Un ciudadano solicitó al Servicio Aragonés de Salud documentos relativos a la renuncia de un contrato del lote 6. El organismo denegó el acceso por considerarla una petición abusiva y repetitiva. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación al determinar que existe cosa juzgada administrativa, ya que la cuestión fue resuelta en procedimientos anteriores.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre expedientes de contratos públicos es considerada información pública según los artículos 13 y 16 de la Ley 8/2015
2
Las Leyes de Transparencia complementan y refuerzan los principios de publicidad de la legislación de contratos del sector público sin desplazarse entre sí
3
Se aplica la figura de la cosa juzgada administrativa para impedir que se vuelva a discutir una cuestión que ya fue objeto de resolución definitiva
4
El objetivo de la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica, evitar la incertidumbre y prevenir la emisión de resoluciones contradictorias
5
La identidad del solicitante no altera la resolución, ya que el reclamante actuó previamente como representante legal de la mercantil que solicitó la misma información
Texto completo
Resolución 4/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
denegación por el Servicio Aragonés de Salud del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de junio de 2020, , a través del formulario
disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón,
presentó una solicitud de información pública, dirigida al
Departamento de Sanidad, en la que, en primer lugar, manifestaba
que «De acuerdo con la Resolución 20/2017, de 18 de septiembre,
del Consejo de Transparencia de Aragón, se facilitó información sobre
el Expediente P.A. 1/14, del servicio de transporte de documentación,
neveras con analíticas, lencería y paquetería con destinos a diferentes
Centros del Servicio Aragonés de Salud del sector de Huesca». Añadía
a continuación que, entre la información que se le facilitó «Como
documento 1 aportaron la comunicación de Boyacá de la renuncia del
contrato del lote 6 y en ella se indica: “Tenga por presentado escrito
con el documento que lo acompaña, se sirva admitirlo y, en mérito de
lo manifestado (…)”. En la información facilitada por transparencia no
aparece ese documento de acompañamiento. Como documento 6
aportaron la resolución de la Gerencia del Sector Huesca por la que
se acepta la rescisión del contrato por mutuo acuerdo».
Hechas estas manifestaciones, pedía lo siguiente:
«1- El documento que acompañaba al escrito de comunicación de
renuncia al contrato del lote 6 por parte de Boyacá.
2- El documento del mutuo acuerdo entre Boyacá y la Gerencia
del Sector Huesca».
SEGUNDO.- Mediante Resolución de 26 de junio de 2020, del
Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, se denegó el acceso
a la información solicitada «al tratarse de una petición
manifiestamente repetitiva, que tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, tal y como
señala la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (…) en su
artículo 30.1.e), al determinar las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública». La referida Resolución
se fundamenta en que el interesado ya presentó con anterioridad dos
solicitudes de acceso a la información pública, sobre las que el
Consejo de Transparencia de Aragón se pronunció en sus
Resoluciones 1/2016, de 12 de septiembre, y 20/2017, de 18 de
septiembre, resoluciones a las que se dio el debido cumplimiento,
facilitando toda la información disponible, extremo, este último, que
fue ratificado por el Consejo de Transparencia de Aragón, mediante
Acuerdo adoptado en su reunión de 5 de febrero de 2018.
TERCERO.- Frente a la resolución denegatoria de 26 de junio de
2020, el solicitante presentó, el 3 de julio de 2020, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR),
alegando, en síntesis, que la solicitud formulada no tiene el carácter
de repetitiva ni abusiva, puesto que la información demandada nunca
antes se había pedido ni facilitado. Añade que la existencia de esa
información queda probada por cuanto aparece nombrada
expresamente en la documentación que se le había facilitado, como
«Un documento que acompaña a la renuncia de Boyacá al contrato
del lote 6)», siendo claro, por tanto, «que aportaron la renuncia, pero
sustrayendo el documento que lo acompañaba y que entendemos es
o a menos puede ser de vital importancia».
Alega también el reclamante que las solicitudes sobre las que se
pronunciaron las citadas resoluciones del CTAR fueron presentadas
por la mercantil (de la cual él ya no es administrador),
mientras que la solicitud que ha dado lugar a la actual reclamación
fue presentada por él mismo.
Por todo lo anterior, el reclamante solicita que se requiera a la
Gerencia del Sector de Huesca del Servicio Aragonés de Salud para
que le entregue a la mayor brevedad la documentación solicitada y,
al mismo tiempo, atendiendo a la reiteración manifiesta en incumplir
la Ley de Transparencia, que «se estudie por parte del CTAR la
procedencia de amonestación al funcionario o funcionarios
responsables de esta sucesión de incumplimientos».
CUARTO.- El 6 de julio de 2020, el CTAR solicita al Servicio Aragonés
de Salud, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada
y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
El 15 de julio de 2020 tiene entrada en el CTAR el informe solicitado,
que, en síntesis, se reafirma en los pronunciamientos recogidos en la
resolución impugnada, esto es, en el carácter repetitivo y abusivo de
la petición presentada, y en que el CTAR «dio por cumplidos los
requerimientos de acceso a la información», como así consta en el
Acuerdo del CTAR, adoptado en su reunión de 5 de febrero de 2018,
—del que acompaña una copia— sobre la ejecución de la Resolución
20/2017, de 18 de septiembre, por la que se estimó una reclamación
frente a la falta de resolución por el Sector de Huesca del acceso a la
información pública solicitada y frente a la ejecución de la Resolución
1/2016. Por lo demás, añade que existe una clara vinculación entre
TRADELEO S.L. y el reclamante, quien habría actuado como
administrador único y representante legal de esa entidad mercantil.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Servicio Aragonés
de Salud.
