La Unión de Consumidores de Aragón solicitó al Departamento de Sanidad un listado detallado de inspecciones higiénico-sanitarias y sanciones. El Departamento denegó el acceso alegando falta de una base de datos informatizada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información excepto los datos de personas físicas sancionadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre inspecciones higiénico-sanitarias es considerada información pública, siguiendo precedentes del CTBG y la GAIP.
2
La inexistencia de una base de datos informatica singularizada no justifica la denegación del acceso, ya que la información reside en las actas de inspección físicas.
3
El Departamento de Sanidad no acreditó ninguna causa de inadmisión o límite legal que justificara la denegación total de la información.
4
Se restringe el acceso al nombre y ubicación de establecimientos cuando el responsable de la infracción sea una persona física, al considerarse datos personales especialmente protegidos según el art. 15.1 de la Ley 19/2013.
5
El límite de protección de datos personales no es aplicable cuando el titular del establecimiento sancionado es una persona jurídica.
Texto completo
Resolución 2/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Sanidad, por la que se
concede acceso parcial a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Unión de Consumidores de Aragón, el Pleno del
Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente
resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de enero de 2020, la Asociación de Consumidores
UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ARAGÓN, a través de su Presidenta,
, presenta una solicitud de información pública, dirigida al
Departamento de Sanidad.
El objeto de la solicitud es obtener «un listado en formato
reutilizable con los resultados, medidas y sanciones adoptadas de
cada una de las inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en los
últimos cuatro años a los establecimientos que cuenten con
elaboración, venta y/o servicio de alimentos y/o bebidas en Aragón.
Solicito esta información con detalle, al menos, de: rótulo o
identificación del negocio o servicio, dirección, fecha de inspección,
resultado de la inspección, deficiencias o infracciones detectadas y
medidas y sanciones adoptadas de cada establecimiento
inspeccionado; así como el resultado de las evaluaciones de sus
sistemas de autocontrol». Señala la solicitante que en la página web
del Gobierno de Aragón «se encuentran a disposición del público los
informes de resultados del Plan de Control de la Cadena Alimentaria
de Aragón. Sin embargo, en estos informes no consta la información
solicitada». La solicitante añade por último que en ningún caso se
están solicitando datos personales, y que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal ya ha avalado el acceso a
este tipo de información en su Resolución 279/2018.
SEGUNDO.- El 3 de marzo de 2020 la solicitante recibe en su correo
electrónico la Orden de 20 de febrero de 2020, de la Consejera de
Sanidad, por la que se resuelve conceder acceso parcial a la
información pública solicitada, al indicar que los datos solicitados
«no se encuentran trasladados a ninguna base de datos con
referencia singularizada para cada establecimiento, ya que el
sistema informático necesario para ello se encuentra en fase de
desarrollo, y no está todavía implementado, figurando, por tanto,
dispersos en los distintos archivos, unidades administrativas,
órganos encargados de la inspección y responsables del control
oficial».
TERCERO.- Frente a la Orden de 20 de febrero de 2020, la
Asociación de Consumidores UNIÓN DE CONSUMIDORES DE
ARAGÓN, a través de su Presidenta, presenta el 4 de mayo de 2020,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), por entender que, al señalar que los datos
solicitados no se encuentran trasladados a ninguna base de datos
singularizada, la resolución impugnada no está indicando que los
datos no se tengan, sino que es necesaria su reelaboración. La
reclamante, invocando el criterio interpretativo CI/007/2015, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera sin embargo
que «la información solicitada está en poder de la Administración y
no requiere de un proceso de reelaboración».
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 3 de junio de
2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Sanidad,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas.
QUINTO.- El 22 de junio de 2020 se recibe en el CTAR el informe
solicitado, que, en resumen, señala:
a) Recibida el 3 de junio de 2020 en la Secretaría General Técnica
del Departamento de Sanidad, la solicitud de informe y la
reclamación presentada, se dio traslado el 8 de junio de 2020
a la Dirección General de Salud Pública a efectos de
cumplimentar la respuesta al Consejo de Transparencia de
Aragón.
b) En respuesta a tal petición, la Dirección General de Salud
Pública informa el día 10 de junio que continúan sin disponer
de datos informatizados y que solo conservan la
documentación en papel, circunstancia que les hace inviable
dar una respuesta a lo solicitado.
