberá dar cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, ante este Consejo. TERCERO.- Inadmitir la reclamación presentada en cuanto al acceso a la información pública, al no haber presentado el reclamante una solicitud previa de esta naturaleza. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.