SEGUNDO.- La información que es objeto de solicitud consiste en
documentación que forma parte del expediente de un contrato
público, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
8/2015, y del contenido de su artículo 16, se concluye que se trata de
una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede
ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia, y ello aun cuando
la información pública sea la derivada de un procedimiento de
contratación y el solicitante sea un licitador.
Hay que recordar en este punto, como tiene establecido este Consejo
desde su Resolución 2/2016, que las Leyes de Transparencia
complementan y refuerzan los principios de publicidad y
transparencia consagrados por la legislación de contratos del sector
público (en la actualidad, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público), sin que una norma desplace a la otra,
aun cuando ambas tienen finalidades diferentes.
TERCERO.- Procede analizar, en este punto, si nos encontramos ante
un supuesto de cosa juzgada administrativa, en virtud del cual no
puede volver a discutirse la cuestión que ha sido objeto de resolución.
A estos efectos, la información pública solicitada el 4 de junio de
2020, que ha dado lugar a esta reclamación, ya había sido objeto de
una solicitud anterior, presentada por el 20 de septiembre de
2016 en representación de la mercantil Frente a la
resolución de la solicitud interpuso el 10 de noviembre de 2016 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, estimada
parcialmente por éste mediante Resolución 20/2017, de 18 de
septiembre, en la que se instaba a la Gerencia de Sector de Huesca a
proporcionar al reclamante, entre otra información solicitada y no
satisfecha, «Copia del expediente en el que se documenta la nueva
adjudicación del Lote 6 del contrato a Tipsa Central mensajeros 2008,
S.L, así como la documentación de la resolución del contrato de la
anterior contratista del lote (renuncia y resolución del contrato)»,
documentación que, en cuanto a la renuncia del contrato, ha sido de
nuevo solicitada ahora por el reclamante, como hemos dicho, y cuyo
acceso se ha denegado por parte del Servicio Aragonés de Salud, lo
que ha dado origen a la actual reclamación.
Señalado lo anterior, este Consejo de Transparencia ya se pronunció
sobre la ejecución de la Resolución 20/2017, de 18 de septiembre, en
su reunión de 6 de noviembre de 2017, en la que acordó por
unanimidad dar por cumplidos sus términos «respecto a la
información relativa a la nueva adjudicación del Lote 6 del contrato a
Tipsa Central mensajeros 2008, S.L; la documentación de la
resolución del contrato con la inicial contratista del lote (renuncia y
resolución del contrato) y las declaraciones de la parte que tenían
previsto subcontratar todos y cada uno de los licitadores (excepto
Lote 6)».
Con posterioridad, en su reunión de 5 de febrero de 2018, acordó por
unanimidad dar por cumplidas en todos sus términos las ejecuciones
de la Resolución 1/2016, de 12 de septiembre y de la Resolución
20/2017, de 18 de septiembre.
Debe apreciarse, por tanto, la existencia de cosa juzgada
administrativa que impide un nuevo pronunciamiento sobre la misma
cuestión. Este Consejo analizó un supuesto similar en su Resolución
44/2018, de 24 de septiembre, refiriéndose además a la doctrina de
otros Comisionados de transparencia (por todas, Resolución 50/2016,
de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía y Resolución de 31 de agosto de 2016 la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña)
para concluir:
«La cosa juzgada tiene como efectos la inimpugnabilidad e
inmodificabilidad de la resolución o acuerdo, e impedir así que pueda
volver a discutirse algo que ya fue objeto de resolución. Su objetivo
es que las controversias tengan fin, que deriva de la necesidad de
que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, pues
quedaría, de otro modo, en entredicho el principio de seguridad
jurídica. Y, además, evitar las resoluciones contradictorias».
CUARTO.- Por último, resta aclarar la cuestión relativa a la identidad
de los solicitantes y posteriores reclamantes, pues es cierto, como
insiste en señalar el reclamante, que la solicitud de 20 de septiembre
de 2016 y posterior reclamación de 10 de noviembre de 2016 fueron
presentadas por en representación de la mercantil
mientras que en el caso de la solicitud y reclamación actuales fue él
mismo quien las presentó haciéndolo «en nombre propio» y no «en
nombre de ». Sin embargo, ello no supone que estemos ante una
nueva solicitud y reclamación presentadas por una persona distinta,
pues no es menos cierto que en la firma y posterior ejecución del
contrato a que se refiere esta reclamación, aparece
vinculado a , ya sea como Administrador Único, ya sea como
representante legal de esa mercantil, lo que él mismo señala al
afirmar en su reclamación que en la actualidad «ya ni siquiera soy
Administrador de ». Resulta evidente, además, que el
reclamante conocía el contenido de los distintos pronunciamientos de
este Consejo de Transparencia en sus distintas Resoluciones y había
recibido toda la documentación correspondiente en ejecución de
aquéllas, como se desprende de las manifestaciones contenidas tanto
en su solicitud, (reproducidas en el antecedente Primero de esta
Resolución) como en su posterior reclamación, al señalar que
presentó la petición de documentación «a la vista de toda la
documentación aportada en las distintas ejecuciones de las
resoluciones del Consejo de Transparencia».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por
frente a la denegación por el Servicio Aragonés de Salud del acceso a
la información pública solicitada, por tratarse de una actuación no
susceptible de impugnación, al existir cosa juzgada administrativa.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.