Estimada parcialmente 28/02/2022 · 665 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre inspecciones higiénico-sanitarias y sanciones en Aragón con resultado de estimación parcial

La Unión de Consumidores de Aragón solicitó al Departamento de Sanidad un listado detallado de inspecciones higiénico-sanitarias y sanciones. El Departamento denegó el acceso alegando falta de una base de datos informatizada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información excepto los datos de personas físicas sancionadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre inspecciones higiénico-sanitarias es considerada información pública, siguiendo precedentes del CTBG y la GAIP.
2 La inexistencia de una base de datos informatica singularizada no justifica la denegación del acceso, ya que la información reside en las actas de inspección físicas.
3 El Departamento de Sanidad no acreditó ninguna causa de inadmisión o límite legal que justificara la denegación total de la información.
4 Se restringe el acceso al nombre y ubicación de establecimientos cuando el responsable de la infracción sea una persona física, al considerarse datos personales especialmente protegidos según el art. 15.1 de la Ley 19/2013.
5 El límite de protección de datos personales no es aplicable cuando el titular del establecimiento sancionado es una persona jurídica.

Texto completo

Resolución 2/2022, de 28 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Sanidad, por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Unión de Consumidores de Aragón, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20 de enero de 2020, la Asociación de Consumidores UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARAGÓN, a través de su Presidenta, , presenta una solicitud de información pública, dirigida al Departamento de Sanidad. El objeto de la solicitud es obtener «un listado en formato reutilizable con los resultados, medidas y sanciones adoptadas de cada una de las inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en los últimos cuatro años a los establecimientos que cuenten con elaboración, venta y/o servicio de alimentos y/o bebidas en Aragón. Solicito esta información con detalle, al menos, de: rótulo o identificación del negocio o servicio, dirección, fecha de inspección, resultado de la inspección, deficiencias o infracciones detectadas y medidas y sanciones adoptadas de cada establecimiento inspeccionado; así como el resultado de las evaluaciones de sus sistemas de autocontrol». Señala la solicitante que en la página web del Gobierno de Aragón «se encuentran a disposición del público los informes de resultados del Plan de Control de la Cadena Alimentaria de Aragón. Sin embargo, en estos informes no consta la información solicitada». La solicitante añade por último que en ningún caso se están solicitando datos personales, y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal ya ha avalado el acceso a este tipo de información en su Resolución 279/2018. SEGUNDO.- El 3 de marzo de 2020 la solicitante recibe en su correo electrónico la Orden de 20 de febrero de 2020, de la Consejera de Sanidad, por la que se resuelve conceder acceso parcial a la información pública solicitada, al indicar que los datos solicitados «no se encuentran trasladados a ninguna base de datos con referencia singularizada para cada establecimiento, ya que el sistema informático necesario para ello se encuentra en fase de desarrollo, y no está todavía implementado, figurando, por tanto, dispersos en los distintos archivos, unidades administrativas, órganos encargados de la inspección y responsables del control oficial». TERCERO.- Frente a la Orden de 20 de febrero de 2020, la Asociación de Consumidores UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARAGÓN, a través de su Presidenta, presenta el 4 de mayo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por entender que, al señalar que los datos solicitados no se encuentran trasladados a ninguna base de datos singularizada, la resolución impugnada no está indicando que los datos no se tengan, sino que es necesaria su reelaboración. La reclamante, invocando el criterio interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera sin embargo que «la información solicitada está en poder de la Administración y no requiere de un proceso de reelaboración». CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 3 de junio de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 22 de junio de 2020 se recibe en el CTAR el informe solicitado, que, en resumen, señala: a) Recibida el 3 de junio de 2020 en la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, la solicitud de informe y la reclamación presentada, se dio traslado el 8 de junio de 2020 a la Dirección General de Salud Pública a efectos de cumplimentar la respuesta al Consejo de Transparencia de Aragón. b) En respuesta a tal petición, la Dirección General de Salud Pública informa el día 10 de junio que continúan sin disponer de datos informatizados y que solo conservan la documentación en papel, circunstancia que les hace inviable dar una respuesta a lo solicitado. c) En consecuencia, la reclamación formulada ha de desestimarse, confirmando la resolución adoptada por este Departamento, dado que las circunstancias de la documentación afectada hacen inviable el tratamiento preciso para obtener la información solicitada, máxime en las actuales circunstancias en que los recursos de la Dirección General de Salud Pública han de concentrarse en la gestión de la crisis sanitaria producida por el coronavirus. d) No obstante, como en su momento justificó la Dirección General de Salud Pública, está prevista la implantación definitiva de un sistema de registro individualizado por establecimiento. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, la reclamante quiere tener acceso a datos sobre inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en Aragón a establecimientos de restauración o alimentación, durante los últimos cuatro años. El carácter público de los datos sobre inspecciones higiénico- sanitarias ha sido puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG). Así, por ejemplo, en la RT/0026/2017, en la que se solicitaba información relativa a las inspecciones y controles higiénico-sanitarios realizados en los restaurantes y bares de la Comunidad de Madrid por parte de la Dirección General correspondiente de la Consejería de Sanidad; RT/0279/2018, en la que se solicitaban los resultados de inspecciones sanitarias realizadas a establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos por el Ayuntamiento de Madrid, y RT/0376/2018, sobre acceso a datos de inspecciones sanitarias realizadas en establecimientos de restauración en Madrid. En la misma línea se había pronunciado la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante, la GAIP) desde su temprana Resolución de 28 de septiembre de 2016, de estimación de la Reclamación 119/2016, con un criterio que ha mantenido en sus más recientes Resoluciones 165/2020, de 27 de febrero y 654/2020, de 13 de noviembre. También este Consejo de Transparencia de Aragón ha tenido ocasión de pronunciarse favorablemente a la entrega de una información análoga a la que ahora se analiza en su