El Club Voleibol Zaragoza solicitó a la Federación Aragonesa de Voleibol la publicación web de las resoluciones de sus comités disciplinarios. La Federación se negó alegando falta de obligación legal. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque, aunque la Federación ejerce funciones públicas, no existe una norma que obligue a la publicidad activa de dichas resoluciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Las federaciones deportivas aragonesas están sujetas a la Ley 8/2015 de Transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva se considera una función delegada de la Comunidad Autónoma de Aragón y, por tanto, está sometida al Derecho Administrativo.
3
Las resoluciones de los comités de competición y apelación constituyen información pública y pueden ser objeto de solicitudes de acceso individual.
4
La publicidad activa consiste en la obligación de difundir información de manera obligatoria y gratuita a través de medios electrónicos según un catálogo legal predefinido.
5
La publicación de resoluciones disciplinarias no figura en el catálogo de obligaciones mínimas y generales de publicidad activa de la Ley 8/2015 ni en la normativa deportiva aragonesa o estatutos de la federación.
Texto completo
Resolución 3/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente al incumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa por la Federación
Aragonesa de Voleibol
VISTA la reclamación en materia de publicidad activa presentada por
el Club Voleibol Zaragoza, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de marzo de 2020 , en su condición de
Presidente del Club Voleibol Zaragoza, presentó un escrito ante la
Federación Aragonesa de Voleibol en el que solicitaba que todas las
resoluciones adoptadas por su Comité de competición y su Comité de
apelación fueran publicadas en la página web de dicha Federación, en
cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa que
le impone la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante
Ley 8/2015).
SEGUNDO.- El 27 de abril de 2020 todos los clubes adscritos la
Federación Aragonesa de Voleibol (en adelante FAVB) reciben un
correo electrónico remitido por su Secretario en el que se les traslada
un informe en el que se responde negativamente a la petición
formulada por el Club Voleibol Zaragoza, —aunque a éste no se le
haya contestado expresamente en tal sentido— argumentando que ni
las leyes de transparencia, ni la normativa sectorial aragonesa en
materia de deporte, ni los estatutos de la FAVB, obligan a ésta a la
publicación de las resoluciones disciplinarias.
TERCERO.- Ante esa negativa, el solicitante presenta, el 2 de junio
de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR) que fundamenta en las obligaciones en
materia de transparencia a que está sujeta la Federación Aragonesa
de Voleibol, en virtud de la Ley 8/2015 —cuyo artículo 4 incluye en su
ámbito de aplicación a las federaciones deportivas aragonesas «en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo»— y de la
Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la Actividad Física y el Deporte de
Aragón (en adelante, Ley 16/2018), cuyo artículo 45.1.f) incluye,
entre las funciones públicas a desarrollar por las Federaciones
deportivas aragonesas, «ejercer la potestad disciplinaria deportiva en
los términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de
desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos».
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 3 de junio de 2020
el CTAR solicita un informe a la FAVB, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 24 de junio de 2020 se recibe en el CTAR el informe
solicitado, que se remite, en esencia, al informe interno que la FAVB
recabó de su asesoría técnica —informe que se trasladó al solicitante,
como se ha señalado en el Antecedente Primero—.
El informe concluye, como ya se ha dicho, que no existe obligación
legal de publicar en la página web de la FAVB las resoluciones de sus
órganos disciplinarios, y que existen restricciones a esa publicidad por
la naturaleza sancionadora de las resoluciones y la existencia de
menores de edad, todo ello sin perjuicio de que el solicitante pudiera
plantear esta cuestión ante la Asamblea General de la FAVB y ésta
promoviera las modificaciones normativas estatutarias o
reglamentarias necesarias, y/o de que los afectados manifestasen su
consentimiento expreso a la publicación de esa información en el
momento de la afiliación.
Señala además la FAVB que el referido informe fue elevado a la
Dirección General de Deportes del Gobierno de Aragón, que se
mostró conforme con sus términos.
Por estos motivos, la FAVB entiende que la reclamación planteada
ante el CTAR debe ser desestimada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye el control,
para mantener el cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, al CTAR, cuando establece: «El cumplimiento por las
Administraciones públicas aragonesas de las obligaciones contenidas
en este título será objeto de control por parte del Consejo de
Transparencia de Aragón». De acuerdo con lo anterior, el CTAR es
competente para resolver las reclamaciones que se interpongan por
el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de las
Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la FAVB,
en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo,
como se desprende del artículo 4.1 de esa Ley, cuyo apartado g)
incluye entre los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de su
Título II —que lleva por rúbrica «Transparencia», y que contiene
tanto las previsiones relativas a la publicidad activa como al derecho
de acceso a la información pública— a «Las corporaciones de derecho
público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés,
así como a las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».
De este modo, la Ley aragonesa de transparencia extiende su ámbito
subjetivo de aplicación, respecto a regulación estatal, a las
federaciones deportivas, pero solo «en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo», equiparándolas en este aspecto a
las corporaciones de derecho público.
Es, precisamente, con relación a este último inciso y en atención a la
información sobre la que versa la reclamación, por lo que procede,
con carácter preliminar, analizar en qué medida resultan aplicables a
la FAVB las previsiones contenidas en la Ley 8/2015.