c) En consecuencia, la reclamación formulada ha de
desestimarse, confirmando la resolución adoptada por este
Departamento, dado que las circunstancias de la
documentación afectada hacen inviable el tratamiento preciso
para obtener la información solicitada, máxime en las actuales
circunstancias en que los recursos de la Dirección General de
Salud Pública han de concentrarse en la gestión de la crisis
sanitaria producida por el coronavirus.
d) No obstante, como en su momento justificó la Dirección
General de Salud Pública, está prevista la implantación
definitiva de un sistema de registro individualizado por
establecimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En este caso, la reclamante quiere tener acceso a datos sobre
inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en Aragón a
establecimientos de restauración o alimentación, durante los últimos
cuatro años.
El carácter público de los datos sobre inspecciones higiénico-
sanitarias ha sido puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en
adelante CTBG). Así, por ejemplo, en la RT/0026/2017, en la que se
solicitaba información relativa a las inspecciones y controles
higiénico-sanitarios realizados en los restaurantes y bares de la
Comunidad de Madrid por parte de la Dirección General
correspondiente de la Consejería de Sanidad; RT/0279/2018, en la
que se solicitaban los resultados de inspecciones sanitarias
realizadas a establecimientos destinados a la elaboración, venta y
servicio de alimentos por el Ayuntamiento de Madrid, y
RT/0376/2018, sobre acceso a datos de inspecciones sanitarias
realizadas en establecimientos de restauración en Madrid.
En la misma línea se había pronunciado la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en
adelante, la GAIP) desde su temprana Resolución de 28 de
septiembre de 2016, de estimación de la Reclamación 119/2016,
con un criterio que ha mantenido en sus más recientes Resoluciones
165/2020, de 27 de febrero y 654/2020, de 13 de noviembre.
También este Consejo de Transparencia de Aragón ha tenido ocasión
de pronunciarse favorablemente a la entrega de una información
análoga a la que ahora se analiza en su Resolución 41/2021, de 20
de septiembre.
En definitiva, la información que es objeto de solicitud constituye
información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede
ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
TERCERO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado, procede analizar si la Orden de 20 de febrero de 2020, de
la Consejera de Sanidad, por la que se resuelve la solicitud de
acceso a la información pública presentada da respuesta adecuada,
conforme a las leyes de transparencia, a la solicitud de información
pública formulada.
En este sentido, si bien la citada Orden dice estimar parcialmente la
solicitud de información pública, lo cierto es que no llega a concretar
cuál es la información que se entrega a la solicitante, ni señala
dónde ni cómo puede acceder a ella, limitándose a indicar al
respecto que «(…) solo se dispone de la información agrupada, que
se recoge a través del sistema de información existente, a partir de
los informes recogidos en las unidades administrativas y reflejados
en el informe general anual de aplicación del Plan Autonómico de
Control de la Cadena Alimentaria en Aragón».
Sin perjuicio de lo anterior, y tras una búsqueda realizada en el
Portal del Gobierno de Aragón en internet, es posible acceder a los
distintos informes generales de resultados del Plan Autonómico de
Control de la Cadena Alimentaria en Aragón, que incluyen «los
resultados globales sobre el funcionamiento de los controles
oficiales, el análisis de los mismos y las correspondientes
conclusiones», pero no los datos interesados por la reclamante, que
entre otros son: rótulo o identificación del negocio o servicio
inspeccionado, dirección, fecha de inspección, resultado de la
inspección, deficiencias o infracciones detectadas y medidas y
sanciones adoptadas respecto a cada establecimiento inspeccionado
y demás datos enumerados en el antecedente primero de esta
Resolución.
CUARTO.- Por otra parte, la Orden de 20 de febrero de 2020 no
señala ni sugiere en ningún momento que el Departamento de
Sanidad no disponga de los datos solicitados, sino que éstos no se
han trasladado a ninguna base de datos con referencia singularizada
para cada establecimiento, al no disponer del sistema informático
necesario para ello, que se encuentra todavía en fase de desarrollo.
Y aclara a continuación que esos datos se hallan dispersos en los
distintos archivos, unidades administrativas y órganos encargados
de la inspección y responsables del control oficial.