Resolución 41/2021, de 20 de septiembre. En definitiva, la información que es objeto de solicitud constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado, procede analizar si la Orden de 20 de febrero de 2020, de la Consejera de Sanidad, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada da respuesta adecuada, conforme a las leyes de transparencia, a la solicitud de información pública formulada. En este sentido, si bien la citada Orden dice estimar parcialmente la solicitud de información pública, lo cierto es que no llega a concretar cuál es la información que se entrega a la solicitante, ni señala dónde ni cómo puede acceder a ella, limitándose a indicar al respecto que «(…) solo se dispone de la información agrupada, que se recoge a través del sistema de información existente, a partir de los informes recogidos en las unidades administrativas y reflejados en el informe general anual de aplicación del Plan Autonómico de Control de la Cadena Alimentaria en Aragón». Sin perjuicio de lo anterior, y tras una búsqueda realizada en el Portal del Gobierno de Aragón en internet, es posible acceder a los distintos informes generales de resultados del Plan Autonómico de Control de la Cadena Alimentaria en Aragón, que incluyen «los resultados globales sobre el funcionamiento de los controles oficiales, el análisis de los mismos y las correspondientes conclusiones», pero no los datos interesados por la reclamante, que entre otros son: rótulo o identificación del negocio o servicio inspeccionado, dirección, fecha de inspección, resultado de la inspección, deficiencias o infracciones detectadas y medidas y sanciones adoptadas respecto a cada establecimiento inspeccionado y demás datos enumerados en el antecedente primero de esta Resolución. CUARTO.- Por otra parte, la Orden de 20 de febrero de 2020 no señala ni sugiere en ningún momento que el Departamento de Sanidad no disponga de los datos solicitados, sino que éstos no se han trasladado a ninguna base de datos con referencia singularizada para cada establecimiento, al no disponer del sistema informático necesario para ello, que se encuentra todavía en fase de desarrollo. Y aclara a continuación que esos datos se hallan dispersos en los distintos archivos, unidades administrativas y órganos encargados de la inspección y responsables del control oficial. De ello se desprende que los datos solicitados serán los contenidos en las correspondientes actas de inspección que se hayan podido elaborar por los inspectores en el ejercicio de sus funciones. Así lo han entendido también otros Comisionados de transparencia, como la GAIP en la citada Resolución de 28 de septiembre de 2016, de estimación de la Reclamación 119/2016, en la que establece que «los resultados de las inspecciones sanitarias y de higiene solicitados por la persona reclamante son los recogidos en las correspondientes actas de inspección (…)», posición que ha mantenido también el CTBG en las Resoluciones ya citadas, como por ejemplo, en su Resolución RT/0026/2017, en la que establece que las referidas actas de inspección son «Documentos en los que ha de figurar, al menos, las identificación completa de la persona jurídica y de los inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección y, por último, las diligencias practicadas». QUINTO.- Determinado, por tanto, el carácter de información pública de lo solicitado y dado que el Departamento de Sanidad no ha aducido, —ni en su Orden resolutoria ni en el informe remitido a la reclamación— razones que lleven a considerar la aplicación de causa alguna de inadmisión del artículo 30 de la Ley 8/2015, o algún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, y no apreciándose por este Consejo «a priori» la concurrencia de ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe concluirse que el Departamento de Sanidad debió facilitar a la solicitante —ahora reclamante— el acceso a la práctica totalidad de la información pública solicitada. Únicamente respecto del acceso al nombre y ubicación de los establecimientos sancionados cuando la persona responsable de la infracción administrativa sea una persona física (empresario individual o profesional liberal), se considera necesario restringir el acceso, por aplicación del límite previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Este límite no operará si el responsable de la infracción, que lo es el titular del establecimiento, fuese una persona jurídica, ajena a la protección del artículo 15. Y ello porque el precepto determina, bajo la rúbrica «Protección de datos personales»: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública Página 14 de 17 al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley». Este precepto asimila expresamente los «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor» a los datos personales especialmente protegidos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre —en la actualidad, «categorías especiales de datos» del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales—, y sólo permite acceder a la información cuando «se cuente con el consentimiento expreso del afectado», o si el acceso estuviera amparado por una norma con rango de Ley. El precepto es categórico y no permite hacer ningún tipo de ponderación con eventuales intereses públicos o privados favorables al acceso, a diferencia de lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo, que regulan el acceso a otros tipos de datos personales. La rotundidad del precepto solo admite dos matizaciones: cuando se trate de datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que comporten la amonestación pública al infractor, o en los supuestos en que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto analizado, por lo que procede desestimar la reclamación en relación con las sanciones impuestas a establecimientos cuyo titular y responsable de la infracción sea una persona física. Por todo lo anterior, debe estimarse parcialmente la pretensión formulada por la Asociación de Consumidores UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARAGÓN respecto a la entrega de la información. A esta conclusión han llegado también las Resoluciones más recientes del CTBG —Resoluciones RT/034/2020; RT/0135/2020 y RT/0137/2020—, que han atendido reclamaciones planteadas en términos literalmente idénticos a los de la reclamación que ahora se resuelve y cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia. Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación y el retraso en su resolución — achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, es previsible que el sistema informático que estaba en desarrollo en febrero de 2020, diseñado para trasladar toda la información a base de datos, esté ya implementado, lo que facilitará su entrega. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Asociación de Consumidores UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARAGÓN frente a la resolución por el Departamento de Sanidad de acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione a la reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de esta Resolución y a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida a la reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.