Para ello hemos de partir de la naturaleza jurídica de las federaciones
deportivas. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala al
respecto en su artículo 30 «1. Las Federaciones deportivas españolas
son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito
de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el
desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por
Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos,
deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las
hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o
contribuyen al desarrollo del deporte.
2. Las Federaciones deportivas españolas, además de sus propias
atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores
de la Administración pública».
En términos similares, la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la
Actividad Física y el Deporte de Aragón, establece en su artículo 41
«1. Son federaciones deportivas aragonesas las entidades deportivas
que, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación de
la Comunidad Autónoma, entre otras, las funciones de promoción y
desarrollo ordinarios del deporte en el ámbito territorial aragonés.
2. Las federaciones deportivas aragonesas estarán integradas por
deportistas, técnicos, jueces y árbitros, otras entidades deportivas y
otros colectivos interesados que promuevan o practiquen el desarrollo
de la actividad física y el deporte o contribuyan a ello.
En resumen, las federaciones deportivas aragonesas son entidades
privadas que ejercen, por un lado, atribuciones propias, —recogidas
en sus estatutos— y por otro, funciones delegadas por la Comunidad
Autónoma de Aragón y, como tales, sujetas al Derecho
Administrativo. Respecto a estas últimas, el artículo 45.1 de la Ley
18/2018, de 4 de diciembre, de la Actividad Física y el Deporte de
Aragón, enumera las funciones que «Bajo la coordinación y control de
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma» ejercerán por
delegación las federaciones deportivas aragonesas. Y entre ellas, el
apartado f) incluye «Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los
términos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de
desarrollo, así como en sus propios estatutos y reglamentos». Añade
el apartado 3 del mismo artículo que «En el ejercicio de estas
funciones, las federaciones deportivas aragonesas estarán obligadas
a trasladar a la dirección general con competencias en materia de
deporte la información que ésta les solicite».
En definitiva, las federaciones deportivas aragonesas ejercen la
potestad disciplinaria deportiva por delegación de la Comunidad
Autónoma de Aragón, estando sometidas en esta actividad al Derecho
Administrativo, y, en consecuencia —en virtud del artículo 4.1.g) in
fine de la Ley 8/2015— obligadas al cumplimiento de las previsiones
de transparencia del Título II de la Ley 8/2015, que incluye tanto
aquellas relativas a la publicidad activa como al derecho de acceso a
la información pública.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
A tenor de lo expuesto, es posible concluir que las resoluciones
adoptadas tanto por el Comité de competición como por el Comité de
apelación, órganos de disciplina deportiva integrados en la Federación
Aragonesa de Voleibol, constituyen información pública y, por tanto,
pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
Sin embargo, en cuanto al objeto de esta reclamación, lo que se
solicita es que la Federación Aragonesa de Voleibol publique en su
página web todas las resoluciones adoptadas por sus Comités de
competición y de apelación. Nos encontramos pues, en puridad, ante
una denuncia de publicidad activa.
En este sentido, el Preámbulo de la Ley 8/2015 señala que la
publicidad activa constituye uno de los dos aspectos que conforman
la transparencia, junto al derecho de acceso a la información. Y
añade que la publicidad activa conlleva la obligación de difundir una
amplia información, de manera obligatoria, gratuita y en condiciones
de veracidad, accesibilidad y objetividad, a través de medios
electrónicos. La Ley 8/2015, partiendo de las obligaciones
establecidas en esta materia en la Ley 19/2013, amplía diversos
aspectos como los relativos a la transparencia política, la información
sobre el empleo público o sobre la ejecución de los contratos, entre
otros. También establece en su artículo 11.2, —al igual que lo hace la
Ley 19/2013— que «Las obligaciones de transparencia contenidas en
este capítulo tienen carácter de mínimas y generales y se entienden
sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que
prevean un régimen más amplio en materia de publicidad activa. En
el supuesto de que el régimen establecido en la disposición específica
sea más reducido prevalecerá la aplicación de lo establecido en este
capítulo».
Pues bien, a pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de
publicidad activa que incorporó la Ley 8/2015 (y que se ha visto
ampliado por otras normas, como por ejemplo la Ley 5/2017, de 1 de
junio, de Integridad y Ética Pública; Ley 6/2017, de 15 de junio, de
Cuentas Abiertas de Aragón o las Leyes de Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Aragón de cada ejercicio presupuestario) la
publicación de las resoluciones disciplinarias no se encuentra entre
éstas. Tampoco se contempla previsión similar en la Ley 16/2018, de
4 de diciembre, de la Actividad Física y el Deporte de Aragón, ni en
los estatutos de la Federación Aragonesa de Voleibol.
En consecuencia, la publicación en la página web de la Federación
Aragonesa de Voleibol de las resoluciones adoptadas por sus órganos
de disciplina deportiva no constituye una obligación de publicidad
activa en Aragón, y por tanto no posible exigir su cumplimiento,
procediendo, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por el Club
Voleibol Zaragoza, frente al incumplimiento de las obligaciones en
materia de publicidad activa por la Federación Aragonesa de Voleibol.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.