De ello se desprende que los datos solicitados serán los contenidos
en las correspondientes actas de inspección que se hayan podido
elaborar por los inspectores en el ejercicio de sus funciones. Así lo
han entendido también otros Comisionados de transparencia, como
la GAIP en la citada Resolución de 28 de septiembre de 2016, de
estimación de la Reclamación 119/2016, en la que establece que
«los resultados de las inspecciones sanitarias y de higiene solicitados
por la persona reclamante son los recogidos en las correspondientes
actas de inspección (…)», posición que ha mantenido también el
CTBG en las Resoluciones ya citadas, como por ejemplo, en su
Resolución RT/0026/2017, en la que establece que las referidas
actas de inspección son «Documentos en los que ha de figurar, al
menos, las identificación completa de la persona jurídica y de los
inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y finalización
de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos
apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las
manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la
inspección y, por último, las diligencias practicadas».
QUINTO.- Determinado, por tanto, el carácter de información
pública de lo solicitado y dado que el Departamento de Sanidad no
ha aducido, —ni en su Orden resolutoria ni en el informe remitido a
la reclamación— razones que lleven a considerar la aplicación de
causa alguna de inadmisión del artículo 30 de la Ley 8/2015, o algún
límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, y
no apreciándose por este Consejo «a priori» la concurrencia de
ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe
concluirse que el Departamento de Sanidad debió facilitar a la
solicitante —ahora reclamante— el acceso a la práctica totalidad de
la información pública solicitada.
Únicamente respecto del acceso al nombre y ubicación de los
establecimientos sancionados cuando la persona responsable de la
infracción administrativa sea una persona física (empresario
individual o profesional liberal), se considera necesario restringir el
acceso, por aplicación del límite previsto en el artículo 15.1 de la Ley
19/2013. Este límite no operará si el responsable de la infracción,
que lo es el titular del establecimiento, fuese una persona jurídica,
ajena a la protección del artículo 15.
Y ello porque el precepto determina, bajo la rúbrica «Protección de
datos personales»: «1. Si la información solicitada contuviera datos
especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos
especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevasen la amonestación pública Página 14 de 17 al infractor,
el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado
por una norma con rango de Ley».
Este precepto asimila expresamente los «datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor» a los datos
personales especialmente protegidos del apartado 3 del artículo 7 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre —en la actualidad,
«categorías especiales de datos» del artículo 9 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales—, y sólo permite acceder a la
información cuando «se cuente con el consentimiento expreso del
afectado», o si el acceso estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.
El precepto es categórico y no permite hacer ningún tipo de
ponderación con eventuales intereses públicos o privados favorables
al acceso, a diferencia de lo que disponen los apartados 2 y 3 del
artículo, que regulan el acceso a otros tipos de datos personales. La
rotundidad del precepto solo admite dos matizaciones: cuando se
trate de datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que comporten la amonestación pública al infractor,
o en los supuestos en que el acceso esté amparado por una norma
con rango de ley, circunstancias ambas que no concurren en el
supuesto analizado, por lo que procede desestimar la reclamación en
relación con las sanciones impuestas a establecimientos cuyo titular
y responsable de la infracción sea una persona física.
Por todo lo anterior, debe estimarse parcialmente la pretensión
formulada por la Asociación de Consumidores UNIÓN DE
CONSUMIDORES DE ARAGÓN respecto a la entrega de la
información. A esta conclusión han llegado también las Resoluciones
más recientes del CTBG —Resoluciones RT/034/2020;
RT/0135/2020 y RT/0137/2020—, que han atendido reclamaciones
planteadas en términos literalmente idénticos a los de la reclamación
que ahora se resuelve y cuyas consideraciones y conclusiones
comparte este Consejo de Transparencia.
Además, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la
interposición de la reclamación y el retraso en su resolución —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, es
previsible que el sistema informático que estaba en desarrollo en
febrero de 2020, diseñado para trasladar toda la información a base
de datos, esté ya implementado, lo que facilitará su entrega.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
Asociación de Consumidores UNIÓN DE CONSUMIDORES DE
ARAGÓN frente a la resolución por el Departamento de Sanidad de
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad a que, en el plazo
máximo de un mes, proporcione a la reclamante la información
solicitada y no entregada, en los términos contenidos en los
Fundamentos de Derecho Tercero a Quinto de esta Resolución y a
enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la
información remitida a la reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.